Micelio
16478fe1Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2000

Magistrado ponente: Nilson Elías Pinilla Pinilla

Decreto 196 de 1971

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 8 9 Cambio de radicación N° 16.748 Barranquilla C/ Jorge Alberto Martínez Barros Proceso N° 16748 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Nilson E. Pinilla Pinilla Aprobado Acta N° 022 Santa Fe de Bogotá, D. C., febrero dieciocho (18) de dos mil (2000). ASUNTO: Se pronuncia la Corte sobre la solicitud de cambio de radicación, efectuada ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Barranquilla por tres apoderados de diferentes partes civiles, constituidas dentro del proceso que en dicho despacho cursa contra JORGE ALBERTO MARTINEZ BARROS y otros, por el homicidio de que fue víctima Mario Humberto Durán Chinchilla, que piden sea trasladado a otro Distrito Judicial.

LA PETICION: Como fundamento del cambio impetrado dicen los abogados solicitantes, quienes efectivamente son referidos en el oficio remisorio, al igual que en el informe secretarial y en el auto correspondiente, como “representantes de la parte civil” (fs. 1 y 2 cd. Corte), que en esa causa están afectadas la independencia de la administración de justicia en Barranquilla y las garantías procesales, la primera en cuanto “existe una manifiesta maquinación, agenciada por los señores procesados y sus respectivos defensores, o por lo menos gran parte de éstos, encaminada a entorpecer calculadamente el desarrollo de la vista pública, para evitar el desarrollo de la misma y evitar así la aplicación de una pronta y cumplida justicia sin que se pueda realmente controlar esta desbocada y persistente anómala situación, a pesar de los correctivos y medidas tomadas por el Juez del conocimiento ” (sic).

Aseveran que de esta manera la justicia, administrada como servicio público, ha perdido su independencia al quedar sujeta “al querer y capricho de una parte en el proceso, o de un extraño, según el caso”, pretendiéndose volver inoperante la correcta aplicación del ordenamiento jurídico y resultando ineficaces las acciones disciplinarias y penales promovidas por la Juez que preside la audiencia, situación que afectará a todos los otros Jueces Penales de Circuito en Atlántico, que afrontarían el mismo juego de maquinaciones y presiones.

Acerca de la “falta de garantías procesales”, indican que “por el accionar injurídico y perturbador de los procesados y sus defensores” se obstruye el adecuado y oportuno juzgamiento, que no podrá conducir a la justicia pronta y cumplida como concreción de la eficiencia, eficacia y transparencia de la gestión pública, conculcándose los derechos de los otros sujetos procesales, que ven burlados sus intereses jurídicos por la falta de aplicación oportuna del debido proceso a pesar del empeño del Juzgado del conocimiento, según insisten.

Añaden que los apoderados de la parte civil han sido “encubierta y descubiertamente amenazados por cumplir con nuestro encargo legal, tal cual lo acreditamos en esta petición con las copias de las denuncias respectivas y de las constancias dejadas en el acta de fecha Agosto 3 del año en curso”. Como pruebas, además de una información de prensa y las copias antes mencionadas, anexan las de las “actas y constancias de la audiencia hasta donde ha podido parcialmente verificarse”, de donde derivan que se ha impedido su celebración “dentro de los términos legales para posteriormente sustentar peticiones fraudulentas de libertad provisional”.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. Como la petición va dirigida a que el conocimiento de este juicio sea radicado en un Distrito Judicial diferente al de Barranquilla, donde viene cursando, la determinación debe ser tomada por esta Sala, atendiendo lo dispuesto por el artículo 68-8 del Código de Procedimiento Penal. 2. El cambio de radicación es una medida extraordinaria, que por excepción permite alterar la preceptiva regularmente definitoria de la competencia territorial, al presentarse alguna de las precisas razones estatuidas (art. 83 ib.) para que se cambie el lugar y, por ende, el despacho judicial competente para conocer de una causa penal, que en consecuencia será transpuesta a otro, donde es de esperar que no se de el factor o factores perturbadores que motivan la variación. Entre tales razones legales, en este caso los apoderados solicitantes aducen la presunta afectación de la independencia de la administración de justicia y de las garantías de los sujetos procesales, distintos a los sindicados y sus defensores, a quienes censuran por perturbar y obstruir el normal funcionamiento de la justicia, “muy a pesar de las medidas tomadas por el Juzgador”, particularmente en cuanto al desarrollo de la audiencia pública. 3.

No encuentra la Corte viabilidad a lo impetrado por los peticionarios, en primer término en cuanto son ellos mismos quienes reafirman que la Juez de la causa ha ejercido sus facultades y obligaciones, tomando las medidas pertinentes y promoviendo las acciones que ha estimado necesarias, para tratar de restablecer la debida marcha del proceso, sin que de manera alguna se vislumbre que su independencia ha sufrido mella, y menos que se resienta la ecuanimidad en todo el Distrito Judicial de Barranquilla, como para dar lugar al cambio de radicación instado.

En las copias de las piezas procesales remitidas se observa que se trata de un juicio contra ocho acusados de homicidio, siete de ellos detenidos, donde además de los agentes del Estado participan el consiguiente número de defensores y los apoderados de varias partes civiles constituidas. La celebración de la audiencia ha sido engorrosa, por los múltiples intervinientes, dilatada durante más de dos años, al sufrir cantidad de aplazamientos.

Su desarrollo ha chocado con absurdos problemas carcelarios, como la no remisión de procesados y la “desobediencia civil”, desquiciamiento nacional que no se aliviará con el cambio de radicación, el cual más bien ampliaría el margen de subterfugios de algunos abogados, que es la otra censurada causa de discontinuidad en este proceso. En su empeño por sacar adelante el juicio, que reiteradamente reconocen los propios letrados solicitantes, la Juez ha rechazado disculpas y negado solicitudes de postergación de la vista pública, evidenciando la preservación de su independencia y luchando por imponer el respeto debido a la acción judicial, deplorablemente relegado por quienes desdeñan, en contra de la ética profesional, la función social inherente a la abogacía, que está obligada a colaborar con las autoridades en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico y en la realización de una recta y cumplida administración de justicia, según determina perentoriamente el artículo 1° del decreto 196 de 1971.

Ante la anarquía carcelaria, al igual que confrontando la actitud de abogados que pretendieren construir tácticas de defensa sobre artilugios dilatorios, el Juzgado ha dispuesto en varias oportunidades, además de comunicaciones al INPEC, la compulsación de copias con destino al Consejo de la Judicatura para las investigaciones disciplinarias a que hubiere lugar, que inclusive extendió hacia la Fiscalía ante la probabilidad de configuración de un hecho punible (fs. 344 y 347 cd. anexos). 4.

En torno a la segunda causal aducida en sustento de la solicitud de cambio de radicación, por el alegado quebrantamiento de garantías procesales, es evidente que la dilación que se viene afrontando afecta a la justicia y a todos los que tienen legítimas expectativas en la pronta definición del proceso. Así se ha pronunciado la Corte, entre otras providencias en la de fecha octubre 1° de 1996, radicación 11.264, M. P. Jorge E. Córdoba Poveda, acertadamente citada por la Juez Primera Penal del Circuito de Barranquilla en una de las múltiples sesiones en que ha procurado la continuidad de la audiencia pública (noviembre 9/99, f. 346 cd. anexos): “ la administración de justicia que no puede someterse a dilaciones injustificadas, no debe permitir a los sujetos procesales que acudan a maniobras dilatorias que no sólo afectan el derecho del acusado a que se le juzgue en un término prudencial, sino también el de la víctima, que en un sistema constitucional que reconoce que todas las personas gozarán de igual protección por parte de las autoridades, tiene, de igual manera, derecho a una justicia pronta y eficaz.” Pero el cambio de radicación nada aportaría a la reactivación del proceso, antes podría redundar en nuevas dilaciones, por el traslado y el estudio adicional del asunto, al igual que por la requerida movilización de los sujetos procesales, incluyendo a los sindicados detenidos, sin garantizar que en otro centro de reclusión se actúe con mayor diligencia y orden, ni que los defensores cambien.

Se incurriría sí en lapsos extras y en nuevos costos, tanto para el Estado como para los procesados y quienes están constituidos en parte civil, con mayores dificultades para hacer concurrir oportunamente a todos los que deben estar presentes en la audiencia. De tal manera, el pretendido remedio del cambio de radicación resultaría peor, en cuanto no ofrece solución alguna a la perturbación de la garantía constitucional del proceso público sin dilaciones injustificadas que preocupa a los abogados peticionarios, y sí podría aumentar el retardo.

Por el contrario, sabrán pronunciarse las autoridades a las que ha acudido el Juzgado en procura de las acciones que impongan acatamiento y lealtad hacia la administración de justicia, y el propio despacho en el cual continuará el proceso seguirá contando con las previsiones legales a su alcance, en parte ya aplicadas, para hacer respetar las convocatorias y resoluciones. 5.

Acerca de las amenazas que también refieren los apoderados solicitantes, en el documento cuya fotocopia obra a folio 14 del cuaderno anexo se aprecia que se contraen a que “en el interior de la cárcel Modelo de Barranquilla se gesta la intención de atentar contra la integridad física” de ellos, por el hecho de desempeñarse como representantes de la parte civil, y que en el desarrollo de la audiencia pública algunos han recibido “increpaciones por parte de ciertos procesados, en el sentido de expresarnos especies de desafíos y veladamente dejar asomar amenazas”, situación que les llevó a solicitar a la Directora Seccional de Fiscalías “de traslado de esta denuncia al Cuerpo Técnico de Investigación, a la SIJIN y al Departamento Administrativo de Seguridad y a la Segunda Brigada a fin que se inicien las labores de inteligencia pertinentes y se impartan los trámites legales de rigor”.

Además que en el citado artículo 83 del Código de Procedimiento Penal, son las afectaciones a la seguridad e integridad personal del sindicado las que están previstas como causal de cambio de radicación, no se observa cómo habrían de disiparse con el envío del proceso a otro territorio los eventuales riesgos referidos, que los interesados ya pusieron en conocimiento de autoridad, debiendo hallarse ésta presta a actuar y solicitar el apoyo que se requiera, para oportunamente impedir que se materialice un real peligro contra la integridad de los intervinientes en el proceso en cuestión. Por todo lo anteriormente expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

1° Negar el cambio de radicación solicitado por los apoderados de partes civiles constituidas en este proceso. 2° Remítase la presente actuación al Juzgado Primero Penal del Circuito de Barranquilla, previas las anotaciones y comunicaciones correspondientes. Cópiese y cúmplase. JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE EDGAR LOMBANA TRUJILLO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria