Micelio
16461(16-08-01)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2001

Magistrado ponente: José Roberto Herrera Vergara

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 14 Casación: Rad.16461 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Referencia: Expediente No.16461 Acta No. 40 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil uno (2001). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la sociedad COLOMBIAN PETROLEUM COMPANY “COLPET” contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 28 de diciembre de 2000 en el proceso seguido por CANDELARIA MARTÍNEZ RODRÍGUEZ contra la recurrente y la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS “ECOPETROL”.

I-.

ANTECEDENTES Para los efectos del recurso extraordinario, basta señalar que la citada demandante solicitó el reconocimiento y pago del “50% de la pensión de jubilación, en sustitución de su compañero permanente, señor LUIS EVANGELISTA QUINTERO ANAYA, fallecido el 5 de mayo de 1988, quien en ese momento ostentaba el estatus (sic) de pensionado de la COLOMBIAN PETROLEUM COMPANY” (fl.2).

Al contestar la demanda, la referida entidad manifestó haber reconocido, como sustitutos de la pensión en cuestión, a la cónyuge supérstite y a los hijos del difunto y que desde el 6 de mayo de 1988 ha venido pagando, con los aumentos legales, el valor de la misma en la forma establecida en la ley. Propuso las excepciones de falta de jurisdicción, ineptitud sustancial de la demanda por falta de litis consorcio necesario, falta de competencia, falta de agotamiento de la vía gubernativa, prescripción, pago y buena fe (fl.48).

Mediante sentencia del 28 de junio de 2000, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá resolvió condenar a la Empresa Colombian Petroleum Company ‘Colpet’ “a pagar a favor de la señora Candelaria Martínez Rodríguez, identificada con cédula de ciudadanía 37.175.008, el cincuenta por ciento (50%) de la pensión de jubilación de su compañero permanente Luis Evangelista Quintero Anaya, desde el 8 de mayo de 1988, con los reajustes legales” (fl.210).

II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al desatar el recurso de apelación interpuesto por COLPET, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia del 28 de diciembre de 2000, “modificó” la anterior determinación “en el sentido de que la empresa COLPET pagará a la Sra. CANDELARIA MARTÍNEZ RODRÍGUEZ $37.175.008 por concepto de pensión de jubilación desde el 24 de mayo de 1992 con su respectivo reajuste”.

Luego de establecer que de acuerdo con lo expuesto por la única apelante “queda claro que la inconformidad de la sentencia la desplegó sobre la prescripción de las mesadas pensionales y por la condena en costas, ya que con la decisión tomada por el juez de primera instancia con respecto al otorgamiento de la pensión como él mismo afirma, no discute este hecho y mucho menos lo relativo al valor asignado”, procedió el ad quem a estudiar los puntos en cuestión y concluyó que las mesadas anteriores al 24 de mayo de 1992 se hallan prescritas.

Sobre este particular expresó textualmente: “ … no obstante de (sic) que el deceso del pensionado ocurrió el día 5 de mayo de 1988 (Fl.17), se encuentra demostrado en el proceso … que la demandante elevó petición de sustitución pensional ante la Empresa Colombiana de Petróleos Ecopetrol … el día 24 de mayo de 1995, petición que fue trasladada por esta empresa a la oficina de COLPET … razón por la cual se tomará esa fecha como punto de partida para la prescripción solicitada, y no la de la presentación de la demanda como apunta el recurrente y mucho menos como adujo el juez del conocimiento por cuanto el folio 28 concerniente a la primera de las peticiones que aparece en el proceso fue aportado en fotocopia simple … Así las cosas y como quiera que la prescripción conlleva la pérdida de aquellas mensualidades dejadas de cancelar con tres años de anterioridad a la reclamación, es dable concluir que aquellas con fecha anterior al 24 de mayo de 1992 están inmersas en esta figura, es decir se encuentran prescritas” (fl.245).

III-. DEMANDA DE CASACION Inconforme con la anterior decisión, la demandada pretende que la Corte “CASE PARCIALMENTE la sentencia del ad quem, a fin de que en calidad de Tribunal de Instancia, MODIFIQUE el numeral cuarto de la del Juzgado en cuanto a que el 50% de la pensión de jubilación de su compañero permanente … debe pagarse a partir del día 24 de mayo de 1992 con los incrementos legales y CONFIRME las del a quo, salvo el numeral quinto, y ad quem en todo lo demás”.

Con tal propósito formula cuatro cargos, no replicados por la demandante, de la siguiente manera: En primer lugar, fundado en la causal segunda de casación laboral, acusa la sentencia de hacer más gravosa la situación del único apelante en tanto “salta a la vista, de bulto, ostensible, manifiesto el error en que incurrió el ad quem porque sin fundamentos de hecho y de derecho alguno modificó el 50% de la pensión retenida por la suma de $37.175.008”.

Los dos siguientes cargos, orientados por vía directa, acusan ya la infracción directa ora la interpretación errónea de las disposiciones que enlista en su proposición jurídica, particularmente del artículo 3º de la ley 71 de 1988, pues considera que al reemplazar “de forma arbitraria, ilegal e injusta” el 50% de la pensión de jubilación -monto que no fue objeto de la litis- por la suma de $37.175.008 y determinar así el valor de dicho porcentaje, el tribunal se pronunció sobre causa diferente a las pretensiones de la demanda y no aplicó, en un caso, o interpretó erróneamente, en el otro, “la expresión ‘por mitades de las respectiva pensión’ …” de la citada norma.

Finalmente acusa, por vía indirecta, la aplicación indebida de las mismas disposiciones y arguye que “por manifiesto error de hecho en la apreciación del documento que obra a folio 22 del expediente” el tribunal dio por probado, sin estarlo “que el cincuenta por ciento (50%) de la pensión de jubilación es por la suma de $37.175.008,oo mensuales a partir del 24 de mayo de 1992” y no dio por demostrado que dicho 50 % “es por la suma de $49.172,oo mensuales” a partir de la misma fecha.

IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Tal como se desprende del resumen anterior, la inconformidad de la censura gira en torno a la determinación que según él adoptara el ad quem al “ modificar” la decisión del juzgador de primer grado y disponer que la demandada “pagará a la Sra. CANDELARIA MARTÍNEZ RODRÍGUEZ $37.175.008 por concepto de pensión de jubilación desde el 24 de mayo de 1992 con su respectivo reajuste”, pues entiende que al resolver así la litis, alteró el monto de la pensión en cuestión e incurrió en las violaciones endilgadas en los cargos.

Reiteradamente esta Corporación ha sostenido que el recurso extraordinario de casación no es instrumento idóneo para corregir defectos judiciales que deben ser enmendados en cualquier tiempo por los juzgadores que incurrieron en ellos, de oficio o mediante la interposición de los mecanismos de defensa que asisten a las partes en el trámite normal de los procesos.

Así, se ha sentado que en principio los errores judiciales a que se refieren los artículos 309, 310 y 311 del CPC no pueden remediarse a través del excepcional medio de impugnación de la casación. En este sentido puede leerse en sentencia del 5 de junio de 1997 (Rad.9485) que “no todos los errores de los falladores de instancia pueden enmendarse mediante el ejercicio del recurso de casación, que por su carácter extraordinario sólo procede en los casos y para los designios legalmente instituidos, por lo que no es dable utilizarlo cuando las partes han podido obtener la corrección de errores judiciales a través de los medios de impugnación ordinarios.

Es así cómo con arreglo al artículo 310 del C.P.C., aplicable al proceso laboral, la providencia en que se haya incurrido en errores puramente aritméticos es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a petición de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que proceden contra ella, ‘salvo los de casación y revisión’…” y en pronunciamiento del 2 de abril de 1998 (Rad.10447), que “frente a esta clase de yerros las partes cuentan con el medio de impugnación consagrado en el artículo 310 del C.P.C., el que debe interponerse dentro de los términos legalmente establecidos, sin que sea el recurso extraordinario de casación la oportunidad para corregir esas omisiones o inactividad procesal de los contendientes”.

Observa la Sala que en el sub lite lo expresado en la parte resolutiva por el tribunal, esto es, el pago de “$37.175.008 por concepto de pensión de jubilación desde el 24 de mayo de 1992…” obedece indiscutiblemente a un deplorable lapsus calami, frente al cual no es procedente el recurso extraordinario de casación. En efecto, tal como se viera en precedencia, condenada la demandada en primera instancia “a pagar a favor de la señora Candelaria Martínez Rodríguez, identificada con cédula de ciudadanía 37.175.008, el cincuenta por ciento (50%) de la pensión de jubilación de su compañero permanente Luis Evangelista Quintero Anaya, desde el 8 de mayo de 1988, con los reajustes legales”, manifestó su inconformidad en cuanto el juzgador “no declaró probada la excepción de prescripción y condenó … al pago de $200.000,oo a título de costas del proceso”, sin discutir lo decidido “en cuanto al reconocimiento y pago de la parte retenida de la pensión …”.

Así lo entendió claramente el ad quem al advertir en la parte motiva de su proveído que de conformidad con lo expuesto por la única apelante “queda claro que la inconformidad de la sentencia la desplegó sobre la prescripción de las mesadas pensionales y por la condena en costas, ya que con la decisión tomada por el juez de primera instancia con respecto al otorgamiento de la pensión como el mismo afirma, no discute este hecho y mucho menos lo relativo al valor asignado ” y, circunscribiéndose al estudio de los puntos referidos, concluyó que las mesadas causadas con anterioridad al 24 de mayo de 1992 “se encuentran inmersas en esta figura, es decir se encuentran prescritas” solo que, ya en la parte resolutiva de su decisión, por el craso lapsus calami referido, antepuso el signo pesos ($) al guarismo que en realidad corresponde a la cédula de ciudadanía de la demandante.

Juzga la Corte que, y en aras de consultar la cabal consonancia de los fallos y su verdadero sentido según la propia determinación de quienes los profieren, en el caso bajo examen la demandada en estricto sentido no fue condenada en segunda instancia al pago de suma adicional alguna, y mucho menos a la cifra que se identifica con la cédula de ciudadanía de la actora.

En tales circunstancias no podría aducir agravio alguno, toda vez que en realidad esa expresión infortunada no puede considerarse razonablemente como condena impuesta. Por el contrario, mediante la interposición del recurso de alzada lo que hizo el ad quem fue mejorarle a esa parte su posición en el sentido de declarar la prescripción de algunas mesadas y absolverla en costas de la primera instancia, derechos de la accionada que no habían sido reconocidos en la sentencia del juzgado.

Ahora bien, si contra toda lógica se insistiera en que la expresión de marras contenida en la parte resolutiva del fallo tiene alguna fuerza vinculante para la demandada, habría que precisar que sin duda alguna, tal impropiedad de la Sala de Descongestión del Tribunal constituye un “error por cambio de palabras o alteración de éstas”, equivocación que no puede enmendarse en el recurso de casación, sino en las instancias, en cualquier tiempo, de oficio o a petición de parte.

Así emerge del artículo 310 del CPC, aplicable en materia laboral, el cual es del siguiente tenor: “ Toda providencia en que se hubiere incurrido en un error puramente aritmético, es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión. “… “Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella” (subraya la Sala).

Por lo anterior, no prosperan los cargos. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá –Sala de Descongestión Laboral- el 28 de diciembre de 2000, en el proceso seguido por CANDELARIA MARTÍNEZ RODRÍGUEZ contra la sociedad COLOMBIAN PETROLEUM COMPANY “COLPET” y la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS “ECOPETROL”.

Sin costas en el recurso extraordinario. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal. José Roberto Herrera Vergara Francisco Escobar Henríquez Carlos Isaac Nader Luis Gonzalo Toro Correa ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO Jesús Antonio Pastás Perugache Secretario