Micelio
16463(06-12-01)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2001

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 11 37 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación No. 16463 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 57 RADICACIÓN No. 16463 Bogotá D.C., seis (6) de diciembre de dos mil uno (2001). Procede la Corte a resolver el recurso de casación interpuesto por el apoderado de GONZALO REYES TRISTANCHO contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 28 de diciembre de 2000, dentro del proceso ordinario promovido por el recurrente a la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS, “ECOPETROL”.

I.

ANTECEDENTES 1. El proceso se promovió con miras a obtener que se condenara a la demandada a reconocer y pagar el incremento del salario del 12% a partir del 4 de noviembre de 1991, “en virtud de lo ordenado por la Junta Directiva de la Empresa para el personal acogido al Acuerdo 01 de 1977, para el período comprendido entre el 1 de julio de 1991 y el 30 de junio de 1992”; los ajustes de la bonificación semestral, de la compensación de vacaciones, de la prima de servicios, de la cesantía, de la prima de vacaciones, de los intereses moratorios de cesantías, de la pensión, de la bonificación por pensión y del auxilio del 4% del salario básico, resultantes del indicado incremento.

Así mismo reclamó la incidencia salarial del auxilio de alimentación, el ajuste del 100% de los beneficios en caso de fallecimiento o pensión de jubilación, los intereses de mora, la actualización monetaria y salarios caídos. 2. Las pretensiones se fundamentaron en los siguientes hechos y omisiones relatados en el libelo: 1) Prestó sus servicios a la demandada en las siguientes fechas: inicialmente del 2 de enero de 1962 al 16 de febrero de 1966, después mediante contrato a término fijo a través de la subsidiaria “Explotaciones Cóndor”, del 15 de abril al 30 de septiembre de 1975, luego directamente con Ecopetrol del 1 de octubre de 1975 hasta el 28 de noviembre de 1991; 2) El 4 de noviembre de 1991 renunció por escrito a la Convención Colectiva y se acogió al Acuerdo 01 de 1977, expedido por la Junta Directiva de la empresa; 3) Mediante comunicación del 29 de abril de 1991 suscrita por el Jefe de la División de Relaciones Industriales y el Vicepresidente Administrativo, la empresa le reconoció como laborado con ella el tiempo servido en el campo Casabe con “Explotaciones Cóndor” y lo computó para efectos de la pensión, pero no fue tenido en cuenta para liquidar cesantía, primas, vacaciones y demás prestaciones sociales; 4) El artículo 4 del Acuerdo 01 de 1977 establece un auxilio de alimentación, cuya cuantía al fenecer el vínculo de trabajo era de $20.000.oo, el cual se canceló durante la relación laboral pero no se incluyó como factor salarial para liquidar las prestaciones sociales; esa misma disposición consagra un beneficio educativo en caso de pensión de jubilación, el que no se le ha pagado; 5) A pesar de que el contrato de trabajo terminó el 28 de noviembre de 1991, la liquidación de prestaciones sólo le fue cancelada el 26 de diciembre de ese año; 6) El régimen salarial y prestacional que debió aplicársele al fenecer el vínculo laboral era el contemplado en el Acuerdo 01, pero éste se tomó en cuenta parcialmente puesto que también se empleó la Convención Colectiva; 7) Su último salario fue $1.116.789.08; 8) La empresa le reconoció pensión vitalicia de jubilación a partir del 28 de noviembre de 1991 en cuantía de $832.286.50. 3.

La parte demandada se opuso a las pretensiones formuladas. Admitió parcialmente los extremos temporales de la relación de trabajo, la adhesión del actor al Acuerdo 01 de 1977 y el reconocimiento de la pensión. Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación y compensación. 4. El Juzgado Séptimo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá en sentencia del 30 de junio de 2000 absolvió a Ecopetrol de las súplicas del libelo.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Del recurso de apelación interpuesto por el demandante conoció, en virtud de las normas sobre descongestión, la Sala de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, la cual, mediante la sentencia ahora impugnada, confirmó la de primera instancia. El ad quem luego de precisar que sólo se referirá a la inconformidad manifestada por el apelante, señala que el actor renunció a los beneficios de la convención a partir del 4 de noviembre de 1991 para acogerse a los que contiene el acuerdo 01 de 1977 (fl 16), lo que se hizo efectivo el 1 de julio de 1991, es decir, cuando aún se encontraba afiliado al sindicato.

