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16475(23-10-01)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2001

Magistrado ponente: Luis Gonzalo Toro Correa

ANTECEDENTES República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia 17 Rad.No.16475 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 16475 Acta No.49 Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA Bogotá D. C., veintitrés (23) de octubre de dos mil uno (2001). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de ROBERTO CAVIEDES MELO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., el 28 de diciembre de 2000, en el juicio que le sigue a la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA.

ANTECEDENTES ROBERTO CAVIEDES MELO llamó a juicio ordinario laboral a la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA, para que se le condene a reintegrarlo, sin solución de continuidad, al cargo que venía desempeñando al momento de su despido y al pago de los salarios y prestaciones sociales, desde la fecha de su desvinculación hasta que sea efectivamente reintegrado.

Subsidiariamente, para que se le condene al pago indexado de la indemnización convencional por despido injusto, a la pensión restringida de jubilación y a la indemnización moratoria. En sustento de sus pretensiones afirma que ingresó al servicio de la demandada el 8 de mayo de 1979, mediante contrato de trabajo a término indefinido; que se desempeñó como auxiliar de mecánica con un salario mensual de $261.562.oo y que el 31 de marzo de 1993 la demandada le dio por terminado su contrato de trabajo en forma unilateral y sin justa causa; que el Ministerio del Trabajo mediante Resolución No. 001209 de 17 de marzo de 1993 declaró que hubo cese de actividades en la Universidad, los días 10 y 17 de febrero de 1993; que estaba afiliado a la Organización Sindical existente en la accionada; que en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 13 de febrero de 1974, se estableció una tabla indemnizatoria para los casos en que se terminaran los contratos de trabajo sin justa causa, y el reintegro cuando se llevaran más de 10 años de servicio, norma que fue modificada por el acuerdo del 14 de septiembre de 1978, según el cual el juez decidiría sobre el reintegro o la indemnización, en el caso de los trabajadores con más de 8 años de servicio; que en su caso la Universidad pretermitió los procedimientos legales y convencionales en su despido, por cuanto no le formuló cargos ni lo escuchó en descargos; que el 14 de abril de 1993 agotó la vía gubernativa; que a la fecha de la presentación de la demanda no le había sido cancelado el valor de la liquidación de sus prestaciones sociales.

La Universidad, en la respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones; aceptó los extremos de la relación contractual, el cargo desempeñado por el actor y la existencia de la organización sindical; adujo que dio respuesta a las peticiones. De los demás hechos dijo que no son ciertos o no le constan. En su defensa propuso las excepciones de prescripción y pago.

El Juzgado Décimo Laboral de Descongestión, mediante sentencia del 25 de mayo de 2000 (fls. 382 a 388, C. Ppal.), absolvió a la entidad demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda y condenó en costas al accionante. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló el actor, y la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal de Bogotá, D. C., por fallo del 28 de diciembre de 2000 (fls. 409 a 414, C. Ppal.), confirmó el del a quo sin imponer costas.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem consideró que el actor fundamentó su derecho en el art. 24 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 13 de febrero de 1974 y en el 18 de la celebrada el 14 de septiembre de 1978; que aportó al proceso las convenciones colectivas de 1975 a 1980, mas no la de 1974; que en el artículo 12 de la convención de 1975, en concordancia con el 2, se consagró que “para que tuviera validez el despido o la imposición de sanciones se debía llenar los requisitos procedimentales del citado art. 2, luego en la convención de 1988, en art. 17, indica el procedimiento para la sanción y el despido y que sin el lleno de ese procedimiento no se podrá sancionar ni despedir a ningún trabajador oficial.” (fl. 412, C. Ppal.).

Arguyó que no existe prueba de que ésta última disposición, consagratoria de estabilidad laboral, se encontrara vigente al momento de la terminación de la relación del actor; que, por lo demás, tal disposición solamente establece el procedimiento a seguir para imponer una sanción disciplinaria o retirar a un trabajador por justa causa, “por lo que se puede considerar que no era necesario en el caso de estudio cumplir dicho tramite –sic-, pues al trabajador no se le imputó ninguna causa o hecho, que fuera materia del procedimiento convencional para su despido puesto que la terminación de la relación laboral se fundamentó en la autorización ministerial, habida consideración que la resolución que declara ilegal la suspensión colectiva de trabajo deja a la demandada en libertad de despedir a todos aquellos trabajadores que hubieren intervenido o participado en el cese colectivo de actividades y para lo cual no se requiere otra actividad administrativa.” (fl. 413, C. Ppal.).

Que para los trabajadores oficiales la ley no tiene previsto el reintegro, el cual opera sólo cuando se consagra en normas extralegales o convencionales, siendo menester acompañar un ejemplar de la convención con los requisitos de ley (art. 469 C.S.T.), sin el lleno de los cuales no produce efecto alguno. Que el ejemplar aportado no cumple con las formalidades del artículo 254 del C.P.C., por cuanto no está autorizado por el funcionario competente para ello.

EL RECURSO EXTRAORDINARIO Fue interpuesto por la parte demandante y concedido por el Tribunal. Admitido por la Corte se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita la recurrente se case totalmente la sentencia impugnada y, en sede de instancia, se dicte fallo de reemplazo que acceda a las pretensiones de la demanda. Con tal propósito formula tres cargos que fueron replicados y que se estudiarán conjuntamente.

PRIMER CARGO Acusa la sentencia de violar en forma directa, por interpretación errónea, el numeral 2º del artículo 450 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 65 de la Ley 50 de 1990. En la demostración dice que el fallo del Tribunal incurre en un error de sentido, ya que considera que el numeral 2 del art. 450 del C.S.T., permite despedir a los trabajadores una vez declarada la ilegalidad de un cese de actividades, porque, si bien ello es cierto, también lo es que se deben agotar algunos procedimientos para determinar la participación o intervención del trabajador.

Que por tanto el ad quem le dio a la norma un alcance que no tiene; que ella no es más que un paso previo para proceder a los despidos. Seguidamente transcribe el art. 1º de la Resolución 1064 de 1969, de los arts. 5º y 6º de la Resolución 0342 de 1977, y del art. único de la Resolución 1091 de 1959, todas ellos del Ministerio del Trabajo y referentes a la argumentación anterior, así como de apartes del fallo de esta Corporación de 31 de octubre de 1996, y del de la Corte Constitucional de 27 de enero de 1999.

LA REPLICA Se opone a la prosperidad del cargo; dice que el cargo se limita a denunciar la interpretación errónea del art. 450 del C.S.T., más no indica norma alguna consagratoria de los derechos que estima conculcados, por lo que no puede entrarse al estudio de fondo de este cargo. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de violación directa, por falta de aplicación, de la Ley 6ª de 1945 y del Decreto 2127 de 1945, que establecen: “‘Artículo 48 del decreto 2127 de 1945 son justa –sic- causas para dar por terminada –sic- unilateralmente el contrato de trabajo, sin previo aviso: “ Por parte del patrono:… “ 8.

Cualquier violación grave de las obligaciones y prohibiciones consignadas en los artículo –sic- 28 y 29, o cualquier falta grave calificada como tal en las convenciones colectiva –sic-, en los contratos individuales o en los reglamentos internos aprobados por las autoridades del ramo, siempre que el hecho esté debidamente comprobado y que en la aplicación de la sanción se sigan las correspondientes normas de la sanción –sic- se sigan las correspondientes normas de la ley, la convención o el reglamento interno.’ ” (fls. 15 y 16, C. Corte).

Dice que las causales de terminación de los contratos de trabajo no requieren procedimiento especial, pues basta la comunicación respectiva. “Y que la terminación del contrato por parte del empleador al trabajador, cuando se alegan las justas causas de despido por violación de obligaciones o prohibiciones o por faltas calificadas como graves, requiere siempre el tratamiento de las faltas disciplinarias, y exige por lo tanto el cumplimiento estricto del trámite previsto en la convención o el reglamento.

“ Teniendo en cuenta esto la sentencia atacada desconoció totalmente la normatividad aplicable a los trabajadores oficiales, en relación con las causales y el procedimiento de terminación del contrato de trabajo en este régimen, establecido en la Ley 6 de 1945 y el Decreto Reglamentario 2127 del mismo año. De no haber sido ignorado por el sentenciador, es claro que, en aplicación de las referidas normas, habría sido aplicado al sub-lite para establecer que la causal invocada por la UNIVERSIDAD NACIONAL para dar por terminada unilateralmente y sin justa causa la relación laboral con el actor el 31 de marzo de 1993, no se efectuó agotando el trámite allí establecido y por lo tanto, resulta ilegal.” (fls. 16 y 17, C. Corte).

En apoyo de su argumentación copia pasajes de la sentencia de esta Corporación de 4 de diciembre de 1995, Radicación 7551. LA REPLICA Aduce que “Si se desestimare el yerro técnico atinente al alcance de la impugnación fijado en la demanda de casación y se entrare a estudiar el presente cargo, considero con todo respeto que el mismo debe ser desestimado, por cuanto que no cumplió con la carga de señalar con total claridad y precisión la norma sustantiva que habría sido violada.

“ En efecto, al indicar cuál fue la disposición sustancial violada, el cargo sostiene que fueron violador la ley 6ª de 1945 y el decreto reglamentario 2127 de 1945, pero sin indicar dentro de esos conjuntos normativos, con total precisión, cuales –sic- fueron los artículos que habría violado el fallo recurrido.” (fl. 31, C. Corte). TERCER CARGO Acusa la sentencia de violar directamente, por falta de aplicación, el artículo 467 del C.S.T. y las cláusulas convencionales suscritas entre el Sindicato y la Universidad Nacional de Colombia.

