CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 16 Tutela No 2004/2227 Rad. 16448 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Tutela Expediente No. 2004/2227 (16448) Acta No. 14 Bogotá, D. C., diez (10) de febrero de dos mil cinco (2005). Se resuelve lo que en derecho corresponda en relación con la decisión sin fecha, ni número de acta de discusión, que por vía de tutela emitió la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, mediante la cual resuelve ”sobre el cumplimiento del fallo de tutela” y pretende “ dejar sin efectos la sentencia de casación dictada por esta Corporación el 26 de septiembre de 2001”, al disponer el pago de obligaciones dentro del proceso ordinario laboral de ALEJANDRO CARMELO BEJARANO SOLORZANO contra la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO.
I.
ANTECEDENTES. ALEJANDRO CARMELO BEJARANO SOLORZANO demandó a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO, con el fin de obtener fundamentalmente la reliquidación del valor inicial de la pensión de jubilación, mediante la actualización del salario promedio devengado durante el último año de servicios. En primera instancia, el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 27 de octubre de 2000, absolvió a la demandada del pago del pretendido reajuste; la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en fallo de 13 de diciembre de 2000, confirmó la sentencia apelada, revocándola en lo relacionado con la imposición de costas.
El proceso llegó a la Corte en virtud del recurso extraordinario de casación interpuesto por ALEJANDRO CARMELO BEJARANO SOLORZANO y fue decidido mediante sentencia de 26 de septiembre de 2001 que dispuso no casar el fallo recurrido. El actor ALEJANDRO CARMELO BEJARANO SOLORZANO acudió a través de apoderado a la acción de tutela con el objeto de que le fueran amparados los derechos fundamentales “a la igualdad y a una vida digna”.
El Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca que conoció en primera instancia, negó el amparo impetrado. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante decisión de tutela del 28 de enero de 2004, decidió “REVOCAR el fallo de tutela de mayo 28 del presente año, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, que negó la tutela impetrada por el señor Alejandro Carmelo Bejarano Solórzano y, en su lugar, TUTELAR LOS DERECHOS FUNDAMENTALES del actor, por lo cual se revoca la sentencia dictada el 26 de septiembre de 2001 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y se ordena a ésta que dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria del presente fallo de tutela, proceda a proferir sentencia de casación en los términos previstos en la parte considerativa del presente proveído”.
Nuevamente mediante providencia que data del 11 de agosto de 2004, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, en respuesta a lo dispuesto por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 234 de junio de 2004, luego de consignar las razones de índole constitucional y legal, resolvió “En defensa de la constitución Política y de la Ley mantiénese la sentencia ejecutoriada del 26 de septiembre de 2001, que resolvió el recurso extraordinario de casación interpuesto por ALEJANDRO CARMELO BEJARANO SOLORZANO contra la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO, la cual surte plenos efectos jurídicos, y estése a lo resuelto en ella para todos los efectos”.
Finalmente mediante providencia, sin fecha ni acta de discusión, pero que según oficio anexo No. 4555, parece que data del 10 de noviembre de 2004 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, dispuso “ Primero. DECLARAR que la providencia del 1º de agosto de 2004 proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema, no cumple con la orden contenida en el fallo de tutela del 23 de junio de 2004, proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
Segundo. ORDENAR a la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACION, que dentro del plazo de 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, adelante todas las gestiones necesarias para garantizar el pago indexado de las mesadas pensionales del señor ALEJANDRO CARMELO BEJARANO SOLORZANO, de conformidad con el fallo de tutela del 23 de junio de 2004, proferida (sic) por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
Tercero. ORDENAR que lo resuelto se notifique a los magistrados integrantes de la Sala de Casación laboral de la Corte Suprema de Justicia, al (a) representante legal de la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO, EN LIQUIDACION, al actor y a su apoderado” (folios 8 y 9 del auto del Consejo Seccional). II. CONSIDERACIONES.- 1.- Como reiteradamente lo ha sostenido la Sala, que desde el punto de vista constitucional es incuestionable la falta de competencia del Consejo Seccional de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, para conocer de acciones de tutela y más aún, en tratándose como en este caso de acciones que involucran decisiones judiciales adoptadas por ésta Corporación como máximo Tribunal de la Justicia ordinaria.
Lo anterior, por cuanto, de conformidad con lo establecido en el inciso 2º del numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000 “ Por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela ”, surge con claridad meridiana que “Lo accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección, que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4º del presente decreto”.
Dicha disposición surtió el examen de constitucionalidad y legalidad ante el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Corporación que en sentencia del 18 de julio de 2002, la encontró ajustada a la normatividad superior, negando la nulidad impetrada. Esto significa que el aludido precepto se encuentra actualmente vigente y debe ser acatado y cumplido inexorablemente por las autoridades judiciales.
Adicionalmente, no es de recibo el argumento de que la Corte Constitucional autorizó la interposición de acciones de tutela contra la Corte Suprema de Justicia ante jueces unipersonales o colegiados, pues esa Corporación Judicial carece de facultades legales y constitucionales para conferir competencia a otros funcionarios judiciales, por tratarse de una facultad que es exclusiva del Legislador. 2.- De otra parte tampoco resulta acorde con el ordenamiento jurídico, que el Consejo Seccional de la Judicatura –Sala Jurisdiccional Disciplinaria-, actuando en sede de tutela, se abrogue el poder o facultad de declarar que la decisión de la Corte ”no cumple con la orden contenida en el fallo de tutela del 23 de junio de 2004”, atribuyéndose sin soporte constitucional o legal una revisión o calificación a las decisiones del juez natural.
Tal comportamiento resulta de por sí violatorio de las directrices que perentoriamente le señala al Juez de tutela el artículo 23 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto a que el fallo emitido para restablecer el derecho eventualmente vulnerado, ha de contener la orden para que sea realizada o desarrollada la acción respectiva por parte de la autoridad competente para el efecto.
Esto es, si en gracia de discusión se aceptara la procedencia de tutela contra providencias judiciales, el ordenamiento que le correspondería emitir al Juez constitucional estaría circunscrito a que el funcionario judicial competente profiera la decisión de reemplazo, pero nunca suplantarlo en la toma de la decisión que en razón de las reglas de competencia le han sido atribuidas, ya que el principio que orienta la protección del derecho tutelado, es que el propio funcionario dé cumplimiento a la orden impartida por el Juez de tutela. 3.
Es más, el recuento que antecede, indica claramente que el Consejo Seccional de la Judicatura deja sin solución el conflicto jurídico entre ALEJANDRO BEJARANO SOLORZANO y la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO – EN LIQUIDACION- por cuanto, no existe sentencia de ningún juez ordinario a nivel de primer grado, de Tribunal o en Casación que la hubiese proferido, y en la providencia finalmente proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, se expresa que la providencia del 1º de agosto de 2004 proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema, “no cumple con la orden contenida en el fallo de tutela del 23 de junio de 2002”, sin reparar, primero, que esta Sala de la Corte en el presente asunto no ha proferido ninguna providencia referida a la Tutela en cuestión con fecha 1º de agosto de 2002, que la fechada el 11 de agosto de 2004 mantuvo la inicialmente proferida, y en segundo término, que el Consejo Superior de la Judicatura en el fallo de tutela del 23 de junio de 2002, revocó tanto la sentencia de tutela de primera instancia, como la sentencia que decidió el recurso extraordinario de casación. Igualmente, en la misma providencia, sin mediar decisión de fondo como ya se anotó, dispone “el pago indexado de las mesadas pensionales del señor ALEJANDRO CARMELO BAJARANO SOLORZANO, de conformidad con el fallo de tutela del 23 de junio de 2002, proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”.
Esta imposición de obligaciones transgrede el orden legal, pues ella, sin soporte en decisión judicial en firme ordena “un pago” en decisión manifiestamente contraria a la ley, lo que sí constituye una evidente violación al principio de la buena fe, del debido proceso, y un posible abuso de función pública por acto arbitrario e injusto, porque aunque la decisión de tutela tiene un respaldo aparentemente legal, refleja una arbitrariedad cuando desconoce la sentencia de casación legalmente adoptada e impone al ente demandado el pago de una obligación que el juez natural del conflicto decretó improcedente y que tampoco tiene asidero en decisión de tutela, pues éste tampoco la ha adoptado. 4.- De llegar a admitirse que el Juez de tutela, sin el cumplimiento de los procedimientos preestablecidos, sin respaldo en ninguna sentencia que dirima el conflicto jurídico, pueda dictar decisión judicial de orden de pago de obligaciones como arbitrariamente ocurrió en el asunto que ocupa la atención de la Sala, ello conllevaría al total desconocimiento de las garantías constitucionales propias del debido proceso, del derecho de defensa y de la buena fe, ello aunado a la clara usurpación de funciones que constitucional y legalmente están atribuidas a otras autoridades estatales en desmedro del principio de la separación de los poderes públicos, así como de la responsabilidad de los servidores públicos que de acuerdo con el artículo 6° de la Constitución Política son responsables por infringir la Constitución y las leyes y por omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones.
