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16459(18-09-01)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2001

Magistrado ponente: German Gonzalo Valdes Sánchez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Min. Transporte Vs. Margarita Patiño Rad. No. 16459 Min. Transporte Vs. Margarita Patiño Rad. No. 16459 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 16459 Acta No. 45 Magistrado Ponente: GERMAN G. VALDES SANCHEZ. Bogotá D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil uno (2001). Resuelve la Corte el Recurso de Casación que interpuso la demandada MINISTERIO DE TRANSPORTE contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de descongestión, dictada el 28 de Diciembre de 2000, en el juicio ordinario laboral que presentó la demandante MARGARITA PATIÑO.

ANTECEDENTES MARGARITA PATIÑO demandó a la NACION - MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTE (HOY MINISTERIO DE TRANSPORTE) con el fin de que se condenara a esta entidad, de manera principal, a reintegrarla al cargo que ocupaba en el Distrito N° 8° de dicho Ministerio, o a otro de igual o superior categoría y remuneración; a pagarle todos los salarios y prestaciones sociales en dinero y especie dejados de percibir desde la fecha del despido y hasta el momento en que se verifique el reintegro, con los aumentos legales y convencionales; y, de que se declare que no ha habido solución de continuidad.

En subsidio de las anteriores pretensiones se impetró por la accionante que se condenara a la demandada a pagarle el lucro cesante consecuencial a la terminación ilegal de su contrato de trabajo; la pensión sanción; las mesadas pensionales que se llegaren a causar, junto con sus respectivos aumentos y reajustes de orden legal y convencional; cualquier otro derecho legal o convencional y la indexación de las condenas.

Para fundamentar sus pretensiones la accionante manifiesta que prestó sus servicios al MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTE, como trabajadora oficial, en el Distrito N° 8 con sede en esta ciudad, del 16 de Marzo de 1977 al 30 de Noviembre de 1993, cuando fue despedida de manera injusta e ilegal, ya que se pretermitió el procedimiento que de acuerdo con lo consagrado en la Convención Colectiva de Trabajo debía cumplirse antes de dársele por terminado su contrato de trabajo; que su salario promedio real fue de $9.123, oo diarios; y, que a la terminación del contrato de trabajo contaba con el tiempo requerido por la ley para tener derecho al reconocimiento y pago de la pensión sanción. La entidad pública demandada al contestar la demanda que dio origen a este proceso se opuso a las pretensiones del actor.

Respecto a los hechos de la demanda dijo que se probaran.. Propuso las excepciones de prescripción, improcedencia de las pretensiones, inexistencia de las obligaciones, pago y compensación. El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, en sentencia del 6 de Junio de 2000, condenó a la demandada a pagarle a la actora la pensión sanción, " para cuando cumpla los 50 años de edad o desde la fecha del despido si ya los tuviere, en cuantía de $250.914.15, o el valor del salario mínimo si éste fuera mayor, sin perjuicio de los aumentos legales".

Respecto de las demás pretensiones de la demanda absolvió a la accionada. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la parte demandante y el Tribunal Superior de Bogotá, en la sentencia aquí acusada, confirmó la resolución impugnada. El Tribunal, en lo que atañe estrictamente al recurso de casación, esto es, si la petición de pensión sanción deprecada por la demandante debía resolverse a la luz del artículo 133 de la Ley 100 de 1993, expresó: " debe resaltarse que el artículo 8° de la ley 171/61 que regula la pensión sanción, solo dejó de regir para los trabajadores del sector oficial del orden nacional, el 1 de Abril de 1994 por disposición del artículo 151 de la ley 100/93, en concordancia con el art. 133 de la misma ley, que se refiere a la pensión sanción operando únicamente en el caso de que el trabajador despedido no este afiliado al sistema general de pensiones por omisión del empleador; pero en este caso específico aún no estaba vigente la citada ley 100, en consecuencia no es aplicable y por consiguiente, debe confirmarse la condena a la demandada por pensión sanción, tal como lo concluyó el a quo" EL RECURSO DE CASACION Lo interpuso la demandada.

Con el mismo persigue que la Corte: “ case totalmente la sentencia acusada en cuanto confirmó el fallo del a - quo y al actuar en instancia revoque la sentencia de primer grado en cuanto condenó al demandado a pagarle a la actora la pensión sanción y en su lugar lo absuelva de esa pretensión de la demanda y la confirme en lo demás. "En cuanto a las costas de las instancias provea como es de rigor.

Con ese propósito formula un único cargo, por la vía directa, en la modalidad de infracción directa. No hubo réplica. Se acusa la sentencia impugnada de violar la ley sustancial "directamente en la modalidad de infracción directa del artículo 133 de la Ley 100 de 1993, en relación con el artículo 151 de la misma Ley, lo que la llevó a la aplicación indebida del artículo 8 de la Ley 171 de 1961, dentro del contexto del Artículo 51 del Decreto 2651 de 1991.

En la demostración del cargo se dice: "El Tribunal reconoce que en autos reposa la certificación expedida por el Ministerio de Transporte, entidad competente para ello, donde consta que la actora durante su permanencia en el Ministerio de Obras Públicas y Transporte (hoy de Transporte), se le realizaron los descuentos de Ley por concepto de pensión y salud con destino a la Caja de Previsión Social (folio 721).

"Así mismo, resalta que la pensión sanción reglada por el Artículo 8 de la ley 171 de 1961, solo dejó de regir para los trabajadores del sector oficial del orden nacional, el 1 de Abril de 1994 por disposición del artículo 151 de la ley 100 de 1993, en concordancia con el Artículo 133 de la misma Ley, que se refiere a esa pensión en el caso que el trabajador despedido no esté afiliado al sistema general de pensiones por omisión del empleador, pero que como no estaba vigente la citada Ley 100, no le era aplicable al caso controvertido y por tanto confirma la decisión del a-quo.

"Encontrará la H. Sala que el Artículo 133 de la Ley 100 de 1993 dispuso lo siguiente: El trabajador no afiliado al Sistema General de Pensiones por omisión del empleador, que sin justa causa sea despedido después de haber laborado para el mismo empleador durante diez (10) años o más y menos de quince (15) años, continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de la presente ley, tendrá derecho a que dicho empleador lo pensione desde la fecha de su despido, si para entonces tiene cumplidos sesenta (60) años de edad si es hombre, o cincuenta y cinco (55) si es mujer, o desde la fecha en que cumpla esa edad con posterioridad al despido.

Si el retiro se produce por despido sin justa causa después de quince (15) años de dichos servicios, la pensión se pagará cuando el trabajador despedido cumpla cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer, o desde la fecha del despido, sí a (sic) los hubiere cumplido PARAGRAFO 1. Lo dispuesto en el presente artículo se aplicará exclusivamente a los servidores públicos que tengan la calidad de trabajadores oficiales y a los trabajadores del sector privado> (El subrayado no es del texto original).

"Debe resaltarse que en el mencionado Artículo en forma expresa se dispuso que el trabajador no afiliado al Sistema General de Pensiones por omisión del empleador se hará incurso en la misma sanción contemplada en el Artículo 8 de la Ley 171 de 1961, que subrogó el Artículo 267 del C.S.T., situación que no se da en el sub-examine. "En efecto, el propio Tribunal reconoce que hay constancia en el expediente que la demandante durante todo el tiempo que prestó sus servicios el Ministerio se le realizaron descuentos para la Caja Nacional de Previsión Social, por conceptos de pensión y salud, certificación válida expedida por la Entidad obligada a hacerlo ante la imposibilidad de la última por carencia de archivos individuales.

"Debe dejarse expresa constancia, que en ningún momento se pone en tela de duda o se controvierte lo aceptado expresamente por el sentenciador, en razón de la vía escogida en la formulación de la acusación. "Así las cosas, es incuestionable que el Ministerio había cumplido estrictamente con su obligación de descontar para la Caja Nacional de Previsión por los conceptos de pensión y salud los aportes de la demandante, obligación legal desde su creación por la Ley 6 de 1945, por lo que queda sin respaldo jurídico una presunta omisión de la entidad hoy demandada.

"Desde la vigencia del Artículo 8 de la Ley 171 de 1961, subrogado por el Artículo 37 de la Ley 50 de 1990 y posteriormente por la normatividad acusada, siempre ha querido el legislador que se sancione al empleador oficial y privado que no afilió a su trabajador al régimen vigente pensional al finalizar abruptamente el vínculo laboral contractual, no se le permite en forma legítima acceder a la pensión de jubilación o vejez, según las circunstancias en cada caso concreto.

"De igual manera, el legislador ha entendido que si el empleador oficial o privado omite en afiliar a su trabajador al régimen pensional vigente en el momento oportuno, se hace acreedor a la sanción contemplada en la Ley 100 de 1993 (Art. 133), pero si se ha cumplido con la reglamentación legal la infringió directamente por falta de aplicación de la misma.

"Por otra parte, si bien el Artículo 151 de la misma Ley, establece que la vigencia del Sistema General de Pensiones regirá a partir del 1 de Abril de 1994, debe entenderse que se refiere a la nueva reglamentación donde se permiten dos regimenes diferentes, el uno del régimen solidario con prestación definida y el otro de ahorro individual con solidaridad, pero si con anterioridad a esa fecha, la demandante dentro del marco legal aportó para la Caja Nacional de Previsión, entidad que por mandato expreso recibía las afiliaciones de los trabajadores oficiales y los empleados públicos para acceder a la pensión de jubilación o vejez según el caso o a tener derecho para que se le atendiera por su estado de salud, cometió el error jurídico que se le atribuye.

"Podría argumentarse que la relación laboral finalizó con anterioridad el 1 de Abril de 1994, pero no debe olvidarse que esa decisión estuvo amparada en el Decreto 2171 de 1992 en desarrollo del artículo Transitorio 20 de la Carta actual, por lo que fue un modo de terminación legal del vínculo contractual y que la consideración que el despido fue injusto se consolida solamente con la sentencia dictada por el ad-quem, que confirmó el fallo de primer grado, ambos ya en vigencia de la Ley 100 de 1993, lo que deja sin respaldo legal una equivocada retroactividad del referido Artículo 151 de la citada Ley.

"Al haberse dado una interpretación errónea a las disposiciones inicialmente atacadas, llevó al sentenciador a aplicar indebidamente el Artículo 8 de la Ley 171 de 1961, que si bien consagró la pensión proporcional o restringida aplicable a aquellos trabajadores particulares u oficiales que eran despedidos sin justa causa después de haber cumplido 10 o más años de servicios, en el sub-examine debatido se aplicó indebidamente por cuanto no lo regulaba ante el cumplimiento de la normatividad vigente en el momento en que se le suprimió el cargo a la demandante, motivo legal amparado en las facultades que recibió la entidad demandada para tomar esa determinación. "En síntesis, al haberse quebrantado las disposiciones sustanciales acusadas en los conceptos aludidos, deberá declararse probado el cargo y al actuar la H. Sala en instancia proveer como se solicitó en el alcance de la impugnación." CONSIDERACIONES DE LA CORTE La inconformidad del recurrente con la sentencia acusada radica, sustancialmente, en que el Juzgador de Segunda Instancia le reconoció a la actora la pensión sanción, dando aplicación al artículo 8° de la Ley 171 de 1961, siendo que, en su sentir, tal disposición no resultaba aplicable al caso de la demandante, sino la del artículo 133 de la Ley 100 de 1993.

Para efectos de la solución del presente caso es preciso tener en cuenta los siguientes fundamentos fácticos sobre los cuales se encuentra soportada la sentencia y que no son objeto de ninguna controversia: que la demandante prestó sus servicios a la demandada entre el 16 de Marzo de 1977 y el 30 de Noviembre de 1993 y que fue despedida de manera injusta.

Definidos los pilares fácticos sobre los que se encuentra cimentada la sentencia acusada, con los cuales se presupone que se encuentra conforme el recurrente dada la vía escogida por éste para enjuiciar aquélla, es claro que el sentenciador de Segundo Grado no violó por infracción directa el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, ya que dicha normatividad no era aplicable al caso objeto de controversia, toda vez que la misma no se encontraba vigente para la época en que se produjo el despido de la actora, esto es, el 30 de Noviembre de 1993, como que tal legislación comenzó a regir el 23 de Diciembre de tal anualidad y, en materia de pensiones, el 1 de Abril de 1994.

En consecuencia, el Tribunal no aplicó indebidamente para la solución de este proceso el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, norma que como lo ha expresado reiteradamente la Corte tuvo vigencia, en lo que a pensión sanción de los trabajadores oficiales se refiere, hasta el 1° de Abril de 1994, cuando entró a regir para estos efectos el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, tal y como de manera expresa lo dispuso el artículo 151 ibídem.

En efecto, dijo la Corte en la Sentencia de fecha 5 de Febrero de 2000 (Rad. 14328) lo siguiente: "No existe aplicación indebida del artículo 8° de la Ley 171 de 1961, en tanto son hechos indiscutidos por el censor que el demandante fue trabajador oficial de la demandada, en la cual laboró de manera ininterrumpida durante más de 11 años y de la que fue despedido sin justa causa en 1992.

Tal precepto, así lo ha sostenido invariablemente esta Sala de Casación, se mantuvo vigente, aún después de expedida la Ley 50 de 1990, respecto de trabajadores oficiales afiliados o no al sistema pensional. Sólo cuando comenzó a regir en estos aspectos la Ley 100 de 1993, se limitó la aplicación de la pensión sanción a los trabajadores estatales cuyas entidades empleadoras no los tuvieren incorporados en el mencionado régimen.” En consecuencia, el cargo no prospera.

Sin lugar a costas en el recurso extraordinario, porque no hubo oposición En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá, Sala de descongestión, dictada el 28 de Diciembre de 2000, en el juicio ordinario laboral que promovió la demandante MARGARITA PATIÑO contra el MINISTERIO DE TRANSPORTE.

Sin costas en el recurso extraordinario. COPIESE,

NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GERMAN G. VALDES SANCHEZ FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario PAGE 2