fasdfasfasdf REPUBLICA DE COLOMBIA Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 16.458 CARMEN ROSARIO BRAVO 2 REPUBLICA DE COLOMBIA Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 16.458 CARMEN ROSARIO BRAVO Proceso No 16458 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. 119 Bogotá D. C., tres (3) de octubre de dos mil dos (2002).
VISTOS Decide la Sala el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de la procesada CARMEN ROSARIO BRAVO, contra el fallo del 3 de junio de 1999, por el cual el Tribunal Superior de Pasto confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pasto, el 19 de abril del mismo año, condenando a dicha señora en calidad de autora del delito de abuso de circunstancias de inferioridad agravado por causar perjuicios a la víctima y por razón de la cuantía, a la pena principal de veinticuatro (24) meses de prisión, al pago de multa por valor de $ 50.000, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el lapso de diez (10) años, a indemnizar los perjuicios causados con la infracción; y le concedió el subrogado de la condena de ejecución condicional.
HECHOS La señora Nidia Álvarez compareció a la Dirección Seccional de Fiscalías de Pasto, con el fin de denunciar que en el año de 1990, CARMEN ROSARIO BRAVO tomó en anticresis dos piezas de la casa perteneciente a Virgilio Estrella Flórez, ubicada en la carrera 7ª E No. 18-49, barrio San Juan de la misma ciudad; y que más tarde, aprovechando las condiciones de inferioridad, senectud, indefensión y escasa preparación académica del mencionado señor, de ochenta años de edad, se hizo transferir la propiedad de dicho inmueble, mediante la Escritura Pública No. 957 del 24 de julio de 1991, sentada en la Notaría Primera del Círculo de Pasto, por la exigua suma de $ 652.000, precio muy inferior al valor comercial, y que, además, el vendedor nunca recibió, aunque en el instrumento público se hubiese anotado lo contrario, precisamente debido a los engaños a que fue sometido el octogenario, a quien permitió que continuara viviendo en el mismo lugar, pero en condiciones deplorables.
Agregó que con el ánimo de enervar cualquier acción, CARMEN ROSARIO BRAVO, a través de la Escritura Pública No. 2454 del 23 de octubre de 1992 de la Notaría Tercera de Pasto, transfirió la misma casa a sus dos hijas menores, a título de venta. Nidia Álvarez aclaró que tuvo conocimiento de las anteriores transacciones cuando el señor Virgilio Estrella Flórez le donó la misma casa a Hernán Leonel Usma Álvarez (hijo de ella), en gratitud por los cuidados que le prodigaba, aunque se reservó la posesión y el usufructo del inmueble hasta el día de su muerte, como se hizo constar en la Escritura Pública No. 4448 del 1° de septiembre de 1995, elaborada en la Notaría Segunda del Círculo de Pasto.
ACTUACIÓN PROCESAL 1. Con base en la denuncia y sus anexos la Unidad Especializada de Fiscalías de Pasto abrió investigación, dispuso vincular mediante indagatoria a la señora CARMEN ROSARIO BRAVO, y ordenó la práctica de varias pruebas, entre ellas una experticia psiquiátrica para determinar las condiciones mentales del señor Virgilio Estrella Flórez, para el año 1991.
En dicho examen se concluyó: “..sufre discreta mengua intelectiva por deterioro senil. No existe información suficiente como para establecer cuál era su funcionamiento mental y capacidad de celebrar contratos de compra y venta de una vivienda para el 24 de julio de 1991.” (Folio 111 cdno. 1) 2. El 9 de octubre de 1996, la Fiscalía Sexta Seccional de Pasto, admitió la demanda de constitución en parte civil presentada por el apoderado del señor Virgilio Estrella Flórez (folio 83 cdno. 1). 3.
La procesada aseguró que la compraventa de la casa sí tuvo ocurrencia y que ella pagó el precio en pequeñas cuotas, como pretende demostrarlo con distintos recibos que aportó; no obstante, al definir la situación jurídica provisionalmente, el 19 de febrero de 1997, la Fiscalía instructora le impuso medida de aseguramiento consistente en caución prendaria, equivalente a un salario mínimo legal mensual, por el delito de abuso de circunstancias de inferioridad, agravado por ocasionar perjuicio a la víctima, de conformidad con el artículo 360 del Código Penal, Decreto 100 de 1980 (folio 154 cdno. 1). 3.
Recauda la prueba necesaria, el 17 de julio de 1997, se declaró cerrada la investigación (folio 230 cdno. 1). 4. El 4 de septiembre de 1997, la Fiscalía Sexta Seccional de Pasto profirió resolución de acusación contra CARMEN ROSARIO BRAVO, por el delito de abuso de circunstancias de inferioridad, agravado por la cuantía, previsto en los artículos 360 y 372 del Código Penal, Decreto 100 de 1980.
(folio 252 cdno. 2). La Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior de Pasto, con proveído del 16 de octubre de 1997, confirmó la resolución anterior, pese a que fue impugnada por el defensor, quien pretendía que la conducta de la procesada era atípica, puesto que se trataba de un contrato civil, y las contraprestaciones fueron cumplidas en los términos del contrato (folio 279 cdno. 2) 5.
La causa fue adelantada por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pasto, Despacho que surtió los traslados para preparar la audiencia pública, y finalizada esta diligencia, mediante sentencia del 19 de abril de 1999 condenó a la señora CARMEN ROSARIO BRAVO, en calidad de autora del delito de abuso de circunstancias de inferioridad, agravado por ocasionar perjuicios a la víctima y por razón de la cuantía, a las penas principales de veinticuatro (24) meses de prisión, y multa por valor de $ 50.000; a interdicción de derechos y funciones públicas por dos años; a indemnizar los perjuicios materiales y morales causados con la infracción; y le concedió el subrogado de la condena de ejecución condicional.
Además, ordenó la cancelación de las escrituras públicas números 957 del 24 de julio de 1991 (venta del señor Virgilio Estrella Flórez a la procesada), 2454 del 23 de octubre de 1992 (venta de la procesada a sus hijas menores), y 4448 del 1° de septiembre de 1995 (donación de Virgilio Estrella Flórez a favor de Hernán Usma Álvarez); y compulsó copias para que se investigara penalmente al último de los mencionados, a un abogado y al Registrador de Instrumentos Públicos de Pasto. 6.
Al desatar el recurso de apelación interpuesto por el defensor de la señora CARMEN ROSARIO BRAVO, el Tribunal Superior de Pasto, en fallo del 3 de junio de 1999 confirmó la sentencia de primera instancia, con la única modificación consistente en revocar la orden de cancelación de la Escritura Pública No. 4448 del 1° de septiembre de 1995, que materializaba la donación de Virgilio Estrella Flórez a favor de Hernán Usma Álvarez, quien no fue vinculado a la investigación (folio 419 cdno. 2). 7.
El defensor de la procesada interpuso y sustentó el recurso de casación cuyo fondo resuelve la Sala en este proveído. LA DEMANDA Dos cargos propone el defensor de la señora CARMEN ROSARIO BRAVO contra el fallo del Tribunal Superior de Pasto. Uno, con fundamento en la causal primera del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal (Decreto 2700 de 1991), por violación indirecta de la ley sustancial; y el otro, invocando la causal tercera ibídem, por haberse dictado en un juicio viciado de nulidad.
PRIMER CARGO Asegura el censor que el Ad-quem cometió errores al apreciar las siguientes pruebas: el dictamen pericial referente a la edad y al estado de indefensión del señor Virgilio Estrella Flórez; la experticia sobre el precio del inmueble negociado; los testimonios de Alfonso Marcillo, Aurora Ruano Salazar, Mercedes Carvajal, Luis Eduardo Martínez, Nidia Álvarez y Hernán Leonel Usma Álvarez; y la indagatoria de CARMEN ROSARIO BRAVO.
Desarrolla la censura de la siguiente manera: 1.1 Se interpretó erróneamente la Escritura Pública No. 957 del 24 de julio de 1991, pues el Tribunal Superior entendió que el señor Virgilio Estrella Flórez vendió toda la casa a la procesada, cuando en realidad el negocio se refirió únicamente al 50% del inmueble. Ignoró el Ad-quem que con anterioridad, a través de la Escritura Pública No. 1796 del 30 de abril de 1986, el señor Estrella Flórez ya había vendido el restante 50%, y por ello también es defectuoso el avalúo del inmueble, donde se señalaba un precio de $ 6.561.586, porque se fijó sobre la totalidad de la casa y no sobre la mitad de ella. 1.2 No se tuvo en cuenta que el señor Virgilio Estrella Flórez en realidad estaba interesado en vender su casa; para ello fue asesorado por el abogado Luis Alfredo Martínez Muñoz, y el precio del negocio le fue pagado por la procesada, como se reconoce en la resolución de segunda instancia proferida por la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior de Pasto. 1.3 La señora CARMEN ROSARIO BRAVO actuó de buena fe, realizó el negocio con una persona normal, no aprovechó ninguna incapacidad del vendedor, y no podía sospechar que cinco años más adelante él iba a presentar un cuadro de aparente debilidad psíquica. 1.4 El Tribunal Superior “desconoce la prueba documental al darle un valor diferente”, y no percibió que la denunciante Nidia Álvarez tenía marcado interés en contra de la procesada, pues ella quería quedarse con la casa, al punto que su hijo Hernán Leonel Usma Álvarez figuraba como donatario del mismo inmueble. 1.5 Los funcionarios judiciales que conocieron del asunto eran incompetentes, debido a que el dominio del inmueble se transfirió en virtud de un contrato de carácter civil, que si acaso pudiese cuestionarse por lesión enorme y no penalmente. 1.6 No existe certeza acerca del supuesto trastorno mental del señor Virgilio Estrella Flórez al momento de realizar la venta, ni sobre la responsabilidad de la procesada, quien no desplegó las maniobras engañosas o de aprovechamiento que se le endilgan. 1.7 El Juez colegiado cometió un error al valorar la información suministrada por los testigos de cargo Nidia Álvarez, Aurora Ruano Salazar, Mercedes Carvajal y Alfonso Marcillo, pues pasó por alto que ellos tenían comprometidos sus intereses en el resultado del proceso y notoria animadversión contra CARMEN ROSARIO BRAVO.
De igual manera, desatinó el Tribunal al ignorar las explicaciones de la procesada, y por no admitir lo que dijeron su hijo Hernán Leonel y el abogado Alfredo Martínez, quienes explicaron los pormenores de la negociación. 1.8 Señala como infringidos los artículos 2° ( fines esenciales del Estado), 13 (protección a las personas en debilidad manifiesta), 29 (debido proceso) y 58 (garantía de la propiedad privada) de la Constitución Política; y los artículos 2° (hecho punible), 4 (antijuridicidad), 8 (igualdad) y 360 (abuso de circunstancias de inferioridad), éste último por interpretación errónea, del Código Penal, Decreto 100 de 1980. 1.9 Con base en ello solicita a la Corte absolver de todo cargo a CARMEN ROSARIO BRAVO y declarar que la Escritura Pública No. 957 del 24 de julio de 1991, queda vigente.
SEGUNDO CARGO En criterio del libelista el juicio está viciado de nulidad porque el señor Virgilio Estrella Flórez confirió poder a un abogado para que en su nombre y representación se constituyera en parte civil, “lo cual es inaceptable ya que el ilustre profesional no es la víctima presunta del ilícito, es el representante legal de aquella, y por lo tanto, como mandatario no puede constituirse en parte civil, ya que la sentencia al resolver en su favor desconocería los derechos del perjudicado en lo que se refiere a la indemnización.” Afirma que se interpretó en forma errónea el poder, utilizado para el reconocimiento de la parte civil, y con ello se desatendió la jurisprudencia de esta Corte.
Señala como violados los artículos 43 (titulares de la acción civil), 49 (inadmisión de la demanda) y 50 (rechazo de la demanda) del Código de Procedimiento Penal, Decreto 2700 de 1991; y solicita a la Sala casar el fallo impugnado y emitir sentencia absolutoria a favor de CARMEN ROSARIO BRAVO. INTERVENCIÓN DEL NO RECURRENTE El apoderado de la parte civil solicita a la Corte desestimar la demanda presentada por el defensor de CARMEN ROSARIO BRAVO, puesto que se confeccionó en forma alejada de las exigencias del recurso extraordinario, porque no existen los errores que pregona, y porque en el fondo, lo que se busca es dilatar la restitución del inmueble a su propietario, de suerte que la procesada pueda continuar usufructuándolo.
Asegura que la conducta que se juzga es el abuso de las circunstancias de inferioridad que padecía el señor Virgilio Estrella Flórez, como se deduce de los indicios derivados del precio, de la forma de pago, del número de cuotas y de los elementos aportados por el examen psiquiátrico; por lo cual si la compra se efectuó por el 50% del inmueble, ello no tiene la trascendencia que pretende el libelista.
De otra parte, dice, como se demuestra en el expediente, el abogado que intervino en el negocio fue asesor de la procesada y no del vendedor, razón adicional para deducir que ella se aprovechó de las condiciones de necesidad e inexperiencia del señor Estrella Flórez, respecto de quien no se precisa demostrar inimputabilidad, sino circunstancias de inferioridad.
Con relación a las críticas que hace el libelista sobre la parte civil, el no recurrente explica que si alguna irregularidad se hubiese presentando, ésta quedó subsanada con la aceptación tácita de la defensa. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuradora Cuarta Delegada para la Casación Penal advierte que el libelista incurre en falencias técnicas y de fondo insalvables que conducen inexorablemente al fracaso de sus pretensiones, toda vez que desde un comienzo, en el resumen de los hechos y de la actuación procesal empieza a tergiversar la realidad con sus propias opiniones, con lo cual la demanda se reduce a un alegato de instancia, sin entidad para desvirtuar la legalidad del fallo.
En orden de prelación, estudia primero el cargo por nulidad; luego, el relativo a la violación indirecta de la ley sustancial; y en los dos casos solicita sean desestimados.
1. SOBRE EL PRIMER CARGO (Nulidad) Para la Delegada el reproche destinado a poner en tela de juicio la legitimidad de la parte civil está completamente alejado de la realidad fáctico jurídica, y por supuesto de la técnica casacional, al punto que se puede concluir que su cometido era dilatar la actuación procesal. Observa que el libelista no explicó de qué manera se afectaron los derechos de la procesada, ni la estructura del proceso; tampoco señaló alguna decisión judicial que materializara la nulidad, no identificó las actuaciones alcanzadas por el supuesto vicio; y termina solicitando sentencia absolutoria, cuando lo indicado era señalar desde qué momento era necesario repetir las diligencias.
Al margen de lo anterior, revisa el poder otorgado por el señor Virgilio Estrella Flórez, la resolución que admitió la demanda de constitución en parte civil, las distintas intervenciones del apoderado y el contenido de la sentencia, y en todos los casos encuentra que el abogado siempre actuó “en nombre y representación” de aquel, de donde resulta claro que fue al perjudicado con el delito a quien se admitió como parte civil, y que el abogado apenas actuó como su representante.
SOBRE EL SEGUNDO CARGO (Violación indirecta) En esta oportunidad la Procuradora Delegada identifica protuberantes defectos de técnica en la postulación de los presuntos errores de apreciación probatoria, para concluir que la censura es ininteligible y no tiene posibilidad de éxito. Empieza resaltando la impropiedad de la censura al invocar la “interpretación errónea” del artículo 360 (abuso de circunstancias de inferioridad) del Código Penal derogado, puesto que ese tipo de falencias ocurren exclusivamente en la hermenéutica de las normas sustanciales, lo cual se plantea en casación por violación directa de la ley, y no por la vía indirecta, reservada a los temas probatorios.
Percibe indebida acumulación y fusión de las distintas modalidades de errores de hecho, pues dentro del mismo reproche pareciera que alude a un problema de existencia cuando afirma que el Tribunal no tuvo en cuenta los testimonios de Nidia Álvarez, Hernán Leonel Usma y Alfredo Martínez; de otra parte, alude a un error de identidad en tanto protesta por la inadecuada interpretación de los dictámenes sobre la salud mental de la víctima y sobre la escritura pública de compraventa del inmueble; y al parecer también plantea problemas de raciocinio al traer a colación el alejamiento de las reglas de la sana crítica frente a la animadversión y al interés sobre la casa en disputa, por parte de los señores Alfredo Mancilla, Aurora Ruano Salazar, Mercedes Carvajal y Nidia Álvarez.
Ese modo de argumentar, dice el Ministerio Público, transluce la intención de criticar el razonamiento de los Jueces de instancia frente a algunas pruebas, pero sin demostrar la presencia de los errores que pregona, ni la trascendencia de los mismos. Adicionalmente, la Delegada hace notar que el defensor concentra su crítica en algunas pruebas, soslayando que los Jueces de instancia sopesaron también varios indicios para inferir la indefensión de la víctima y el aprovechamiento de las circunstancias de inferioridad, respecto de los cuales guarda silencio; y sin embargo, pregona la existencia de la duda a favor de la procesada.
Señala que la defensa tampoco atina en la argumentación, pues no es cierto que el contrato investigado hubiese cubierto sólo el 50% de la casa, situación por demás intrascendente debido a que la inferioridad en las condiciones psíquicas del vendedor no se dedujo del instrumento público, sino en forma indiciaria, por su edad, su escasa cultura y sus precarias condiciones de vida que lo ubicaban como una persona sugestionable; y adicionalmente, porque para arribar a tal convencimiento no es imprescindible una experticia que dictaminara la inimputabilidad ni la alienación mental de la víctima CONSIDERACIONES DE LA CORTE I. CUESTIÓN PREVIA Ha sostenido reiteradamente la Sala que el orden de estudio de los cargos que se formulan en la demanda de casación se rige por el principio de prioridad, según el cual es necesario tener en cuenta la incidencia procesal que la prosperidad de alguno de ellos pueda conllevar, en atención al efecto corrector o invalidante del recurso extraordinario.
De ahí que, en rigor técnico, se debe postular inicialmente el cargo por nulidad, y si fueren plurales también se presentarán empezando por el que eventualmente mayor efecto invalidante produzca, pues si alguno llegara a demostrarse, se devuelve la actuación para rehacer todo el trámite alcanzado por el vicio, los cual impone identificar los límites de afectación de cada motivo de anulación propuesto.
Por ello, aunque el libelista no siguió tal lineamiento jurisprudencial, la Sala abordará inicialmente el reproche por nulidad. II. SOBRE EL CARGO POR NULIDAD Si bien la causal tercera de casación, vale decir cuando la sentencia se haya dictado en un juicio viciado de nulidad, aparentemente no exige en su redacción formas específicas en cuanto su proposición y desarrollo, la demanda no es un escrito de libre confección, como parece haberse entendido, pues, igual que en las otras causales, debe ajustarse a ciertos parámetros lógicos de modo que se comprendan con claridad y precisión los motivos de la nulidad, las irregularidades sustanciales alegadas, la manera en que se quebranta la estructura del proceso o se afectan las garantías de los sujetos procesales, y la trascendencia de tales defectos en el fallo.
En punto de esta causal, corresponde también al recurrente indicar con precisión el momento procesal al que deban retrotraerse las actuaciones una vez excluidas las alcanzadas por los vicios. Ninguno de tales lineamientos fue consultado en la censura que se estudia, y por ello no puede prosperar. Por el contrario, apartándose de la realidad procesal y de la lógica del recurso de casación, el libelista exhibe una gran confusión conceptual, al punto que solicita la absolución de la procesada como consecuencia de la nulidad, cuando es sabido que el efecto de esta causal es propiciar la repetición de los trámites defectuosos; e igualmente, al no diferenciar las nociones de parte civil y de apoderado de este sujeto procesal.
Ello explica el por qué de su afirmación según la cual los funcionarios judiciales reconocieron al abogado como parte civil, y no como apoderado del señor Virgilio Estrella Flórez. Pero nada más alejado de la realidad, pues en la lectura del expediente se constata, como lo resalta la Procuradora Delegada, que el poder fue conferido para que el abogado actuara “en nombre y representación” de la víctima, y que así fue reconocido y declarado en todas las providencias judiciales.
Basta recordar que en la sentencia de primera instancia se condenó a la señora CARMEN ROSARIO BRAVO a indemnizar los perjuicios materiales y morales “pagaderos al señor VIRGILIO ESTRELLA FLÓREZ, DENTRO DE UN TÉRMINO DE SEIS (6) meses a partir de la ejecutoria de esta providencia.” Si ello es así, con nitidez se deduce que la parte civil fue constituida por la víctima del delito, y que así se reconoció en el fallo, y en tales condiciones el alegato del casacionista se agota en meras especulaciones, sin entidad para demostrar la necesidad de invalidar lo actuado.
III. SOBRE EL SEGUNDO CARGO (Violación indirecta de la ley sustancial) 1. La jurisprudencia de la Sala ha reiterado en múltiples ocasiones que puede demandarse la casación del fallo con fundamento en la causal primera, por violación indirecta de la ley sustancial, cuando el tribunal en el ejercicio de la apreciación probatoria haya incurrido en errores de hecho o de derecho El error de hecho, camino seguido por el casacionista, puede estar determinado por: falso juicio de existencia, falso juicio de identidad y falso raciocinio. 1.1 Incurre en error de hecho por falso juicio de existencia el juez que omite apreciar una prueba legalmente aportada al proceso, o cuando, contrario sensu, infiere consecuencias valorativas a partir de un medio de convicción que no forma parte del proceso. 1.2 El error de hecho por falso juicio de identidad supone, en cambio, que el juzgador sí tiene en cuenta el medio probatorio legal y oportunamente practicado; no obstante, al sopesarlo lo distorsiona, tergiversa, recorta o adiciona en su contenido literal. 1.3 Si la prueba existe legalmente y es valorada en su integridad, pero se le asigna una fuerza de convicción que vulnera los postulados de la sana crítica, es decir, las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia común y los aportes de las ciencias, se incurre en error de hecho por falso raciocinio.
Si la pretensión del libelista tiende a demostrar que el juez quebrantó los postulados de la sana crítica y produjo una decisión a todas luces desfasada y por ello arbitraria, el camino a seguir en búsqueda de la casación es el del error por falso raciocinio, que tiene su propia técnica, especialmente en cuanto exige al demandante demostrar cuál postulado científico, o cuál principio de la lógica, o cual máxima de la experiencia fue desconocido por el juez.
A continuación deberá indicar la trascendencia del error, de modo que sin él el fallo hubiera sido diferente, y concomitantemente indicar cuál era el aporte científico correcto, o cuál el raciocinio lógico, o cuál la deducción por experiencia que debió aplicarse para esclarecer el asunto debatido. 1.4 Demostrada la presencia del yerro y su trascendencia en la forma antes señalada, en operación de causa a efecto, debe enlazarse con la violación de determinada ley sustancial por falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea, todo en procura de verificar que el fallo impugnado es manifiestamente contrario a derecho. 2.
El casacionista no desarrolla en rigor técnico el cargo y, si bien anuncia que la censura versará acerca de los desatinos cometidos en el fallo frente a la apreciación de las diversas pruebas que menciona, no demuestra ninguna de las especies de error de hecho en forma clara y separada como corresponde, sino que en un solo cuerpo presenta sus apreciaciones generales sobe los medios de convicción que le interesan, como si continuara litigando en las instancias, con la esperanza de que su manera de ver el asunto prevalezca sobre el criterio jurídico del Tribunal Superior. 2.
Aunque no se refiere a las diferentes modalidades de error de hecho con la denominación que de ellos ha difundido la jurisprudencia y la doctrina, al parecer reprocha un falso juicio de existencia cuando afirma que el Tribunal no tuvo en cuenta los testimonios de Nidia Álvarez, Hernán Leonel Usma y Alfredo Martínez, pero tal aserto no responde a la verdad, si se tiene en cuenta que el Ad-quem los valoró, al extremo que estuvo de acuerdo en la compulsación de copias contra los dos últimos, puesto que, al parecer, en virtud de la “donación” también pudieron aprovechar las precarias condiciones del ya senil Virgilio Estrella Bravo. 3.
El falso juicio de identidad que esboza al alegar la inadecuada interpretación de los dictámenes sobre la salud mental de la víctima y sobre la escritura pública de compraventa del inmueble, se agotó en el mero enunciado, pues en ningún caso comparó lo que objetivamente se derivaba de dichas pruebas con lo que, supuestamente, el Tribunal pensó que ellas decían, de suerte que privó a la Sala de la posibilidad de enterarse en qué consistía la distorsión, el cercenamiento o adición, separándose de su contenido literal.
En el primer caso, insiste en que el señor Virgilio Estrella Flórez era una persona lúcida al momento de vender su casa, concluyendo “que no existe prueba que de certeza de la presencia del abuso de la necesidad o del trastorno mental”, trasladándose inopinadamente a las lindes del principio in dubio pro reo; y en el segundo, se empeña en convencer que la señora CARMEN ROSARIO BRAVO sí pagó el precio que correspondía al inmueble, en abierta oposición a lo inferido por el Tribunal Superior, de donde se concluye que el libelista aspira a que la Corte realice una tercera evaluación del acopio probatorio, cometido ajeno a la naturaleza del recurso extraordinario, que tiene como objetivo esencial examinar la legalidad del fallo, y no propiciar un nuevo debate. 4.
De otra parte, en el mismo cargo y en el único capítulo se aproxima a la idea del falso raciocinio cuando menciona la inadecuada apreciación de factores como la animadversión y al interés sobre la casa en disputa, manifiestos en los señores Alfredo Mancilla, Aurora Ruano Salazar, Mercedes Carvajal y Nidia Álvarez. Sin embargo, igual que en los casos anteriores, no explicó las razones por las cuáles el Tribunal se apartó de las reglas de la sana crítica, ni por qué la experiencia o la lógica resultarnos transgredidas.
Tampoco avanzó hasta explicar qué incidencia tuvo en el sentido de la decisión la defectuosa valoración de la animadversión y el interés de los “testigos de cargo”, ni cuál era la manera correcta de sopesar tales circunstancias. 5. Si su pretensión consistía en reprochar la vulneración de los postulados de la sana crítica (falso raciocinio), era deber del casacionista, que no cumplió, identificar cuál postulado científico, o cuál principio de la lógica, o cual máxima de la experiencia fue desconocido por el juzgador, e indicar cuál era el aporte científico correcto, o cuál el raciocinio lógico, o cuál la deducción por experiencia que debió aplicarse en orden a esclarecer el verdadero estado mental del procesado.
Ahora, si el cometido consistía en demostrar que el fallo recortó, adicionó, cercenó, distorsionó o tergiversó otros medios de prueba (falso juicio de identidad), la labor del casacionista no se agotaba en enunciarlos, con la esperanza de que la Corte encontrara algún tipo de desfase entre el contenido de las pruebas y lo que de ellas extrajo el Tribunal Superior.
Por el contrario correspondía al libelista realizar tal ejercicio comparativo, frente a cada prueba supuestamente desconocida en apartes trascendentales, de suerte que pudiere verificarse que esa falencia sí tuvo lugar. 6. Aquel modo de sustentar enseña que en realidad se presenta en este caso una disparidad de criterios, una diversa óptica de entendimiento entre el casacionista y el Tribunal, motivo adicional para que el cargo no tenga acogida, pues ante la imposibilidad de demostrar los errores que postula, como si tratara de ahondar en el debate, el defensor pretende hacer prevalecer su opinión jurídica sobre el raciocinio de la Corporación. Entonces, el problema subyace en la credibilidad, la fuerza de convicción o el poder de persuasión que el Tribunal Superior de Pasto otorgó al acopio probatorio en su conjunto, pero en este tema prevalece el criterio de la Corporación, toda vez que no existe tarifa legal o asignación ex ante del mérito a las pruebas, sino que con la adopción del método de apreciación denominado sana crítica, artículos 254 y 294 del régimen de procedimiento derogado (Decreto 2700 de 1991), y artículos 238, 257, 277, 282 y 287 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), el juez tiene cierto grado de libertad para la apreciación del acopio probatorio, con el objeto de arribar a un estado de conocimiento acerca de los sucesos y de la responsabilidad penal.
De ahí que no se admita en casación penal la postulación del error de hecho por “falso juicio de convicción”, que sería propio de un sistema probatorio tarifado, y que es el punto a donde en últimas llega el defensor. 7. Dentro del mismo cargo, el casacionista asevera que no existe certeza acerca de la responsabilidad de CARMEN ROSARIO BRAVO, por subsistir duda sobre las circunstancias de inferioridad presuntamente padecidas por el señor Virgilio Estrella Flórez, y por ende aspira a que la Corte aplique el principio in dubio pro reo y absuelva a la procesada.
En ese aspecto desconoció una vez más la técnica de casación, pues dicho principio requiere un desarrollo armónico a ésta vía extraordinaria y excepcional con la que se busca quebrar la condena. En cuanto a la aplicabilidad del in dubio pro reo debe recordarse que no es aceptable en técnica de casación esperar que a partir del cuestionamiento superficial de algunas pruebas específicas, la Corte deduzca o infiera que no existe certeza y menos si, como en este caso, el reproche apenas enunciativo deja de lado el resto de medios de convicción y los procesos de inferencia lógica llevados a cabo por el Tribunal Superior.
En orden a demostrar que se imponía la absolución por falta de certeza, el cargo debió estructurarse de manera autónoma por vía directa o indirecta según las circunstancias lo aconsejaren. La Sala de Casación Penal en su jurisprudencia ha reiterado los siguientes lineamientos: - Cuando el Tribunal a pesar de reconocer en su discurso la ausencia de certeza deja de aplicar el in dubio pro reo, se debe demandar la violación directa, por falta de aplicación, del artículo 445 del Código de Procedimiento Penal (Decreto 2700 de 1991), equivalente hoy al artículo 7° (presunción de inocencia), norma rectora del nuevo Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000). - Por el contrario, si lo que hace el Tribunal es suponer certeza cuando en verdad no se puede llegar a este grado de convencimiento, la violación a la ley sustancial se presenta por vía indirecta y los cargos en casación deben presentarse por error de hecho en cualquiera de sus modalidades.
Es claro que para el Tribunal Superior de Pasto el acopio probatorio no dejó resquicio de duda acerca de la responsabilidad penal de la procesada y así lo declara en el texto del fallo, de suerte que optó por condenar ante su convicción de certeza, quedando únicamente por explorar la violación indirecta de la ley, a través de errores de hecho o de derecho en la valoración probatoria.
En la casación que se resuelve, como viene de explicarse, el cargo por error de hecho no fue desarrollado con la profundidad que amerita el recurso extraordinario, pues, el censor redujo su alegato a indicar lo que él pensaba acerca de algunas pruebas, apartándose así de la concepción del Tribunal Superior, pero sin llegar a demostrar que el juzgador incurrió en errores sustanciales con aptitud para que la Corte case la sentencia. Además del dictamen de psiquiatría forense, que no confirma ni descarta las circunstancias de inferioridad mental del señor Virgilio Estrella Flórez al momento de desprenderse del dominio de su casa, en su recorrido hacia la formación de la idea de certeza, los jueces de instancia tuvieron en cuenta otros elementos de prueba, tales como el estado de pobreza absoluta verificado directamente, el supuesto asesoramiento a él por parte de un abogado, hecho que lo llevó a pensar que se trataba de un negocio normal; el precio y la forma de pago, con “ridículas condiciones de hacerlo mediante ínfimas cuotas mensuales”, la aparente reserva del usufructo por parte del vendedor, ventaja que no se hizo constar en la escritura pública; y la apertura de una cuenta de ahorros a nombre de la misma implicada, increíblemente con el supuesto fin de consignar los pagos periódicos al incauto vendedor.
Ninguno de esos aspectos, erigidos en indicios autónomos, fue abordado por el defensor, cuando lo adecuado era estudiarlos críticamente, a la luz de las causales de casación, antes de adverar que del acopio probatorio dimanaba la duda razonable que se reclama. 8. En definitiva, no se encuentra en la sustentación del cargo un argumento que compruebe el yerro judicial que postula, y por ello no sale avante.
De conformidad con el artículo 187 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), equivalente al 197 del régimen procedimental anterior, la presente sentencia, que no sustituye al fallo impugnado, queda ejecutoriada el día en que se suscribe, y contra ella no procede ningún recurso. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE NO CASAR el fallo materia del recurso extraordinario.
Contra la presente sentencia no procede recurso alguno. Cópiese, comuníquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase. ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE A. GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO MARINA PULIDO DE BARON YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria _1095140594.doc