Por esa vía, fácilmente puede llegar a materializarse la insólita situación de que el Legislador resulte suplantado por el Juez de tutela, en tratándose de la función legislativa que en principio y privativamente corresponde al Congreso de la República. Para el efecto, vale la pena traer a colación la sentencia T-889 de 1999, en la que la Corte Constitucional exhortó al Congreso “para que inicie el proceso legislativo que termine con la expedición de una norma que regule la tenencia o no como mascota de alguna raza de perros considerada ‘problemáticos’ como es el Pitbull”.
La pregunta inevitable que surge es qué pasaría si el Congreso incumple la exhortación de la Corte Constitucional?. Podría esa Corporación, ante dicho incumplimiento, dictar la ley en los términos referidos en la citada acción de tutela?. Si la respuesta fuere positiva, sencillamente se convalidaría y profundizaría la anarquía jurídica que actualmente impera por virtud de las decisiones adoptadas en materia de tutela por la citada Corporación. Del mismo modo, así como en la sentencia T-153 de 1998, donde se ordenó al Ministerio de Justicia y del Derecho, al INPEC y al Departamento Nacional de Planeación la realización total del plan de construcción y refacción carcelaria en un término máximo de cuatro años, ¿podría ese Juez de tutela que hizo tal ordenamiento, sustituir a las autoridades administrativas ante un eventual incumplimiento de éstas, para en su lugar proceder a adoptar y ejecutar dicho plan?.
La respuesta positiva al anterior interrogante corroboraría el estado de anarquía a que atrás se hizo referencia. Ni aún la Corte Constitucional, en virtud de la revisión eventual que hace de las sentencias de tutela, al tomar las medidas pertinentes para el cumplimiento del fallo, puede desplazar al juez natural en la adopción de las decisiones judiciales que se imponen y menos dar ordenes de pago perentorias sin respaldo en ninguna sentencia, apelando para ello a la competencia prevalente a que alude la sentencia SU-1158 de diciembre 4 de 2003, en razón a que las competencias son expresamente determinadas por el legislador y no definidas mediante un criterio jurisprudencial sustentado de manera impertinente sobre la aplicación por analogía de esa potestad prevalente que tiene la Procuraduría General de la Nación en materia disciplinaria.
En el anterior contexto debe advertirse que la misma Corte Constitucional en materia de competencia judicial ha precisado que ésta “se rige por los siguientes principios: legalidad, porque es determinada por la ley; imperatividad, por que no es derogable por la voluntad de las partes ni de las autoridades; inmodificabilidad por cuanto no se puede variar en el curso de un proceso (perpetuatio jurisdictionis); indelegabilidad, ya que no puede ser transferida por quien la detenta; y es norma de orden público puesto que se funda en principios de interés general”, tal como lo señaló en la sentencia C-1541 de 2000, lo cual se convierte en punto indiscutible de apoyo a la posición firme y coherente que ha venido sosteniendo la Corte Suprema de Justicia como máximo tribunal de la justicia ordinaria.
Las consideraciones que anteceden son suficientes para que la Corte Suprema de Justicia reitere la plena vigencia de la sentencia de casación dictada el 26 de septiembre de 2001, dentro del proceso ordinario laboral de ALEJANDRO CARMELO BEJARANO SOLORZANO contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO. Igualmente, como se observa una actuación contraria a todo el ordenamiento constitucional y legal, al ordenar el pago de unas obligaciones, sin existir sentencia que dirima el conflicto jurídico sometido por el ciudadano a la jurisdicción ordinaria laboral, pues no obra decisión de fondo que con ese carácter de ser un pronunciamiento en nombre y por autoridad de la ley de quien tiene competencia como juez natural y menos asomo que se hubiese adoptado decisión en tal sentido en la acción de tutela, tendiente a desatar las pretensiones incoadas, se dispone compulsar copias a la Unidad de Fiscalías Delegadas ante la Corte Suprema de Justicia (artículo 32, numeral 9º Ley 906 de 2004) y a la Procuraduría General de la Nación para lo de su cargo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
En defensa de la Constitución Política y de la Ley mantiénese la sentencia ejecutoriada de 26 de septiembre de 2001, que resolvió el recurso extraordinario de casación en el proceso de ALEJANDRO CARMELO BEJARANO SOLORZANO contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO “CAJA AGRARIA” EN LIQUIDACIÓN, la cual surte plenos efectos jurídicos, y estése a lo resuelto en ella para todos los fines.
De acuerdo a lo expuesto en la parte considerativa, líbrense los oficios allí dispuestos, con las copias de las providencias reseñadas, a la Unidad de Fiscalias Delegadas ante la Corte Suprema de Justicia y a la Procuraduría General de la Nación, para lo de su cargo. Notifíquese, comuníquese a las partes interesadas en la presente acción, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
ISAURA VARGAS DIAZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia PAGE