16035 CAMINOS VECINALES República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 19 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación16458 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER Acta No. 53 Radicación No. 16458 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil uno (2001). Procede la Corte a resolver el recurso de casación interpuesto por el apoderado de RUBEN ARDILA GOMEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C. el 26 de enero de 2001, dentro del proceso ordinario que le sigue a la NACIÓN (Ministerio del Transporte, antes Ministerio de Obras Públicas) y al FONDO NACIONAL DE CAMINOS VECINALES.
ANTECEDENTES 1. El proceso se promovió con el propósito de obtener el actor, de manera principal, su reintegro al cargo que desempeñaba al momento de su desvinculación o a uno de igual o mejores condiciones, y el pago de los salarios dejados de percibir desde el despido hasta la fecha en que efectivamente sea reintegrado, con la declaración de que no ha habido solución de continuidad en el vínculo, así como el reembolso de las sumas que se ha visto obligado a sufragar con ocasión de la enfermedad profesional que padece.
Subsidiariamente depreca el reajuste de la liquidación del contrato laboral, tomando en cuenta todos los factores convencionales y legales y los verdaderos extremos del nexo de trabajo, el reconocimiento y pago de la pensión sanción o la de invalidez, y la indemnización moratoria. 2. Las anteriores pretensiones se fundamentan en los siguientes hechos, extraídos del libelo: 1) Se vinculó al Fondo Nacional de Caminos Vecinales, entidad adscrita al Ministerio de Obras Públicas, hoy de Transporte, mediante contrato de trabajo, a partir del 3 de febrero de 1983, desempeñando el cargo de celador; 2) Por Decreto 2171 de 1992, expedido en desarrollo de las facultades consagradas en el artículo 20 transitorio de la Carta Política de 1991, se ordenó la liquidación del Fondo antes citado, y como consecuencia de ello se dictó el Acuerdo 017 del 30 de agosto de 1993, aprobado por el Decreto 1820 del 13 de septiembre del mismo año, que dispuso la supresión de empleos, produciéndose en consecuencia su retiro del servicio por esa causal, a partir del 1 de junio de 1994, con el reconocimiento de una indemnización; 3) Estaba amparado por la Convención Colectiva, por lo tanto gozaba de estabilidad laboral consistente en que no podía ser despedido sino por los motivos contemplados en el Código Sustantivo del Trabajo y con observancia del procedimiento convencional; 4) Dada la causal invocada, el despido constituye una decisión unilateral e ilegal; 5) La liquidación de las prestaciones sociales y de la indemnización por supresión del empleo se hizo sin tener en cuenta todos los factores salariales ni la totalidad del tiempo de servicios; 6) El Fondo de Caminos Vecinales fue reactivado por el artículo 14 de la Ley 105 de 1993; 7) Al momento del retiro estaba afiliado a la Caja Nacional de Previsión, la que lo atendía de una dolencia profesional consistente en sordera a raíz de la cual se había recomendado su reubicación laboral, que la entidad empleadora entendió como desvinculación laboral; 8) Nació el 25 de julio de 1943. 3.
Al contestar el libelo, las entidades demandadas se opusieron a las pretensiones. En cuanto a los hechos, la Nación dijo que no le constaba ninguno y el Fondo de Caminos Vecinales aceptó solamente los relacionados con la reestructuración del Estado; la primera propuso las excepciones de falta de legitimidad en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación y buena fe; y el segundo, las de prescripción de la acción de reintegro, pago, cobro de lo no recibido e inexistencia de la obligación, cosa juzgada constitucional, falta de causa y compensación. 4.
El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 28 de enero de 2000, absolvió al demandado de todas y cada una de las pretensiones del libelo. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Del grado de consulta conoció la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá, D.C., la cual mediante el fallo aquí impugnado confirmó íntegramente el del a quo.
El ad quem empieza por señalar que evidentemente el actor fue despedido a consecuencia de la supresión de su empleo, motivo que no está consagrado como una de las justas causas de terminación del contrato de trabajo, y es por lo tanto viable la reparación de los daños ocasionados por el citado hecho. Se refiere enseguida al reintegro impetrado, manifestando que pese a que el mismo se halla estipulado en la Convención Colectiva no hay lugar a ordenarlo dada su imposibilidad física por haber desaparecido el cargo; invoca en su apoyo, apartes de la sentencia proferida por esta Corporación el 13 de mayo de 1998 (radicado 10486).
Respecto de las pretensiones de reajuste de la liquidación del contrato y de la indemnización, razona en los siguientes términos: “… revisada la liquidación y los pagos efectuados por concepto de indemnización (folios 28 a 30) y cesantía (folios 122 y siguientes) obsérvese que su base resulta del salario diario establecido de $4.692, y se tienen en cuenta los incrementos salariales percibidos por el actor sin que por parte de éste se hayan demostrado distintos conceptos no tenidos en cuenta para sus liquidaciones o que el salario promedio corresponda a mayor valor”.
Y en cuanto a la pensión sanción estimó que como el contrato laboral terminó el 31 de mayo de 1994, dicha pretensión debe estudiarse a la luz de lo estatuido en la Ley 100 de 1993 y el decreto 691 de 1994, que modificaron las condiciones para el reconocimiento de la citada prestación en el sentido de que ésta dejaría de estar a cargo del empleador cuando hayan estado afiliados de manera oportuna al régimen de pensiones.
Explica que como en el presente caso la entidad demandada era afiliada obligatoria a la Caja Nacional de Previsión Social, el demandante fue afiliado a dicha entidad y se le hicieron los descuentos - hechos que no fueron debatidos en el proceso e inclusive admitidos en la demanda- ello sumado a que de conformidad con el Decreto 691 de 1994 los servidores públicos del orden nacional quedaron incorporados al régimen general de pensiones el 1º de abril de 1994 quiere decir entonces que el actor no tiene derecho a la pensión reclamada o mejor dicho ésta no resulta a cargo del empleador.
EL RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por la parte demandante y con él persigue en forma principal la casación de la sentencia en cuanto confirmó la sentencia a quo en lo concerniente a la no declaratoria de invalidez del despido y la consiguiente negación del reintegro al actor y del pago de salarios y prestaciones sociales, para que en sede de instancia revoque la decisión de primer grado y, en su lugar, acceda a dichas pretensiones.
En subsidio, que se anule el fallo impugnado en la parte que negó la pensión sanción; en sede de instancia revoque el fallo a quo y, en su lugar, acceda a la indicada pretensión. Con tal propósito formula en el fondo dos cargos, aunque los denomina como “único”, con un alcance principal y otro subsidiario, que no fueron replicados, cuyo estudio se hará en el orden propuesto.
PRIMER CARGO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa al no haberle dado “la valoración y alcance que le corresponde al Artículo 7º “Estabilidad”, consignado en la Convención Colectiva de Trabajo”, en concordancia con la cláusula 2ª de la Convención de 1968, “con plena fuerza vinculante para los contratantes, de conformidad con los artículos 467 y 476 del C.S.T., corroborados por el artículo 1602 del C.C.; artículo 49 de la Ley 6ª de 1945; artículo 19 del Decreto … 2127 de 1945, desarrollos legales de los artículos 55 inciso 1º en concordancia con el 53, 25, 1º y Preámbulo constitucionales; motivo por el cual el Juzgador de instancia erróneamente aplicó las siguientes normatividades, promulgadas en desarrollo del artículo 20 constitucional transitorio: Decreto 2171 del 30 de diciembre de 1992, artículos 1º, 10, 40, 42 y 124 a 128, así como el Título IX, por el cual se reestructura el Ministerio de Obras Públicas y Transporte como Ministerio de Transporte y se suprimen, fusionan y reestructuran entidades de la rama ejecutiva del orden nacional; el Acuerdo 017 del 30 de agosto de 1993, aprobado por el Decreto 1820 del 13 de agosto de 1993…, sobre supresión de cargos, con base en el cual se dicta la Resolución 1830 del 3 de mayo de 1994…”.
Para justificar el ataque por la vía directa, el censor trae a colación apartes de la sentencia de esta Sala del 4 de abril de 2000 (expediente 13354), luego de lo cual dirige el ataque a controvertir el alcance dado al artículo 20 transitorio de la Constitución Nacional. Dicha norma, prosigue, en modo alguno contempla que su desarrollo conlleve al desconocimiento de las cláusulas convencionales pactadas entre el mismo gobierno y los sindicatos de trabajadores oficiales ni mucho menos suspende la normativa permanente del artículo 55 constitucional, relacionado con la negociación colectiva, aspectos también regulados por el artículo 1602 del Código Civil, según el cual el contrato legalmente celebrado es ley para las partes.
Así las cosas, continúa, con la aplicación del Decreto 2171 el gobierno desconoció las normas convencionales que señalan la imposibilidad de despedir sin justa causa debidamente comprobada y la acción de reintegro para el trabajador desvinculado sin observancia de lo convenido en el acuerdo convencional; “Lo anterior quiere decir que las convenciones colectivas tanto en el sector público, para trabajadores oficiales, como en el privado, tienen plena vigencia, la cual no puede ser vulnerada, ni desconocida, por Ley o Decreto”.
Explica que si bien es cierto el literal f) del artículo 47 del Decreto 2127 de 1945 establece que el contrato de trabajo termina “por la liquidación definitiva de la empresa, o por clausura o suspensión total o parcial de sus actividades durante más de ciento veinte días, por razones técnicas o económicas, siempre que se haya dado el aviso de que trata el ordinal 3º del artículo 44, o que se haya pagado un mes de salarios”, ese precepto no prohíbe disposición convencional en contrario.
SE CONSIDERA El cargo adolece de un protuberante defecto técnico consistente en acusar por la vía directa la violación de disposiciones convencionales, resoluciones y acuerdos, cuando es sabido que dichos textos en casación no son más que pruebas del proceso, tal como de manera insistente lo ha sostenido esta Corporación; por lo tanto los mismos en ningún caso pueden equipararse a norma sustancial de alcance nacional y, en consecuencia, los yerros respecto de su estimación o alcance deben plantearse por el camino reservado para controvertir los desvíos probatorios, esto es la vía indirecta.
Así mismo resulta defectuoso no señalar la modalidad del quebranto normativo en que incurrió la sentencia, es decir, si por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea, ya que se limita a indicar que la acusa por “la vía directa”, y el concepto a que finalmente alude, el de “aplicación errónea”, no está contemplado en el código procesal del trabajo como un medio de violación de la ley.
Ahora, si se asumiera que el cargo apunta a demostrar que el ad quem interpretó erróneamente las disposiciones legales incluidas en la proposición jurídica, cabe advertir que en realidad ese fallador no ofreció ningún entendimiento de ellas, de donde pudiera concluirse que realizó algún ejercicio hermenéutico sobre las mismas. Yendo más allá y prescindiendo de los desatinos puestos de presente atrás, si se entendiera que lo denunciado es la aplicación indebida de los preceptos que reseña y se tuviera como eje central de su ataque la tesis de que las convenciones colectivas tienen una vigencia que no puede ser desconocida por ley o decreto, sería suficiente para desestimar ese argumento traer a colación lo que con anterioridad ha explicado la Sala en el sentido que las normas relacionadas con la estructura, organización y funcionamiento del Estado, en cuanto involucran un interés general, prevalecen sobre aquellas que atienden un interés netamente particular.
Así lo dijo, en sentencia del 17 de julio de 1998, expediente 10779: “En cuanto guardan una estrecha vinculación con los fines esenciales del Estado, las disposiciones dictadas en relación con su estructura, organización y desarrollo de sus funciones, así como las de las entidades territoriales en que se divide, además de tener un indiscutible carácter de normas de derecho público, deben entenderse promulgadas en interés general, razón por la cual predominan sobre las que únicamente atienden al interés individual, de conformidad con el claro postulado expresado en el artículo 58 de la Constitución Política.
“Fuera de lo anterior, no tendría ningún sentido que, por un lado, en desarrollo de facultades constitucionales y por medio de actos jurídicos que se hallan plenamente vigentes se ordenase la reestructuración de una entidad territorial y la supresión de cargos, y que, por otro lado, mediante una decisión judicial, se determine el restablecimiento de los contratos de trabajo terminados al amparo de esa autorización, pues esa decisión, además de causar traumatismos de orden administrativo y de no ser viable por sustracción de materia por no existir ya físicamente los empleos, implicaría un desconocimiento de esas precisas facultades constitucionales, cuyo ejercicio en ningún caso puede ser suspendido, ni mucho menos supeditado a determinadas eventualidades que surjan de las relaciones laborales existentes con quienes presten sus servicios a las entidades cuya reestructuración haya sido legalmente ordenada.
“Es por esa razón que en los casos de conflicto entre las normas laborales legales o convencionales que garantizan la estabilidad en el empleo y las especiales que en desarrollo de mandatos constitucionales permiten la supresión del empleo que ocupaba un trabajador y su consiguiente desvinculación, la jurisprudencia laboral ha dado prelación al régimen especial.
“Adicionalmente, es pertinente recordar lo dicho por la Sala en la sentencia de 2 de diciembre de 1997 al resolver un asunto en el que, a semejanza de lo que aquí sucede, se pretendía por los trabajadores de la Secretaría de Obras Públicas del Municipio de Neiva el reintegro a sus empleos no obstante que éstos habían sido suprimidos, y en el cual se explicó que " para que una obligación exista es necesario que sea física y jurídicamente posible, de manera que una persona no puede obligarse por un acto o declaración de voluntad a cumplir lo imposible y de la misma manera el juez no puede gravar al demandado, con una decisión judicial suya a que cumpla un hecho o un acto materialmente imposible.
Cuando el hecho debido se torna imposible la obligación original (de dar, hacer o no hacer) se resuelve en una de indemnizar perjuicios, de modo que lo jurídicamente procedente es la demanda judicial de los perjuicios ". (Rad. 10157). " si el empleador, con desconocimiento de la ley, procede a efectuar un cierre parcial o total de la empresa y esta circunstancia da lugar a la terminación de contratos de trabajo, resulta jurídicamente inadmisible pretender el reintegro, así él se encuentre consagrado en la ley, en pacto colectivo o en convención colectiva.
El trabajador perjudicado sólo tiene la opción indemnizatoria, que en el caso de los trabajadores oficiales puede ser plena, como lo señala el artículo 11 de la Ley 6a. de 1945 y lo dice su Decreto Reglamentario 2127, pero no le está dado pretender un reintegro imposible, pues con ello desnaturalizaría el objeto del proceso y eventualmente podría crear artificialmente la posibilidad de recurrir al proceso ejecutivo para el cumplimiento de la obligación de hacer, a sabiendas de su imposibilidad y con la pretensión de obtener ventaja con el juramento estimatorio de los perjuicios, o sea, para pasar por alto el objeto de la pretensión que efectivamente debió hacer valer en el juicio ordinario, con el onus probandi de los perjuicios ".
Por lo dicho, se desestima el cargo. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia por la vía directa, por aplicación indebida de la ley, al haberle dado un alcance que no tiene al artículo 133 de la Ley 100 de 1993, “pues dicha norma creó un requisito adicional para acceder el trabajador despedido sin justa causa y con más de 10 años de servicios, a la pensión sanción, el no haber estado afiliado al “ sistema general de pensiones”, no a las anteriores normatividades sobre Seguro o Previsión Sociales”.
Al sustentar el cargo discurre en los siguientes términos: “Sobre el particular considero que la recta aplicación del artículo 133 de la Ley 100 de 1993, consiste en no conceder la pensión sanción al trabajador despedido con posterioridad al 1º de abril de 1994, y cuando aun habiendo sido despedido sin justa causa y con más de 10 años de servicio, no haya estado afiliado al “sistema general de pensiones” sin poderse decir que esta última condición se extiende para los trabajadores afiliados a las anteriores entidades responsables de pensión bajo las normatividades del Seguro Social, o de la Previsión Social.
“Si el legislador de 1993, hubiese querido hacer extensivo el nuevo requisito, para los trabajadores que venían afiliados en regímenes anteriores y distintos de pensiones, Seguro y Previsión Sociales, pues así lo habría dicho…”. SE CONSIDERA Se advierte en primer lugar que la presentación de la acusación es defectuosa pues aunque inicialmente denuncia que la sentencia recurrida quebrantó por aplicación indebida el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, en el desarrollo del cargo, al hablar el censor de “haberle dado un alcance que no tiene”, la modalidad de violación que se insinúa es la de interpretación errónea, contradicción que por sí sola acarrea el rechazo del cargo por cuanto no le es dado a la Corte escoger a su arbitrio a cuál de los dos conceptos se refiere en realidad el recurrente.
No obstante, con abstracción de lo anterior debe decirse que tal como lo explicó la Sala en sentencia del 15 de marzo del presente año (Radicado 15158), el indicado artículo 133 tiene efecto general inmediato y resulta por lo tanto aplicable a los vínculos vigentes o en curso al momento de entrar a regir la Ley 100. De manera que no surge la necesidad para hacer un pronunciamiento distinto, como se reclama en la acusación. Por consiguiente, el cargo no prospera.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 26 de enero de 2001, dentro del juicio ordinario laboral que adelanta RUBEN ARDILA GOMEZ a la NACIÓN (Ministerio de Transporte) y al FONDO NACIONAL DE CAMINOS VECINALES.
Sin costas en el recurso extraordinario, por cuanto no hubo oposición. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CARLOS ISAAC NADER FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario