CASACION N° 16.470 C/ HERMEL ARNUBIO ALARCON DIAZ y OMER ARIEL MUÑOZ GALLARDO 4 CASACION N° 16.470 C/ HERMEL ARNUBIO ALARCON DIAZ y OMER ARIEL MUÑOZ GALLARDO Proceso Nº 16470 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado ponente: Nilson E. Pinilla Pinilla Aprobado Acta N°28 Bogotá, D. C., febrero veintiséis (26) de dos mil uno (2001).
ASUNTO Se procede a resolver sobre la admisibilidad de las demandas de casación presentadas en defensa de HERMEL ARNUBIO ALARCON DIAZ y OMER ARIEL MUÑOZ GALLARDO, sindicados de infracción a la Ley 30 de 1986.
HECHOS La madrugada del 1° de junio de 1995, integrantes del Ejército Nacional adscritos al Batallón de Ingenieros N° 3 Agustín Codazzi encontraron elementos y materias aptas para la obtención de alcaloides, al igual que unas sustancias opiáceas, que estaban procesando en la finca Acapulco, vereda El Edén del municipio de Pradera (Valle del Cauca); allí capturaron a los hermanos ELVER DULBAY y HERMEL ARNUBIO ALARCON DIAZ, al igual que a una menor de edad y a OMER ARIEL MUÑOZ GALLARDO, quien arribó en una motocicleta.
ANTECEDENTES PROCESALES Una Fiscalía Regional de Cali abrió investigación, oyó en indagatoria a ELVER DULBAY ALARCON DIAZ, HERMEL ARNUBIO ALARCON DIAZ y OMER ARIEL MUÑOZ GALLARDO y el 9 de junio de 1995 les impuso detención preventiva (fs. 52 y Ss., cd. 1). Al acogerse el primero a sentencia anticipada, se rompió la unidad procesal; cerrada la instrucción, el 1° de octubre de 1996 se precluyó a favor de los otros dos (fs. 126 y Ss., cd. 2), pero un Fiscal Delegado ante el Tribunal Nacional revocó esa decisión el 5 de agosto de 1997 y les profirió resolución de acusación, por infracción al inciso 1° del artículo 33 de la Ley 30 de 1986 (fs. 169 y Ss. ib.).
El Juzgado Regional de Cali al cual correspondió adelantar el juicio, el 29 de julio de 1998 condenó a los dos acusados a 54 meses de prisión y de interdicción de derechos y funciones públicas y multa por el equivalente de 20 salarios mínimos legales mensuales (fs. 395 y Ss., ib.), fallo apelado por el defensor común de los acusados y el 15 de marzo de 1999 confirmado por el Tribunal Nacional, mediante sentencia que es objeto de casación interpuesta por la defensa.
LAS DEMANDAS El defensor común de los dos sentenciados presenta demandas separadas, aunque con múltiples aspectos equiparables, así: 1ª. A nombre de HERMEL ARNUBIO ALARCON DIAZ. Al amparo de la causal primera de casación es formulado el único cargo a la sentencia impugnada, por falso juicio de identidad que originó la aplicación indebida del artículo 247 del Código de Procedimiento Penal y la falta de aplicación del 445 ibídem.
El impugnante señala que los miembros del Ejército que efectuaron la captura se contradicen en sus manifestaciones, pues mientras del testimonio de Adolfo Guío Jiménez se desprende que hubo flagrancia, al observar a dos hombres revolviendo una sustancia amarillosa, los otros militares no la denotan. Observa una tergiversación de la prueba, “concretamente de la declaración del Sargento Barbosa Cabarcas”, quien vio que una persona escapó de la casa, por lo cual considera creíble la versión de ELVER DULBAY ALARCON de haber arrendado el predio y no la casa, pues era el terreno lo que se requería para el cultivo de tomate.
No encuentra “las contradicciones a las que alude el sentenciador, en las manifestaciones de Lucinda Guerrero”, arrendadora del predio, ni que Libardo Homero García y Luis Albeiro Aguirre la desmientan e incluye otra larga serie de detalles, como que se haya presentado un error de cálculo sobre la hora de salida de ARNUBIO ALARCON de Cali y que de noche sí podía observarse la tomatera.
Agrega que “el sub teniente Guío Jiménez no respetó los derechos de los aprehendidos poniéndoles de presente que podían permanecer callados y llamar a un abogado sino que procedió a interrogarlos cual Fiscal de la Nación” y que está demostrado que ARNUBIO ALARCON labora lícitamente en una compraventa de vehículos y administrándole una discoteca a su progenitora, como se establece con varios testimonios, pero “todas estas pruebas desincriminatorias fueron omitidas (falso juicio de existencia) en la sentencia de segundo grado, todo lo cual llevó al sentenciador a la inferencia errada de confirmar la condenatoria”, que solicita casar para, en su lugar, absolver a HERMEL ARNUBIO ALARCON DIAZ. 2ª.
A nombre de OMER ARIEL MUÑOZ GALLARDO. Igualmente al amparo de la causal primera de casación se formula el único cargo a la sentencia impugnada, por falso juicio de identidad, que condujo a la aplicación indebida del artículo 247 del Código de Procedimiento Penal y “falta de aplicación del in dubio pro reo consagrado en el canon 445 ibídem”.
El censor señala que el ad quem reconoció que OMER ARIEL MUÑOZ llegó a la finca “cuando ya el operativo se tenía por concluido” y, por tanto, a lo sumo sería cómplice mas no autor del delito investigado. Recuerda que OMER ARIEL estaba en Cali, porque se hallaba en vacaciones y no tenía clases. Además, la arrendadora no afirma con certeza que este acusado, en otras oportunidades, fuera en motocicleta por ELVER DULBAY, ya que era el dueño del vehículo, su hermano Giovanni Muñoz, quien lo había hecho antes y ella siempre lo vio de lejos.
Transcribe apartes de unos testimonios y de lo expuesto por el Tribunal, para resaltar que “se vuelve a valorar equivocadamente la prueba”; anota que los otros dos sindicados dieron a conocer la explicación que le suministraron a OMER ARIEL sobre la ubicación de la finca, cerca de un balneario donde habían estado juntos; durante el trayecto iba pitando para enterar de su presencia a los ALARCON, y así cita otros varios detalles, para también argüir que “las pruebas desincriminatorias que favorecían a ARNUBIO ALARCON y que repercutían en forma directa a favor de OMER ARIEL MUÑOZ, fueron omitidas (falso juicio de existencia)”, arribando a la misma conclusión referida sobre la primera demanda, para igual solicitud de absolución. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Cualquiera que sea la causal invocada, la demanda de casación no es un escrito de libre elaboración, porque debe cumplir con los requisitos establecidos por el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal, como citar las normas que se considere infringidas, determinar la clase de quebrantamiento, indicar los fundamentos completos con claridad, precisión y lógica, en armonía con la naturaleza del vicio reprochado, además de demostrar la trascendencia del yerro en la decisión. Los dos libelos son en gran parte análogos y por ello pueden observarse de manera conjunta.
Por ejemplo, ambos se caracterizan por no indicar con relación a qué aspecto de la responsabilidad de los procesados se presenta lo que el censor denomina en abstracto falta de aplicación del principio in dubio pro reo. No señala dónde radica la duda, ni especifica, con la debida precisión, la prueba erróneamente apreciada de la cual supuestamente surge.
En una y otra demanda dice, pasando al falso juicio de existencia sin una debida separación frente al falso juicio de identidad aducido como único cargo, que las pruebas “desincriminatorias” fueron omitidas, pero no basta que el censor refiera la buena conducta anterior del acusado, o su ocupación en actividades lícitas, sino que es necesario glosar el yerro que recaiga en la valoración de medios de convicción que tengan incidencia en el fallo.
El demandante hace referencia a aquellos elementos, pero no formula errores en la apreciación de los que fueron fundamento de la condena. La mayor parte de las dos demandas se halla conformada por numerosas contra argumentaciones, insistentemente sobre detalles accesorios, donde el censor expone su punto de vista frente a lo valorado por el juzgador.
Contrario a lo que pregona en el sentido de ser “ampliamente conocedor de que no se trata de una tercera instancia”, abandona así el camino que debió seguir al ejercer la impugnación extraordinaria, en cuanto la casación no se estableció para dirimir criterios enfrentados, sino para corregir verdaderos yerros trascendentes en la valoración probatoria o en el significado de la norma, que lleven a variar el sentido de la sentencia. En la primera demanda el impugnante, después de oponerse a varios de los argumentos expuestos en la sentencia de segunda instancia, concluye que “hubo pues tergiversación de la prueba”, pero no efectúa expresa referencia a distorsión alguna, sino que se contrae a tratar de refutar lo considerado por el ad quem, en el análisis de algunos medios probatorios, lo cual no pasa de ser una disparidad de criterios que no configura el falso juicio de identidad que anuncia. De igual manera inapropiada, al no acudir al enfoque correcto, como eventualmente sería el error de derecho por falso juicio de legalidad, y lanzar tal censura sin la debida separación ni subsidiaridad, reprocha al Subteniente Guío Jiménez no haberles puesto de presente a los aprehendidos “que podían permanecer callados y llamar a un abogado”, sino que procedió a interrogarlos irrespetando sus derechos, según aduce el casacionista.
En la segunda demanda también dice que hubo tergiversación de la prueba, pero no especifica el medio sobre el cual recayó, ni en qué consistió la distorsión, para hacerle decir algo que no aparece en su contenido material. Tampoco es afortunada la referencia, así sea “en gracia de discusión”, a que se haya condenado como coautor a quien a lo sumo sería cómplice del delito investigado, planteamiento completamente contradictorio cuando lo solicitado es la absolución. Como la Corte no puede suplir las deficiencias ni corregir las imprecisiones de las demandas, se impone el rechazo de ambas, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 225 y 226 del Código de Procedimiento Penal, lo cual conduce a declarar desiertas las impugnaciones, mediante decisión que adquiere ejecutoria en la fecha en que es suscrita (art. 197 ib.) y no admite recurso alguno. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
RECHAZAR IN LIMINE las demandas presentadas en defensa de los procesados HERMEL ARNUBIO ALARCON DIAZ y OMER ARIEL MUÑOZ GALLARDO y, en consecuencia, declarar desierta la casación interpuesta. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Cópiese, comuníquese y devuélvase al despacho judicial al que le haya correspondido el proceso de esta naturaleza, que fue de atinencia del extinto Tribunal Nacional.
Cúmplase. CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria