CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD. 16456. CASACIÓN JOSÉ VICENTE VALENCIA GIRALDO República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD. 16456. CASACIÓN JOSÉ VICENTE VALENCIA GIRALDO Proceso No 16456 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: HERMAN GALÁN CASTELLANOS Aprobado Acta No. 105 Bogotá D.C, Septiembre diez y siete (17) de dos mil tres (2003) Decide la Corte la casación interpuesta por el defensor de JOSÉ VICENTE VALENCIA GIRALDO, contra la sentencia de junio 16 de 1999 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, mediante la cual confirma la de primera instancia, proferida el 29 de abril anterior por el Juzgado Promiscuo del Circuito de la Virginia, que lo condenó a 25 años de prisión, 10 años de interdicción de derechos y funciones públicas y a pagar 200 gramos oro o su equivalente en moneda nacional por perjuicios morales y a la suma de $112.511.952.00 por perjuicios materiales, como autor responsable del delito de homicidio simple (artículo 29 de la ley 40 de 1993).
HECHOS Al amanecer del 23 de mayo de 1998, en la zona de tolerancia del municipio de la Virginia (R), WILLIAM ALBERTO JIMÉNEZ MEJÍA fue agredido con arma de fuego por el agente de policía JOSÉ VICENTE VALENCIA GIRALDO. Los testigos JHON HENRY RÚA CANO y WILMAR JOSÉ HOLGUÍN DURÁN, vieron pasar a JOSÉ VICENTE VALENCIA GIRALDO como parrillero en una motocicleta de color blanca, momento en el que hizo dos disparos, uno de los cuales se incrustó en la puerta de la residencia de HOLGUÍN DURÁN. Más adelante, alcanzó a WILLIAM ALBERTO JIMÉNEZ MEJÍA, a quien interceptó y luego de preguntarle a dónde se dirigía, le ordenó levantar los brazos y ponerse de espaldas, y cuando intentó dar la vuelta, VALENCIA GIRALDO le disparó, hiriéndolo mortalmente a la altura del pecho, lado izquierdo.
Su deceso se produjo momentos después. Pasada una hora de ocurrido el hecho, el autor del homicidio, vestido de civil, regresó en una motocicleta diferente, se acercó a la víctima y luego se trasladó al asadero “La Dulcevita”, donde siguió ingiriendo licor con su acompañante, el agente DANIEL ANTONIO AGUDELO ROMÁN. ACTUACIÓN PROCESAL Abierta la investigación, ante la Fiscalía Veintiocho Seccional con sede en la Virginia, rindieron indagatoria JOSÉ VICENTE VALENCIA GIRALDO y DANIEL ANTONIO AGUDELO ROMÁN. La situación jurídica les fue resuelta con detención preventiva, como coautores del delito de homicidio simple.
Practicadas algunas pruebas y cerrado el ciclo instructivo, se profirió en contra de VALENCIA GIRALDO resolución de acusación el 15 de octubre de 1998, providencia en la que se precluyó la investigación a favor de DANIEL ANTONIO AGUDELO ROMÁN. La calificación, quedó ejecutoriada el 21 de octubre de 1998. El Juzgado Promiscuo del Circuito de la Virginia (R), profirió sentencia condenatoria.
En discrepancia con esta última determinación, el procesado y su defensor apelaron, pero el Tribunal la confirmó en fallo contra el cual la misma defensa interpuso el recurso extraordinario de casación que ocupa la atención de la Sala. LA DEMANDA Primer cargo. 1. Aduce el censor, apoyado en el numeral 1°, cuerpo segundo, del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal anterior, que la sentencia impugnada quebrantó indirectamente la ley sustancial, debido a un error manifiesto de derecho, por falso juicio de legalidad, el que sin embargo, equivocadamente, sustenta por la supuesta inobservancia de los principios de la sana crítica. 2.
En efecto, luego de precisar conceptualmente el falso juicio de legalidad, abandona la sindéresis que a esta censura corresponde para sostener que los funcionarios no sometieron el examen de la prueba testimonial a los principios de la sana crítica, no consideraron para cada testimonio al sujeto, la forma de percibir el suceso, las circunstancias personales del declarante y del hecho, ni su personalidad.
La apreciación del Tribunal fue subjetiva, erró al considerar que los testimonios eran complementarios y que las contradicciones en que incurrieron recayeron sobre cuestiones accesorias, confundiendo así el juicio de legalidad con el de raciocinio. 3. Señala como fallas de apreciación en las que incurrieron los juzgadores al valorar los testimonios sobre los cuales se sustentó la responsabilidad penal del procesado, las siguientes:
3.1. GLORIA MILENA DUQUE. No se sabe de ella si iba de parrillera en la moto de DANIEL AGUDELO cuando sonaron los disparos o si iba llegando al portón de su casa. Pero admitiendo, en gracia de discusión, la primera de las formas anunciadas, se contradice, porque en su primera declaración señala que se devolvieron y al voltear a mirar vio a VALENCIA disparando, en tanto que en su última ampliación afirma no haber visto quién disparó contra el hoy occiso, además que en el pueblo se rumoraba que uno de los protagonistas había sido al patrullero MONCADA.
Las salidas en falso de la testigo corresponden a su deseo vehemente de ayudarle al agente AGUDELO. Afirma el censor, que la declarante quedó en imposibilidad física de ver al voltear la moto por otra calle, lo cual hace sospechosa su versión, conclusión que soporta además con su condición moral, la forma como declaró en la primera oportunidad y el hecho de haber hablado con el cuñado (“TENTA”) y la hermana de la víctima.
En estas condiciones la prueba no resulta idónea para haberle dado la credibilidad que le otorgó el Tribunal.
3.2. JHON HENRY RÚA CANO, es un personaje inmoral, de mal comportamiento social, le hurtó los zapatos a la víctima cuando se encontraba en la agonía de la muerte, los que hubo de devolverle a “TENTA”. Extrañamente se presentó en forma voluntaria a declarar a la fiscalía, “posiblemente para compensar su falta y quedar bien con la familia de su amigo WILLIAM ALBERTO”, incurriendo en contradicciones tales que, como testigo presencial dice haber observado a una cuadra, que el policía se bajo de la moto y sin mediar palabra disparó, no habiendo observado a ninguna otra persona en el lugar.
Para el censor, la versión de RÚA CANO no concuerda con la de HOLGUÍN DURÁN, quien manifiesta que el parrillero que se transportaba en la moto, sin bajarse, hizo unos disparos, luego alcanzó a WILLIAM ALBERTO y después de preguntarle para dónde iba le disparó cuando intentó voltearse con los brazos levantados. De DURÁN advierte el recurrente que en su versión incidió la amistad con “TENTA” y la familia del occiso.
Los testigos JHON HENRY RÚA CANO y HOLGUÍN DURÁN mienten con al ánimo de perjudicar a JOSÉ VICENTE VALENCIA GIRALDO, se inventan las versiones, de ahí las contradicciones en las que incurren, no sobre cuestiones accesorias sino respecto del hecho principal, en cuanto a la forma cómo se cometió el homicidio, quién disparó, en qué posición y la identificación del autor.
De otra parte, encontrándose los declarantes en un mismo plano de visibilidad, con iluminación, el ver mal lo que observaron, su dicho se hace sospechoso por deficiencia del órgano de la visión, además de la imposibilidad para oír un diálogo a media cuadra, distancia que redujo a veinte metros al ser consciente de la mentira, conversación que no oyó RÚA CANO, evidenciando una deficiencia en el órgano de la audición. Los testigos pudieron percibir bien y han querido mentirle a la justicia, haciéndose sospechosos por defecto del sujeto.
Otros motivos de pérdida de credibilidad de los citados testimonios lo constituye que el agente VALENCIA los perseguía por ser de los viciosos del “Mirador”.
3.3. GLORIA MILENA afirma haber identificado al procesado por la ropa que vestía, sin embargo en sus declaraciones dice no recordar ni siquiera su color. RÚA CANO lo vio con bermuda y el color de la camiseta no lo recuerda. HOLGUÍN DURÁN vio al que disparó con buzo amarillo y pantalón largo negruzco. JHON FREDY SALADARRIAGA OSORIO indicó que quien iba manejando la moto era uno gordito, mono, zarco, con pantalón corto, refiriéndose al que vio en el asadero “Dulcevita”, señalando en su declaración que su amigo “Muchila” le ratificó al día siguiente quiénes habían sido los autores del hecho.
En el solo aspecto de las ropas que vestía VALENCIA GIRALDO se aprecian las contradicciones de los testigos, las que igualmente se presentan en el desarrollo de los hechos que cada uno narra, por lo que no pueden ser consideras como pruebas complementarias. El Tribunal al no valorar los testimonios conforme a la sana crítica incurrió en error de derecho manifiesto y trascendente.
Creó un falso juicio de legalidad al darle el valor a que llegó. El fallo violó el artículo 323 del C.P., los artículos 1°, 247, 248, 253, 254 y 294 del C.P.P. y 29 de la C.N. Cargo segundo. 1. Con base en el numeral 1°, cuerpo segundo, del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal anterior, el demandante acusa la sentencia impugnada de haber quebrantado indirectamente la ley sustancial, por haber incurrido en falso juicio de identidad en la apreciación del conjunto probatorio.
El Tribunal acaba con la prueba testimonial que en el proceso obra a favor de JOSÉ VICENTE VALENCIA GIRALDO, considerándola sospechosa, incurriendo en falso juicio de identidad al negarle el valor que podían tener los declarantes. En el caso de la policía, el Comandante de Guardia y la Patrulla Número Uno, informaron haber visto al procesado de una a dos de la mañana en las instalaciones del cuartel de la policía donde tenía su alojamiento, y se les niega credibilidad por pertenecer al mismo gremio del procesado y considerar que declararon así por solidaridad institucional.
Del mismo modo, fueron descalificados los testimonios de los meseros del establecimiento “Dulcevita”, porque debían estar en sus ocupaciones laborales y no podían ver lo que expresaron bajo juramento en sus versiones. Al Tribunal se le olvidó que estaba presente ante un “combo delictivo”, una organización de viciosos, como ELIZABETH JIMÉNEZ MEJÍA, propietaria del sitio “El Mirador” y hermana del occiso, esposa de JHON FERNANDO OJEDA GÓMEZ (“Tenta”), de quien se dice se dedica al negocio del narcotráfico, JHON HENRY RÚA CANO y WILMAR JOSÉ HOLGUÍN, confiesan ser viciosos, todos de un bajo perfil moral y con interés para declarar en favor de los intereses de la familia JIMÉNEZ MEJÍA. El error del Tribunal consistió en no valorar el testimonio de los policías por sospechosos y no aplicar la misma consideración en la apreciación del dicho de los testigos de cargo.
Enumera como normas violadas los artículos 323 del C.P., 247, 249, 253 y 254 del C. P. P. Sugiere que la Corte debe oficiosamente declarar la causal tercera de casación por no cumplirse en este caso los principios de la sana crítica y los derechos fundamentales del debido proceso y defensa. Solicita casar la sentencia y proferir fallo absolutorio.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO En concepto del señor Procurador Tercero Delegado en lo Penal, la demanda carece de vocación de prosperidad, tanto por su aspecto técnico, como por lo esencial de su pretensión. Primer cargo. De manera antitécnica se acusa la sentencia de haber incurrido en falso juicio de legalidad y al emprender su demostración desvía la crítica para argüir razones relacionadas con la credibilidad otorgada a las pruebas por el fallador.
No se esfuerza el demandante para demostrar las razones por las cuales se impone el rechazo de algunos testimonios dado el contenido de otros. El método al que acude el recurrente consistió en retomar las declaraciones que comprometen la responsabilidad penal del procesado y someterlos a su personal criterio para luego sugerir la valoración que debió hacerse, a través de un examen propio de las instancias y ajeno al recurso de casación. De otra parte, para demostrar el error de raciocinio ha debido el impugnante demostrar la regla de ciencia, experiencia o lógica que transgredió el sentenciador, señalamiento que nunca hizo.
La construcción del cargo no demuestra ningún yerro en la decisión recurrida. Segundo cargo. El ataque lo postuló al amparo del falso juicio de identidad, evidenciando el desconocimiento de la técnica del recurso de casación, pues no demostró ninguna tergiversación, simplemente criticó la prueba de cargo para insistir en que no podía dársele credibilidad.
Al igual que en el anterior reparo aduce argumentos que tienen que ver con la sana crítica en la apreciación de las pruebas, cayendo en el trajinado defecto de enfrentar su criterio particular con el del Tribunal. En ninguno de los cargos el demandante desvirtúa los presupuestos probatorios de la condena ni establece los errores de apreciación de las pruebas.
El cargo debe ser desestimado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Primer cargo. 1. El actor imputa al sentenciador de segundo grado la violación indirecta de la ley sustancial, por error de derecho, consistente en falso juicio de legalidad, reproche que enuncia como la asignación de mérito a una prueba que no cumple los “requisitos exigidos por la norma que establece su ritualidad”.
La invocación del error de derecho por falso juicio de legalidad, aducido por el recurrente contra la sentencia del Tribunal de Pereira, hacía necesario acreditar que respecto a los elementos de persuasión con los que se vincula el yerro, las declaraciones de GLORIA MILENA DUQUE CARDONA, JHON HENRY RÚA CANO, WILMAR JOSÉ HOLGUÍN DURÁN y JHON FREDY SALDARRIAGA OSORIO, fueron practicados o aducidos al proceso sin las formalidades exigidas por la ley.
Tal inconsistencia, por otorgarle validez al medio que no lo tiene o negársela al que sí lo amerita, apunta a la existencia jurídica de la prueba, no a su existencia material, ni al contenido objetivo, como tampoco a su capacidad demostrativa. En otros términos expresados, tratándose, como lo es, de un error in iudicando, el vicio afecta únicamente al medio ilegalmente obtenido, sin proyectarse sobre los demás elementos de juicio, la estructura del proceso o el derecho de defensa, como lo entiende el censor (fl. 86, c. Trib.) de ahí que la solución en esos casos sea la exclusión del elemento de prueba, dejándolo sin efectos demostrativos vinculantes.
El reparo no hace ninguna referencia concreta a las formalidades legales que se dejaron de observar en la aducción y práctica de la prueba testimonial que señaló a JOSÉ VICENTE VALENCIA GIRALDO como el autor del disparó que le ocasionó la muerte a WILLIAM ALBERTO JIMÉNEZ MEJÍA, pruebas que sirvieron de fundamento al fallo objeto del recurso de casación. Específicamente no se comprobó cuáles y por qué fueron desconocidas las exigencias establecidas por la ley procesal penal como para admitir la falta de validez de las declaraciones recibidas a los testigos presenciales de los hechos. 2.
El cargo cuestiona la apreciación que hizo el juzgador de los testimonios rendidos por GLORIA MILENA DUQUE CARDONA, JHON HENRY RÚA CANO, WILMAR JOSÉ HOLGUÍN DURÁN y JHON FREDY SALDARRIAGA OSORIO, que según lo entiende el censor, ha debido hacerse respetando los principios de la sana crítica, los derechos fundamentales y las exigencias establecidas en los artículos 254 y 294 del C.P.P. relacionadas con la apreciación general de la prueba y del testimonio. 3.
La ilegalidad pregonada en la censura se vincula con la credibilidad otorgada por el Tribunal a los citados declarantes. Las referencias que el censor hace al error que le atribuye, no son más que un cuestionamiento a aspectos que tienen que ver con la valoración de la prueba, específicamente con la aplicación del método de la sana crítica, con lo cual el censor modifica sin razón atendible el motivo de ataque invocado contra la sentencia de segunda instancia, desconociendo el principio de autonomía de los motivos de casación, el que por razón de su diferente naturaleza y alcance, imponen un desarrollo en cargo separado y subsidiario, por relacionarse con las mismas pruebas.
El desacierto del censor, en este caso, tiene como fuente su equivocado entendimiento conceptual sobre el origen del error. 4. Ahora bien, si el casacionista pretendió orientar la censura por la senda del error del falso raciocinio, no le bastaba con afirmar que los testigos de cargo no merecían credibilidad, por sus contradicciones, el interés en perjudicar al procesado, su condición moral y el comportamiento social, en algunos casos por la imposibilidad de ver y en otros de oír, ni hacer amplias especulaciones al respecto conforme a su óptica de los hechos, sino que ha debido indicar cuáles fueron los postulados de la ciencia, o reglas de la lógica o máximas de la experiencia desconocidos en detrimento de la sana crítica por el sentenciador al estimar su mérito, enfrentando objetivamente la sentencia y sus argumentos probatorios para condenar, explicando satisfactoriamente el método para llegar a la absolución reclamada, si por haberse demostrado la inocencia del procesado o por falta de prueba.
Se insiste, no es afortunada la demanda en la demostración del error de raciocinio, no reclamado expresamente. Solamente aludió a unos supuestos defectos en la apreciación de la prueba, sin enfrentar el contenido de la sentencia, ni evidenciar el desconocimiento de la regla de libre apreciación probatoria vulnerada, dado que el raciocinio del recurrente lo que hace es expresar su visión en cuanto al alcance que debe asignarse a DUQUE CARDONA, RÚA CANO, HOLGUÍN DURÁN y SALDARRIAGA OSORIO.
El Tribunal admitió que los declarantes incurrieron en contradicciones sobre “cuestiones accesorias”, como la ubicación de los testigos, la hora del hecho, las características del arma utilizada, la vestimenta que llevaba el atacante, situaciones que no afectaron la credibilidad del testimonio rendido, al asumir el criterio de que la referencia hecha por GLORIA MILENA DUQUE CARDONA, JHON HENRY RÚA CANO, WILMAR JOSÉ HOLGUÍN DURÁN y JHON FREDY SALDARRIAGA OSORIO, sobre el aspecto central de la conducta punible, esto es, los aspectos relacionados con el autor del disparo, cuál fue la persona atacada y cuáles los motivos y circunstancias que precedieron y rodearon el acontecimiento fatal.
Igualmente, acepta el Tribunal los reparos a la reputación de los testigos, su adicción al alcohol y las drogas y que GLORIA MILENA se dedica a la prostitución, pero un examen cuidadoso de las circunstancias en que se presentaron los hechos, indujeron al ad quem a encontrar razones para aceptar la veracidad de sus versiones, dado el lugar donde ocurrió el hecho, la cercanía de sus viviendas, la hora del suceso, la ausencia de un interés injusto para perjudicar al imputado, máxime cuando el acusado admitió no haber tenido problemas con los declarantes, siendo normales las manifestaciones de reproche en el sentido de haber declarado porque no deseaban un episodio como el investigado en una persona de su familia, o para evitar que hiciera lo mismo cada vez que se embriagara, lo cual no constituyó razón valedera ni suficiente para enervar el núcleo esencial de lo atestiguado.
El análisis del censor ignora el contenido de la sentencia impugnada y su deber de demostrar el error que le atribuye, especialmente en lo relacionado con el examen probatorio del Tribunal al cual se ha hecho referencia en el párrafo anterior, dejando el reparo respecto al supuesto de la sana crítica sin el desarrollo y la comprobación que el ataque demandaba.
El demandante presentó los hechos y las pruebas conforme a sus propias inferencias, reduciendo su disenso a una simple disparidad de criterios con el juzgador, como se evidencia con las siguientes afirmaciones del recurrente: GLORIA MILENA DUQUE faltó a la verdad porque estaba en imposibilidad física de ver quién disparaba, habiendo incidido en el sentido de su información su condición moral y haber hablado con los allegados de la víctima, Para el censor, JHON HENRY RÚA CANO declaró “posiblemente” para “quedar bien con la familia de su amigo WILLIAM ALBERTO”, además de que este testigo y HOLGUÍN DURÁN se inventaron las versiones, atribuyéndoles una supuesta deficiencia en el órgano de la visión que no respalda con lo registrado en el expediente.
Al referirse el demandante al contenido de las declaraciones de JHON HENRY RÚA CANO y HOLGUÍN DURÁN, sostiene que incurrieron en “contradicciones”, por ejemplo en lo relacionado con “quien (sic) disparó” y “cómo reconocieron al que disparó” (fl. 90 del Cd. Trib.). El argumento no corresponde objetivamente al contenido de las pruebas, tanto que en el cargo, el censor admite que los testigos señalaron expresamente como autor material del homicidio al policía que iba de parrillero en la moto, quien pertenece al grupo de “contraguerrilla”, el mismo que han visto “manejando la camioneta” en la que se transporta dicho escuadrón de la policía (fl.79 y 80, Cd.
Trib.). El legislador expresamente exigió al impugnante que la formulación del cargo debía ser de manera clara, precisa y objetiva, connotaciones de las cuales adolece el reparo, según se deduce de lo expuesto y por tanto no prospera. Segundo cargo. 1. La sentencia del Tribunal de Pereira es acusada de haber incurrido en falso juicio de identidad en la apreciación de las declaraciones rendidas por el Comandante de Guardia de la Policía de la Virginia, los integrantes de la patrulla número uno y los meseros del “Asadero Dulcevita”. 2.
El falso juicio de identidad, vinculado estrictamente con el contenido material de la prueba, se presenta en su contemplación, por tergiversación o distorsión de su expresión literal, por tanto, su invocación, implicaba en este caso para el recurrente, confrontar la información suministrada por los testigos y la apreciación que hizo el fallador, para establecer si habían sido afectados en su identidad por agregación o cercenamiento, haciéndoles decir algo que en realidad no corresponde a su alcance. 3.
El ad quem no le dio credibilidad a las versiones de los Agentes de Policía que situaron al procesado en las instalaciones del cuartel para el momento de los hechos, porque ese hecho estaba dilucidado con las declaraciones de GLORIA MILENA DUQUE CARDONA, JHON HENRY RÚA CANO, WILMAR JOSÉ HOLGUÍN DURÁN y JHON FREDY SALDARRIAGA OSORIO, considerando además que su dicho se tornaba interesado y sospechoso por provenir de sus compañeros de trabajo.
El censor descalifica el criterio del juzgador en este caso, porque, en su entender, las pruebas de cargo también son sospechosas, estimación que se omitió no obstante que los declarantes eran viciosos, pertenecían a un “combo delictivo”. Del mismo modo, manifiesta el casacionista su inconformidad por no haberse dado credibilidad a la versión de los meseros del establecimiento “Asadero Dulcevita”, haciendo una referencia superficial a la razón que adujo el Tribunal para descalificarlos, omitiendo hacer alusión al contenido de las citadas declaraciones y la apreciación que de ellas se hizo en el fallo impugnado.
El censor simplemente reiteró las críticas que en el reproche anterior hizo a las declaraciones de ELIZABETH JIMÉNEZ MEJÍA, JHON FERNADO OJEDA, JHON HENRY RÚA CANO, GLORIA MILENA CARDONA y WILMAR JOSÉ HOLGUÍN DURÁN, desconociendo la autonomía de los cargos y dejando incompleto el desarrollo y la demostración del error atribuido a la sentencia de segunda instancia. El demandante, con la argumentación expresada en el cargo examinado, no demostró cuáles fueron los hechos que se dieron por demostrados, ignorando el contenido material de las declaraciones rendidas por el Comandante de Guardia de la Policía de la Virginia, los integrantes de la patrulla número uno y los meseros del “Asadero Dulcevita”.
Los argumentos que ofreció no señalan qué fue, concretamente, lo alterado por el Tribunal, si la desfiguración obedeció a un acto de cercenamiento o de agregación, qué significó en términos de la orientación de la decisión esa supuesta tergiversación probatoria, habida consideración de los elementos de juicio que informaron el criterio del sentenciador. 4.
La Sala advierte, y en ello le asiste razón al Procurador Delegado, que la demanda confundió indebidamente los argumentos y fundamentos para demostrar con respecto a unas mismas pruebas, el falso juicio de identidad y el falso raciocinio. Y así es, porque, como ha quedado señalado en los numerales anteriores, se atacó la sentencia del Tribunal de Pereira por haber desconocido el tenor literal de las declaraciones, hipótesis que se quiso demostrar con factores que corresponden a la aplicación de la experiencia, la lógica y el sentido común en la valoración de la prueba. 5.
El recurrente, expresa sus argumentos para descalificar la credibilidad y el alcance asignado a la prueba, con base en la cual los fallos de instancia encontraron certeza para declarar a JOSÉ VICENTE VALENCIA GIRALDO responsable penalmente por la muerte de WILLIAM ALBERTO JIMÉNEZ MEJÍA, fundamentos que corresponden a un criterio diverso al del juzgador, pero que no tienen la entidad para eliminar el poder de convicción aportado al Tribunal por los medios que le sirvieron de fundamento probatorio para condenar, fallo que como debe recordarse goza del amparo de acierto y legalidad. 6.
Otro de los aspectos que revela la imprecisión en el desarrollo de la censura es el hecho de haber sugerido a la Sala que oficiosamente, con base en la causal tercera, case la sentencia impugnada por desconocimiento de los principios de la sana crítica y los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, postulación que contraviene los más elementales principios de técnica del recurso extraordinario de casación, pues tal enunciación desconoce la naturaleza rogada del recurso, las facultades limitadas de la Corte a partir de la demandada presentada en debida forma, así como los principios de no contradicción y autonomía de las causales establecidas en el artículo 207 del C.P.P., amén de las consecuencias de las causales invocadas, en el caso de haber prosperado. 8.
La Sala ha venido señalando que el ajuste punitivo que pudiere derivarse de la aplicación por favorabilidad de los preceptos de la ley 599 de 2000, debe ser considerado por el correspondiente Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad (artículo 79-7 L. 600 de 2000). La presente providencia no admite recurso alguno y como no sustituye la sentencia recurrida, de conformidad con el artículo 187 del actual código de procedimiento penal (197 del anterior) queda ejecutoriada el día en que la suscriban los magistrados de la Sala de Casación Penal.
Esta decisión queda en firma en la fecha de su firma y contra ella no procede recurso. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NO CASAR la sentencia impugnada, de fecha, origen y contenido consignados en esta providencia. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase.
YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 2