CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Acción de Revisión No. 16.450 Fabio Alegría Ramírez PÁGINA 5 Acción de Revisión No. 16.450 Fabio Alegría Ramírez. Proceso Nº 16450 CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVADO SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente. Dr. JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO Aprobado Acta No. 162 Bogotá D. C., veinte de septiembre de dos mil. VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la procedencia de estudiar la demanda de revisión instaurada por quien dice actuar en nombre de los procesados FABIO ALEGRIA RAMIREZ y AMELIA CECILIA PEREZ REDONDO, a quienes un Juzgado Regional de Barranquilla, en providencia de fecha 10 de junio de 1998, los condenó a 33 años de prisión, al ser hallados responsables del delito de secuestro extorsivo agravado.
ANTECEDENTES Según se desprende de la copia informal de la providencia proferida por un Juez Regional de la ciudad de Barranquilla que adjunta el libelista a su escrito, en horas de la mañana del día 13 de diciembre de 1996, a la altura de la ciudad fronteriza de Maicao, fue interceptado por los procesados Fabio Alegría Ramírez y Amelia Pérez Redondo, el vehículo en el cual se transportaba la menor SUHAN DAUROUG y luego de amenazar al conductor y a la profesora que lo acompañaba, lograron sacar a la niña y llevársela a un lugar desconocido.
Posteriormente, desplegado el respectivo operativo por parte del Gaula Urbano de la ciudad de Rioacha, se logró establecer que en la calle 18 con carrera 2ª permanecía retenida la menor en poder de los arriba mencionados, lugar en donde fue rescatada. Con base en las copias que reposan en el presente asunto, se puede establecer que un Juzgado Regional de la ciudad de Barranquilla, mediante providencia de fecha 10 de junio de 1998, condenó a los procesados FABIO ALEGRIA RAMIREZ y AMELIA CECILIA PEREZ REDONDO a la pena principal de 33 años de prisión, al ser hallados responsables del delito de secuestro extorsivo agravado, decisión que al ser objeto del recurso de apelación, el entonces Tribunal Nacional le imprimió la respectiva confirmación en fallo del 27 de agosto de 1998.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE El numeral 2º del artículo 68 del Código de Procedimiento Penal, el cual fuera modificado por la Ley 504 de 1999, Art. 35, establece que la Sala de casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conoce de la acción de revisión cuando ella se dirija contra sentencia ejecutoriada proferida en única o segunda instancia por esta Sala de Casación Penal, o contra los de esta última clase proferidos por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial.
De acuerdo con lo anterior, la Corte sería competente para conocer de la acción de revisión en este caso, en la medida en que fuera dirigida contra la sentencia de segunda instancia y por quien estuviera legitimado para ello. Hecha la anterior precisión y revisadas las presentes diligencias, se tiene que el escrito por medio del cual el libelista pretende que se de trámite a la acción de revisión prevista en el artículo 232 del Código de Procedimiento Penal, no puede ser objeto de estudio por parte de esta Corporación en razón a que el demandante carece de poder para actuar a nombre de los convictos Ramírez y Pérez Redondo, razón suficiente para que el libelo sea rechazado y devuelto a su signatario.
En mérito de lo expuesto la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL, R E S U E L V E: 1. RECHAZAR el escrito por medio del cual el libelista pretende incoar la acción de revisión contra la sentencia de primera instancia proferida por un juez Regional de Barranquilla, que halló responsables a Fabio Alegría Ramírez y Amelia Cecilia Pérez del delito de secuestro extorsivo, por ilegitimidad del demandante.. 2.
Devuélvase las diligencias al signatario. Cópiese, comuníquese y cúmplase. EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO O. PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria