Se decide el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante Grancolombian República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 16467 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: DR. FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ Acta N° 58 Radicación N° 16467 Bogotá D.C, trece (13) de diciembre de dos mil uno (2001).
Se decide el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante Grancolombiana S.A, en liquidación obligatoria, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 14 de diciembre de 2000, en el juicio seguido por Raul Rivera Ariza contra la recurrente y el Instituto de Seguros Sociales.
ANTECEDENTES Mediante la sentencia recurrida el Tribunal revocó la decisión absolutoria proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá y, en su lugar, dispuso condenar a la demandada a cancelar al actor “las diferencias que resulten por concepto de mesadas pensionales teniendo en cuenta el valor cancelado por el ISS y la empresa y los liquidados en la parte motiva del presente fallo”, pues la empresa liquidó la jubilación del señor Rivera Ariza, quien percibió en dólares su salario, en pesos colombianos al tipo de cambio de la fecha de terminación del contrato, en 1976 y el sentenciador estimó que debía hacerse con el cambio de la fecha en que la jubilación se adquirió, esto es, el 16 de enero de 1981.
En la demanda inicial se reclamó la reliquidación pensional fundamentalmente para que se acogiera el tipo de cambio correspondiente a la fecha de pago de cada mesada y se expresó que el actor percibe desde el 16 de enero de 1981 una jubilación a cargo de la demandada la cual es compartida con el ISS. Se cuestiona que la jubilación haya sido liquidada convirtiendo en pesos el monto de la respectiva remuneración en dólares, a la tasa de cambio vigente el día de la culminación del contrato de trabajo.
La demandada se opuso a lo pretendido pues lo estimó contrario a la ley y la jurisprudencia, ya que sostiene que la liquidación pensional se hizo con base al tipo de cambio que correspondía, esto es, el vigente cuando se retiró el demandante. La conclusión del Tribunal se sustentó en un criterio sostenido por esta Sala en sentencia del 6 de abril de 1988, algunos de cuyos apartes transcribió. EL RECURSO Persigue la casación parcial de la sentencia en cuanto impuso condena y, en sede de instancia, la confirmación de lo decidido en primera instancia. Con este propósito formula un cargo que denuncia la interpretación errónea del artículo 135 del C.S.T, en relación con los artículos 260 Ibidem y el artículo 250 del Decreto Ley 444 de 1967, entre otras disposiciones.
En la demostración el impugnante cuestiona el entendimiento adoptado por el ad-quem y en esencia plantea lo siguiente: “La circunstancia que el trabajador recibiera su salario en moneda extranjera es un problema de convertibilidad de ella a pesos colombianos, pero no tiene respaldo legal alguno como lo dedujo equivocadamente el sentenciador que la Empresa debía hacerlo al cambio vigente en el momento en que el actor cumplió la edad requerida en la Ley, cuando la norma invocada (Artículo 260 C.S.T), establece como debe liquidarse la pensión aludida y necesariamente su pago en pesos colombianos al cambio oficial en la fecha de retiro.
Por otra parte, se estaría frente a una actualización de la mesada pensional por cuanto ella se liquidó como debía hacerse dentro del régimen vigente en esa época y su pago en pesos colombianos se efectuó de acuerdo al cambio oficial para el momento de su retiro, dentro de una interpretación válida del texto legal atacado.” LA REPLICA En suma la apoderada de la parte opositora defiende la posición adoptada por Tribunal y aduce que la confusión en la interpretación del artículo 135 C.S.T. proviene del recurrente y no del ad-quem.
SE CONSIDERA En realidad, con independencia de los aspectos fácticos del proceso, el criterio adoptado por el Tribunal corresponde a lo que ha definido la jurisprudencia en torno a la materia jurídica en disputa. Así, en sentencia de la Sala Plena de Casación Laboral, fechada el 11 de febrero de 1994, se expuso lo siguiente: “ 7ª.) La opción que el artículo 135 CST otorga al trabajador que devenga el salario en moneda extranjera para exigir en esa misma moneda la cancelación de los salarios, prestaciones e indemnizaciones que el empleador le adeude a la terminación del contrato, no lo faculta sin embargo, frente al régimen legal vigente, para exigir judicialmente el pago de pensiones de jubilación. Vejez, invalidez o de sobrevivientes en la misma moneda del contrato.
Con el objeto de ofrecer al trabajador antiguo o inválido, que por llegar a una edad avanzada o por su estado de salud, deja de laborar activamente, y a sus beneficiarios, un ingreso proporcional al salario y, en todo caso, un mínimo vital, el legislador ha concebido y puesto en funcionamiento un régimen de pensiones cuya estructura impone que sus pagos se efectúen en moneda nacional.
La fijación de topes, el reajuste periódico de las pensiones en proporción al aumento del salario mínimo legal, la prima o mesada adicional, el incremento por personas a cargo, la sustitución pensional y la pensión de sobrevivientes, son todos beneficios establecidos en función del pago de la prestación en moneda colombiana bien sea directamente al trabajador o, por extensión, a su núcleo familiar.
Todo el régimen pensional se desestabilizaría si se admitieran los pagos de pensiones en moneda extranjera, sujetos a las fluctuaciones de los tipos de cambio. En la hipótesis del debilitamiento del peso frente a la moneda extranjera del contrato –que es el caso en el que más frecuente se piensa—se rompería el esquema de los topes máximos y se afectaría el sistema de reservas o cálculos actuariales del empleador con la consecuente inseguridad para el manejo económico de la empresa.
Y ante el eventual fortalecimiento de la moneda colombiana frente a la foránea se presentaría una reducción o pérdida del valor real de la pensión y se afectarían los topes inferiores quedando sin efecto los preceptos constitucionales que imponen al Estado la obligación de garantizar la seguridad social, la irrenunciabilidad de los beneficios mínimos y el reajuste periódico de las pensiones (art. 53 C.N).
La regulación legal de las pensiones, en consecuencia, impide que el trabajador que devenga salario en moneda extranjera pueda posteriormente demandar el pago de la jubilación en la misma moneda. Por ello ha considerado la Sala, y ahora lo reitera que esa prestación debe liquidarse en moneda nacional al tipo de cambio al momento de la causación para someterse al régimen general y así evitar que, de aquellos pensionados que devengan como trabajadores salarios en moneda extranjera, o sus beneficiarios, puedan unos resultar menos favorecidos que otros por el simple hecho de las variaciones en los tipos de cambio”.
(lo subrayado no es del texto) Entonces, como la Sala no encuentra razones que la conduzcan a modificar este entendimiento, se desprende que el cargo no está llamado a prosperar. Las costas del recurso correrán a cargo de la recurrente. Por lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia emitida el 14 de diciembre de 2000 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el juicio seguido por Raul Rivera Ariza contra la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante Grancolombiana S.A, y el Instituto de Seguros Sociales.
Costas a cargo de la parte recurrente. CÓPIESE Y
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario PAGE 6