CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación No. 16473 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación Nro. 16473 Acta Nro. 58 Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil uno (2001) Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de ALBERTO FRANCISCO GOMEZ TELLEZ contra la sentencia de 28 de diciembre de 2000, proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que el recurrente le promovió a la FUNDACION UNIVERSIDAD CENTRAL.
ANTECEDENTES Alberto Francisco Gómez Téllez demandó a la Fundación Universidad Central, para que, previos los trámites de un Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia, se le condene, como pretensión principal, a reintegrarlo al cargo que ocupaba en el momento del despido o a otro de igual o superior categoría y remuneración, con el pago de los salarios dejados de percibir junto con todos los aumentos legales o convencionales, primas, subsidios y prestaciones causadas entre la fecha del despido y el reintegro que sean compatibles con él. Pide, también, que se declare que para todos los efectos legales el contrato de trabajo no ha sufrido solución de continuidad, y que se indexen las sumas que en su favor se deduzcan.
Subsidiariamente se reclama: la indemnización por despido injusto por más de 10 años de labor ininterrumpida, regulada en el numeral 4 literal d) del artículo 6 de la Ley 50 de 1990, con la correspondiente indexación o corrección monetaria; la pensión sanción por despido injusto en aplicación al artículo 8º de la Ley 161 de 1971, con la obligación adicional de cotizar al Seguro Social mientras se cumplen los requisitos por disposición del acuerdo 029 y del decreto 2879 de 1985; la subvención vitalicia mensual a que tiene derecho en su condición de hijo del fundador Alberto Gómez Moreno, derecho consagrado en el artículo 33 de los estatutos de la demandada.
Los hechos expuestos por el demandante en sustento de las anteriores pretensiones, son: que la demandada lo vinculó laboralmente para desempeñar el cargo de asistente de la Vice- Rectoría Administrativa y Financiera el día 1º de Agosto de 1.984; que el 22 de Febrero de 1995 se le despidió con una lacónica y antitécnica carta donde se alega un motivo de inasistencia después de 10 años continuos de vigencia del contrato de trabajo; que su asignación mensual era de $643.738.oo; que se encontraba amparado por la acción de reintegro; que como consecuencia de los perjuicios causados debe ser indemnizado al tenor del artículo 8o del ordinal 1º del decreto 2351 de 1965; que tiene derecho, por ser hijo legítimo de uno de los fundadores, a la subvención vitalicia que consagra el artículo 33 de los estatutos de la Fundación; que el despido fue injusto por haberse omitido el cumplimiento de lo ordenado por el decreto reglamentario 1373 de 1966.
La demanda se respondió con oposición a las pretensiones, y respecto de sus hechos se dijo no contestarlos por ser apreciaciones del actor y atenerse a lo que resulte demostrado en el proceso. Así mismo, se afirma que ha de tenerse como hecho relevante la circunstancia que el demandante no cumplió con obligación alguna de las derivadas del contrato de trabajo, máxime a que se desempeñaba de tiempo completo en otras instituciones.
Como excepciones se propusieron las de “Inexistencia de la obligación”, “Ausencia de título y causa”, “Inexistencia del derecho”, “Carencia de título” y “Prescripción”. La primera instancia la desató el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Descongestión para Foncolpuertos de Bogotá D.C., mediante sentencia del 9 de junio de 2.000, en la que condenó a la demandada a pagar en favor del actor la suma de $9.119.621 por concepto Indemnización por despido Injusto y la absolvió de las demás reclamaciones; declaró no probadas las excepciones propuestas.
Apelada la anterior decisión por ambas partes, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá D.C., con providencia del 28 de diciembre de 2000, la confirmó, para lo cual expuso, en lo que al recurso extraordinario interesa, lo siguiente: “Insiste igualmente en la indexación de la indemnización por despido injusto aduciendo que se trata de hecho notorio que no requiere de prueba.
