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16455(14-12-01)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2001

Magistrado ponente: Luis Gonzalo Toro Correa

16455 EMPRESA DE ENERGIA DE BOGOTA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia 21 Rad.No.16455 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 16455 Acta No.58 Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil uno (2001).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de CARLOS ALBERTO PINZON LOPEZ contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., el 28 de diciembre de 2000, en el juicio que le sigue al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y solidariamente a la EMPRESA DE ENERGIA DE BOGOTA S.A. “E.E.B. E.S.P.”

ANTECEDENTES CARLOS ALBERTO PINZON LOPEZ llamó a juicio ordinario laboral al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y a la EMPRESA DE ENERGIA DE BOGOTA S.A. “E.E.B. E.S.P.”, para que se les condene al pago de la pensión vitalicia por vejez en cuantía igual al promedio salarial devengado en los dos últimos años anteriores a la fecha de su causación, con los reajustes de ley y las mesadas adicionales, así como a la prestación de servicios médicos asistenciales; que sean indexadas las sumas a que sean condenados, incluyendo los intereses legales y moratorios correspondientes; que se condene y declare que la pensión solicitada es compatible con la pensión vitalicia de jubilación que paga el empleador demandado; las costas del proceso.

En sustento de sus pretensiones afirma que como trabajador dependiente de empleadores particulares fue asegurado obligatorio ante el ISS; por lo que el 4 de abril de 1990 le solicitó la pensión de vejez por haber cotizado más de 500 semanas, pero le fue negada por Resolución 06357 de 1990, contra la cual interpuso el recurso de apelación, sin que hasta la fecha de la demanda le haya sido resuelto; que el empleador demandado no cumplió con su obligación de inscribirlo en el ISS durante el tiempo que estuvo cesante, ya que judicialmente se ordenó su reintegro; que agotó la vía gubernativa.

Las accionadas dieron respuesta a la demanda, así: El INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES se opuso a las pretensiones, dijo que no se agotó la vía gubernativa; que algunos hechos debían probarse y otros, que eran apreciaciones jurídicas; que la resolución mediante la cual se resolvió la petición de jubilación le fue notificada legalmente. En su defensa propuso las excepciones de falta de jurisdicción y competencia, falta de agotamiento de la vía gubernativa, inexistencia del derecho sustantivo y cosa juzgada.

Por su parte la EMPRESA DE ENERGIA DE BOGOTA manifestó que le concedió la pensión de jubilación al actor el 8 de junio de 1981, cuyas mesadas ha cubierto cumplidamente, cuya cuantía, para la fecha de la contestación era de $479.491.oo; que es cierto que el actor estaba obligado a afiliarse al ISS y que tenía la calidad de asegurado; que agotó la vía gubernativa pero en forma temeraria y sin sentido lógico; no aceptó que la Empresa debiera responder solidariamente con la pensión solicitada; que los demás hechos no le constan.

Se opuso a las pretensiones y en su defensa propuso las excepciones de ineptitud de la demanda por falta de requisitos y técnica procesal, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, falta de causa en el demandante, pago, prescripción, y la genérica. El Juzgado Cuarto Laboral de Descongestión de este Circuito, mediante sentencia del 16 de junio de 2000 (fls. 227 a 233, C. Ppal.), absolvió al Instituto de Seguros Sociales y a la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá de todas y cada una de las pretensiones incoadas por el actor; declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación para el ISS; condenó en costas al demandante.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la parte actora y la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal de Bogotá,D.C., por fallo del 28 de diciembre de 2000 (fls. 249 a 257, C. Ppal.), confirmó el del a quo; no impuso costas. En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem consideró que dada la fecha de terminación de la vinculación laboral del actor con la Empresa de Energía de Bogotá (7 de mayo de 1981) “ y la de solicitud al ISS de la pensión de vejez (18 de abril de 1990)” (fl. 254, C. Ppal.), era pertinente remitirse a los Decretos 3041 de 1966, aprobatorio del Acuerdo 224 de dicha anualidad, y el 758 de 1990 (con vigencia a partir del 18 de abril/90), aprobatorio del Acuerdo 049 del mismo año, para establecer si el accionante reunía los requisitos y cuál la norma vigente al momento de la acreditación de los mismos.

Luego de exponer los requisitos contenidos en los citados decretos, y de encontrar que el actor nació el 16 de septiembre de 1928, que cumplió los 60 años de edad el 16 de septiembre de 1988, fecha en la cual no había solicitado el reconocimiento y pago de la pensión reclamada ni cotizado las 500 semanas exigidas en el Decreto 3041 de 1966 y de considerar que los veinte años anteriores a la solicitud se cuentan “desde el 18 de abril de 1970” (fl. 255, C. Ppal.), estimó que el demandante no tenía derecho a la pensión reclamada.

Agrega el ad quem que “Con la certificación de semanas cotizadas visible a folios 206 a 209, se acredita que el actor para el 31 de marzo de 1990 cotizó un total de 535 semanas, por lo que para la fecha de presentación de la solicitud (18 de abril de 1990) ya había empezado a regir el acuerdo 049 aprobado por el Decreto 758, que exige haber cotizado 500 semanas antes del cumplimiento de la edad.

“ En consecuencia no reunió el demandante los requisitos exigidos por los reglamentos del seguro social para acceder a la pensión de vejez. “ Ahora bien, se demostró en el proceso que la empleadora demandada solidariamente, le reconoció al actor pensión vitalicia de jubilación mediante Resolución No 343 de 1981 (fls. 57 a 59), por lo que de conformidad con lo dispuesto en el literal b) del artículo 49 del citado decreto 758 de 1990 es incompatible con la reclamada al instituto de seguros sociales.

“ De otro lado, debe anotarse que al 1º de enero de 1967, fecha en la cual se inicia la obligación de asegurarse al Instituto de Seguros sociales para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, el actor tenía al servicio de la Empresa de Energía de Bogotá menos de 10 años de servicios, pues como se vio, había ingresado el 1º de abril de 1960, por lo que tampoco tiene posibilidad de ser compartida con las de vejez que reconoce el ISS.

“ Finalmente debe anotarse que no desconoce la Sala la sentencia que cita el recurrente en su recurso, que se refiere a la ultractividad de normas derogadas, sin embargo, la misma no es aplicable al caso controvertido, pues quedó establecido que el actor no reunió los requisitos para acceder a la pensión de vejez que reclama del Instituto de Seguros Sociales.” (fls. 255 y 256, C. Ppal.).

EL RECURSO EXTRAORDINARIO Fue interpuesto por la parte actora y concedido por el Tribunal. Admitido por la Corte se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACION Pretende el recurrente que se case totalmente la sentencia impugnada y que en sede de instancia se revoque la del a quo y en su lugar se acceda a las súplicas formuladas por el demandante, proveyendo en costas como corresponda.

Con tal propósito formula tres cargos que fueron replicados y que en seguida se estudian. PRIMER CARGO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida, del artículo 11 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, el artículo 12 del Acuerdo 49 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad.

Dice que la violación se produjo por los siguientes errores manifiestos de hecho: “ 1.- No tener por demostrado, a pesar de estarlo, que el empleador o patrono solidariamente demandado, no inscribió o afilió al Instituto de Seguros Sociales, al trabajador demandante durante el lapso de tiempo comprendido entre el 19 de mayo de 1973 y el 26 de junio de 1977, cuando ha debido hacerlo.

“ 2.- No tener por demostrado, a pesar de estarlo, de que éste –sic- período de tiempo –sic- traducido en semanas, arroja un total de 212.5714 semanas. “ 3.- No tener por demostrado, a pesar de estarlo, que sumadas éstas –sic- semanas faltantes con las demás certificadas por el propio Instituto de Seguros Sociales, permite concluir que el trabajador a la fecha en que cumple su edad mínima para pensionarse, esto es, cuando cumple sus sesenta (60) años de edad (16 de septiembre de 1988), contabiliza un total de 651.8571 semanas, las que le dan derecho a la pensión incoada por el trabajador demandante.

“ 4.- No tener por demostrado, a pesar de estarlo, que el trabajador demandante, no solo informó al Instituto de Seguros Sociales sobre la omisión en que incurre el empleador solidariamente demandado, sino que solicitó además al Seguro Social se procediera conforme la ley lo ordena, esto es, se le cobrara al mismo el valor de los aportes debidos.

“ 5.- No tener por demostrado, a pesar de estarlo, que el Instituto de Seguros Sociales, no procedió como era de ley hacerlo, es decir, proceder a cobrar al empleador incurso en la omisión, el valor de los aportes debidos y las demás sanciones que procediesen en su contra por tal eventualidad. “ 6.- No tener por demostrado, a pesar de estarlo, que era deber del empleador o patrono solidariamente demandado, inscribir a su trabajador al Instituto de Seguros Sociales durante todo el tiempo de su vinculación laboral.” (fls. 8 y 9, C. Corte).

En la demostración arguye que el Tribunal, al referirse al tiempo laborado por el demandante con el empleador demandado, no tuvo en cuenta las pruebas contenidas en los folios 19 a 23, 33, 57 a 60, 109, 110, y 207 a 209, referidas a que durante todo el tiempo laborado el trabajador debió estar afiliado al ISS. Agrega que de “haberlo hecho como era su obligación, habría concluido que no obstante existir la obligatoriedad por su parte de inscribir al trabajador durante todo el tiempo de su vinculación laboral, al Instituto de Seguros Sociales como entidad de seguridad única y exclusiva a la cual debería estar inscrito el actor, el empleador no lo hizo, constituyéndose de contera éste hecho en la circunstancia particular para que el Seguro Social no certificara sobre las semanas que corresponden al período en que incurre en la omisión comentada.

Por ello, considero que incurre en la violación indicada, pues es el empleador el único y sobre él recae la responsabilidad al menos inicial de que el trabajador no pudiese acceder a una pensión como lo es la requerida por su parte. Y digo inicial, por cuanto también le cabe responsabilidad al propio Instituto de Seguros Sociales, toda vez que sabedor pleno de esta circunstancia además de que ello se corroboraba por su parte de la documental allegada por el trabajador demandante al iniciar el trámite administrativo y la que anexó el propio empleador para el cual laboraba el actor, lo fue particularmente la solicitud que por intermedio de apoderado judicial le presentó el actor al Seguro Social.” (fl. 9, C. Corte).

Que el ad quem no se detuvo a analizar la razón por la cual el demandante no cumplía con el mínimo de semanas cotizadas, no obstante que el tiempo laborado era más que suficiente para llenar tal requisito; que además no consideró que el actor no sólo informó al ISS el hecho de no haber sido inscrito durante el tiempo indicado sino que solicitó los correctivos necesarios para que se sufragaran dichos aportes patrono laborales, lo que conllevó a la aplicación indebida de las disposiciones policitadas, prohijando, por así decirlo, el incorrecto actuar del empleador y del ISS quien “no obstante ser conocedor pleno de tal eventualidad hace caso omiso de su obligación y se conforma con la sola circunstancia de denegar un derecho cuando es evidente que el trabajador si –sic- cumple con el mínimo de semanas que a él correspondía cotizar para acceder a la pensión reclamada.” (fl. 10, C. Corte).

Seguidamente, en apoyo de su tesis, transcribe en forma extensa la exposición de motivos de la Ley 90 de 1946 y de la sentencia SU-430/98 de la Corte Constitucional. LA REPLICA La Empresa de Energía de Bogotá S.A., “E.E.B. E.S.P.”, se opuso a la prosperidad del cargo al no señalar las normas relativas a la inscripción y afiliación del trabajador, como el Acuerdo 189 de junio 30 de 1965 y su Decreto aprobatorio el 1824 del mismo año, que fueron modificados por el Acuerdo 44 de 1989, artículo 90, y el Decreto 3063/89 que lo aprobó; y por el Decreto 1900 de 1983 sobre la opción de las 500 semanas.

Que los errores de hecho enlistados no se presentan, para lo cual se apoya en la sentencia de esta Sala de 10 de julio de 2001. SE CONSIDERA Señala la censura que el Tribunal no tuvo en cuenta las pruebas contenidas en “los folios del 19 al 23, 33, del 57 al 60, 109, 110, y del 207 al 209”, sin embargo, no cumple con el deber de indicar qué contiene cada una de tales probanzas y la incidencia que su falta de estimación lo pudo haber llevado a cometer los errores de hecho que le endilga.

Además, en el fallo claramente se advierte que el sentenciador de segundo grado sí apreció casi en su totalidad las antes enunciadas, puesto que de la documental contentiva de folios 19 al 23 extrajo que hubo agotamiento de la vía gubernativa; que “con la resolución No.343 de 1981 visible a folio 57 se establece que dicha vinculación estuvo vigente entre el 1º de abril de 1960 y el 7 de mayo de 1981” (folio 253), que “Con las documentales visibles de folios 106 a 146 y 150 a 190, se acredita que el actor solicitó al Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento de la pensión de vejez el 18 de abril de 1990”;

(folio 254); que “Con la partida de bautismo del actor, visible a folios 113 y 158 que forma parte del expediente aportado al proceso por el Instituto de seguros Sociales (fls. 106 a 146 y 150 a 190) se acredita que el actor nació el 16 de septiembre de 1928, ”; y que “Con la certificación de semanas cotizadas visible a folios 206 a 209, se acredita que el actor para el 31 de marzo de 1990 cotizó un total de 535 semanas, por lo que para la fecha de presentación de la solicitud, (18 de abril de 1990), ya había empezado a regir el Acuerdo 049 aprobado por el Decreto 758, que exige haber cotizado 500 semanas antes del cumplimiento de la edad” (folio 255).

De modo que estos medios de prueba, al haber sido denunciados como no apreciados, no pueden examinarse, pues, como se vió, los mismos si fueron objeto de valoración por el Tribunal. El folio 33 corresponde a la última hoja de la contestación de la demanda presentada por el apoderado del ISS, en consecuencia, ninguna incidencia tiene el que no hubiera sido apreciado por el fallador de alzada y menos con la fuerza suficiente para estructurar error evidente de hecho alguno. Por último, valga anotar que la parte recurrente, no señala las pruebas que eventualmente hubieran demostrado los desatinos fácticos que enumera, esto es, aquellas que en un momento dado llevaran a la Corte a concluir que la empleadora durante el tiempo que, dice, el actor estuvo cesante –19 de mayo de 1973 y 26 de junio de 1977- estaba en la obligación de cotizarle al ISS.

Con todo, es oportuno destacar que si el demandante fue despedido, por lo que ejercitó demanda, permaneciendo fuera de la empresa por el tiempo señalado, y luego por orden judicial reintegrado a sus labores, la solicitud de cotización al I.S.S. por ese lapso debió ser objeto de estudió y decisión en el proceso cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Once laboral del Circuito, según se extracta del hecho 6 de la demanda inicial.

Con todo, debe destacarse que la sentencia mediante la cual se resolvió la antigua litis no fue agregada a los autos. Por tanto, el cargo no es de recibo. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial “ por infracción directa del artículo 6º del Acuerdo 189 de 1965, aprobado por el Decreto 1824 de 1965, en relación con los artículos 3º y 5º ibídem, en consonancia con los artículos 11 y 57 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966, el artículo 1º del Acuerdo 029 de 1983, aprobado por el Decreto 016 de 1983, aprobado por el Decreto 1900 de 1983 y el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Todo lo anterior, en relación con los artículos 72 y 76 de la ley 90 de 1946 y 259 y 260 del C.S.T.” (fl. 21, C. Corte).

En la demostración dice que el Tribunal debió considerar lo normado en el artículo 6º del Acuerdo 189 de 1965, disposición que le permite al ISS “ perseguir al infractor y cobrarle lo debido con las multas que procediesen.”. “ La norma no consultada por el Honorable Tribunal, solo –sic- puede y debe ser interpretada y aplicada bajo la premisa propuesta por nuestra parte, pues hacerlo en forma contraria, solo –sic- puede conllevar a hacer inane un derecho fundamental derivado del trabajo como lo sería el derecho a la seguridad social.

Derecho éste que es considerado en nuestra Carta Política irrenunciable y el cual se encuentra garantizado por el propio Estado Colombiano. De no reconocerse ésta prestación pedida por el trabajador accionante, es reconocer que él no tiene derecho a la Seguridad Social, cuando laboró durante tanto tiempo y escapa a sus manos el hecho de que debía ser inscrito al Seguro Social por la omisión en que incurrió el empleador o patrono solidariamente demandado.

Es tanto como pensar que el riesgo de vejez no se encuentra cubierto y no hay quien lo asuma, pues ésta prestación no se puede confundir con la pensión de jubilación que convencionalmente reconoció al actor la empresa patronal solidariamente demandada. “ (fls. 22 y 23, C. Corte). LA REPLICA Se opone a su prosperidad y dice que es pertinente la formulación de las mismas críticas hechas al primer cargo.

Agrega que “ Como quiera que el cargo está formulado por la vía directa y habla sobre las semanas cotizadas, afiliación y tiempo de servicio con la Empresa de Energía, que requieren ser probadas, no es posible acudir por esta vía pues para ello se debe estar de acuerdo con la situación fáctica, y si se discuten aspectos que requieren de prueba, la vía escogida debe ser la indirecta.” (fl. 39, C. Corte).

SE CONSIDERA Acusa el censor la falta de aplicación al asunto del artículo 6º del Acuerdo 189 de 1965, aprobado por el decreto 1824 del mismo año, que dice: “Cuando el patrono no hubiera inscrito a sus trabajadores, estando obligado a hacerlo, y estos soliciten las prestaciones de este Seguro, el Instituto queda facultado para otorgarlas, pero el patrono deberá pagar al Instituto el capital constitutivo de las rentas y prestaciones que se otorguen, sin perjuicio de las sanciones a que haya lugar por la infracción”.

Para poder eventualmente considerar que la norma reproducida es aplicable a este asunto, dado que se endereza el cargo por la vía directa, era menester que el Tribunal hubiera dado por probado que el patrono, en este caso, la empresa de Energía Eléctrica de Bogotá, estando obligada a hacerlo, no hubiera inscrito al trabajador demandante en el ISS.

No obstante, es claro que el sentenciador de segundo grado advirtió lo contrario a lo asegurado por la censura, al afirmar que “Con la certificación de semanas cotizadas visible a folios 206 a 209, se acredita que el actor para el 31 de marzo de 1990 cotizó un total de 535 semanas ”; documental ésta en la que aparece la Empresa de Energía Eléctrica con la identificación patronal 01005100003 y 01009100044 cotizando al ISS.

De esta forma, queda desvirtuada la acusación. Ahora, si el propósito de la parte impugnante era demostrar la falta de afiliación del demandante al ISS por parte de la empleadora, debió así probarlo, pero para ello no debió utilizar la vía directa, que fue la que escogió, sino encaminar el ataque por el sendero de los hechos, acusando la supuestamente equivocada apreciación de las pruebas que tuvo en cuenta el Tribunal para formar su juicio, o la falta de apreciación de otras.

Por tanto, no se admite el cargo. TERCER CARGO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, “ por infracción directa del artículo 72 de la Ley 90 de 1946, en consonancia con el artículo 76 ibídem, en relación con los artículos 11 y 57 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966, el artículo 1º del Acuerdo 029 de 1983, aprobado por el Decreto 016 de 1983, aprobado por el Decreto 1900 de 1983, artículo 12 del Acuerdo 49 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, en relación con los artículos 13, 14 y 25 del Decreto ley 1650 de 1977.

Todo lo anterior, en relación con los artículos 259 y 260 del C.S.T.” (fl. 23, C. Corte). En la demostración dice que de haber aplicado el ad quem la norma en mención, habría concluido que se le debe pagar al actor la pensión de vejez solicitada, ya que éste cumple con los requisitos para acceder a dicha pensión considerando válido, para tal efecto, el tiempo trabajado y durante el cual no fue inscrito, “pues no existe norma alguna que excluya o exonere al empleador en principio de cancelar los aportes debidos y luego al ISS para recaudar dichos aportes.” (fl. 24, C. Corte).

Que la pensión convencional reconocida por el empleador al actor no puede confundirse con la pensión de jubilación que subroga el Seguro Social a través de la pensión vitalicia de vejez, puesto que la que sí subroga es la pensión plena de jubilación. “ La pretensión inicial es que el Seguro Social sufrague la pensión vitalicia por vejez, pues es a él a quien corresponde cancelarla, sin embargo, si llegase a entenderse que el patrono por la omisión en que incurrió es que debería asumir dicho pago, considero con todo respeto que la Ley le permite y la subrogación propuesta y contenida en la norma inobservada por el ad quem, solo –sic- puede darse respecto del Instituto de Seguros Sociales, pues el patrono no podría cancelar una pensión por vejez.

El Honorable Tribunal Superior, no se detuvo a revisar éste aspecto sustancial relacionado con la subrogación total del riesgo concebido, pues da por sentado la inexistencia del derecho sin tener en cuenta para nada los aspectos sustanciales que rodearon el aspecto en debate, cuando ha debido hacerlo y de hacerlo (valga la redundancia), lo habría llevado a la conclusión de que es el seguro Social quien debe sufragar o pagar la pensión incoada por el actor, pues a ella accede al darse los requisitos para que la misma se cause a su favor.” (fl. 24, C. Corte).

LA REPLICA Dice que dicho cargo no debe prosperar por las mismas razones aducidas para los dos anteriores. SE CONSIDERA El Tribunal estableció que el actor no había cotizado las 500 semanas antes de cumplir la edad para acceder a la pensión, según lo previsto por el artículo 12 del acuerdo 049 de 1990, pero también concluyó, para descartar la pensión de vejez solicitada, que la empresa de energía Eléctrica “le reconoció al actor la pensión vitalicia de jubilación mediante Resolución No.343 de 1981 (fls. 57 a 59), por lo que de conformidad con lo dispuesto en el literal b) del artículo 49 del citado decreto 758 de 1990 es incompatible con la reclamada al Instituto de Seguros Sociales”.

(folio 256). Como puede verse, fueron dos los argumentos que sostuvo el fallador de alzada para negar la pretensión. De manera que correspondía a la censura destruirlos ambos, si pretendía acceder a la pensión de vejez por parte del Instituto de Seguros Sociales y, como quiera que a lo que apunta es al segundo, esto es, a que tiene derecho a la pensión de vejez, independientemente de la que le otorgó la empleadora, es claro, que la deducción del fallador queda incólume soportada en el primer sustento arriba destacado.

Valga precisar que lo que se quiere decir por la Sala es que en el hipotético caso de que se demostrara que las dos pensiones no son incompatibles, es obvio que el actor tendría que demostrar que reúne los requisitos exigidos por la ley para acceder a la pensión de vejez, con 500 semanas de cotización, aspecto que, como se señaló en los dos cargos precedentes, no fue demostrado, y que, por demás, es enteramente fáctico y no jurídico, como tendría que ser un razonamiento por la vía directa que es lo que impone este cargo.

Por consiguiente, la acusación no es de recibo. Costas a cargo de la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 28 de diciembre de 2000 por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta CARLOS ALBERTO PINZON LOPEZ al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y solidariamente a la EMPRESA DE ENERGIA DE BOGOTA S.A. “E.E.B. E.S.P.” Costas a cargo de la parte recurrente.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS GONZALO TORO CORREA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER GERMAN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario PAGE