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16474(02-11-01)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2001

Magistrado ponente: Francisco Escobar Henriquez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 16474 SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación 16474 Acta No. 50 Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ Bogotá D.C., noviembre dos (2) de dos mil uno (2001). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la apoderada judicial de la señora ROSALBA FREIRE contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 30 de noviembre de 2000, en el juicio seguido por la recurrente contra la fundación UNIVERSIDAD INCCA DE COLOMBIA.

ANTECEDENTES La demanda inicial fue instaurada para que la fundación universitaria demandada fuera condenada a reconocer a la accionante la pensión extralegal, en cuantía del 100% de la última asignación devengada al momento de cumplir 20 años de servicios, conforme a lo estipulado en el artículo 21 del Laudo Arbitral de 1994, homologado por la Corte Suprema de Justicia, y el artículo 4° de la Resolución de Rectoría 256 de octubre 2 de 1972, ratificada por los artículos 2° y 3° y de la Resolución 501 del 10 de mayo de 1982 expedida por.

Además fue reclamado el pago de las mesadas adicionales de junio y diciembre, los intereses moratorios por no cancelar oportunamente la pensión de jubilación, conforme al artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o en su defecto el pago actualizado de las sumas adeudadas al demandante. En sustento de las pretensiones anotadas se indica que en septiembre 2 de 1995 la demandante cumplió 20 años de servicios para la universidad “INCCA”, requeridos para que le fuera reconocida la pensión extralegal de jubilación reclamada, pese a lo cual dicha empleadora se ha negado a concedérsela, no obstante los múltiples requerimientos escritos de la señora ROSALBA FREIRE.

Refieren igualmente en relación con la prestación aludida que la FUNDACION UNIVERSIDAD INCCA DE COLOMBIA mediante Resolución Rectoral número 256 del 2 de octubre de 1972 estableció, en su artículo 4°, una pensión de jubilación para los trabajadores que cumplan 20 años de servicios continuos o discontinuos con el 100% de la última asignación devengada.

Resolución que informan fue derogada por el artículo 2º de la 501 de 1982, que sólo conservó en el artículo 3º la garantía referida para los trabajadores vinculados a la fecha de su expedición. Posteriormente sostienen que la Universidad emitió la Resolución 640 del 10 de mayo de 1991, por medio de la cual derogó en su artículo 1° la número 256 a que antes se hizo alusión, pero sostienen que un Tribunal de Arbitramento Obligatorio, convocado para que decidiera el conflicto laboral surgido entre la organización sindical “Sintrauninnca” y la Universidad, dispuso en el artículo 21 del laudo que “UNINCCA dará estricto cumplimiento a las resoluciones rectorales números 256 de 1972 y 501 de 1982”.

Decisión arbitral que precisan fue homologada por la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 29 de septiembre de 1994. RESPUESTA A LA DEMANDA La universidad demandada se opuso a la prosperidad de las peticiones de la parte actora aduciendo que la Resolución 256 de 1972, invocada como sustento de la pensión reclamada, fue derogada parcialmente por la número 501 de mayo de 1982 y que la 640 de mayo 10 de 1991 derogó en su totalidad la primera, estableciendo una pensión especial pero con unos requisitos distintos.

Expresó su apoderado que las meras expectativas no constituyen derecho contra la ley nueva que las anule o cercene, puesto que es la Universidad en su autonomía legal y estatutaria quien establece, mantiene o elimina ciertas prestaciones extralegales para sus trabajadores señalando requisitos para otorgarlas. Igualmente propuso la excepción de inexistencia de la obligación y la genérica.

DECISIONES DE INSTANCIA En audiencia de juzgamiento celebrada el 19 de noviembre de 1999, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá absolvió a la FUNDACION UNIVERSIDAD INCCA DE COLOMBIA de todas las pretensiones de la parte actora, en decisión que fue confirmada en segunda instancia. El juzgador de segundo grado en lo que interesa al recurso comenzó por anotar que la exigencia del depósito prevista en artículo 469 del C. S. del T. está dispuesta únicamente para la convención colectiva de trabajo, sin establecer obligación en tal sentido para el laudo arbitral, como lo entendió equivocadamente el juzgado del conocimiento, y resaltó que en este caso el fallo arbitral y la sentencia de homologación fueron remitidos por la Corte Suprema de Justicia al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y que por consiguiente era procedente valorar tales documentos.

Concretamente estableció el Tribunal respecto de la pensión extralegal pretendida que la Resolución 256 de 1972, expedida por la Rectoría de la Universidad, y mediante la cual se estableció una pensión equivalente al 100% de la última asignación para los empleados que cumplieran 20 años a su servicio y con dedicación exclusiva, fue derogada por el mismo ente administrativo a través de la Resolución 501 del 10 de mayo de 1982, para el personal que ingresara a trabajar a la fecha de su expedición y posteriormente se dictó la Resolución 640 de mayo 10 de 1991 que derogó en su totalidad la primera citada.

Hechos estos en que se fundó el Tribunal para concluir que la demandante no tiene derecho a la pensión prevista en la Resolución 256 de 1972, por haber sido derogada en su totalidad a partir del 1º de noviembre de 1991, puesto que para esa fecha no tenía 20 años de servicios. Agregó a lo anterior que la sola enunciación que hizo la Corte Suprema del artículo 21 del laudo arbitral en la sentencia de homologación del mismo no significa que las Resoluciones 256 de 1972 y 501 de 1982 hayan adquirido vigencia, puesto que cuando dicha providencia fue expedida tales resoluciones habían sido derogadas expresamente por la 640 del 10 de mayo de 1991.

Indicó al respecto que en el texto del laudo referido no se mencionan las resoluciones que invoca la demandante ni los derechos que ella contenía, de manera que a juicio del Tribunal no existe ninguno de los derechos pretendidos. También precisó el sentenciador de segundo grado que de acuerdo con el artículo 458 del C. S. de T., los árbitros no pueden pronunciarse sobre materias que no hayan sido puestas a su conocimiento y que en este caso las resoluciones mencionadas ya habían sido derogadas al momento en que fue promulgado el laudo arbitral.

Así mismo resaltó que “Pretender que vuelvan a cobrar vigencia, implica un nuevo nacimiento a la vida jurídica y en relación con ellas únicamente lo sería si emana de la voluntad de la misma entidad que inicialmente las expidió, lo que aquí no sucedió. Es principio general del derecho que `Una ley derogada no revivirá por las solas referencias que a ella se hagan, ni por haber sido abolida la ley que la derogó. Una disposición derogada sólo recobrará su fuerza en la forma en que aparezca reproducida en una ley nueva (artículo 14 ley 153 de 1987)”.

EL RECURSO DE CASACIÓN Persigue que se case en su totalidad la sentencia recurrida para que la Corte en sede de instancia revoque en su integridad la decisión de primer grado y en su lugar imponga a la fundación universitaria demandada las condenas solicitadas. Con este propósito presentó un cargo fundado en la causal primera de casación laboral, replicado oportunamente, en el que acusa la sentencia recurrida de violar indirectamente, en el concepto de aplicación indebida los artículos 14 y 17 de la Ley 153 de 1987, en relación, entre otras normas, con los artículos 461, 467, 468 y 470 del C.S. del T. Quebrantamiento legal que aduce se originó en los siguientes yerros fácticos, que atribuye al juzgador de segundo grado: “-.

No dar por demostrado, estando que la demandante tiene derecho a disfrutar de la pensión extralegal que consagra la Resolución 256 de 1972. “-. No dar por demostrado estando, que mediante el artículo 21 del Laudo Arbitral y su respectiva sentencia de homologación, se revivió las Resoluciones rectorales Nos. 256 de 1972 y 501 de 1982. “-. Dar por demostrado sin ser ello cierto que para su vigencia, en el texto del Laudo no se mencionan las resoluciones que invoca la demandante como fundamento de su derecho.

“-. No dar por demostrado, estando que la demandante acreditó el cumplimiento de los requisitos exigidos para tener derecho a la pensión extralegal que demanda.” El ataque indica a continuación que fueron pruebas mal apreciadas por el juzgador de segundo grado las Resoluciones Números 256 de 1972 (fls. 22, 23, 44 y 45), 501 de 1982 (fls. 24 y 46) y 640 de 1991 (fls. 25, 26, 47, 48, 80 y 81), el laudo arbitral (fls 83 a 93), la sentencia de homologación (fls. 94 a 119), el contrato de trabajo (fls. 49 y 69), las certificaciones expedidas por la Universidad (fls. 3 y 127) y el interrogatorio absuelto por el apoderado especial de la demandada (fls. 39 a 127).

Además cita como medios de convicción dejados de apreciar las declaraciones de los señores Arístides Sánchez Segura (fls. 64 a 66) y Antonio Moreno Gómez (fls: 66 a 68). Acerca del aspecto materia de controversia sostiene la acusación que la Resolución 256 de 1972, expedida por la Rectoría estableció la pensión reclamada y que posteriormente la misma oficina la derogó a través de la Resolución 501 de 1982, para los trabajadores que ingresaran con posterioridad a la fecha de su expedición, el 10 de mayo de 1982.

Circunstancias de las cuales infiere que lo dispuesto en los artículos 2º y 3º de la segunda providencia no afecta a la demandante dado que ella venía vinculada a la Universidad con antelación a tal medida. Explicó que mediante la Resolución 640 de mayo 10 de 1991 se derogó la Resolución 256 de 1972, a partir del 1º de noviembre de1991, pero que el artículo 21 del Laudo Arbitral homologado por la Corte Suprema de Justicia, en providencia del 29 de septiembre de 1994, dispuso que la Universidad INCCA DE COLOMBIA dará estricto cumplimiento a las Resoluciones 256 de 1972 y 501 de 1982, de manera que a la actora no se le puede aplicar la Resolución 640 mencionada.

Indicó igualmente que cualquier discusión sobre la aplicación de la Resolución 256 de 1972, quedó sin piso jurídico tomando en cuenta que el tribunal de arbitramento obligatorio convocado por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, al emitir el laudo arbitral, homologado por esta Sala de Casación Laboral en sentencia del 29 de septiembre de 1994, restableció el derecho pensional creado por las resoluciones mencionadas, por ello considera que no es procedente desconocer dicho derecho.

Resaltó también que al recobrar vigencia la Resolución 256 de 1972, mediante el Laudo Arbitral debidamente homologado, no se dispuso en éste que quien pretenda acceder a la pensión extralegal debe haber cumplido requisitos antes del 1º de noviembre de 1991, puesto que conforme lo señaló el derecho pensional extralegal nace desde el momento en que se cumplan las exigencias de la disposición de la Rectoría de la Universidad que consagró ese derecho sin condicionamiento adicional alguno. Posteriormente aseveró que el juzgador de segundo grado incurrió en un error manifiesto de hecho al concluir que el laudo aludido no menciona las resoluciones que invoca la demandante como fundamento de su derecho, conclusión que observa es contraria a la evidencia procesal, pues señala que el artículo 21 de dicha decisión dispuso “UNINCA dará estricto cumplimiento a las resoluciones rectorales No. 256 de 1972 y 501 de 1982”.

LA REPLICA Sostiene que el recurrente se equivoca cuando pretende cuestionar razonamientos de orden jurídico por la vía indirecta y aduce que tampoco se pronunció con relación a unas consideraciones del Tribunal de esa misma naturaleza. Así mismo dice, en torno al fondo de los planteamientos de la censura, que lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 153 de 1887 es suficiente para inferir que la Resolución Rectoral No. 256 de 1972, invocada por el demandante como fundamento de sus aspiraciones carece de vigencia y que por tanto mal podía quedar revivida como efecto de la mención simple contenida en el Laudo Arbitral que pusiera fin a las diferencias obrero patronales del año de 1994, pues de esta norma deriva que una disposición derogada únicamente puede recobrar su fuerza en la medida que una posterior de igual o superior categoría la reproduzca.

SE CONSIDERA Surge del estudio de la demanda de casación y su confrontación con la sentencia recurrida que el ataque dejó de controvertir una de las consideraciones que sirvió de sustento al sentenciador de segundo grado para concluir que la accionante no tiene derecho a la pensión que reclama, específicamente la relativa a que no es viable pretender que las resoluciones que consagraron tal pretensión vuelvan a cobrar vigencia, porque ello implicaría un “nuevo nacimiento” a la vida jurídica, lo cual sólo sería factible si emanara de la misma entidad que inicialmente las expidió, pero que ese hecho no ocurrió en este caso.

Conclusión que apoyó en la cita del postulado de derogatoria de la ley contenido en el artículo 14 de la Ley 153 de 1887 (ver folio 167 del cuaderno de instancia). La omisión referida impone la desestimación del cargo dado que esa apreciación del Tribunal dejada de atacar, sobre la que obviamente obra la presunción de legalidad que en casación laboral opera sobre la sentencia recurrida, constituye soporte suficiente para que ella se mantenga inalterable.

Incluso en el supuesto que la Sala por amplitud hiciera abstracción de la irregularidad advertida se observaría que de todas maneras el cargo no estaba llamado a prosperar, pues acerca de la prestación perseguida por la parte actora se encuentra que: a) La jubilación en litigio fue establecida por decisión unilateral del rector de la Universidad, quien dispuso a través de la resolución 256 de 1972 (folios 93-94), entre otras cosas lo siguiente: “ARTICULO CUARTO.-El empleado que cumpla 20 años de servicios continuos o discontinuos a la Universidad, siempre y cuando que su vinculación haya sido de dedicación exclusiva, la Universidad le reconocerá Pensión de Jubilación con el 100% de la última asignación”.

“ARTICULO QUINTO.- Para el reconocimiento de que trata el artículo anterior se tendrá en cuenta el régimen legal vigente para pensiones de ésta naturaleza”. Posteriormente, el mismo Rector, mediante Resolución 501 de 1982 (folio 65), derogó la anterior ordenanza para los trabajadores que se vincularan hacia el futuro, pero mantuvo los derechos establecidos por ella para “ el personal adscrito hasta la fecha..”.

En 1991 por resolución 640 (folios 63-64), la Rectora del establecimiento de educación superior mencionado derogó la resolución 256 de 1972, sin embargo estableció un nuevo derecho de jubilación con requisitos diversos de los de la pensión derogada. No obstante lo anterior, el laudo arbitral proferido en julio de 1994, que dirimió el conflicto colectivo de Unincca con el sindicato de sus trabajadores, dispuso en su artículo 21: “UNINCCA dará estricto cumplimiento a las resoluciones rectorales No 256 de 1972 y 501 de 1982” Disposición esta última de la que se pueden desprender diversas conclusiones razonables, como la prohijada por la censura en el sentido de que la pensión original en cuestión subsistió para los trabajadores que se encontraban vinculados a la universidad el 10 de agosto de 1982 pese a lo definido en la Resolución de 1991; así como la expuesta por el juzgador de segundo grado referente a que no existe ninguno de los derechos pretendidos toda vez que cuando comenzó a regir el artículo 21 del laudo arbitral referido las ordenanzas 256 de 1972 y 501 de 1982 habían sido derogadas expresamente por la 640 del 10 de mayo de 1991 y que la simple mención de tales disposiciones rectorales en la norma arbitral mencionada no restablece su vigencia, esto por cuanto es un hecho irrebatible que tal preceptiva es imprecisa dado que no determinó de manera expresa que restablecía las ordenanzas de la Rectoría de la Universidad demandada que regulan la pensión extralegal pretendida por la trabajadora, más teniendo en cuenta que los árbitros no hicieron ninguna alusión a la última resolución que dejó sin efectos las decisiones universitarias que habían previsto la prestación extralegal reclamada, de ahí que pudiera aparecer razonable que según lo da a entender al ad quem, el laudo protegió los derechos adquiridos con base en las resoluciones de 1972 y de 1982, pero no los revivió, pero no revivió hacia el futuro la reglamentación contenida en ellas.

En las condiciones anotadas no emerge de las documentales examinadas un error manifiesto de hecho en la sentencia impugnada, siendo importante resaltar que la Sala ha sostenido reiteradamente que en aquellos eventos en que las normas extralegales permiten más de un entendimiento razonable no es dable tener como yerro fáctico ostensible la compresión lógica adoptada por el juzgador.

El cargo, no prospera, pero debe aclararse como ya se hizo en una ocasión precedente, que difiere de otros anteriores contra la misma demandada, pese a la semejanza de los hechos y del derecho reclamado. Las costas, en consecuencia, son de cargo de la parte recurrente, toda vez que la demanda de casación no tuvo prosperidad. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha 30 de noviembre de 2000, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C. en el juicio seguido por ROSALBA FREIRE contra la fundación UNIVERSIDAD INCCA DE COLOMBIA.

Costas a cargo de la parte recurrente. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario PAGE 2