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16469(06-09-01)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2001

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

1 2 Casación 16469 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 43 RADICACIÓN No. 16469 Bogotá D.C., seis (6) de septiembre de dos mil uno (2001) Procede la Corte a resolver el recurso de casación interpuesto por la apoderada de CARLOS JOSE DICKER FORERO contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 28 de diciembre de 2000, dentro del proceso ordinario promovido por el recurrente a PROYECTOS EN CONCRETO LTDA, “PROCONCRETO LTDA” y OTROS.

I.

ANTECEDENTES 1. Carlos José Dicker Forero por intermedio de apoderado demandó a la sociedad mencionada y a los señores Carlos Vicente de Roux Rengifo, Alvaro Emilio Betancourt Díaz y Luis Alfonso Aristizabal Arbelaez, como socios de aquella, con el fin de obtener el pago de la indemnización por despido debidamente indexada; cesantías y sus intereses, primas de servicios, vacaciones y aportes al ISS para todos los riesgos, por el tiempo servido y con base en la totalidad del salario devengado; la indemnización de perjuicios causada por la no afiliación a la seguridad social y los salarios moratorios a que se refieren tanto el artículo 65 del C. S. del T., como el 99 de la Ley 50 de 1990 o, en su defecto, indexación de las condenas. 2.

Como sustento fáctico de sus pretensiones narra el actor que prestó sus servicios a “Proconcreto Ltda.” como Gerente de Ventas, mediante contrato de trabajo a término indefinido, desde el 23 de enero de 1993 hasta el 30 de septiembre de 1995, cuando fue desvinculado sin justa causa; Su salario estaba pactado por comisión sobre las ventas, siendo el último promedio de $950.000.oo, que no se tuvo en cuenta para la liquidación de descansos y prestaciones al terminar el nexo laboral, ni durante la existencia de éste. 3.

Dos de las personas naturales y la sociedad demandada contestaron el libelo con oposición a las pretensiones incoadas. Admitieron únicamente el cargo desempeñado por el actor y su condición de socios de “Proconcreto” Limitada; en cuanto a los demás hechos: algunos negaron y respecto a otros dijeron atenerse a las pruebas. Alvaro Betancourt Díaz compareció al proceso por intermedio de curador ad litem. 4.

El Juzgado Doce Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 7 de julio de 2000, absolvió de las súplicas del libelo. II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Del recurso de apelación interpuesto por la parte actora conoció la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá la cual, por medio de la sentencia aquí acusada, confirmó la de primera instancia. El ad quem empieza por referirse a la diferencia existente en cuanto a los extremos de la relación laboral y a que mientras en la demanda se dice que duró desde el 23 de enero de 1993 hasta el 30 de septiembre de 1995, de la liquidación del contrato de trabajo se desprende que tuvo vigencia desde el 1 de septiembre de 1994.

Seguidamente manifiesta: “Una vez revisadas las pruebas documentales que obran del folio 217 al 238 del informativo y que según el apelante no fueron tenidas en cuenta por el A quo al momento de tomar la decisión de fondo, observa este Tribunal que las mismas fueron allegadas después de la cuarta audiencia de trámite (fl. 157) y luego del cierre del debate probatorio, muy a pesar de las distintas oportunidades que tuvo la parte demandante para allegar pruebas en el curso del proceso.

“Siendo así las cosas la valoración de las pruebas documentales allegadas por la parte demandante y que el recurrente echa de menos en su escrito de impugnación, lógicamente no era procedente. Aunado a lo anterior y en gracia de discusión si se hubieran allegado dentro de las oportunidades legales para ello observa la Sala que en su gran mayoría son simples fotocopias informales (fl. 222 a 224), que no tienen valor probatorio al no venir autenticadas en la forma prevista por el numeral 1º del artículo 254 del C.P.C. y las obrantes de folio 233 a 237, a pesar de ser originales, no vienen suscritas por la parte contra quien se opone ni fueron aceptadas por ella en el curso del proceso, conforme lo disponen los artículos 252 y 269 del C.P.C”.

“En conclusión como lo señaló el A quo en el curso del proceso no quedó acreditado en legal forma que el demandante hubiera devengado durante la vigencia de su contrato de trabajo, un salario promedio distinto del que aparece consignado en la liquidación definitiva de sus prestaciones sociales …”. En lo concerniente a la terminación del contrato, discurrió así: “… en lo que tiene que ver con el despido injusto … de las pruebas allegadas al proceso no se desprende la terminación unilateral y sin justa causa del contrato de trabajo, pues los testigos MARITZA GARCIA NARANJO, JAVIER FERNANDEZ POSADA, RUBEN LOPEZ Y GLORIA CALDAS, coinciden en señalar que no les consta las razones o motivos por los cuales terminó el vínculo laboral y del cruce de comunicaciones entre las partes aquí en litigio que obran en el proceso (fl. 78 a 62 y 256 a 265 …), lo que se desprende es que precisamente como lo manifiesta la parte demandada el contrato terminó de mutuo acuerdo …”.

III. RECURSO DE CASACIÓN 1. Fue interpuesto por la apoderada del demandante. Pretende la casación del fallo impugnado para que actuando la Corte en sede de instancia revoque la sentencia del a quo y, en su lugar, acceda al pago de la indemnización por despido y la liquidación de las acreencias laborales con base en la totalidad del salario devengado, así como el reconocimiento de las indemnizaciones moratorias y por perjuicios reclamadas en el libelo inicial; en subsidio, que se excluya la indemnización por terminación unilateral del contrato y se impongan las otras condenas reclamadas de manera principal.

Invoca la causal primera de casación y formula dos cargos, que no fueron replicados, cuyo estudio se hará en el orden propuesto. PRIMER CARGO Acusa a la sentencia de violar la ley sustancial por vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 5, 13, 21, 22, 24, 27, 61, 62 y 64 del CST; 31, 51, 55, 60, 61 y 145 del CPT; 174 a 177, 187, 194, 195, 197, 198, 200, 201, 207 a 210, 228, 244 a 246, 248 a 254, 258, 268, 269, 275, 276 y 279 del CPC; 98 a 101 de la Ley 50 de 1990.

Atribuye al fallo los siguientes errores evidentes de hecho: “Tener por demostrado, sin estarlo, que el contrato de trabajo del demandante terminó por mutuo acuerdo de las partes. “No tener por demostrado, estándolo, que el contrato de trabajo del demandante terminó unilateralmente por parte del empleador y sin pago de indemnzación (sic)”.

Errores que se produjeron por la falta de apreciación o por equivocada apreciación de los siguientes medios probatorios: la demanda y su contestación, la liquidación de acreencias laborales (folios 29, 39, 67), el oficio dirigido por el demandante a la empresa (folios 71 y 72 C. Ppal y 256, 257, 264 y 265 del C. de Pruebas), las confesiones contenidas en los interrogatorios de partes del demandante y la demandada, la carta enviada por Alvaro Betancourt Díaz al demandante (folios 225, 226) y la misiva dirigida al socio de Proconcreto, Carlos Vicente de Roux.

Para demostrar el cargo, el censor empieza por reconocer que la parte actora no aportó carta de despido alguna, porque la misma no existió, agregando que “corresponde a quien termina el vínculo, manifestar al terminar el contrato las razones por las cuales éste concluye de manera que, dice la ley (art. 64, parágrafo)”. A continuación manifiesta: “La parte que represento afirma en su demanda (fls 1 a 8), que la terminación se produjo por decisión de la empresa y las cartas que obran como prueba (relacionadas en los numerales 4, 5 y 8 de este cargo) de ninguna manera suponen la existencia del mutuo acuerdo, por el contrario, el demandante está dando algún tipo de explicaciones ante lo que serían las supuestas inconformidades sin fundamento de la empresa que llevaron a ésta a poner fin al contrato del señor Dickers.

“En efecto, del párrago (sic) primero de la comunicación que obra a folios 256-258, no puede deducirse la existencia de mutuo acuerdo alguno. Por el contrario, de estas cartas cruzadas entre las partes y de la liquidación final de acreencias laborales (folios 29, 39, 67), resulta plenamente demostrado que terminó el contrato. Corresponde entonces a la parte demandada probar idóneamente si dicha terminación fue bilateral (por mutuo acuerdo) o si siendo unilateral, comoi (sic) afirma el demandante, fue por una justa causa.

“Ahora bien, no aparece demostrado que el vínculo se hubiera extinguido por acuerdo de las partes y mal puede el Tribunal encontrar que “se vislumbra” la existencia de un mutuo acuerdo pues no se trata de que parezca al fallador tal o cual cosa, sino que el hecho debe encontrarse fehacientemente demostrado. Y no le basta a las demandadas negar o afirmar en el escrito de contestación o en las diligencias de interrogatorio de parte (numerales 2, 6 y 7 de la relación de pruebas de este cargo), es un hecho que debe ser acreditado en el expediente.

“En conclusión, no se demuestra el mutuo acuerdo (mal podría probarse lo que no existió) y resultan mal apreciadas por el ad-quem los documentos que se relacionan en el presente cargo. “Adicionalmente, de haber existido justa causa, ésta tendría que hacerse (sic) expresado al trabajador al terminar el contrato y demostrarse en el litigio que se trataba de una de las razones admitidas por la ley para terminar los contratos sin pago de indemnización. Pero si la empresa no expresó estas razones, mal puede exigirse a la parte demandante que demuestre ese hecho que, precisamente por no existir, supone se condene a su favor el pago de una indemnización por despido.

“El demandante ha probado que terminó el contrato y afirma que fue unilateralmente. La demandada no demostró la existencia del mutuo acuerdo ni de justa causa”. SE CONSIDERA Este cargo se orienta exclusivamente a atacar la conclusión del Tribunal de que el contrato de trabajo que unía al actor con la sociedad “Proconcreto” terminó por mutuo acuerdo, y se propone demostrar, por el contrario, que dicha terminación obedeció a la voluntad unilateral de la sociedad demandada.

Mas previamente a la decisión, es necesario advertir que si bien la censura al presentar las pruebas generadoras de los yerros fácticos alude a que los mismos se produjeron “por falta de valoración o por apreciación equivocada” de aquellas - lo que entraña una contradicción insalvable pues un medio demostrativo no puede pasar desapercibido y ser estimado erróneamente al mismo tiempo –, al adentrarse en la sustentación subsana ese defecto al precisar que las acusa por haber sido mal apreciadas.

De manera, que los reparos contra el fallo impugnado se estudiarán desde esta última perspectiva. También es menester poner de presente que cuando el cargo, como en esta oportunidad, se encamina por la vía indirecta no es de recibo que traten de demostrarse las equivocaciones fácticas apelando a argumentos estrictamente jurídicos; pero si equivocadamente así se hace, dichos planteamientos deben excluirse del examen correspondiente.

Tal es lo que ocurre en el sub lite con los razonamientos del recurrente respecto a quién corresponde la carga de la prueba cuando el contrato termina unilateralmente o por mutuo acuerdo, tópicos que por corresponder a asuntos de derecho no es dable ventilar en un cargo por la vía indirecta. Sin embargo, esa desviación parcial no compromete totalmente el recurso, por cuanto no afecta la parte de él que se dirige a criticar la valoración probatoria del Tribunal, la cual es rescatable.

En ese orden de ideas se tiene que al abordar el Tribunal el examen de la pretensión relativa a la indemnización por despido, ninguna consideración hizo sobre la demanda, su contestación, la liquidación de acreencias laborales o el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la demandada, de suerte que en ningún desvío apreciativo pudo incurrir respecto a dichas piezas y medios demostrativos en lo que tiene que ver con su conclusión sobre el modo de terminación del contrato.

Como el juzgador en torno a este punto formó su convencimiento esencialmente a partir de las pruebas obrantes a folios 256 a 265, por el examen de las mismas empezará el análisis de la Sala. En cuanto al oficio de fecha octubre 18 de 1995 dirigido por el demandante al doctor Alvaro E. Betancourt Díaz, gerente de Proconcreto Ltda, allí su autor expresa: “En relación con nuestra conversación sostenida el pasado viernes, me permito exponerle algunas consideraciones que estimo pertinente aclarar, antes de dar por terminada mi vinculación con PROYECTOS EN CONCRETO LTDA”.

Más adelanta enfatiza: “Finalmente deseo manifestarle mis mejores augurios por que su vinculación al proyecto MIRADOR DEL PARQUE, que yo llevé a su empresa, culmine con gran éxito esperando que se formalice la negociación antes de nuestro arreglo definitivo, con el fin de verme favorecido en la participación correspondiente”. De otra parte, en la carta del 30 de octubre de 1995 originada en el mismo protagonista, el remitente señala: “Después de la presente comunicación en la que expongo y expreso respetuosamente lo que considero mis derechos, pongo a su consideración la posibilidad de reunirnos con el fin de dar por terminada de la manera mas cordial y satisfactoria para las dos partes nuestra relación de trabajo”.

(subrayas en ambos apartes, no son del original). En ningún yerro, por lo menos no en uno protuberante incurrió el ad quem al colegir de esas pruebas que el contrato de trabajo terminó por mutuo acuerdo, por que de las mismas bien puede inferirse razonablemente esa conclusión como quiera que el remitente deja entrever que el contrato terminó con su consentimiento, con mayor razón si se tiene en cuenta que las cartas se produjeron cuando el nexo de trabajo había finiquitado (hecho que según la demanda se produjo el 30 de septiembre de 1995) de donde puede deducirse que las diferencias entre las partes a esas alturas eran de otra índole, distintas a la terminación del contrato propiamente dicha.

En todo caso, si en gracia de discusión se aceptara que el alcance dado por el recurrente a los citados documentos es igualmente plausible, tampoco habría lugar a admitir obligatoriamente esa interpretación, por cuanto como insistentemente lo ha dicho la Sala no se produce error evidente de hecho atacable en casación cuando el juzgador de segundo grado otorga a una prueba uno de sus posibles entendimientos, pues tal conducta encaja en las facultades que le otorga el artículo 61 del CPT, criterio que resulta intocable en el recurso extraordinario.

Las demás pruebas a que se refiere la censura (visibles a folios 261 a 262 y 231 a 232) tampoco logran desvirtuar la conclusión del ad quem en el sentido de que el contrato de trabajo terminó por mutuo acuerdo, por cuanto en ellas no se hace ninguna alusión al modo de terminación del contrato en mención. Si por amplitud se examinaran las pruebas restantes, se encontraría que la demanda inicial y el interrogatorio de parte absuelto por el demandante no son pruebas idóneas para acreditar el despido unilateral en que apoya su pretensión indemnizatoria, por tratarse de aserciones que sólo a él favorecen; en lo atinente a los interrogatorios de los demandados, en ninguno de ellos se admite que el contrato terminó por decisión de la empleadora; respecto de la liquidación de prestaciones sociales, ciertamente ahí consta que el vínculo concluyó pero no se señala el modo y aunque no dice que terminó por mutuo acuerdo tampoco expresa que lo haya sido por decisión de la empleadora, indefinición sin trascendencia dado que el Tribunal coligió de otras probanzas que finalizó en la primera de las formas señaladas.

Así las cosas, no se demuestran las equivocaciones fácticas denunciadas. Por lo expuesto se desestima el cargo. SEGUNDO CARGO Acusa el fallo de ser violatorio de la ley sustancial, indirectamente, a causa de aplicación indebida de los artículos 5, 13, 21, 22, 24, 27, 61, 62, 64, 65, 140, 189, 253 y 306 del C. S. del T.; 31, 51, 55, 60, 61 y 145 del C. P. del T.; 174 a 177, 187, 194, 195, 197, 198, 200, 201, 207 a 210, 228, 244 a 246, 248 a 254, 258, 268, 269, 275, 276 y 279 del C. de P. C. Atribuye al fallo los siguientes errores evidentes de hecho: “No tener por demostrado, estándolo, que el salario del demandante estaba integrado por una parte básica más comisiones sobre ventas.

“No tener por demostrado, estándolo, que el salario del demandante era superior al tomado por la empresa como base de liquidación de acreencias laborales y de aportes a la seguridad social. “No dar por demostrado, estándolo, que los pagos efectuados al demandante mediante consignación en su cuenta del Banco Bogotá y por comisiones sobre las ventas de los distintos inmuebles, hacían parte de su remuneración salarial y, por tanto, integran la base de liquidación de acreencias laborales y de aportes.

“No dar por demostrado, estándolo, que el salario mensual del demandante era como parte fija, al menos la suma de $950.000 hasta julio de 1995 y de $1.050.000.oo durante los meses de agosto y septiembre de 1995 y que recibió comisiones en el último año, al menos del orden de los $10.031.700.oo”. Dichos errores se generaron “por falta de valoración o por apreciación equivocada” de los mismos medios probatorios señalados en el cargo anterior, a los cuales agrega los siguientes: comprobantes de consignación expedidos por el Banco de Bogotá en la cuenta del demandante, comprobantes expedidos por el ISS de afiliaciones del actor, los documentos aportados en diligencia de inspección judicial consistentes en comprobantes de liquidación y pago de nóminas y asientos contables, comprobantes de nóminas (folios 62 a 66), testimonios de Maritza García Naranjo, Javier Guillermo Fernández, Rubén López Muñoz, Gloria Paulina Caldas y Jaime Monje.

Comienza la censura por precisar que el cargo tiene como propósito demostrar que el demandante “devengó sumas adicionales por concepto de salario, entre ellos, comisiones sobre ventas de apartamentos que le fueran encargadas por su empleador”; con ese objetivo destaca que en la contestación de la demanda presentada por los señores Aristizabal y De Roux se acepta que el cargo desempeñado por Dicker Forero era el de Gerente de Ventas, hecho que corroboran los testigos, quienes lo conocieron vendiendo apartamentos a nombre de Proconcreto, y ratifican, además, las nóminas de pago aportadas por la empresa en las que aparece relacionado en el capítulo de promoción, es decir, ventas.

A continuación reprocha la falta de lealtad del representante legal de la demandada, quien en la diligencia de interrogatorio de parte bajo la gravedad del juramento y después por escrito (folio 161) niega la existencia del contrato de trabajo y el desempeño del cargo que acaba de reseñarse. Seguidamente asevera que establecido que entre las partes existió un verdadero (no simulado) contrato de trabajo “se discute si el salario estaba integrado únicamente por $350.000 mensuales como afirma la demandada (sobre los cuales, dentro de esa política de “simulaciones”, efectuó liquidaciones de acreencias y aportes a la seguridad social), o si el valor de la remuneración del demandante era superior”.

Esta última hipótesis, prosigue, aparece respaldada por el cargo desempeñado por el actor, la existencia de los proyectos de venta, admitidos por los demandados y la aceptación expresa del representante legal de Proconcreto en comunicación del 24 de octubre de 1995 (folio 261) en el sentido de que acepta “el resumen acertado’ que sobre ‘su participación en actividad de ventas’ hace el señor Dickers y se refiere a ciertos porcentajes respecto de los cuales existe discrepancia”.

Se refiere enseguida a los extractos del Banco de Bogotá (folios 94 al 99) y subraya que en ellos aparecen como “únicos créditos, unas consignaciones mensuales (hechas siempre en la última semana de cada mes), del orden de $600.000.oo entre septiembre de 1994 y julio de 1995, y de $700.000.oo, durante los meses de agosto y septiembre de 1995, advirtiendo que la terminación del contrato se produce a 30 de septiembre de 1995.

Y como prueba de la relación directa entre estas consignaciones y la existencia del contrato de trabajo entre las partes, durante los meses siguientes (octubre, noviembre o diciembre de 1995) ellas no se generan y son además los únicos créditos de la cuenta del señor Dickers quien, durante el resto del mes se dedica a retirar los saldos de su cuenta, como quien dispone de su asignación mensual.

“Si bien encontramos que el señor Betancourt al absolver el interrogatorio expresa no estar seguro de hacer pagos de nómina por consignación en bancos, es claro que omite intencionalmente la información, en cuanto precisamente son valores que se pagan por fuera de la nómina, para evitar costos prestacionales, de aportes parafiscales y sobre todo a la seguridad social.

No puede entonces el juez atenerse a los documentos supuestamente “oficiales” de la demandada, pues ellos no son fiables, en cuanto reiteramos, la intención de simulación ha resultado evidente y expresa a lo largo del proceso. “Se demuestra que hubo acuerdos de pagos adicionales (documento de foli261 (sic) segundo cuaderno, escrito de demanda (folios 1-8), interrogatorio de parte del demandante (fl 105-106) y del demandado Luis Alfonso Aristizabal (fls 103 – 105 y 113).

“En relación con el monto de las comisiones el Juzgado (sic) dejó de apreciar los interrogatorios de parte de las demandadas en los cuales se acepta el pago de una suma de dinero por la sociedad Chicó 99, de la cual era representante legal el mismo señor Betancourt (según confiesa a folios 78 y 79), suma que si bien el absolvente no precisa, debe tenerse del monto indicado en la pregunta número 9 del interrogatorio de parte escrito que obra a folios 60-61 del primer cuaderno. Se trata entonces de la suma de $10.031.700.oo que supuestamente procede de un tercero pero que se pago por realizar actividades de ventas propias de la gestión del actor en la demandada, luego hace parte del salario y debe promediarse para efectos de la liquidación de acreencias laborales dentro del salario del último año. “Si bien el monto de los demás valores recibidos por concepto de comisiones no puede establecerse con precisión, si es evidente que se dieron, además de las consignaciones periódicas en cuenta del trabajador, de una suma fija, durante la misma vigencia del contrato de trabajo, lo que, aunado a la evidente conducta violatoria de la ley que confiesa el empleador, constituye prueba del mayor valor pagado, resultando como último salario demostrado del trabajador la suma fija de $1.050.000.oo (es decir, $350.000 pagados por nómina y $700.000 por consignación), más la doceava parte de las comisiones pagadas de $10.031.700.oo”.

SE CONSIDERA De nuevo incurre la censura en la insalvable contradicción de referirse a las pruebas como dejadas de valorar o haberlo sido de manera errónea, sin ocuparse de indicar cuáles en concreto no percibió y cuáles estimó equivocadamente, con lo cual se incurre en un contrasentido lógico por que respecto a las mismas pruebas no puede predicarse la comisión de ambos errores al mismo tiempo.

Si bien en el cargo anterior la irregularidad se superó con relación a todas las pruebas en el desarrollo de la acusación, en el presente no ocurre lo mismo pues ello sólo se subsana frente a los documentos visibles a folios 94 a 99 y los interrogatorios de parte visibles a folios 60-61, 78-79, respecto de los que explícitamente se dice que fueron dejados de apreciar.

Así las cosas, estas serán las pruebas objeto de examen puesto que las restantes ostentan el defecto puesto de presente atrás, sin que el mismo pueda ser suplido por la Corte en tanto no le es dado a ella escoger oficiosamente a cuál de las dos modalidades se refiere en realidad el recurrente ya que de hacerlo tal conducta además de asumir como propia una carga que en realidad incumbe al atacante, significa atentar contra el carácter dispositivo y rogado del recurso extraordinario e implicaría de suyo elaborar la demanda que a ella misma corresponde decidir.

Del examen de los documentos visibles a folios 94 a 99, que corresponden a los extractos de los meses de septiembre de 1994 a diciembre de 1995 de la cuenta de ahorros del demandante en el Banco de Bogotá, se desprende solamente que a éste durante cada uno de esos meses le consignaron $600.000.oo a excepción de los meses de agosto y septiembre de 1995 cuando le consignaron $700.000.oo, pero no aparece quién realizaba esas consignaciones ni a qué título se hacían.

De manera que si bien el ad quem no apreció ese medio de convicción, de haberlo estimado tampoco hubiese llegado inexorablemente a la convicción de que tales pagos fueron hechos por la demandada y correspondían a comisiones reconocidas por ésta, como lo sugiere el recurrente, ni aún frente al hecho evidente de que tales consignaciones cesaron en los meses posteriores a septiembre de 1995, cuando terminó la relación de trabajo.

Para que la falta de estimación de una probanza genere un error protuberante de hecho susceptible de quebrar el fallo judicial, es menester que el contenido de aquella además de evidente sea unívoco, es decir, no admita disímiles entendimientos, atributos que no se perciben en la pieza que se examina ya que en ella simplemente se plasma el dato de la consignación sin ninguna afirmación adicional, de donde no es posible inferir con certeza que la hizo la demandada y a título de comisiones, además. Y en cuanto a la confesión del demandado Betancourt Díaz, visible a folios 78 y 79, referente a que hubo pagos de comisiones por parte de la sociedad Chicó 99, se tiene que en tal declaración lo que el absolvente reconoce es que antes de entrar a laborar con la demandada, el actor trabajó en ventas contratado como comisionista por otras compañías, pero no se observa allí aceptación de pago de comisiones por parte de “Proconcreto Ltda.”.

Igual posición adopta el demandado Aristizabal Arbelaez en su declaración de parte (folios 103 a 105). Finalmente, es del caso señalar, que para la determinación de si hubo pago de las comisiones a que se refiere el recurrente, no es dable examinar la denominada por él mismo “confesión del demandante al absolver el interrogatorio de parte” ni tampoco la demanda inicial, por cuanto es claro que no constituye confesión las aserciones que haga el interesado en su propio beneficio.

Se deduce de lo anterior que el ad quem no cometió los yerros fácticos que se le endilgan. Por lo tanto, se desestima el cargo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 28 de diciembre de 2000, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por CARLOS JOSE DICKER FORERO a la sociedad PROYECTOS EN CONCRETO LTDA “PROCONCRETO LTDA”.

Sin costas en el recurso extraordinario, por cuanto no hubo oposición. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CARLOS ISAAC NADER FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESÚS A. PASTÁS PERUGACHE Secretario