Transcribe las siguientes cláusulas convencionales: 2 y 12 de la Convención Colectiva de 1975; 12, 13, 15 y 36 de la de 1977; 15 de la de 1978; y 15 y 17 de la de 1980. En la demostración dice que el Tribunal desconoció por completo las cláusulas convencionales señaladas, las cuales eran más favorables al demandante. Sobre el tema, reproduce parcialmente la sentencia de esta Corporación del 1º de junio de 1983.

LA REPLICA Argumenta el opositor que la recurrente se equivoca al acudir a la vía directa y denunciar cláusulas convencionales colectivas de trabajo. Que al denunciar la violación de convenciones colectivas de trabajo, lo correcto era acudir a la vía indirecta puesto que “ la Corte ha venido sosteniendo que, en casación, la convención colectiva de trabajo es una prueba de aquellas que permiten ser analizadas como erradamente apreciadas, pero no una norma jurídica cuyo quebrantamiento pueda ser alegado por la vía directa.” (fl. 31, C. Corte).

SE CONSIDERA Se estudian conjuntamente los cargos porque se encuentran formulados por la vía directa, persiguen un mismo objetivo y adolecen de iguales e insalvables errores de técnica que hacen imposible su estimación. Aunque razón asiste al opositor, en cuanto señala que el alcance de la impugnación está indebidamente formulado, porque en él no se indica lo que debe hacer la Corte con la sentencia de primer grado, una vez case la del ad quem, lo cierto es que tal defecto por sí solo no sería suficiente para desestimar la demanda, pues, a pesar de la impropiedad señalada, puede entenderse que lo perseguido con el recurso extraordinario, una vez entre la Sala en sede de instancia, es la revocatoria de la decisión del a quo y acceder a las pretensiones del libelo inicial del proceso.

No obstante, otros son los motivos que impiden el conocimiento de fondo de los cargos. Ciertamente tiene dicho esta Corporación de tiempo atrás que todo ataque dirigido por la vía directa supone “ la plena y real conformidad del recurrente con la valoración de las pruebas efectuada en el fallo acusado y con los hechos que éste haya dado por establecidos como fundamento de su resolución.” (sent. 16/03/2000 rad. 13371).

A pesar de ello, el censor dirige los tres cargos por la vía directa, sin tener en cuenta que los verdaderos sustentos de la decisión gravada son fácticos, además de que sus pretensiones tienen como fundamento la convención colectiva, cuyo estudio no procede por la vía directa, debido a que, como igualmente lo ha sostenido esta Sala, no se trata de una norma que se pueda encuadrar dentro del concepto de ley sustancial del orden nacional, sino que, para efectos del recurso extraordinario, tiene la condición de prueba y por tanto, su acusación sólo es viable por la vía indirecta y bajo la afirmación de no haber sido apreciada o de haberlo sido de modo equivocado por el sentenciador.

Como atinadamente lo señala el opositor, fueron los fundamentales sustentos de la decisión de instancia, los siguientes: · La convención de 1974, en que apoyó sus pretensiones el actor, no fue aportada al proceso y mientras estuvo vigente, éste no se encontraba vinculado a la demandada, pues solo ingresó el 8 de mayo de 1979. · La convención de 1980, cuyo artículo 17 consagró la estabilidad laboral, estuvo vigente entre el 1º de abril de 1980 y el 31 de diciembre de 1981 y no existe prueba que para la fecha de retiro del actor (31 de marzo de 1993) el mencionado acuerdo estuviere rigiendo.

Las anteriores conclusiones fácticas del fallo, dada la vía escogida por el censor, permanecen sin reparo y con la suficiencia absoluta para sostener la decisión de instancia. Además de lo anterior, que es suficiente para desestimar los cargos, se observa que siendo la base esencial de las pretensiones del actor la convención colectiva, en los cargos primero y segundo, no denuncia el censor la infracción del artículo 467 del C. S. del T., que es la norma que le da validez a esta clase de acuerdos.

En el cargo segundo incurre el ataque en una nueva impropiedad, pues denuncia como infringidos genéricamente la ley 6ª de 1945 y el decreto reglamentario 2127 del mismo año, lo que imposibilita hacer la confrontación del fallo acusado con la ley, pues no se indica concretamente cuáles de las disposiciones de esos dos cuerpos normativos son las concretamente infringidas.

Por último, en el tercer cargo, la sustentación es eminentemente fáctica puesto que, está encaminada a demostrar que el Tribunal inaplicó las normas convencionales que transcribe, lo que no se compadece con la vía directa escogida, tal como se dejó sentado en las consideraciones anteriores. Por lo tanto, los cargos son inestimables. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 28 de diciembre de 2000 por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta ROBERTO CAVIEDES MELO a la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA.

Debido a la improsperidad de la demanda y a que hubo réplica, se condenará en costas del recurso extraordinario al recurrente. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS GONZALO TORO CORREA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER GERMAN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario