CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 EXP. 16468 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: DR. FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ Acta N° 48 Radicación N° 16468 Bogotá D.C, octubre dieciocho (18) de dos mil uno (2001) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del señor Edgar Piza Remicio, contra la sentencia emitida el 28 de diciembre de 2000 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D. C, en el juicio promovido contra Ibérica Ltda.
ANTECEDENTES Para los fines del recurso, interesa anotar que el actor reclamó el pago o los reajustes de la indemnización por despido, de la cesantía, sus intereses, primas de servicios y vacaciones, así como el reconocimiento de la pensión sanción, más la sanción moratoria de los arts. 65 del C. S. del T. y 99 de Ley 50 de 1990. Para el efecto explicó que trabajó para la demandada desde el 3 de febrero de 1984 hasta el 30 de mayo de 1996, cuando devengaba un salario promedio de $350.000.oo y un básico de $260.751.oo, además que no se le pagó la cesantía completa de “cada período” ni los demás derechos reclamados y señaló que fue despedido sin justa causa.
Por su parte, la sociedad accionada adujo el pago total de las obligaciones y advirtió que en la demanda no se explicó la inconformidad respecto al salario del actor, que en apariencia es variable, además invocó la afiliación del trabajador a la seguridad social, que la sustrae de la pensión sanción. Propuso las excepciones de pago, compensación, prescripción falta de causa, “derecho a la pensión de vejez”, buena fe y transacción. DECISION ACUSADA El Tribunal confirmó la sentencia absolutoria proferida en junio 7 de 2000 por el Juzgado Noveno Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, y para los fines del recurso de casación interesa decir que el ad-quem no halló prueba del salario aducido por el actor, de $350.000.oo, sino que estimó, conforme a “ las documentales que reposan en el expediente ”, que éste ascendió a la suma de $303.909.oo que fue el tenido en cuenta por la empleadora en la liquidación de prestaciones, la cual halló correcta y por tanto no consideró viables las reliquidaciones pretendidas.
Respecto a la pensión sanción consideró que el actor carece del derecho a reclamarla en tanto estuvo afiliado a la seguridad social de acuerdo a las documentales de fols. 61 a 66, y toda vez que el art. 37 de la Ley 50 de 1990, solo consagra el derecho cuando el empleador omite tal afiliación. RECURSO DE CASACIÓN Cuatro cargos, persiguen la casación parcial de la decisión acusada, para que en sede de instancia se revoque la proferida por el a-quo en tanto no accedió a las pretensiones subsidiarias arriba anotadas.
Los 2 primeros, dirigidos por vía indirecta, tienen argumentos comunes y las 27 pruebas citadas como dejadas de apreciar en el primero, están incluidas en las 53 que se mencionan en el segundo; además en ambos señala como erróneamente apreciada, la liquidación de prestaciones (fols. 31, 52, 68 y 69), de forma que pueden estudiarse conjuntamente.
Y, otro tanto puede hacerse con las 2 acusaciones restantes puesto que presentan aspectos también similares, en punto a la pensión sanción reclamada. CARGOS PRIMERO Y SEGUNDO Se acusa la aplicación indebida de los arts. 64, 65, 127, 186, 189, 249, 253 y 306 del C. S. del T, 60 y 61 del C. P. del T, 99 de la Ley 50 de 1990 y 25 de la C. P, que dice llevó al “quebranto” de los arts. 9, 13, 16, 21, 23, 27 y 47 de la primera normatividad mencionada y 53 de la última, todo debido a los siguientes errores que señala en el primer ataque: “1.- Dar por demostrado sin estarlo, que el salario del actor fue de $303.909. 2.
No dar por demostrado estándolo, que se encuentra demostrado en el proceso que el demandante devengó un salario superior al tenido en cuenta por la demandada para la liquidación de la indemnización por despido sin justa causa. 3.- No dar por demostrado estándolo que el valor de la indemnización pagada al demandante fue inferior al que realmente le correspondía.”.
En tanto que en el segundo cargo los yerros denunciados son: “1.- Dar por demostrado sin estarlo, que las cesantías del trabajador demandante fueron liquidadas y pagadas en forma legal. 2.- No dar por demostrado estándolo que las cesantías reconocidas año por año para los años de 1993, 1994 y 1995, fueron liquidadas con un salario promedio inferior al devengado por el demandante. 3.- No dar por demostrado estándolo, que las cesantías del trabajador demandante, no fueron consignadas en un fondo de cesantías. 4.- No dar por demostrado estándolo, que las cesantías del trabajador para el año de 1996 fueron liquidadas con un salario inferior al devengado por el demandante. 5.- No dar por demostrado estándolo, que la prima de servicios pagada para el año de 1996, fue liquidada con un salario inferior al devengado por el demandante. 5 (sic).- No dar por demostrado estándolo que al demandante no se le canceló suma alguna por concepto de vacaciones por el período comprendido entre el 3 de febrero de 1995 y el 3 de febrero de 1996.”.
La impugnación señala que el juzgador solo tuvo en cuenta la liquidación de prestaciones para establecer el salario del actor, no obstante en la respuesta a la demanda se controvirtió este tópico y así dejó de lado otras pruebas que establecen uno diferente. Luego explica que a fol. 27 obra la declaración de confeso en contra del demandado, con la cual se acredita el promedio de $350.000 anunciado en la demanda inicial, salario que no está desvirtuado, puesto que para 1996 el básico era de $301.738 (fols. 57 y 121), respecto al cual dice “.. es lógico y comprensible que se hubiera realizado un incremento salarial..” del 15.72% sobre el rubro de $260.751, para llegar a aquel sueldo básico.
De otra parte, alude a la falta de apreciación de “otras pruebas” que establecen el salario básico para años anteriores, que tuvo modificaciones y que dan fe de “las bonificaciones y otros” factores no incluidos en la liquidación final del accionante. Agrega que de los documentos de fols. 53 a 56, 93 a 106 y 122 a 124 se desprende que la remuneración del trabajador no era estática, contrariando los datos consignados, en 1996, en la liquidación final de prestaciones, en la que figura el mismo básico del año 1995, acto que estima lesivo para el trabajador por desmejorarlo.
Además, se refiere la impugnación a las cifras pagadas por concepto de primas de servicios por los años 1993 a 1995 (fols. 93, 95, 99, 101 a 103) para indicar que el salario tenido en cuenta para la liquidación de la cesantía de la correspondiente anualidad (fols. 53 a 55) es inferior a lo que recibió el trabajador por aquella prestación, y así anota la diferencia que en su concepto se encuentra insoluta por cesantías.
Expone adicionalmente que las cesantías causadas entre 1984 y 1992 debían depositarse en febrero de 1993 en el Fondo correspondiente y que teniendo en cuenta el salario devengado y el tiempo hasta entonces laborado, una vez descontados los anticipos respectivos (fols. 34 a 36, 56, 81, 83 a 85, 87 y 90) resulta una diferencia de $512.229.17 dejada de cancelar.
Afirma por otro lado, que no existe prueba acerca del pago de las vacaciones correspondientes al periodo de 1995 a 1996, pues solo obra a fol. 106 el del año anterior y que de ahí que le resulte errada la conclusión del juzgador de ser acertada la liquidación final por el lapso transcurrido entre febrero y mayo de 1996. Concluye su argumentación con la invocación de principios constitucionales que dice protegen los derechos del trabajador.
SE CONSIDERA Ante todo se advierte que por la vía indirecta de casación solo es posible quebrantar la decisión acusada si se demuestra una irrebatible equivocación fáctica del juzgador, y por tanto, al recurrente no le basta citar unas pruebas, como en este caso en el que señala como dejadas de apreciar 27 en el primer cargo y 53 en el segundo, y solo se ocupa de algunas de ellas en el desarrollo de los ataques, sino que le corresponde probar, mediante el examen y la confrontación de cada uno de los medios probatorios reseñados, el desacierto manifiesto atribuido específicamente en cada caso.
Por lo mismo no son de recibo las conjeturas que elabora la impugnación en torno a determinadas pruebas, como las de fols. 57 y 121 con las que aspira demostrar un mayor salario que el que halló el sentenciador bajo el supuesto “ lógico y comprensible que se hubiera realizado un incremento salarial..” en el año 1996, del 15.72%, sin que así surja del texto de tales documentales; o de, las obrantes a fols. 53 a 56, 93 a 106 y 122 a 124 de las que señala, se desprende que la remuneración del trabajador no era estática, cuando ese solo hecho tampoco llevaría a tener por acreditado un desacierto ostensible en la forma requerida.
Igualmente configuraría otra suposición, sin entidad para la prosperidad del recurso, la argumentación del recurrente en punto a que las documentales de fols. 93 a 106, que contienen los valores pagados por primas de servicios, deben tenerse como pruebas de salario para efectos de cesantía, porque se desconocen los factores colacionados para aquél efecto.
Y otro tanto cabe decir respecto al documento de fol. 106, puesto que la censura anota que allí aparece el pago de las vacaciones del período de febrero de 1994 a 1995, y de esa prueba confrontada con la liquidación final practicada al actor en mayo de 1996, aspira a demostrar la falta de pago por el lapso intermedio. Con todo, de no tenerse en cuenta las deficiencias anotadas se observa, en lo atinente a los aspectos que concretamente objeta la censura, que: a) La declaración de confeso que obra en contra de la empresa accionada (fol. 27), el ad-quem podía entenderla desvirtuada por otras pruebas, como las documentales a las que se refirió en la sentencia acusada, y de ahí que no pueda derivarse un yerro manifiesto por su falta de apreciación. b) El Tribunal analizó la liquidación de prestaciones obrante a fol. 31, y no hizo nada distinto a inferir el salario base de la misma, esto es, de $303.909.oo que resulta de sumar los datos referentes al básico de $260.751.oo, al promedio de horas extras, de $2.171.oo al subsidio de transporte en cuantía de $13.567.oo y un auxilio de alimentación por valor de $27.420.oo; así, en vista de que la impugnación nada controvierte concretamente al respecto, se descarta un error de apreciación del documento. c) Por último debe anotarse que las documentales de fols. 34 a 36, 56 y 83 al 85 corresponden a las comunicaciones cruzadas entre las partes respecto al traslado del trabajador al régimen de cesantía previsto en Ley 50 de 1990 y al reconocimiento de unos intereses extralegales, así como una bonificación, sin que pueda establecerse yerro alguno, además que el Tribunal no analizó el aspecto que propone el recurrente de la falta de consignación del total de dicho auxilio para el año de 1993, después que el actor se sometió al sistema de cesantía aludido; de forma que si hubo alguna omisión del juzgador por no pronunciarse respecto a algún punto objeto de la litis, la parte contaba con el correctivo procesal correspondiente (C. de P. C, art. 311).
En consecuencia, por todo lo dicho se desestiman los cargos. TERCER CARGO Denuncia por vía directa la falta de aplicación de los arts. 133 de la Ley 100 de 1993 y 25 de la C. N, que llevó “al quebranto” de los arts. 9, 13, 16, 21, 23, 47 del C. S. T. y 53 de la C. P.. “ debido a errores de derecho ostensibles y manifiestos en los autos ”, puesto que explica que la eficacia de la afiliación del trabajador a la seguridad social depende del pago completo de las cotizaciones, según un aparte de una sentencia de la Corte, que en parte transcribe, para concluir que solo se tuvo en cuenta el art. 37 de la Ley 50 de 1990, al determinar que la simple afiliación del actor exime a la demandada del pago de la pensión sanción. CUARTO CARGO Por vía indirecta denuncia la aplicación indebida del art. 37 de la Ley 50 de 1990 que dice “conllevó al quebranto” de las mismas normas citadas en el cargo anterior, debido a 4 errores de hecho que menciona así: “1.- Dar por demostrado sin estarlo, que el demandante se encontró vinculado por todo el tiempo de servicios al Instituto de Seguros Sociales. 2.- No dar por demostrado estándolo, que el demandante es beneficiario de la pensión sanción por encontrarse dentro de la causal de afiliación incompleta al sistema general de pensiones. 3.- No dar por demostrado estándolo que la demandada dejó de cotizar para efectos de pensión de jubilación por los meses de febrero, marzo de 1995. 4.- No dar por demostrado estándolo, que la demandada no pagó las cotizaciones para los meses de abril y julio de 1995.”.
Cita como dejadas de apreciar las documentales de fols. 32 y 91; y como erróneamente apreciadas las vistas a fols. 59 a 66. Señala que el art. 37 de la citada Ley 50 además del supuesto establecido por el Tribunal, contempla el referente a que el afiliado a la seguridad social no logre el mínimo de cotizaciones para la pensión de vejez por omisión del empleador, como lo prueban las documentales que menciona como mal apreciadas por el juzgador, en las que no solo figura la afiliación, sino que las cotizaciones no fueron completas, puesto que así se desprende de la sigla N.E. que significa según la explicación del mismo documento de fol. 62 “no se encontró pago”.
SE CONSIDERA La impugnación parte del supuesto no invocado en la demanda inicial referente al pago incompleto de las cotizaciones a la seguridad social, no obstante que en ese escrito solo se aludió al despido injusto. Así se desprende de la pretensión formulada textualmente de este modo: “..2.- Condenar a la demandada al pago de la pensión sanción por haber sido despedido en forma unilateral y sin justa causa..” y del único hecho que se adujo como fundamento de tal reclamación (el del numeral 2°), que solo explica tal circunstancia. Entonces, además de ser un hecho no propuesto en las instancias y por tanto inadmisible en casación, no resulta viable la acusación por la vía directa, puesto que tampoco fue un hecho establecido en este caso por el ad-quem.
La acusación no es viable, pero no se impondrán costas en el recurso extraordinario, por no haberse causado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 28 de diciembre de 2000, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial deBogotá, D. C, en el juicio seguido por Edgar Piza Remicio contra la empresa Ibérica Ltda. Sin costas.
CÓPIESE Y
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario PAGE 12