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16457(21-11-01)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2001

Magistrado ponente: Fernando Vásquez Botero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación No. 16457 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación Nro. 16457 Acta Nro. 54 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil uno (2001) Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de Oswaldo de Jesús Hernández Escobar, Rudecindo Ariza Ramírez, Ricardo Antonio Camacho Orozco, Rosa Elvia Garzón de Espinosa, Miguel Francisco Almanza Medrano y Silvio Hernando Burbano Cabrera contra la sentencia del 31 de enero de 2001, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., en el juicio que los recurrentes le promovieron al FONDO NACIONAL DE CAMINOS VECINALES.

ANTECEDENTES Los recurrentes ya mencionados demandaron al Fondo Nacional de Caminos Vecinales, para que, previos los trámites de un proceso ordinario laboral de primera instancia, se le condene, como pretensión principal, a ser reintegrados al cargo que desempeñaban al momento de su desvinculación o a uno de igual o mejores condiciones, con el pago de los salarios dejados de percibir desde el despido y hasta la fecha en que se hagan efectivos los reintegros, al igual que sus aumentos legales y convencionales, así como todos los derechos convencionales causados durante el mismo lapso.

Como pretensión subsidiaria se reclama al reconocimiento y pago de: la pensión sanción; la indemnización compensatoria; la indemnización moratoria; los intereses moratorios. Los hechos que expusieron los demandantes en sustento de las anteriores pretensiones, son: que se vincularon al servicio del Fondo demandado mediante contrato de trabajo a término indefinido, cuyos extremos, oficios y salarios aparecen relacionados en el hecho segundo del escrito de demanda; que por decreto 2171 de 1992 se ordenó la liquidación de tal entidad, pero que a la fecha de la presentación de la demanda ello no había ocurrido ni tampoco se había reestructurado, solamente desvinculó en forma masiva a sus trabajadores; que el retiro de los mismos se hizo con violación de normas constitucionales, legales y convencionales; que con posterioridad a la vigencia del artículo 20 transitorio de la Constitución y el Decreto 2171 de 1992, la demandada, el 16 de junio de 1993, suscribió con sus trabajadores convención colectiva de trabajo, con vigencia de 30 meses desde el 1 de julio de 1993, en la que se contempló la estabilidad laboral a todos los asalariados, dejando como única forma para poder despedir la justa causa plenamente comprobada; que la liquidación de prestaciones sociales e indemnización fue deficitaria al realizarse con un salario promedio inferior al que realmente les correspondía, y si la totalidad de días de salario por concepto de indemnización, la que tampoco se pagó conforme al Decreto 2171/92; que como parte de la indemnización se les adeudan beneficios convencionales, tales como primas de servicio, de navidad, de vacaciones y de antigüedad.

La demanda se contestó con oposición a las pretensiones, y respecto a sus hechos señaló que los extremos y tipo de contrato son ciertos parcialmente e hizo precisiones al respecto. Sostuvo que la supresión de los cargos se hizo conforme a disposiciones legales, que en ningún momento violó el debido proceso ni el derecho de defensa, que no se les debe a los demandantes suma alguna por indemnización u otros factores prestacionales.

Como medios exceptivos propuso los que denominó: “ imposibilidad de reintegro”, “cobro de lo ya pagado” y “Trámite inadecuado de la demanda”. La primera instancia terminó con sentencia del 17 de octubre de 2000, proferida por el Juzgado Tercero laboral del Circuito de Bogotá, en la que se condenó al fondo demandado a pagar la pensión sanción a favor de los demandantes Oswaldo Hernández Escobar, Silvio Hernando Burbano Cabrera y Rosa Elvia Garzón de Espinosa.

En lo demás se dispuso la absolución de todas y cada una de las pretensiones. Apelada por ambas partes la anterior decisión, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., mediante providencia del 31 de enero de 2001, la revocó y, en su lugar, absolvió a la demandada de todas las reclamaciones. En sustento de su determinación el Tribunal, en síntesis, expresó: que el estatuto legal del trabajador oficial no consagra la acción de reintegro, salvo que se hubiere estipulado en negociaciones colectivas, ello es, en convención colectiva o pacto de trabajo; que en el caso de autos era a los demandantes a quienes les incumbía la carga probatoria y no demostraron que la figura del reintegro convencional tuviera asidero jurídico, a más de haberse acreditado con abundante prueba que sus cargos fueron suprimidos por mandato legal frente a la reestructuración que del Estado se viene haciendo; que, además, en lo que atañe con el codemandante Miguel Francisco Almanza Medrano, su desvinculación lo fue por la expiración del plazo fijo pactado; que por lo antes anotado no es posible acceder al reintegro pretendido; que tampoco es pertinente ordenar el reajuste de indemnización por despido injusto porque aparece demostrado que la demandada la liquidó no sólo con el salario básico sino con las prestaciones sociales y viáticos que tenían incidencia para ello, y que la parte demandante no lo desvirtuó cuando era a ella a la que le incumbía la carga probatoria al respecto.

Así mismo, en cuanto a la pensión sanción, el Tribunal, adujo: que el juzgado con violación directa de lo previsto en la ley 100 de 1993 y el Decreto 691 de 1994, condenó a la demandada a pagar dicha pensión en favor de Oswaldo Hernández Escobar, Rosa Elvia Garzón de Espinosa y Silvio Hernando Burbano Cabrera, desconociendo que algunos de los actores, como el primero de los citados, laboró por espacio de 22 años y 29 días y, en consecuencia, no le asiste ese derecho concedido; que, además, que por haber sido todos despedidos en el año de 1995, cuando la norma que sustenta las condenas se encontraba derogada por la ley 100 de 1993 y el Decreto 691 de 1994, ya existía otro requisito adicional para acceder a ese derecho, como es, que los demandantes no estuvieren cotizando para la seguridad social o no estuviese afiliada a alguna caja de previsión social por los riesgos de jubilación; que los documentos analizados sobre factores salariales, acusan el descuento de los aportes a los actores con destino a la Caja Nacional de Previsión, lo cual hace imposible que el juzgado condenara a la demandada a la pensión sanción; que como ésta dejó de estar a cargo de los empleadores definitivamente, siempre y cuando hayan estado afiliados al Sistema General de Pensiones, desde luego en forma oportuna o si no lo estuvo, que no fuese por omisión del empleador, y que en el caso de autos la demandada no era afiliada obligatoria al seguro social pero sí a la Caja Nacional de Previsión; que los demandantes están amparados ya por el artículo 33 de la ley 100 de 1993 en la que se establece los requisitos de pensión teniendo en cuenta el tiempo laborado como servidor público.

EL RECURSO DE CASACION Fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo previo el estudio de la demanda que lo sustenta. No hubo réplica. Al fijar el alcance de la impugnación el recurrente indicó: “(…) que case en su totalidad la parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, el 31 de enero del 2001en cuanto absolvió a la demandada del pago del reajuste de la indemnización por despido injusto, de la pensión sanción de los demandantes y de la indemnización moratoria, y una vez constituida esa Honorable Corporación, en sede de instancia, revoque parcialmente la del juez de primera instancia y condene a la demandada a pagar las sumas adeudadas por concepto de reajuste de indemnización por despido injusto para lo cual deberá reliquidarla, aplicando para ello el salario promedio real devengado por cada uno de los demandantes en el último año de servicio con todos y cada uno de los factores salariales, y certificado por la demandada dentro del expediente y el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria, reconocimiento y pago de la pensión sanción a los Srs.

RUDENCIO ARIZA RAMIREZ Y MIGUEL FRANCISCO ALMANZA MEDRANO, las costas del proceso y confirme la pensión sanción a los Srs OSWALDO HERNANDEZ ESOBAR (sic), SILVIO HERNANDO BURBANO CABRERA Y ROSA ELVIA GARZON DE ESPINOSA “. Con fundamento en la causal primera de casación laboral, el recurrente le formula a la sentencia controvertida un solo cargo, no obstante que lo enumera como, PRIMER CARGO “Acuso la sentencia (…), por ser violatoria de la ley sustancial, a causa de aplicación indebida arts. 46, 47 y 49 de la Ley 6ª de 1945; 40, 43, 47, 48, 49, 50, 51 y 52 del Decreto 2127 de 1945; art. 8° de la Ley 153 de 1987, en relación con los arts. 16, 25, 29 y 53 de la C.N; y los arts. 277 (numeral 2º) modificado por el Decreto 2822 de 1989, del C. de P.C., y 22 del Decreto 2651 de 1991, y 6, 50, 60, 61 y 145 del C. de P. L., así como también el art. 40 de la Convención colectiva celebrada entre el Sindicato de Trabajadores del FONDO NACIONAL DE CAMINOS VECINALES y la entidad demandada; así mismo, arts. 177 del C. de P.C. y 1757 del C.C; además, art. 8° de la Ley 171 de 1961; 13, 36, 114, 115, 117, 128, 133, 146, 151, 273, 288 y 289 de la Ley 100 de 1993; arts. 1, 3 y 4 del Decreto 813 de 1994; 12 del Decreto 1281 de 1994; artículos 17 y 44 del Decreto 1748 de 1995, modificados por los artículos 6 y 13 del decreto 1474 de 1997; artículo 16 del Decreto 1474 de 1997; arts. 152 a 210 de la ley 100 de 1993 y Art. 1º del Decreto 797 de 1949”.

Los errores de hecho que denuncia el impugnante como incurridos por el Tribunal, son: “1. No dar por demostrado, estándolo, que la entidad demandada liquidó la indemnización por despido injusto en forma incorrecta por no haber incluido la totalidad de los salarios devengados por los demandantes en el último año de servicio. “2. No dar por demostrado, estándolo, que a los demandantes se les adeuda el reajuste de la indemnización por despido injusto, al no cancelarle –sic- la demandada su valor total, por la no inclusión de todos los factores de salario probados dentro del proceso.

“3. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada cumplió eficazmente con la afiliación de los trabajadores al sistema general de Seguridad Social. “4. No dar por demostrado estándolo, que los demandantes OSWALDO HERNANDEZ ESCOBAR, SLVIO HERNANDO BURBANO CABRERA y ROSA ELVIA GARZON DE ESPINOSA, RUDECINDO ARIZA RAMIREZ y MIGUEL FRANCISCO ALMANZA MEDRANO. tiene derecho a la pensión sanción por reunir los requisitos exigidos por la Ley para ello”.

Las pruebas que se denuncian como causantes de los desatinos fácticos antes relacionados, de las que se afirma fueron dejadas de apreciar, son: el escrito de agotamiento de vía gubernativa de cada uno de los demandantes; los documentos visibles a folios 3, 4, 29 a 31, 86, 88, 110, 112, 161 del anexo 2 del expediente, en los que consta el salario real devengado por los demandantes y los factores que debieron ser incluidos para obtener el salario promedio para la liquidación de la indemnización por despido; las convenciones colectivas celebradas entre el Fondo demandado y su sindicato de trabajadores que militan en el expediente.

DEMOSTRACION DEL CARGO Aduce el recurrente para ello: que “ El Tribunal desconoció abruptamente lo preceptuado en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, acerca de la carga de la prueba, y sin consultar las pruebas vertidas al proceso por la parte actora, frente a la asombrosa indiferencia de la parte demandada, suponga la existencia de pruebas que no existen dentro del expediente, o lo que es más grave, les atribuya el valor probatorio del cual carecen, como quiera que, no se pueden considerar satisfechas las obligaciones del empleador, con los solos contratos de trabajo suscritos por los trabajadores que obran en el expediente, que nada indican acerca de una posible afiliación a la CAJA NACIONAL DE APREVISIÓN SOCIAL, puesto que no se hace mención a dicha circunstancia”.

Que del examen a las citadas documentales, se desprende que ninguno de ellos es documento oficial aportado por la demandada, que permita establecer con certeza la afiliación de los demandantes. Que tanto en el escrito de agotamiento de la vía gubernativa, como en la demanda y en las subsiguientes actuaciones, se reclama el cumplimiento de las obligaciones dejadas de cumplir por la demandada, de modo que correspondía a ésta desvirtuar estos hechos “y la única forma de desvirtuarlos, era aportando la prueba del pago completo de tales obligaciones y de la afiliación a CAJANAL;

PERO PARA QUE LA AFILIACIÓN A CAJANAL pudiera considerarse eficaz, debía estar precedida del cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 13, 114, 115, 117, 128, 145 y 146 de la Ley 100 de 1993(…)”. Que en el expediente ha quedado establecido que los demandantes fueron despedidos sin justa causa, después de haber laborado durante más de 10 y 15 años al servicio de la demandada, y que el régimen de la ley 100 de 1993 no le es aplicable al trabajador oficial, ya que el entrar en vigencia el sistema general de pensiones para ese tipo de trabajadores, de conformidad con el artículo 151 de la citada ley, ya habían laborado más de 10 años, y adicionalmente por cuanto en el remoto evento de haber mediado una afiliación a Cajanal, ella sería tardía e ineficaz, al no existir prueba alguna de que los trabajadores hubieran expresado su voluntad de afiliación a tal entidad.

Que no es posible sostener, que con la sola entrada en vigor de la ley 100, se pierda el derecho a la pensión sanción, máxime cuando los trabajadores “que al entrar en vigencia dicha ley habían cumplido 10 años de servicios, habían adquirido el derecho a la PENSIÓN SANCIÓN”. Que para evadir la condena en cuestión, no sólo es indispensable demostrar la afiliación al sistema general de pensiones, sino también acreditar el hecho de haber puesto a disposición de Cajanal o del respectivo fondo de pensiones, el bono pensional a que se refiere el artículo 115 de la Ley 100 de 1993”, por lo que la simple afiliación a dicha entidad de previsión sin estar precedida del cumplimiento de todos estos condicionamientos señalados, resulta ineficaz.

Que “vista la ausencia total de prueba respecto de la existencia de todos los requisitos exigibles para que la demandada pueda ser exonerada de la condena a la Pensión sanción” y teniendo en cuenta “que la prueba utilizada por el H. Tribunal, carece, en absoluto de validez, para efectos de la demostración de la afiliación al sistema general de pensiones”, la pensión reclamada debe reconocerse.

SE CONSIDERA Los cuatro desatinos fácticos denunciados confluyen a disentir de la absolución que se impartió en la providencia controvertida respecto a los créditos sociales reclamados por concepto de reajuste de la indemnización por despido injusto y el reconocimiento de la pensión sanción, para lo cual tan sólo acusa el impugnante, como pruebas dejadas de valorar, las ya relacionadas en los antecedentes de este fallo.

Se advierte lo anterior porque de acuerdo con la parte motiva del proveído recurrido, el Tribunal para denegar las pretensiones mencionadas tuvo en cuenta varios elementos de prueba que no aparecen denunciados por el recurrente, como son los documentos visibles a folios 2 a 8, 27 a 48, 210 a 219, 159, 172, 176 a 197, 198 a 209, 220 a 224, 240 a 243, 225 a 239, así como los incorporados en los cuadernos anexos 1 y 2 del expediente.

Y la aludida omisión del censor trae como consecuencia que la providencia objeto de estudio deba mantenerse inalterable con sustento en los medios de persuasión inatacados, pues bien es sabido que para la prosperidad del recurso de casación, cuando se acude a la vía indirecta, es indispensable destruir todos los fundamentos fácticos y probatorios de aquélla, ya que con uno sólo que permanezca incólume es suficiente para que la presunción de acierto y legalidad que cobija al fallo del Tribunal se mantenga vigente.

Pero es que además de lo antes puntualizado, la demanda de casación presenta otras deficiencias técnicas que imponen su desestimación, a saber: 1) En la demostración del cargo se cuestionan aspectos que riñen abiertamente con la vía de ataque seleccionada, por ser disquisiciones eminentemente jurídicas acusables por la vía directa, como es lo relacionado con la carga de la prueba tendiente a demostrar la afiliación de los demandantes a la Caja Nacional de Previsión Social, al igual que la carencia de validez o idoneidad de los medios probatorios tenidos en cuenta por el Tribunal para acreditar esa situación, y la relativa con la argumentación de que la Ley 100 de 1993 no es aplicable a los actores porque a la iniciación de su vigencia ya habían laborado más de diez años. 2) En la proposición jurídica se omite denunciar el marco normativo que esencialmente sirvió de sustento al Tribunal para dirimir la controversia, como son los artículos 33 de la ley 100 de 1993, 5º del Decreto 1314 de 1994, 7º y 23 del Decreto 1299 de 1994, lo cual resultaba indispensable para poder socavar los argumentos esgrimidos por el juzgador, lo que se tenía que hacer, al acudirse a la vía indirecta, a través de un discurso razonado para demostrar que en el proceso están acreditados los supuestos fácticos que configuran los derechos sociales pretendidos y que el juzgador no encontró establecidos.

Además, se denuncian como infringidas cláusulas convencionales, cuando es sabido que disposiciones de esa naturaleza no tienen el carácter de preceptivas sustanciales de alcance nacional, sino que son elementos de prueba, por lo que resulta desacertada la mención que se hace en el cargo del artículo 40 de la convención colectiva de trabajo. 3) El Tribunal al asumir el estudio de la pensión sanción estimó respecto de algunos de los demandantes que por haber laborado más de 20 años no les asistía el derecho a acceder a dicha pensión, aspecto que no fue controvertido en el recurso.

De otra parte, con relación al planteamiento del censor sobre que la Ley 100 de 1993 no es aplicable a los demandantes, por cuanto a la iniciación de su vigencia ya habían laborado más de diez años, el cual como ya se dijo es eminentemente jurídico y debió atacarse por la vía de puro derecho, no sobra agregar que la Corte ha precisado, en otras oportunidades, que el artículo 133 de la susodicha ley, tuvo efecto general inmediato y, por lo tanto, aplicable a los vínculos vigentes al momento de entrar a regir aquélla; así se expuso en sentencias de marzo 15 y agosto 24 del año en curso, radicaciones 15158 y 16035, respectivamente.

Así mismo, también debe anotarse que el razonamiento del juzgador fundado en que no fue objeto de discusión a lo largo del proceso la no afiliación de los demandantes a alguna caja de previsión por parte de la demandada, no es desacertada, ya que al revisarse el escrito de demanda y la actuación procesal posterior a la misma, se evidencia que los actores no adujeron esa circunstancia frente al derecho pretendido; lo que se advierte porque la Sala en situaciones similares a la presente, ha expresado que para que proceda el reconocimiento de la pensión sanción derivada de la falta de afiliación a dicho sistema, como lo prevé el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, es menester que desde la demanda se alegue este hecho por quien acciona, para que la parte demandada tenga la oportunidad de controvertirlo o defenderse.

En consecuencia, el cargo se desestima. Pese a que el recurso se pierde, no se impondrán costas por el mismo, ya que la parte que resultaría favorecida con ellas ninguna intervención tuvo en su trámite. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 31 de enero de 2001, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del Proceso Ordinario Laboral que le promovieron los señores OSWALDO DE JESUS HERNANDEZ ESCOBAR, RUDECINDO ARIZA RAMIREZ, RICARDO ANTONIO CAMACHO OROZCO, ROSA ELVIA GARZON DE ESPINOSA, MIGUEL FRANCISCO ALMANZA MEDRANO Y SILVIO HERNANDO BURBANO CABRERA, al FONDO NACIONAL DE CAMINOS VECINALES.

Sin costas en el recurso extraordinario. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ JESÚS ANTONIO PASTÁS PERUGACHE Secretario 3