Seguidamente aclara que dicho Acuerdo (folio 113) cobija únicamente al personal directivo, técnico y de confianza y que como el demandante no demostró encontrarse en ninguna de esas categorías no puede beneficiarse del mismo, pues para que ello ocurriera no bastaba que hubiese optado por acogerse a él por cuanto al enumerar el Acuerdo quienes no se beneficiaban, automáticamente quedó excluido.

En cuanto al reclamo atinente a que no se tomó en cuenta para liquidar la cesantía y demás prestaciones sociales el tiempo laborado con Explotaciones el Cóndor S.A., el ad quem estimó que dicho lapso “se acumula exclusivamente para efectos de pensión de jubilación, pero no significa que hubiera trabajado en Ecopetrol durante dicho período”.

Agrega que aunque el demandante alegó al momento de agotar la vía gubernativa la existencia de una sustitución patronal, no demostró tal hecho. III. RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con la decisión del Tribunal, el demandante interpuso el recurso extraordinario a través del cual persigue la casación del fallo de segundo grado, para que en sede de instancia se revoque el del a quo y, en su lugar, se acojan en su totalidad las pretensiones de libelo.

Con dicho objetivo formula seis cargos, oportunamente replicados, cuyo estudio se abordará en el orden propuesto, salvo el tercero y cuarto que se examinarán de manera conjunta dada la identidad de vía y de argumentos para sustentarlo. PRIMER CARGO 1. Acusa la sentencia de violar directamente por aplicación indebida el artículo 57 de la Ley 2a de 1984, como violación de medio, y por su conducto los artículos 1, 3, 9, 10, 13, 14, 16, 19, 21, 32, 34, 35, 54, 55, 57-4, 59-1, 65, 67, 68, 69, 127, 129, 141, 143, 149, 186, 189, 193, 194, 249, 253, 259, 260, 306, 340, 467, 470, 471, 481 del Código Sustantivo del Trabajo; 1 y 2 de la Ley 57 de 1975; 1 al 5 del Decreto 116 de 1976; 1, 2, 13, 25, 26, 39, 53, 55, 85 de la Constitución Política; 1602, 1603, 1757 del Código Civil; 8, 40, y 48 de la Ley 153 de 1887;

Ley 57 de 1887; Ley 6ª de 1945; Decreto 2127 de 1945; Ley 165 de 1948; Ley 4ª de 1976; Ley 71 de 1977; Decreto 2027 de 1951; Decreto 3135 de 1968; Decreto 1848 de 1969; artículo 29 del Decreto 062 de 1970; Decreto 1050 de 1968; Ley 80 de 1993; artículo 25 del Decreto 1209 de 1994; artículos 6, 51, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo; artículos 4, 5, 6, 37-2-8, 90, 97, 174, 177, 183, 194, 220, 203, 244, 252, 254, 258, 268, 276, 279, 307, 392 y 393 del C. de P.C. Al sustentar el cargo aduce que el Tribunal al resolver el recurso de apelación creyó que éste no cubría la totalidad de las pretensiones perseguidas y que no todas fueron sustentadas, razón por la que se abstuvo de estudiar algunas, sin reparar que en realidad estaban correctamente fundamentadas.

Posteriormente asevera: “Esas erradas consideraciones conllevan necesariamente a la violación directa del artículo 57 de la Ley 2ª de 1984, en la modalidad de aplicación indebida, toda vez que si bien es cierto el escrito de apelación hace extensa argumentación alrededor del derecho de igualdad con respaldo en abundante jurisprudencia - que no es materia del recurso de casación por no haberse incluido en la demanda y resultar, evidentemente, un medio nuevo en la apelación - también es verdad que cada una de las peticiones es fundamentada de modo preciso y separado, literal por literal (fls 304 a 308) de suerte que el Tribunal debió examinarlas ordenadamente”. 2.

La réplica aduce que no es cierto que el juez de segunda instancia haya dejado de referirse al recurso de apelación en sí mismo considerado ni de manera específica a cada una de las pretensiones de la demanda. SE CONSIDERA Como el cargo gira en torno a la determinación del contenido del recurso de apelación en procura de establecer si en él se cuestionó la totalidad de la decisión de primera instancia frente a cada una de las pretensiones del libelo inicial, conforme lo plantea el recurrente, o si solamente se tocaron algunas de ellas, como lo afirma implícitamente el ad quem, es apenas obvio, que para dilucidar ese aspecto, deba recurrirse al examen de dicha pieza procesal, lo cual no es posible en razón de la vía directa escogida para el ataque, que supone, como bien se sabe, absoluta conformidad con las conclusiones fácticas del fallador de segundo grado así como exclusión de esas inferencias como apoyo medular de la acusación; ello por cuanto el ataque por el sendero jurídico debe partir de una confrontación directa entre la norma sustantiva supuestamente violada y la sentencia recurrida, con prescindencia de las pruebas y piezas procesales, ejercicio que obviamente no hace el impugnante ni tampoco le es dado a la Corte verificarlo de oficio.

Es suficiente el anterior razonamiento para rechazar el cargo. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de violar las mismas disposiciones señaladas en el cargo anterior y por idéntica modalidad, pero esta vez por la vía indirecta. Atribuye a la sentencia los siguientes errores evidentes de hecho: “No dar por demostrado estándolo, que la parte demandante sustentó el recurso de apelación en relación con todas las pretensiones de la demanda y, a la inversa, dar por demostrado, siendo contrario a la realidad, que la parte demandante expresó únicamente inconformidad parcial en relación con la absolución contenida en la sentencia de primera instancia”.

En el desarrollo del cargo el recurrente afirma que la equivocada apreciación y valoración del escrito respectivo conllevan necesariamente a la violación indirecta del artículo 57 de la Ley 2ª de 1984, por cuanto “cada una de las peticiones es fundamentada de modo preciso, literal por literal (fls. 304 a 308), de suerte que el Tribunal ha debido examinarlas ordenadamente …”.

El opositor se remite a lo dicho respecto al cargo primero. SE CONSIDERA El Tribunal expresó claramente que únicamente se referiría a la “inconformidad manifestada por el apelante, en la sustentación de su recurso” y, a continuación, se dedicó a analizar si el demandante tenía derecho a beneficiarse de las disposiciones del Acuerdo 01 de 1977 y si el tiempo laborado con “Explotaciones Cóndor” debía ser computado para efectos de liquidar la cesantía y demás prestaciones sociales.

Respecto del primer punto encontró que no había lugar a ello porque tal acuerdo sólo era aplicable al personal directivo, técnico o de confianza y que como Reyes no demostró que encajaba en ninguna de esas categorías, “las pretensiones del actor que tienen apoyo en el acuerdo no pueden prosperar”. Es claro que el ad quem no se refirió a cada una de las pretensiones individualmente consideradas cuya prosperidad dependía de la aplicación del reseñado Acuerdo, pero de ahí no aflora ningún error evidente de hecho ni ello significa que haya cercenado el alcance del recurso de apelación puesto que si finalmente encontró que tal Acuerdo era inaplicable al demandante, dicho aserto es suficiente para que se entienda que obviamente resultaban improcedentes las restantes pretensiones de la demanda que de aquello pendían.

De manera que en cuanto a ese aspecto el Tribunal no limitó los alcances del recurso de apelación, ya que al resolver negativamente sobre lo principal implícitamente dejó entrever que los derechos en él contenidos seguían la suerte de aquel. Cosa distinta ocurre, sin embargo, frente a dos pretensiones que no estaban relacionadas con la situación a que se acaba de hacer referencia, como es la condena a salarios moratorios por el pago tardío de las prestaciones sociales (29 días después de terminado el contrato) y el de la incidencia salarial del auxilio de alimentación, temas que fueron explícitamente abordados en la sustentación del recurso de apelación (folio 306 C. Ppal) y cuyo estudio el Tribunal omitió a causa precisamente de la equivocada estimación del contenido del memorial de alzada al considerar que sólo se objetó la absolución en lo relacionado con las pretensiones derivadas de la aplicación del Acuerdo 01.