“Al respecto anota la Sala que si bien es cierto los hechos notorios no requieren de prueba, no es menos cierto que los índices de devaluación deben aparecer probados en el plenario para que el juez pueda valorarlos y decidir lo que en derecho corresponda. De otro lado, observa la Sala que si bien la prueba fue solicitada y decretada oportunamente, oficio por el juzgado el 30 de octubre de 1995 (fl 39), también el debate probatorio se cerró el 2 de febrero de 1999 (fl 170), cuando habían transcurrido más de tres años, sin que se encuentre demostrado que la parte interesada hubiera desplegado la actividad necesaria para allegarla en tiempo, en consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 83 del Código Procesal Laboral, no puede tenerse en cuenta el certificado aportado en la audiencia trámite de la segunda instancia llevada a cabo el 5 de diciembre de 2000, pues se considera extemporáneo.
Por lo tanto se confirmará la decisión proferida por el a quo“. EL RECURSO DE CASACION Fue interpuesto por el apoderado de la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo previo el estudio de la demanda que lo sustenta y su réplica. Al fijar el alcance de la impugnación el recurrente indicó: “Con el presente recurso extraordinario de casación se pretende que la H. Corte Suprema de Justicia- Sala de Casación Laboral - CASE PARCIALMENTE la parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y una vez constituida esa H. Corporación en sede de instancia se servirá revocar parcialmente el numeral segundo de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Descongestión Foncolpuertos del Circuito de Bogotá de fecha 9 de junio del dos mil para en su lugar condenar a la Fundación demandada a pagar la indemnización por despido debidamente indexada.
Con fundamento en la causal primera de casación laboral, el impugnante le formula a la sentencia controvertida un solo cargo, no obstante a que lo enumera como: PRIMER CARGO “Acuso la sentencia de ser directamente violatoria en la modalidad de falta de aplicación de los preceptos legales sustantivos contenidos en los artículos 8º de la ley 153 de 1.887, 19, 64, del C.S. del T, éste último subrogado por el Artículo 6º de la Ley 60 de 1990; 1613, 1614, 1626, y 1649 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 307 del C.P.C., modificado por el Artículo 1º numeral 137 del Decreto 2282 de 1989." DEMOSTRACION DEL CARGO Para ello se afirma: que al despachar el Tribunal la súplica sobre la indexación de la indemnización por despido, no tuvo en cuenta la jurisprudencia de la Corte respecto del fenómeno de la devaluación de la moneda o del poder adquisitivo del peso colombiano, en aquellos casos en que la ley no se ha ocupado de reconocer la compensación de perjuicios causados por la mora en su solución, entre los que puede incluirse el de la indemnización por despido injusto.
Que si, conforme lo explica la jurisprudencia, es viable aplicar la indexación o corrección monetaria a aquellas prestaciones que no tengan otro tipo de compensación de perjuicios por la mora o que no reciban reajuste en relación con el costo de vida, a fin de que el trabajador no resulte afectado en sus ingresos patrimoniales al recibir al cabo del tiempo el pago de una obligación en cantidad inferior al costo de vida, como es el caso de la indemnización por despido, entonces debe aplicarse el correctivo al monto de la misma siguiendo las orientaciones de la Corte, ya que de lo contrario se incumplirá el principio de la coordinación o equilibrio económico entre empleadores y trabajadores que es uno de los fines primordiales del Derecho del Trabajo.
REPLICA Sostiene el opositor: que como el único cargo se endereza por la vía directa, en la modalidad de falta de aplicación (infracción directa) de algunas normas de orden sustancial, es de presumirse que se acepta en su totalidad las conclusiones fácticas del Tribunal, lo que desde ya hace vislumbrar la equivocación en la vía que escoge el censor; que, en efecto, en la violación de los preceptos legales denunciados no llega el sentenciador de segundo grado de una manera directa, sino como consecuencia de no haber encontrado demostrado cuál era el porcentaje de devaluación que debía aplicarse a la suma de dinero que se condenó por el despido injusto, asunto que es claramente una cuestión probatoria, y que, por tal motivo, hace que no sea viable el estudio de fondo del cargo; que ciertamente el Tribunal no desconoce que condenas como la impuesta a la demandada deben ser materia de revaluación por las consideraciones que elabora, sino que por la ausencia de la prueba requerida para establecer el monto de la indexación, resulta imposible proferirla, razón por lo que no puede afirmarse que la sentencia objeto del recurso se rebele directamente contra la preceptiva que se estima vulnerada, sino que, si hubiere error, este proviene de la falta de apreciación de la documental que contiene los índices de devaluación de la moneda colombiana, por haber sido aportada extemporáneamente; que de ahí, si el obstáculo que impidió al Tribunal reconocer la pretensión indexatoria, radica en que por la razón aludida se dejo de tener en cuenta una prueba documental, la vía por la que debió atacarse el fallo, era sin duda por la vía indirecta, por error de hecho proveniente de la falta de apreciación de dicho elemento de juicio; que si en gracia de discusión se aceptara la vía directa como la apropiada para procurar que se case el fallo impugnado, tampoco podría afirmarse que la infracción directa es la que conduciría al éxito de lo que se pretende, dado a que del conjunto de normas del que se quiere hacer derivar la condena por indexación, no se consagra expresa y claramente el derecho que las condenas deben ser indexadas, sino que tal logro ha sido producto de un elaborado desarrollo jurisprudencial, o en otras palabras, de interpretaciones de la Corte, lo que da lugar a concluir que una errónea interpretación hubiera resultado el camino más afortunado para lograr el fin propuesto.
SE CONSIDERA La argumentación esgrimida por el Tribunal para no acceder a la indexación solicitada en el escrito que le dio inicio al proceso se hace consistir en el hecho de no haberse demostrado el índice de devaluación de la moneda que le permita actualizar la suma dineraria deducida por concepto de indemnización por despido injusto, ya que si bien la prueba fue solicitada y decretada en oportunidad legal, no se desplegó ninguna actividad por parte del actor para aportarla en tiempo, y que, además, el certificado incorporado en la audiencia de trámite de la segunda instancia se allegó en forma extemporánea al tenor del artículo 83 del Código Procesal Laboral.
Y se trae a colación lo anterior para destacar que en la sentencia impugnada en ningún momento se sostiene que no es pertinente indexar la condena impuesta por despido injusto y, antes por el contrario, tácitamente se acepta la aplicación de tal figura, ya que, se repite, la razón expuesta para negarla es la falta de prueba con tal fin, al concluirse que no puede ser apreciada la aportada porque se hizo extemporáneamente, según el alcance que el juzgador le asignó al artículo 83 del código procesal del trabajo.
Por lo anterior, entonces, el cargo es equivocado en su enfoque, lo que a su vez implica que el Tribunal no ignoró ni se rebeló contra las normas que han servido de base para el reconocimiento de la indexación en materia laboral. Por lo tanto, si el ad quem no pretermitió el estudio de la cuestión litigiosa con referencia al marco normativo del que se colige la viabilidad de la indexación, lo que era indispensable para que se configurara el concepto de violación denunciado, mal hace el censor en endilgar la “falta de aplicación”, que por demás como modalidad de vulneración técnicamente se denomina infracción directa.
En esa misma dirección, si la infracción directa descarta las controversias de tipo fáctico y, por ende, el recurrente debe admitir los hechos que dio por demostrados la sentencia gravada, sin agregar ni negar alguno, tal predicamento conlleva, en el sub judice, que se acepte inexorablemente la ausencia de prueba del índice de devaluación, que al ser uno de los soportes del fallo, impone que con base en el mismo se mantenga inalterable.
De otra parte, tampoco controvierte el cargo la conclusión del Tribunal de abstenerse de apreciar la prueba documental aportada por la parte actora después de proferido el fallo de primera instancia, fundado en el alcance que le dio al artículo 83 del código procesal del trabajo y dada su extemporaneidad; lo que era imperativo hacerlo al ser sustento esencial de la providencia acusada.
En consecuencia, como el recurrente se sustrajo de socavar los verdaderos argumentos en que descansa la sentencia controvertida, distrayendo toda su atención en un aspecto que no fue desconocido por el juzgador, el cargo se desestima. Como el recurso se pierde y hubo réplica, las costas por el mismo se le impondrán al impugnante. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 28 de diciembre de 2000, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el juicio que ALBERTO FRANCISCO GOMEZ TELLEZ le promovió a la FUNDACION UNIVERSIDAD CENTRAL Las costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte demandante y recurrente en casación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ JESÚS ANTONIO PASTÁS PERUGACHE Secretario 14