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16462(19-10-01)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2001

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

17 16 Expediente 16462 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DIAZ. Radicación: Expediente No 16462 Acta No. 49 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil uno (2001). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS “ECOPETROL” contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el juicio seguido contra la recurrente y JUANA VEGA RODRÍGUEZ DE GULFO por CARMEN REGINA FELIX ARELLANO. I.

ANTECEDENTES La recurrente en casación y JUANA VEGA RODRIGUEZ DE GULFO fueron llamadas a juicio por CARMEN REGINA FELIX ARELLANO para que la empresa fuera condenada a pagarle “tanto en la proporción como en la cuantía que le corresponda, con los aumentos que por Ley obtengan, las mesadas pensionales, incluyendo las adicionales, a que tenga derecho como sustituta del señor Antonio José Gulfo Villarreal” (folio 2).

Fundó esas pretensiones en los hechos que así se sintetizan: La demandada reconoció pensión de jubilación desde el 2 de septiembre de 1982 a ARNULFO JOSÉ GULFO VILLARREAL, quien murió el 22 de octubre de 1992, cuando esa pensión tenía un monto de $339.382, presentándose la actora a reclamar la sustitución de la pensión en su calidad de compañera permanente y como madre de sus hijos menores GIAN CARLO Y LAURENTS GULFO FÉLIX y la señora JUANA VEGA DE GULFO, cónyuge supérstite del fallecido, sustitución que les fue negada a ellas, pero reconocida a los menores.

Adujo en su demanda que el 5 de septiembre de 1978 la Sala Civil del Tribunal de Cartagena dictó sentencia de separación de cuerpos y ordenó la liquidación de la sociedad conyugal de ANTONIO GULFO y JUANA VEGA, cuyos hijos son mayores de edad, y que desde hacía aproximadamente 20 años ella convivía con GULFO, y lo hacían al momento de su fallecimiento, con quien tuvo dos hijos, GIAN CARLO GULFO FÉLIX Y LAURENTS GULFO FÉLIX, y la inscribió ante la demandada como compañera permanente con derecho a recibir prestaciones médicas y asistenciales, ECOPETROL le expidió un carné para identificarse como persona con derecho a esos servicios.

Al contestar la Empresa Colombiana de Petróleos se opuso a las pretensiones de la demanda, aceptó que le reconoció a ANTONIO JOSÉ GULFO VILLARREAL pensión de jubilación a partir del 2 de septiembre de 1980, que ascendía a $339.382; en la defensa adujo que al fallecimiento de ese señor, según el artículo 3º de la Ley 71 de 1988 la cónyuge excluye a la compañera permanente, quien, en caso de ser cierto que hubo separación legal de cuerpos, para que opere dicha exclusión debe probar que cuando ocurrió el fallecimiento la cónyuge no pudo estar al lado del difunto por culpa de éste.

Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y prescripción. JUANA VEGA RODRÍGUEZ DE GULFO no contestó la demanda. Mediante fallo del 29 de octubre de 1996 el Juzgado de conocimiento, que lo fue el Sexto Laboral del Circuito de esta ciudad, absolvió a las demandadas de las pretensiones incoadas por la actora, a quien impuso las costas.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al resolverse la alzada, que se surtió por recurso interpuesto por la demandante, con la sentencia acusada en casación se revocó la de primera instancia y en su lugar se condenó a la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS a reconocer a CARMEN REGINA FÉLIX ARELLANO la sustitución de la pensión de jubilación que en vida disfrutara ANTONIO JOSÉ GULFO VILLARREAL, “y pagarla a partir del 22 de octubre de 1.992, en cuantía proporcional según la ley teniendo en cuenta los aumentos de ley y que no podrá ser inferior al salario mínimo legal vigente, así como al pago de las mesadas adicionales” (folios 178 y 179).

Autorizó a la demandada para compensar de esa condena las sumas pagadas por sustitución de pensión a los hijos de la actora, que aparezcan recibidas por ella, y la condenó en costas de las dos instancias. Asentó el juez de alzada con fundamento en criterio de la Corte Constitucional T-190 de 1993, que el aparente conflicto de intereses entre la cónyuge y la compañera permanente, que llevó al aquo a negar al derecho a la actora, no existe porque el artículo 6º del Decreto 1160 de 1989, que contempla la sustitución pensional a favor de la compañera a falta de la cónyuge, debe interpretarse según la Constitución Política de 1991, que “varió substancialmente el marco axiológico dentro del cual deben desenvolverse las relaciones entre la Sociedad y el individuo, siendo más explícito su valor normativo, tanto preferente como prevalente de las normas constitucionales y dentro de los cuales, sin lugar a dudas, ocupa un lugar preponderante la familia, de la que se ocupó en su artículo 42 y la cobijó con especial protección como núcleo fundamental de la Sociedad y por igual, tanto a la constituida por vínculos jurídicos como aquella que se forma naturalmente” (folio 174).

Que en el sub júdice CARMEN REGINA FELIX fue la compañera permanente del pensionado fallecido, conformando una verdadera unidad familiar, porque desde el 5 de septiembre de 1978 por sentencia judicial se declaró la separación de cuerpos y la disolución de sociedad conyugal con la esposa, constituyendo con la compañera hasta su muerte realmente unidad familiar.

Por esa razón y teniendo en cuenta que el objeto de la sustitución es atender el riesgo de vejez y orfandad de quien resulta afectado por la muerte del pensionado, que no fue la esposa quien compartió la etapa final de la vida del causante, que la demandante fue la única que se presentó a reclamar y quien probó “la convivencia afectiva y efectiva” con el pensionado, es ella la que tiene derecho a la sustitución. III.

EL RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con esa decisión la Empresa Colombiana de Petróleos interpuso el recurso extraordinario (folios 16 a 19), que fue replicado (folios 24 a 26), en el que le pide a la Corte que case la sentencia del Tribunal para que en sede de instancia confirme la del juzgado. CARGO UNICO. Para el efecto le formula un cargo, que denomina primero, en el que la acusa por la interpretación errónea de los artículos 3º de la Ley 171 de 1988 y 6º del Decreto Reglamentario 1160 de 1989.

En la sustentación del cargo aduce que la sustitución pensional está regulada por la Ley 33 de 1973, con algunas modificaciones como la introducida por la Ley 71 de 1998, que es aplicable al caso por estar vigente cuando falleció el pensionado y que si bien los conflictos que se suscitan cuando simultáneamente se presentan a reclamar esa sustitución el cónyuge y el compañero permanente, deben ser resueltos por la jurisdicción laboral, ésta es la causa de que la entidad deba esperar la decisión para hacer el pago, salvo cuando cuestiona el derecho de alguna, como en este evento, en el que ella considera que la actora no tiene los requisitos para ser titular del derecho, posición que fue aceptada en el fallo de primer grado.

Afirma que a pesar de esa determinación, el Tribunal reconoció la pensión a la demandante, pues aplicó las mismas normas bajo los principios de la Constitución de 1991, en particular el tratamiento preferencial que el artículo 42 le brinda a la familia, que es donde existe la falla, porque ella no desconoce la existencia de una familia sobreviviente a la muerte del pensionado, pues pagó a sus hijos la pensión que venía recibiendo y por eso se autorizó la compensación de los dineros que les entregó, “pero causa en la decisión una contradicción porque le entrega la totalidad del valor de la pensión de la demandante y le retira la mesada a los hijos” (folio 18 del cuaderno 2).

Luego de transcribir apartes de las sentencias de instancia asevera que el fallo impugnado interpretó erróneamente un texto legal y, con el argumento de la defensa de la institución familiar, ordenó la sustitución a favor de la compañera a costa de los hijos, “quienes eran sus beneficiarios, porque sobre este último aspecto guarda silencio y en este sentido no puede tener cabida la sentencia recurrida y es motivo suficiente para casar la sentencia” (folio 19 del cuaderno 2).

A su turno, al oponerse a la prosperidad del cargo la demandante sostiene que no se integró la proposición jurídica de manera completa al ser omitidos los artículos 7º y 12 del Decreto 1160 de 1989, que se refieren a la pérdida del derecho de la sustitución pensional para la cónyuge y a las condiciones que fundan la calidad de compañero permanente, normas de las que surgieron las bases del fallo impugnado.

Afirma que el artículo 6º del Decreto 1160 de 1989 se refiere a la ausencia del cónyuge y el 7º a la pérdida del derecho del cónyuge y el análisis del Tribunal se basó en la conclusión de haber hecho ella vida en común con el pensionado mucho antes de la muerte y en la ausencia de vida en común con la cónyuge sobreviviente y frente a esas diversas situaciones el cargo solo se refiere a la interpretación errónea del artículo 6º de ese decreto, olvidando uno de los sustentos jurídicos del fallo, lo que conduce a que deba ser desestimado.

Transcribe apartes de las sentencias de esta Sala de la Corte del 1º de julio de 1993, radicado 5691 y 26 de noviembre de 1997, radicado 10.096, para agregar que no existe una interpretación errada del artículo 6º del Decreto 1160 de 1989 porque desde la Ley 12 de 1975 se estableció como causal de pérdida del derecho de la cónyuge a la sustitución pensional la ausencia de convivencia, sanción en la que profundizaron la Ley 71 de 1988 y sus reglamentos y que son más claras en la Constitución de 1991, a las que de manera general se refiere el fallo, sin que por tal razón sea dable afirmar que fueron su fundamento esencial.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE No le asiste razón a la réplica en el reproche técnico que le formula al cargo por no involucrar en la proposición jurídica los artículos 7º y 12 del Decreto 1160 de 1989, por cuanto que la decisión impugnada estuvo principalmente fundada en el entendimiento que, a la luz de la Constitución Política de 1991, otorgó al artículo 6º de esa normatividad, precepto cuya interpretación errónea es específicamente denunciada en el cargo.

Pero que la acusación no adolezca de ese defecto no significa que tenga vocación de prosperidad, si se tiene en cuenta que la violación directa de la ley en que incurre el juzgador relacionada con el significado de la norma, o sea, la errónea interpretación, se presenta en la premisa mayor del precepto cuando se le atribuye un significado diferente al que rectamente entendido le corresponde, contrariando de esa manera el genuino sentido que tiene como norma legal.

Para que quien recurre en casación denunciando que la violación de la ley se produjo en esta modalidad salga avante en su intento, debe demostrar suficientemente que el entendimiento del juzgador de segunda instancia es equivocado y que por tal razón incurrió en un desatino interpretativo, para lo cual debe efectuar una comparación entre la comprensión que a la norma jurídica le dio el juzgador con el recto sentido que surge de su texto, de modo que al efectuar el estudio de la norma para verificar que la comprensión que se le otorgó es o no correcta, dado el carácter dispositivo del recurso extraordinario, debe la Corte circunscribirse a las razones expresadas por el recurrente, sin que le sea dado suplir las falencias argumentativas que el cargo presente.

Ese indispensable análisis comparativo brilla por su ausencia en este caso porque la impugnante no hace ningún esfuerzo por explicar razonadamente la desviación doctrinaria que le atribuye al Tribunal en el entendimiento de las disposiciones legales que dice fueron equivocadamente interpretadas, pues no cuestiona la inteligencia que les dio.

En efecto, la censura se limita a comparar las decisiones producidas en las instancias y a sostener, de manera confusa, que al interpretar esas disposiciones bajo los principios de la Constitución Política no tuvo en cuenta que en realidad no desconoció la existencia de una familia sobreviviente al pensionado, lo que claramente indica que su disconformidad no radica en el sentido que a las normas les fue otorgado sino a esas circunstancias familiares.

De igual modo, sostiene que el Tribunal ordenó la sustitución de la pensión a la compañera permanente a costa de sus hijos, que eran beneficiarios, “porque sobre este último aspecto guarda silencio” (folio 19 del cuaderno 2) manifestación vaga e imprecisa, que, en modo alguno, puede ser tenida como un intento serio por demostrar la existencia de un desacierto interpretativo con la entidad necesaria como para desquiciar el fallo.

Aun cuando lo anterior es suficiente para desestimar la acusación, conviene advertir, como lo pone de presente la opositora, que la interpretación dada por el Tribunal al artículo 6º del Decreto 1160 de 1989, no resulta desacertada por cuanto se ciñe al criterio que esta Corporación ha tenido oportunidad de precisar acerca del derecho de la compañera permanente a la sustitución de la pensión a partir de la expedición de la Constitución de 1991, al asentar: “ cuando al pensionado fallecido le sobrevivían tanto su cónyuge como una compañera permanente, resulta cierto que hasta la vigencia de la Ley 100 de 1993 en principio era el cónyuge supérstite, por el simple hecho de ostentar tal calidad, “el beneficiario primigenio de la pensión del otro consorte”, quien perdía tal privilegio especialmente cuando en el momento del deceso del causante no hacía vida en común con él, salvo que se hallare en imposibilidad de hacerlo por haber abandonado éste el hogar sin justa causa o haberle impedido su acercamiento o compañía. Sin embargo, como lo advierte el recurrente, a partir de la Constitución Política de 1991, se dio un giro fundamental en lo que respecta al concepto de “familia”, de modo que no sólo la constituye un primer vínculo matrimonial, sino también cuando después de haber cesado definitivamente la cohabitación dentro de éste, se desarrolla durante varios años otra efectiva comunidad de vida - legal o de hecho - cimentada sobre una real convivencia de la pareja, basada en la existencia de lazos afectivos y el ánimo de brindarse apoyo y colaboración, factores determinantes a efectos de construir el nuevo núcleo familiar.

De suerte que cuando una pareja se une aún por vínculos naturales, fruto de una voluntad responsable y de la decisión libre de un hombre y una mujer de realizar una convivencia estable para constituirse en familia, también tiene la protección constitucional” (Sentencia del 2 de marzo de 1999. Radicación 11245). Se invoca este criterio jurisprudencial, por cuanto hace referencia a principios constitucionales y al verdadero sentido de “familia”.

Y con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, en la sentencia del 1o de julio de 1993, radicación 5691 a la que alude la opositora, se expresó: “ En este orden de ideas, se tiene que a falta del cónyuge es beneficiario de la sustitución pensional el compañero permanente o compañera permanente según corresponda; entendiéndose que falta el cónyuge, según lo dispone el artículo 6º del Decreto citado, en los siguientes casos: por muerte real o presunta, por nulidad del matrimonio civil o eclesiástico, y por divorcio; pero también se entiende que falta el cónyuge para efectos de que la compañera o compañero permanente puedan adquirir el derecho a la sustitución pensional cuando aquél, con anterioridad al fallecimiento del causante, ha perdido ese derecho sin que posteriormente lo haya recobrado por haberse restablecido la vida en común de los casados, puesto que el espíritu que orienta las normas que rigen la sustitución pensional a cargo de los empleadores particulares es el de proteger a la persona que en realidad prestó asistencia y compañía al trabajador o a la persona pensionada hasta el momento de su fallecimiento, claro está que sin perjuicio del cónyuge que no lo pudo hacer por culpa del causante”.

De lo que viene de decirse se concluye que el cargo no demuestra el desacierto interpretativo que le enrostra al fallo, razón por la cual no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 16 de diciembre de dos mil (2000) por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso instaurado por CARMEN REGINA FELIX ARELLANO contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS “ECOPETROL” y JUANA VEGA RODRÍGUEZ DE GULFO.

Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario