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16456(25-10-01)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2001

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

SALA DE CASACION LABORAL 12 18 Casación No. 16456 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ISAAC NADER Radicación No. 16456 Acta No. 50 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil uno (2001). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del señor ALFONSO ESCOBAR CASTAÑEDA, en contra de la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., Sala Laboral de Descongestión, proferida el 28 de diciembre de 2000, en el juicio ordinario laboral seguido a la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE SANTAFE DE BOGOTA E.S.P., antes EMPRESA DE TELEFONOS DE BOGOTA.

I.

ANTECEDENTES El señor ALFONSO ESCOBAR CASTAÑEDA demandó a la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE SANTAFE DE BOGOTA E.S.P., antes EMPRESA DE TELEFONOS DE BOGOTA, ante el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, para que previo el trámite del proceso ordinario laboral de doble instancia, se le condenara a reconocer y pagar el reajuste de su pensión de jubilación y de las mesadas pensionales causadas tomando como factor de liquidación la cuantía del ciento por ciento (100%) correspondiente a la pensión de origen convencional, que ascendía a la suma de $1’960.353,69 y no al límite de los 18 salarios mínimos, equivalente a $1.173.420,oo; asímismo, la indexación del crédito laboral anterior; la diferencia de las mesadas pensionales causadas y las que se causen en el futuro, más las costas procesales.

Funda sus pretensiones en que trabajó al servicio de la E.T.B. desde el 7 de febrero de 1967, hasta el 6 de febrero de 1992, fecha en que de conformidad con la Resolución No. 1173 del 24 de abril de 1992, se le decretó la pensión de jubilación en cuantía de $1.173.420,oo; que las convenciones colectivas de trabajo, señalaban que la pensión de jubilación debía ser liquidada con el 100% del promedio salarial, pero que la demandada tomó como base el porcentaje establecido por un régimen desfavorable y lo desconoció al reconocerle únicamente la cuantía referida, cuando se le ha debido pagar la suma de $1.960.353,69, en tanto la convención colectiva de trabajo, establece que al cumplimiento de 25 años de servicio, la pensión de jubilación debe liquidarse con el 100% del salario promedio mensual de todo lo devengado en el último año de labores; que la demandada desconoció la norma convencional y la ley, porque el artículo 2 de la ley 71 de 1988 dice que “salvo lo previsto en convenciones colectivas, pactos colectivos y laudos arbitrales.”, lo que quiere decir que se debe cumplir lo pactado en la convención vigente en la empresa, de la cual se beneficiaba; que adquirió su condición de pensionado por reunir los requisitos convencionales y nunca facultó al sindicato pactante, para desmejorar las condiciones de acceso a la pensión de jubilación convencional y que agotó la vía gubernativa.

En la respuesta a la demanda, la empresa se opone a las pretensiones del actor, sostiene que no habiendo disposición expresa de orden convencional sobre topes pensionales, ésta permite que se aplique la ley, por lo que la empresa obró correctamente al acudir al artículo 2 de la ley 71 de 1988 para esos efectos o en su defecto el límite de los 18 salarios mínimos legales mensuales, pactado en convención colectiva.

Formuló las excepciones de falta de jurisdicción y competencia, inexistencia de las obligaciones y desequilibrio económico. II. DECISIONES DE INSTANCIA El Juzgado de conocimiento, que lo fue el Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, puso fin a la primera instancia absolviendo a la demandada de todos los cargos. Por apelación de la parte demandante, conoció la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y confirmó en todas sus partes la decisión de primera instancia. Las consideraciones del Tribunal para confirmar la decisión de primer grado, son las siguientes: “La inconformidad del actor radica en la incorrecta interpretación que el A quo le diera a la norma convencional de 1992 que confiere el beneficio pensional a los trabajadores afiliados al Sindicato, por consiguiente se deberá estudiar lo que predican las normas convencionales, así: “Dice el numeral 3 sobre PENSIONES, en su literal b) Liquidación, señala que la Empresa reconocerá el derecho a la pensión de jubilación a todos aquellos trabajadores que reúnan los siguientes requisitos: Tiempo de servicios…25 años cumplidos, el valor de la pensión, en porcentaje del salario promedio básico, es de 100% y en su parágrafo segundo señala: ‘A partir del 1º de Enero de mil novecientos noventa y dos (1992) el límite máximo de la cuantía de la pensión de jubilación en la Empresa de Telecomunicaciones de Santafe de Bogotá, será el equivalente a diez y ocho (18) salarios mínimos legales mensuales.’ “Fuera del texto convencional, que en lo pertinente, fuera parcialmente trascrito (sic), no se encuentra ninguna otra norma convencional que le pudiera ser aplicada al demandante, por consiguiente es imperativo la aplicación de aquel y puesto que no es dable escindir las disposiciones, para aplicar solamente lo favorable a alguna de las partes, se hará en toda su integridad y armonía, para así darle la interpretación que le corresponde.

“Del contexto de dicha normatividad convencional se desprende que si bien un trabajador adquiere el derecho a su pensión de jubilación por llevar más de 25 años al servicio de la Empresa y recibir como mesada pensional el 100% de su salario promedio base, ésta suma está supeditada a que si sobrepasa el tope de los 18 salarios mínimos habrá de disminuirse hasta ese tope, como en efecto hizo la encartada, ajustándose en un todo a lo que le ordenaba la precitada convención colectiva de Trabajo vigente a 1º de Enero de 1992, puesto que la Resolución 1173, que reconoció la pensión al recurrente, fue de Abril 24 del mismo año, vale decir en plena vigencia de la pluricitada Convención.” III.

EL RECURSO DE CASACION Interpuesto por el apoderado de la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala, se procede a decidirlo, así como el escrito de réplica oportunamente introducido a la actuación. Se propone que se “…case totalmente la sentencia de segundo grado por ser violatoria de la ley sustancial y que procediendo como Tribunal de instancia se la anule en su integridad imponiendo a la demandada las condenas que aparecen en el libelo.

“Respecto de la sentencia de primer grado, solicito sea revocada por cuanto también es materia de desacuerdo al no haber despachado el ad – quo (sic) de manera favorable las peticiones del libelo.” Para tal efecto, con apoyo en la causal primera del recurso de casación laboral, formula dos cargos que se estudiarán conjuntamente teniendo en cuenta que denuncian normas similares.

PRIMER CARGO Acusa la sentencia de segundo grado de “…violar indirectamente a consecuencia de errores de hecho provenientes de la Apreciación equivocada de la Convención Colectiva de Trabajo, de la liquidación de la pensión de jubilación al demandante contenida en la Resolución 1173 de 24 de Abril de 1992 y Falta de Apreciación del informe jurado de la demandada, de las siguientes Normas Sustanciales: “Arts., 467, 468, 469, 476 del C. Sustantivo del Trabajo, Art., 38 Decreto 2351 de 1965, 16, 14, 21 del C. Sustantivo del Trabajo en relación con los Arts., 58, 228, 29, 53 de la C. Nacional, 1, 2, 3, 11, 19, 20, 40, 43, 47 del Decreto 2127 de 1945, Art., 1 Ley 6 de 1945, Arts., 1519, 1620, 1740, 1741, 1746, 6 del C. Civil Colombiano, Ley 153 de 1887 Art., 20.” (Resaltado de su texto original).

Luego de hacer alusión a las consideraciones que hizo el Tribunal sobre la interpretación de los numerales 1 y 3 de la convención colectiva de trabajo, referente al régimen de pensiones de carácter convencional, le atribuye la comisión de los siguientes errores de hecho: “Primero.- No dio por demostrado estándolo, que el demandante se desvinculó de la demandada el día 6 de febrero de 1992, fecha en la que aún no se encontraba vigente la limitación que a los 18 salarios mínimos impuso la norma convencional, por haberse suscrito esta - la convención - el día 12 de febrero de 1992.

“Segundo.- No dio por demostrado estándolo, que el demandante se desvinculó de la demandada el día 6 de febrero de 1992 y que a la fecha en que se fijo (sic) el límite a 18 salarios mínimos que impuso la norma convencional, extendía sus efectos a 1 de Enero de 1992 fecha en la que el demandante había adquirido el derecho a su pensión de jubilación en una cuantía equivalente al 100% y sin disminución alguna.

“Tercero.- No dio por demostrado estándolo, que al firmarse la nueva convención colectiva el 12 de febrero de 1992 y que establecía el régimen de pensiones de orden convencional para el demandante, se aplicaba solo a situaciones jurídicas en curso es decir, a los contratos de trabajo vigentes para esa fecha y a situaciones futuras la liquidación debía efectuarse teniendo en cuenta los topes máximos que la misma convención señalaba y en nada podía afectar el status de jubilado que el demandante había adquirido para tener derecho a su pensión sin límite alguno y referida al 100%.” DEMOSTRACION DEL CARGO Alega que los errores evidentes de hecho se produjeron a consecuencia de la apreciación equivocada del estatuto convencional de folios 148 a 159, ya que consideró que la pensión había sido liquidada correctamente, premisa equivocada por cuanto si la hubiese apreciado bien, habría colegido que el actor tenía el status de jubilado con derecho al 100% de su mesada pensional, no sujeta a tope ni restricción, además, hubiera colegido que según la fecha de desvinculación del demandante, la que de conformidad con la resolución de liquidación de la pensión obrante a folio 229, fue el 6 de febrero de 1992, para esta data no estaba vigente la restricción a la mesada pensional, esta limitación surgió a futuro y era aplicable a situaciones jurídicas en curso y se contempló en la convención que obra a folio 210, que empezó a regir el 12 de febrero de 1992, es decir, 6 días después de haberse producido la desvinculación del accionante.

Que si el Tribunal hubiese apreciado el numeral 2 del informe jurado vertido a folios, 253 y 254, habría establecido que para el 6 de febrero de 1992, calenda en que se produjo el retiro del recurrente, su mesada pensional no tenía restricción alguna, además, porque su status de pensionado estaba consolidado y el derecho incuestionablemente adquirido con una mesada equivalente al 100% de su salario promedio básico, tal como lo señala la tabla convencional de liquidación. Dijo igualmente, que por haber adquirido su status pensional antes de suscribirse la restricción que a futuro y a situaciones jurídicas en curso debían aplicar el carácter retrospectivo de la norma convencional suscrita el 12 de febrero de 1992, dicha limitación era viable hacerla a futuro y no a una situación jurídica ya adquirida, a consecuencia de la terminación de la desvinculación que se produjo el 6 de febrero de 1992.

SEGUNDO CARGO Está planteado así: “Acuso la sentencia de segundo grado por Infracción por vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de las siguientes normas sustanciales: Arts., 467, 468, 469, 476 del C. Sustantivo del Trabajo, Art., 38 Decreto 2351 de 1965, 14, 21 del C. Sustantivo del Trabajo en relación con los Art., 3 de la Convención Colectiva de Trabajo período 1992-1993, Arts., 58, 228, 29, 53 de la C. Nacional, 1, 2, 3, 11, 17, 19, 20, 40, 43, 47 del Decreto 2127 de 1945, Art., 1 Ley 6 de 1945, Arts., 1519, 1620, 1740, 1741, 1746, 6 del C. Civil Colombiano, Ley 153 de 1887 Art., 20.” DEMOSTRACION DEL CARGO Sostiene que el juzgador de segunda instancia interpretó erróneamente el texto convencional, porque el reconocimiento pensional no estaba sujeto a ninguna condición y, aun cuando daba el derecho a una cuantía pensional equivalente al 100% del salario promedio base de liquidación, dicho monto no estaba supeditado al tope de los 18 salarios mínimos, toda vez que no estaba previsto en la convención colectiva de trabajo vertida a folios 211 a 212.

Se configuró la equivocada interpretación, por cuanto el intérprete fue más allá de su texto, no se atuvo a la exégesis de la norma convencional creadora del derecho, la “interpretó de manera restrictiva y le dio un efecto distinto al pretendido por los sujetos del conflicto colectivo, ya que si el recto entendimiento del precepto le daba derecho al actor para adquirir su status pensional con el solo cumplimiento del tiempo de servicios y la edad, era la misma norma la que consagraba la consecuencia aplicable a esta situación de hecho, esto es, pensionar al demandante con una sola mesada pensional equivalente al 100% y no a una suma inferior bajo la equivocada creencia del juzgador de segundo grado, de que la liquidación de la mesada sobrepasaba el tope de los dieciocho (18) salarios mínimos y que se imponía su disminución automática, circunstancia ésta, no prevista en la convención.” Que si el ad quem hubiese leído con detenimiento la norma convencional, habría colegido que al demandante debió pensionársele con una mesada equivalente al 100%, lo contrario equivalía a escindir la interpretación de la misma, conclusión errada por cuanto el yerro del sentenciador “…aparece evidenciado precisamente porque no interpreto (sic) en su integridad la cláusula convencional, si lo hubiese hecho de conformidad al razonamiento exegético que la norma reclama a su intérprete tendría que haber llegado de manera inexorable a la conclusión irrebatible de que el actor tenía derecho a que se le liquidara su mesada en cuantía del 100% dado el carácter genérico de la misma pues obsérvese que la norma materia de interpretación utilizó la locución ‘todos los trabajadores’ para significar que era uno solo el régimen de pensiones y que el precepto convencional lo regulaba en su integridad, de esta manera fue el sentenciador de segundo grado el que escindió la aplicación de la cláusula convencional y dedujo en virtud de esta interpretación la inexistencia del derecho reclamado.” IV.

LA REPLICA El opositor, a su turno, afirma que el apoderado del actor únicamente aportó los acuerdos de los años 90-91 y 92-93, sin que en la primera aparezca que con anterioridad las pensiones tuvieran topes o no, no señala los folios en que figura la cláusula convencional equivocadamente apreciada, ni a cuál de los acuerdos aportados se refiere.

Manifiesta que el alcance de la impugnación es deficiente por cuanto “…el casacionista debe señalar a la Corte como debe fallar como sede de instancia, lo mismo que en la parte que señala que se revoque la sentencia de primera instancia, cuando ha debido solicitar es la casación total de la sentencia de segunda instancia que confirmó la de primera instancia y señalar como debía proceder, lo que no sucede en el caso que nos ocupa.” Que si bien es cierto el actor laboró hasta el 6 de febrero de 1992, también lo es que la disposición convencional que estableció el tope pensional de los 18 salarios mínimos, entró a regir desde el 1 de enero de 1992.

Sostiene que las pruebas fueron apreciadas correctamente, porque la convención colectiva de 1992-1993, aplicada por el ad quem, obrante a folios 148 a 150, no reglamenta en forma especial o transitoria las pensiones que desde el 1 de enero de 1992 entraban a regir en la ETB; disposición que nada establece sobre la retrospectividad, por lo que mal puede el actor pretender que “se aplique la inescindibilidad, al querer tomar la parte más favorable y dejar de aplicar lo otro, hecho en el que el Ad quem, interpretó la norma convencional como un todo y así debe ser su aplicación, no habiéndose probado la no existencia de topes con anterioridad al primero de enero de 1992." Respecto del segundo cargo, la oposición afirma que el censor no entró a analizarlo por cuanto “señala como violación directa y entra a tocar aspectos relacionados con las pruebas, por lo que técnicamente esta (sic) llamado al fracaso.” V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Debe empezar la Sala por anotar, en primer lugar, que el alcance de la impugnación se presenta defectuoso, dado que se demanda la casación íntegra de la sentencia de segundo grado y que procediendo en sede de instancia se la anule, es decir, a la vez que se pide la casación, también se solicita en forma redundante su anulación, cuando es sabido que si se casa el fallo, este desaparece y la Corte procede a actuar como tribunal de instancia para revisar la decisión del A quo, no para anular uno que ya ha sido casado y por ende, inexistente.

De manera que es impropio solicitar al mismo tiempo que se case y que se anule la sentencia de segunda instancia. También se pretende la revocatoria de la sentencia de primera instancia, por no haber sido favorable a las peticiones del demandante, sin que se indique a la Corte cómo debe actuar una vez se haya producido dicha revocatoria. Respecto a esta exigencia la Corporación reiteradamente ha precisado: “De viejo cuño ha advertido la Corte que en el recurso de casación ella se rige exclusivamente por lo solicitado por el recurrente, pues su ratio legis no es oficioso.

Se ha dicho que el alcance de la impugnación es el petitum de la demanda de casación y que debe decirse por el interesado cuál es la actuación de la Corte al resolver el recurso, solicitando la anulación total o parcial del fallo acusado, y en éste último caso, en que forma y a la vez, en instancia, que debe hacerse con el fallo de primer grado o sea confirmarlo, modificarlo o revocarlo y en los últimos dos eventos, cuál es la decisión que debe reemplazarlo, de tal manera que sepa la Sala cómo debe proceder tanto en sede de casación como en sede de instancia, al no hacerlo conduce indefectiblemente al fracaso del recurso, pues quien fija el alcance de la impugnación es el recurrente y no le es permitido a la Corte proveer oficiosamente para subsanar las fallas de que adolece el cargo”.

(Sentencia de julio 14 de 1995. Radicación 7441). No obstante, estos defectos técnicos no originan per se la desestimación de los cargos, pues a pesar de las impropiedades señaladas, puede entenderse que lo perseguido con el recurso extraordinario, una vez casada o anulada la providencia de segundo grado, es que la Sala en sede de instancia proceda a la revocatoria de la decisión de primer grado y que en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda inicial del proceso.

Lo que sí da lugar a la desestimación de los cargos, se relaciona con las siguientes impropiedades técnicas: El primero, enderezado formalmente por la vía fáctica, introduce impropiamente planteamientos de naturaleza jurídica o de puro derecho. En efecto, y aunque acusa la comisión de errores de hecho por parte de Tribunal, la esencia de la acusación y su enfoque es netamente jurídica, en tanto cuestiona las consideraciones del ad quem en torno a la aplicabilidad de la convención colectiva de trabajo, a un trabajador desvinculado de la empresa antes de suscribirse el nuevo acuerdo colectivo, crítica que por comportar un eventual vicio de juicio tendría que proponerse por la senda directa y, por ende, no es dilucidable por la indirecta escogida.

Entre tanto, el segundo cargo dirigido por la vía directa, que supone plena y real conformidad con la valoración de las pruebas efectuadas en el fallo acusado y con los hechos que éste haya dado por establecidos como fundamento de su resolución, el censor lo encauza sin tener en cuenta que los verdaderos sustentos de la decisión atacada son fácticos.

Es así que, el fallo acusado, se apoyó en el tenor literal del numeral 3, literal b) de la convención colectiva de trabajo vigente para los años 1992-1993 y en la Resolución No. 1173 del 24 de abril de 1992, mediante la cual se le reconoció la pensión de jubilación al actor, fundamentos que sin lugar a dudas caen en el terreno de lo fáctico y por ende, dada la vía directa escogida, éstos permanecen sin reparo y con la suficiencia absoluta de mantener la decisión gravada.

Al respecto, la Corte ha considerado: “Sin embargo la objeción central de la réplica reflejada en las sentencias de esta Sala que se transcriben parcialmente, resulta admisible dado que en la realidad el cargo involucra dentro de su planteamiento el entendimiento y aplicación de una cláusula convencional que como tal forma parte de un elemento probatorio de acuerdo con lo definido por la jurisprudencia de esta Sala.

“Ello ubica la discrepancia del recurrente en el campo de las conclusiones fácticas que solo pueden ser atacadas por la vía indirecta, lo cual conduce a concluir que no es acertada la vía que para sostener su impugnación escogió la parte recurrente. Debe tenerse en cuenta que al orientar el cargo por la vía directa y aceptar por tanto las conclusiones fácticas del Ad-quem, está admitiendo lo concluido por el mismo sobre el contenido de la convención colectiva que se invoca como apoyo de las pretensiones del demandante, lo cual configura el eje de su decisión. “Efectivamente el Tribunal dijo sobre el particular: "En el caso de autos no encuentra la Sala Convención Colectiva, Pacto Colectivo ni Lautro (sic) Arbitral alguno, y especialmente entre las fotocopias con eficacia probatoria de las convenciones colectivas traías (sic) al proceso, en las que se haya fijado límites cuánticos para las pensiones de jubilación, y menos tope máximo alguno que sea mayor del equivalente a 15 salarios mínimsos (sic) legales mensuales, y por consiguiente, ante el silencio convencional, debía la empleadora atenerse al ordenamiento legal vigente, al cual también debe someterse el Juzgador y por consiguiente la limitación de la pensión al tope máximo de $615.375,oo equivalente a 15 salarios mínimos legales mensuales vigentes en la época de reconoci​miento dre (sic) la pensión, se ajusta a derecho sin que pueda ahora obligarse a la demandada a reajustarla a suma superior de dicho tope".

“Lo anterior es suficiente para concluir que el cargo no puede tener éxito, se repite, porque la vía escogida es equivocada y porque al aceptar la apreciación del Tribunal sobre la convención colectiva que interesa el caso y por tanto, admitir la conclusión fáctica construida sobre la misma, está permitiendo la subsistencia de la columna central del fallo que por tanto no puede ser quebran​tado.

“Lo anterior no impide precisar que el Tribunal no hizo exégesis alguna del artículo 467 del C.S.T. y por tanto no pudo incurrir en la interpretación errónea que se afirma sobre el particular, como también es pertinente anotar que el tenor claro del artículo 2o. de la Ley 71 de 1988 al fijar un monto máximo del valor pensional y situarlo en 15 salarios mínimos legales mensuales, no puede considerarse superado por un supuesto mandato implícito de una norma convencional, menos aún por medio de las deducciones que propone el recurrente, las cuales nacen de los elementos de determinación del monto inicial de una pensión convencional, pero en los que no se hace alusión de ninguna especie a la modificación del tope pensional máximo legal.

“Se ratifica por tanto, lo expresado por la Corte en las sentencias que invoca la réplica, sobre la vía adecuada para orientar un cargo en casación en casos como el presente en el cual el fundamento del derecho impetrado se encuentra en una disposición contenida en una convención colectiva, pacto colectivo o laudo arbitral (radicaciones 5979, 6791, 7118, 7123, 7215 y 7344).” (Sent.

Del 5 de mayo de 1996. Rad. 8134). Se desestiman los cargos. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte que recurrió, teniendo en cuenta que hubo réplica. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha veintiocho (28) de diciembre de dos mil (2000), proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el juicio promovido por el señor ALFONSO ESCOBAR CASTAÑEDA contra la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE SANTA FE DE BOGOTÁ S.A. E.S.P., antes EMPRESA DE TELEFONOS DE BOGOTÁ. Costas a cargo de la parte recurrente.

Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. Carlos Isaac Nader Francisco Escobar Henríquez Luis Gonzalo Toro Correa German G. Valdés Sánchez Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero JESÚS ANTONIO PASTÁS PERUGACHE SECRETARIO