Mas sucede, que ese aspecto del cargo no puede estudiarse, puesto que, según lo tiene dicho la Sala, cuando el ad quem no se pronuncia sobre una de las pretensiones, lo que debe hacer la parte interesada es pedir, con arreglo a lo dispuesto por el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a lo laboral en virtud de la analogía contemplada en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, que profiera una sentencia complementaria para que decida lo que estima omitido.

Existiendo, pues, ese remedio procesal, es claro que no resulta viable, a través de este recurso extraordinario solucionar aspectos que bien pudieron ser materia de decisión en las instancias. Así lo tiene dicho la Corte en casos que ya son bastantes, para lo cual puede consultarse, entre otros, la sentencia radicada con el No.12113, de fecha 11 de agosto de 1999.

TERCER CARGO Señala como violadas las mismas normas de los cargos anteriores, con exclusión de la Ley 2ª de 1984, por la vía indirecta y en la modalidad de aplicación indebida. Atribuye a la sentencia los siguientes errores evidentes de hecho: “Dar por demostrado, siendo ostensiblemente contrario a lo probado en el juicio, que porque el trabajador era afiliado al sindicato y estaba cobijado por los beneficios convencionales el 1º de julio de 1991, no podía recibir el aumento del 12% ordenado por el Acuerdo 01/77 desde cuando renunció a esa afiliación y a los beneficios convencionales, es decir, a partir del 4 de noviembre de 1991.

“Dar por demostrado, apareciendo ostensible lo contrario en autos, que a pesar de aceptar el Tribunal que el trabajador demandante se acogió al Acuerdo 01 de 1977, éste no probó que era beneficiario del nuevo régimen y, a la inversa, no dar por demostrado, siendo verdad, que el trabajador demandante, precisamente por haberse acogido a dicho régimen, comenzó a ser beneficiario del Acuerdo No 01 de 1977 de la Junta Directiva de Ecopetrol, para los efectos de liquidación y pago de los reajustes salariales y prestacionales contenidos en el alcance de la impugnación, desde el 4 de noviembre de 1991, fecha en que renunció a los beneficios convencionales y manifestó no estar afiliado al sindicato.

“No dar por demostrado, siendo evidente, que al demandante no le fue aplicado el Acuerdo 01 de 1977, con todas sus implicaciones de incrementos salariales y prestacionales, a partir del 4 de noviembre de 1991, fecha desde la cual renunció expresamente y por escrito a los beneficios convencionales y, por tanto, desde cuando debía surtir sus efectos jurídicos dicho régimen”.

Errores derivados de la falta de apreciación del documento de adhesión al Acuerdo 01, del memorando donde consta que el último aumento salarial aplicado fue el convencional del 23%, y del Acuerdo 01 de 1977; y de la falta de apreciación de la contestación de la demanda, de la respuesta al agotamiento de la vía gubernativa, del interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la demandada y el memorando del 7 de marzo de 1996 donde se informa el aumento salarial para el personal acogido al Acuerdo 01, que se hizo en dos ocasiones así: el 22% a partir del 1º de enero de 1991 y el 12% a partir del 1º de julio del mismo año. Al desarrollar el cargo, el recurrente reprocha al ad quem haber considerado que el acogimiento del demandante a los beneficios del Acuerdo 01 de 1977 cuando aún estaba afiliado al sindicato era un impedimento para disfrutar de las prerrogativas de aquel, con lo cual incurrió en un error pues el artículo 6 del citado acuerdo dispone que se aplicará “a quienes voluntariamente se adhieran a él”, sin que sea obstáculo para ello que el interesado esté afiliado a la organización sindical, pues en estricto sentido lo que exige el Acuerdo es que se renuncie a los beneficios convencionales.

Añade que de conformidad con la tesis del ad quem se llegaría al absurdo de la pérdida de protección del trabajador pues no tendría derecho ni al cubrimiento convencional ni al del Acuerdo 01 por estar sindicalizado cuando empezó a regir el incremento salarial. En cuanto a la afirmación del juzgador en el sentido que el actor no demostró ser beneficiario del Acuerdo 01 de 1977, señala que para acreditar lo contrario basta con examinar las respuestas a los hechos 3, 4 y 13 de la demanda donde se acepta que sí estaba cubierto por tal Acuerdo, situación que también se admite al responder el oficio de agotamiento de la vía gubernativa y se confiesa por el representante legal de la demandada al absolver el interrogatorio de parte, cuando al contestar la pregunta tercera dice: “Al Ingeniero REYES TRISTANCHO al momento de su desvinculación con la empresa, s 6 (sic) de diciembre del año 1991 sí se le aplicaba el régimen salarial y prestacional contenido en el acuerdo 01 de 1977”.

Estima el censor que el Tribunal “ha debido comprender, para acertar, que la aceptación de la demandada de su aplicabilidad era signo inequívoco de que cobijaba al demandante y que éste, por tanto, no estaba obligado a otras demostraciones”. 2. La réplica alega que al demandante no le es aplicable el aumento del 12% por cuanto el mismo se hizo exigible el 1 de julio de 1991, es decir 4 meses antes de su adhesión y tales beneficios no pueden hacerse efectivos de manera retroactiva.

CUARTO CARGO Denuncia la violación indirecta por aplicación indebida de los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7 del Acuerdo 01 de 1977 en relación con las normas indicadas en el cargo anterior. Los errores de hecho, las pruebas y la modalidad en que fueron vulneradas y la sustentación del ataque, son idénticos a los del cargo tercero, motivo que hace conveniente omitir su transcripción para evitar redundancias. 2.

El opositor manifiesta que no es correcto que se equipare el Acuerdo 01 de 1977 a norma sustantiva nacional, por cuanto es claro que no ostenta este carácter. SE CONSIDERA El Tribunal estimó, en síntesis, que el Acuerdo 01 de 1977 solamente era aplicable al personal directivo, técnico y de confianza y como el actor no acreditó encontrarse en ninguna de esas categorías “ni ser beneficiario del precitado Acuerdo” estaba entonces excluido de sus prerrogativas, sin que para el caso fuese aceptable que hubiera adherido a él dado que allí se indicó en forma taxativa quiénes tenían derecho a gozar de sus gabelas.

Es suficiente confrontar esa afirmación con la contestación a los hechos tercero y cuarto de la demanda y con la respuesta a la pregunta tercera del interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la demandada para advertir el mayúsculo error en que incurrió el ad quem, pues de esas actuaciones se colige con claridad meridiana que “el último régimen salarial y prestacional aplicable al actor era el Acuerdo 001/77”, y por consiguiente si la empresa admitió sin ambages tal hecho es porque consideraba que Reyes Tristancho pertenecía a alguna de las categorías que lo convertían en beneficiario del susodicho acuerdo.

De manera que el cargo es fundado. Empero, esa ventura no conlleva la casación del fallo toda vez que en sede de instancia se llegaría, aunque por distintas razones, a la misma conclusión del Tribunal. En efecto, estima la Sala que el incremento adicional de salario decretado por la Junta Directiva de la Empresa (folios 102 a 104) cobijaba a quienes en ese momento (25 de junio de 1991) tenían la condición de directivos, no a los que la adquirieran con posterioridad, tanto es así que ahí mismo se dispuso que el nuevo aumento para este grupo de trabajadores se haría en el mes de julio de 1992, precisamente con el fin de evitar que una misma persona pudiera beneficiarse de los dos regímenes.

Así las cosas no habría lugar a despachar favorablemente esta pretensión. En cuanto, a los otros pedimentos, se tiene que de conformidad con el documento visible a folios 69 y 70, la liquidación final del demandante se hizo “DE CONFORMIDAD ACUERDO 01 DE 1977 (Noviembre 4 al 27 de 1991)”, y el tiempo anterior se liquidó con base en la convención, o sea, que en ese sentido no hay lugar a los reajustes deprecados.

Y en lo que atañe al reclamo de los auxilios educativos, hay que destacar, como se observa en el documento visible a folios 272 y 273, que éstos fueron pagados durante los años 1992, 1993, 1994, 1995 y 1996. Por consiguiente, el cargo no prospera. QUINTO CARGO 1. Imputa a la sentencia la violación indirecta de la ley por aplicación indebida del artículo 65 del C. S. del T. en relación con el elenco normativo señalado en los cargos anteriores.

Señala que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: “No dar por demostrado, siendo ostensible, que la empresa demandada dejó de pagar al demandante el incremento salarial del 12%, por haberse éste acogido al Acuerdo 01 de 1977, ni las prestaciones sociales conforme lo dispone el art. 65 CST. “No dar por demostrado, siendo protuberante, que la demandada no justificó esa demora”.

Errores provenientes de la falta de apreciación de las siguientes piezas: la contestación de la demanda, la respuesta al agotamiento de la vía gubernativa y el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la demandada; y de la equivocada estimación de documento de adhesión del actor al Acuerdo 01 de 1977. En la sustentación del cargo, el censor empieza por aclarar que en el libelo inicial se solicitan dos “indemnizaciones moratorias: la primera limitada a 29 días por el no pago oportuno de las prestaciones sociales y, la segunda, en forma indefinida aunque a partir del 4 de noviembre de 1991 por la carencia de pago de la diferencia salarial del 12% … las cuales, sin embargo, para los efectos de este cargo, deben entenderse unidas por ser derechos amparados bajo los mismos supuestos de hecho de los efectos jurídicos de las normas citadas y por ser improcedente la simultaneidad de dos indemnizaciones de este tipo…”.

Se refiere de nuevo a la renuncia expresa del actor a la convención colectiva y su acogimiento al Acuerdo 01 de 1977, hecho éste que aparece admitido en la contestación de la demanda y corroborado en la confesión del representante legal de la empresa, por lo cual debió pagársele el incremento salarial del 12% como lo reclamó en el libelo inicial.

En el escrito incoatorio del proceso también se puso de presente, prosigue, que la liquidación de prestaciones sociales le fue pagada al actor el día 26 de diciembre de 1991 pese a que su contrato feneció el 28 de noviembre de 1991, de donde surge una moratoria de 29 días, hecho aceptado por la empresa, la que trató de justificarlo al dar respuesta al hecho 12 de la demanda y en el que insistió el demandante al interponer el recurso de apelación contra el fallo de primer grado y que el Tribunal se abstuvo de estudiar. 2.

La empresa aduce que no incurrió en mala fe al tardarse 29 días para el pago de las prestaciones sociales pues era necesario hacer unas operaciones contables, que justifican la demora; en lo que se refiere al Acuerdo 01, se remite a lo dicho al oponerse a los cargos anteriores. SE CONSIDERA De nuevo retoma la censura, puntos ya examinados al resolver los cargos anteriores.

En cuanto a la tardanza de 29 días en el pago de las prestaciones sociales, al decidir el cargo segundo se hicieron las precisiones correspondientes. Respecto del error de hecho número 1, debe decirse que el Tribunal no pudo cometerlo por cuanto en realidad éste en ningún momento se planteó de manera directa si la empresa dejó de pagar al demandante el incremento salarial del 12%, dado que el único tema que encaró fue el de determinar si Reyes Tristancho era o no beneficiario del Acuerdo 01 de 1977, en lo cual incurrió en equivocación evidente, como tuvo oportunidad de verse al decidir los dos cargos anteriores.

En todo caso, las consideraciones hechas al resolver esos dos cargos, serían aplicables a éste, por lo que no se ve la necesidad de agregar nada en ese sentido. Por lo tanto, no prospera el cargo. SEXTO CARGO Acusa la sentencia de violar indirectamente en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 177 y 305 del Código de Procedimiento Civil y 1757 del Código Civil como violación de medio en relación con las normas señaladas en el cargo primero, excluyendo la Ley 2ª de 1984.

Atribuye al fallo los siguientes errores evidentes de hecho: “Dar por demostrado, siendo evidente lo contrario que en el proceso se controvirtió el fenómeno jurídico de la sustitución y, a la inversa, no dar por cierto siéndolo, que no fue alegado ni discutido y es ajeno a la demanda y su contestación. “Dar por demostrado con la simple aclaración de la empresa, sin estarlo, que el tiempo comprendido entre el 14 de abril y el 30 de septiembre de 1975 solo se computaba para efectos de la pensión y no para las restantes acreencias laborales.

“Dar por demostrado, sin estarlo, que no debía computarse todo ese tiempo para efectos prestacionales distintos a jubilación y, a la inversa, no dar por demostrado, siendo evidente, que ha debido computarse la totalidad del tiempo certificado para todos los efectos de las liquidaciones”. Errores resultantes de la mala apreciación del documento de folio 19 y del certificado de tiempo de servicios.

En la sustentación del cargo restriega al Tribunal haberse contradicho por cuanto inicialmente afirmó que el actor prestó sus servicios a la demandada, con algunas interrupciones, del 2 de enero de 1962 al 16 de febrero de 1966; del 15 de abril al 30 de septiembre de 1975, cuando laboró en Explotaciones Cóndor S.A. y finalmente del 1 de octubre de 1975 al 28 de noviembre de 1991, fecha en que terminó el contrato para jubilación, para posteriormente variar su postura y sostener que el período laborado con “Explotaciones El Cóndor” solamente se tendría en cuenta para efectos de la pensión por cuanto ese tiempo no puede tenerse como laborado para Ecopetrol, aceptando de esta manera, sin más, las explicaciones de la empresa al respecto.

De otra parte, el ad quem con base en una expresión que el trabajador introdujo en una reclamación extraprocesal que hizo a su exempleador coligió que aquel alegó una sustitución que no logró demostrar, pasando por alto que ese tópico no fue planteado en los hechos de la demanda ni en la contestación de la misma, ni objeto de controversia, dándole al documento de folios 19 y 20 el alcance de demanda judicial cuando en realidad se trata de un reclamo extrajuicio “que no determina el rumbo de la litis y no pasa de ser un elemento de juicio más para efectos diferentes”.

Desconoció por lo tanto, continúa, que de conformidad con el artículo 305 del C. de P. C. el juez tiene que someterse a los parámetros de la demanda y su contestación “pues la orden legal le impone ser congruente y decidir en consonancia con los hechos y pretensiones de la demanda …”. Retoma luego el estudio de la credibilidad que dio el Tribunal al aserto de la empresa en cuanto a la incidencia para efectos prestacionales del tiempo laborado en “Explotaciones El Cóndor”, sin indagar por las razones de este planteamiento, desconociendo los artículos 177 del Código de Procedimiento Civil y 1757 del Código Civil sobre carga de la prueba.

Se refiere también al certificado de tiempo de servicios del actor expedido por Ecopetrol, donde se indica que laboró para esa empresa en los siguientes lapsos: Del 2 de enero de 1962 al 16 de febrero de 1966, del 14 de abril de 1975 al 30 de septiembre del mismo año y del 1 de octubre siguiente al 6 de diciembre de 1991, para un total de 20 años, 9 meses y 2 días; explica que si el ad quem hubiese valorado correctamente esa constancia “habría concluido que los archivos de la empresa tienen registrado todo ese tiempo como laborado por el demandante a ECOPETROL pues, quien lo expidió, necesariamente lo hizo con base en los archivos de la entidad vinculada procesalmente y no de otra …”.

Agrega que la demandada tampoco demostró “que lo que denomina “identidad de empresa” tenga efectos jurídicos restringidos para liquidar la pensión de jubilación. Ello no pasó de ser otra simple afirmación sin respaldo probatorio ni asidero legal. “Entonces, ese criterio de “unidad de empresa” que reconoce la entidad dentro del debate probatorio, lo que debe generar es la identidad de efectos para las restantes acreencias laborales teniendo en cuenta que “IDENTICO” es lo completamente igual, en naturaleza y accidentes, para incluir todo el tiempo certificado en el documento transcrito en la liquidación y pago de las prestaciones sociales que, de acuerdo con las peticiones, resulten incrementadas con su cómputo”. 2.

La réplica alega que el Tribunal no cometió ningún error al aceptar que el tiempo servido para otra empresa sólo se computaría para efectos pensionales y no para otras prestaciones sociales. SE CONSIDERA Para no acceder a incluir en la liquidación de cesantía y otras prestaciones sociales el período laborado en el “Campo Casabe con Explotaciones Cóndor”, tiempo que sí fue computado para efectos de la pensión de jubilación, el Tribunal luego de reseñar que la empresa admitió esos hechos, dijo textualmente a continuación: “… el tiempo de servicio prestado por el actor a Explotaciones Cóndor S.A. en el Campo Casabe, atrás citado, se acumula exclusivamente para efectos de pensión de jubilación, pero no significa que hubiera trabajado para Ecopetrol durante dicho período.

Pues el actor suscribió contrato a término fijo con Explotación Cóndor, que finalizó el 30 de septiembre de 1975, por expiración del plazo convenido en el mismo”. Esas consideraciones obviamente las extrajo el ad quem del contenido de las piezas visibles a folios 6 al 10 y 237 a 238, donde la demandada intenta explicar porqué tomó el indicado lapso para la pensión de jubilación y no para la cesantía, pruebas que no son refutadas en el cargo en lo que se refiere a su contenido sino en cuanto a su valor probatorio, como se desprende del segundo error de hecho donde la censura restriega al Tribunal haber determinado con “la simple aclaración de la empresa que el tiempo de servicios en cuestión sólo se computaba para la pensión y no para las otras prestaciones”.

Ocurre, sin embargo, que un cuestionamiento en esos términos es viable únicamente por la vía directa en tanto tiene que ver con el valor asignado por el juzgador a las pruebas, pues si el Tribunal optó por tener como demostrado un hecho con una pieza procesal que según el impugnante no es idónea por provenir de la propia parte interesada, con tal conducta lo que se produce en rigor es un quebranto de la ley procesal, que por lo mismo, y como ya se anotó, debe ser atacada por la vía jurídica y no por la indirecta, como lo hizo el recurrente.

De suerte, que por este aspecto, el fallo recurrido resulta intacto y, el razonamiento reseñado, en consecuencia, queda incólume, sirviendo de apoyo suficiente a la decisión atacada. En cuanto al documento visible a folio 188, donde el Jefe de Personal de “ECOPETROL” certifica como laborado en esa empresa el período del 14 de abril al 30 de septiembre de 1995, se tiene que el mismo tampoco conduce a la inclusión de dicho intervalo para efectos de liquidar la cesantía definitiva y demás prestaciones sociales, por cuanto como lo admitió el propio demandante en el hecho segundo del líbelo ese lapso obedeció a un contrato de trabajo a término fijo que finalizó en la última fecha antes indicada, momento en que se generó el derecho a liquidar las acreencias laborales causadas durante esa vinculación. Es cierto que a continuación se dio vida a un nuevo contrato, esta vez a término indefinido desde el 1 de octubre de 1975 hasta el 28 de noviembre de 1991, pero tal circunstancia en modo alguno significa que para computar las prestaciones reclamadas por el recurrente deba tomarse en cuenta el espacio temporal de la contratación inicialmente señalada pues es claro que se trata de dos contratos distintos, los que no se funden por el hecho de que no haya habido solución de continuidad entre uno y otro.

De manera que aunque es fundada la acusación en lo que se refiere al tiempo realmente servido por el demandante a la demandada no hay lugar a anular la sentencia por cuanto en definitiva se llegaría a la misma conclusión absolutoria a que llegó el ad quem. Respecto de la crítica formulada contra las afirmaciones del Tribunal sobre la no demostración de la sustitución patronal invocada por el demandante, hay que decir que le asiste plena razón a la censura puesto que tal figura no fue esgrimida por la parte actora para sustentar su petición ni alegada por la empresa en su defensa.

Con todo, la controversia en torno a ese punto resulta intrascendente toda vez que el fallo encuentra suficiente apoyo en el sustento defectuosamente atacado, como ya quedó dicho. El cargo, por lo tanto, no prospera En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 28 de diciembre de 2000 en el proceso ordinario laboral seguido por GONZALO REYES TRISTANCHO contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS, ECOPETROL Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente.

Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CARLOS ISAAC NADER FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE S e c r e t a r i o