Micelio
16444(27-03-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2003

Magistrado ponente: Édgar Lombana Trujillo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 1 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal S. I. No. 16.444 ANA MEJIA ARAUJO Proceso No 16444 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION Magistrado Ponente Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. 039 Bogotá D. C., veintisiete (27) de marzo de dos mil tres (2003). VISTOS Procede la Corte a resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor de la procesada, Dra. ANA MEJIA ARAUJO, ex Juez Promiscuo del Circuito de Chiriguaná, en contra de la sentencia proferida el 30 de agosto de 1.999 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, mediante la cual la condenó en calidad de autora de los delitos de prevaricato por acción y prevaricato por omisión a la pena principal de 4 años de prisión y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un término igual al de la pena principal; al pago como multa a favor del Consejo Superior de la Judicatura de la suma equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales vigente; a cancelar a la Empresa Colombiana de Petróleos “ECOPETROL, la cantidad de $580.290.348,25; y le revocó la detención domiciliaria que venía disfrutando disponiendo su traslado a un centro carcelario.

HECHOS Y ACTUACION PROCESAL 1. Los hechos fueron sintetizados por la Unidad de Fiscalías ante la Corte Suprema de Justicia en la resolución de acusación del 13 de abril de 1.998, de la siguiente manera: “La doctora ANA MEJIA ARAUJO fue denunciada por uno de los representantes judiciales de ECOPETROL por las decisiones y las actuaciones, presuntamente irregulares, que produjo en el proceso ejecutivo singular que se instauró contra esa entidad estatal con base en una sentencia condenatoria proferida en el juicio ordinario de responsabilidad extracontractual que había adelantado su antecesora en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Chiriguaná, la Doctora PAULINA AVILA PINTO; funcionaria esta última que fue vinculada a proceso penal y condenada en primera instancia como responsable de los delitos de prevaricato y de cohecho consumados en relación con el trámite del mencionado proceso ordinario. 2.

En dicha resolución la Unidad de Fiscalías Delegada Ante la Corte Suprema de Justicia, acusó a la Dra. ANA MEJIA ARAUJO como presunta autora responsable del delito de prevaricato por acción en concurso con el de prevaricato por omisión, definidos y sancionados por los artículos 149 y 150 del Código Penal, modificados por los artículos 26 y 29 de la ley 190 de 1.995. 3.

Cumplido el trámite de la causa la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, el 30 de agosto de 1.999, la declaró penalmente responsable como autora de los delitos de prevaricato por acción y prevaricato por omisión y la condenó a las penas ya precisadas. Es bueno anotar que la orden de traslado a un centro carcelario dictada en la sentencia como consecuencia de la revocatoria de la detención domiciliaria, no fue cumplida porque se desconoce el paradero de la procesada.

DECISION IMPUGNADA: El fallo de condena tiene soporte en las siguientes razones de hecho y de derecho: Efectuado el resumen del trámite que la procesada dio al proceso ejecutivo y evocar el contenido del auto con el cual rechazó de plano las excepciones de fondo, concluye que la incriminada conocía la formulación de las excepciones de mérito, dado que de ellas corrió traslado a la ejecutante para que se pronunciara y aportara o pidiera pruebas y en audiencia pública realizada el 24 de abril de 1.994 consignó “El incidente de nulidad propuesto se tramitará como excepción de mérito, artículo 509, numeral 1º del Código de Procedimiento Civil”.

No entiende cómo la funcionaria a pesar de haber aceptado expresamente que la ejecutada había invocado una de las nulidades previstas en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, rechazara las excepciones de mérito truncando el trámite legal ya iniciado. Conocimiento que, agrega, expresamente lo reconoció en el auto del 11 de 1.995, al argumentar “las pruebas solicitadas en el escrito que resuelve este auto contiene una solicitud probatoria totalmente ajena a las solicitadas en el escrito de excepciones de mérito, en cuanto no modifica la petición allí contenida ni se sustenta en conciliación parcial o en fijación de hechos y pretensiones y excepciones de litigio.”; en tanto, que de modo contradictorio en otro auto de esa misma fecha rechaza las excepciones por improcedentes, mientras en la sentencia del 30 de noviembre de 1.995 que dispuso continuar la ejecución dijo: “…también propuso excepciones de mérito de nulidad por falta de notificación de la sentencia aportada como título, nulidad por indebida representación de la parte demandante, inoponibilidad de la sentencia por incluir terceros que no son parte en el proceso, nulidad por falta de competencia, nulidad por falta de jurisdicción y de cobro de lo no debido, es decir, las mismas circunstancias que fueron alegadas como excepciones previas”.

Añade, que como la implicada era consciente de su proceder ilegal, para simularlo argumentó que la formulación indebida de las excepciones equivalían a su no presentación dejándolas sin decidir, contraviniendo de paso el artículo 96 del Código Procesal Civil, que la compelía a resolverlas mediante sentencia. Sustenta el dolo en que no obstante la experiencia de la endilgada, de estar avisada de lo “venenoso” y de ser evidente la formulación de las excepciones previas, omitiera el período probatorio contraviniendo las normas que disciplinaban el asunto.

Complementariamente deduce el interés de la funcionaria en el ejecutivo, de las aseveraciones hechas por PATRICIA OBANDO MEJIA, relativas a haber recibido una llamada de ella pidiéndole el relevo del abogado que venía asistiendo a la empresa a cambio de su amigo ALBERTO ROJAS. Atribuye al paso del tiempo y al hecho de haberse entrevistado una sola vez con la procesada, las dudas que deja notar la declarante acerca de su identidad, resaltando que en lo que no hay hesitación es en la fecha de la llamada y en que la visita al juzgado la hizo cuando aquella se desempeñaba como titular del Despacho.

Concluye el Tribunal, que la procesada omitió realizar un acto propio de sus funciones al no correr el período probatorio en el trámite de las excepciones de mérito, encasillando su conducta en el delito de prevaricato por omisión descrito en el artículo 150 del Código Penal. b. El prevaricato por acción lo traduce en que la juez en la sentencia del 30 de noviembre de 1.995, en total rebeldía con la ley, aseveró falsamente que ECOPETROL no había presentado excepciones de mérito, pese a que abrió un nuevo cuaderno e inició el trámite adecuado.

Comportamiento con el cual, afirma, pretendía que ECOPETROL no impugnara la sentencia, pues cuando no se presenta esta clase de excepciones la sentencia se notifica por estado y contra ella no proceden recursos. Al producto de una idea malsana atribuye el Tribunal el comportamiento de la incriminada, ya que las normas eran de tal claridad que no necesitaban interpretación diversa al contenido de su texto, pues con su lectura comprendía su sentido y finalidad, con mayor razón si se trataba de un proceso “venenoso”.

Desecha la afirmación de que las providencias estaban acorde con la ley, porque si bien es cierto fueron confirmadas por el Tribunal, nunca se tocó el fondo de las excepciones. Igual dice ocurre con las sentencias de tutela, porque no se podían referir a dichas excepciones por no ser el tema a decidir. No acoge el argumento de la procesada relativo a que el ser presentadas las excepciones de mérito indebidamente equivalen a no ser formuladas, tampoco que hubiesen sido presentadas por fuera de término porque el recurso de reposición fue resuelto adversamente el 30 de septiembre de 1.994, quedando ejecutoriada la decisión el 7 de octubre, es decir, que los diez días para presentar excepciones de mérito vencía el 21 siguiente, habiéndolo hecho la parte demandada el 17 de octubre, o sea, oportunamente.

Estribado en lo anterior el a quo condenó a la ex funcionaria por los delitos de prevaricato por acción y prevaricato por omisión.

2. SUSTENTACION DEL RECURSO DE APELACION. El defensor de la procesada solicita la revocatoria del fallo y consecuencialmente su absolución, apoyado en los siguientes argumentos: En particular, manifiesta que las excepciones de mérito formuladas por ECOPETROL realmente no tenían ese carácter por cuanto no se orientaban a atacar el derecho ejercitado a través de hechos impeditivos o extintivos con capacidad de enervar la acción. Dice que ECOPETROL no estaba habilitada para alegar la nulidad por indebida representación porque no era la afectada con ella, y a las irregularidades en las notificaciones no debía darles trámite por ser reiterativas, pues al hacerlo le daba cabida al uso de maniobras dilatorias.

Aplaude el rechazo de las excepciones argumentando que si bien la ley autorizaba a ECOPETROL para proponer nulidades no lo legitimaba para hacerlo sin el cumplimiento de los presupuestos legales. De lo expuesto deriva las siguientes conclusiones que a su juicio descubre el proceder lícito de su poderdante: 1.1. Impartió el trámite que correspondía al proceso ejecutivo en orden a lo dispuesto por los artículos 334 y 335 del Código de Procedimiento Civil. 1.2.

Libró mandamiento de pago con arreglo a las previsiones del artículo 488 ibídem. 1.3. No es ilegal que no concediera los recursos interpuestos. 1.4. El Tribunal confirmó todas las decisiones por encontrarlas ajustadas a derecho, lo que en su sentir no hubiera ocurrido de ser injustas, además que la sentencia base de la ejecución estaba en firme y no podía ser controvertida en el proceso.

Tampoco considera ilícito el haber notificado por estado el mandamiento ejecutivo, con apoyo en que así lo dispone el artículo 335 del Código Procesal Civil. En cuanto a que en esta clase de procesos se admiten sólo las excepciones autorizadas por el artículo 509 del Código Procesal Civil, asevera que debido a que las formuladas no reunían las exigencias formales la acusada les dio el trámite de incidente, pero como la ley no las califica como tales las rechazó de plano atendiendo a lo dispuesto por el artículo 148 ibídem.

Argumenta, adicionalmente, que la doctrina y la jurisprudencia han convenido en que la ley permite el rechazo de plano de las excepciones no previstas en la ley, y que la repulsa de los incidentes no autorizado no vulnera el debido proceso siempre que se admitan los recursos. Para apoyo trae a colación comentarios hechos por un tratadista nacional.

Concluye que por no haber nacido a la vida jurídica la juez no estaba obligada a resolver en la sentencia las excepciones - artículo 96 del Código de Procedimiento Civil -, cosa que si ocurre cuando siendo pertinentes las invocadas son sometidas al trámite del artículo 510 de la misma obra. Disiente del argumento de la acusación relativo a que no impartió el trámite regular a las excepciones por omitir el período probatorio, fundado en que es facultad del juez negar las improcedentes y las pedidas lo eran en razón a la inexistencia de las excepciones.

Recaba que debido a que las excepciones fueron mal formuladas se tuvieron como no propuestas por lo que la procesada no estaba obligada a resolverlas, de ahí que ninguna contradicción con el derecho encuentre al omitir el período probatorio del artículo 510 del Código Procesal Civil, pues el mismo ordenamiento la autorizaba para rechazar de plano los incidentes no previstos en él; amen que el artículo 73 id sanciona a los apoderados y poderdantes que actúan con temeridad o mala fe, la que se configura cuando sea manifiesta la carencia de fundamento de las excepciones, como ocurrió en este caso.

Niega, de otro lado, que ECOPETROL hubiese estado ayuna de garantías habida cuenta que las evidencias procesales demuestran lo contrario, todas las decisiones judiciales eran susceptibles de recursos, la conducta reprochada fue sometida al escrutinio de los jueces de tutela con resultados favorables para ella, y mediante el recurso extraordinario de revisión –apoyada en la sentencia condenatoria por prevaricato proferida en contra de la juez que la antecedió-, obtuvo la revocatoria de la sentencia del proceso ordinario y la invalidación del ejecutivo incluyendo el fallo de seguir adelante la ejecución. Censura las razones expuestas por el Tribunal para predicar el dolo de la acriminada, aseverando que no podía pasar por alto que las piezas procesales fueron analizadas en su conjunto por el ad quem y el juez de tutela sin que ninguna de ellas hubiese sido revocada.

Controvierte el argumento de la acusación atinente a que el haber registrado en el acta de audiencia de conciliación que el incidente de nulidad sería tramitado como excepción de mérito conforme lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Penal y haber iniciado dicho procedimiento, le impedía argumentar en su defensa que las había considerado como no propuestas, aduciendo que con ese fundamento el Tribunal ignoró que esa no era la oportunidad legal para decidir sobre dichos medios de defensa y que la determinación no implicaba pronunciamiento de fondo, ni era obstáculo para declarar más adelante que la existencia material de la excepción no es sinónimo de su presencia jurídica.

Amen de que el Tribunal tilda de prevaricador el rechazo de las excepciones de mérito sin que le merezca ningún reparo el de las previas, pese a que eran las mismas. Rechaza que el acto de abrir un cuaderno para tramitar las excepciones de mérito sea indicativo del dolo, pues a su juicio ello lo que denota es que no tenía interés en ocultar materialmente la presencia del escrito y la aplicación del artículo 126 del Código de Procedimiento Civil.

Critica al Tribunal por aducir como prueba del interés de su poderdante en el ejecutivo el testimonio de PATRICIA OBANDO MEJIA, al no encontrar lógico que una funcionaria experimentada y avezada, como el Tribunal califica a la acusada, llamara a una funcionaria de su víctima para advertirle sobre sus propósitos criminales, cuando lo obvio era que los mantuviera en reserva; además, dice, no se comprobaron llamadas hechas desde el juzgado a ECOPETROL y de haber sido cierta la recomendación del abogado ALBERTO ROJAS, ello no le habría irrogado ningún perjuicio a la compañía comoquiera que el mismo oficiaba como su representante judicial en otros asuntos.

No comprende que el rechazo de las excepciones de mérito con base en el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil, una vez la funcionaria detectó su improcedencia tras correr traslado a la demandante, lesionara la administración pública, pues en su sentir, actúo en estricto cumplimiento de un deber legal. Como apoyo de su tesis trajo a colación la decisión de la Sala del 24 de julio de 1.986, con ponencia del Magistrado EDGAR SAAVEDRA ROJAS (Rad. 543).

Considera que esta causal de justificación se evidencia aun más con la compulsación de copias ordenadas en contra del apoderado de la empresa ejecutada para que se investigara disciplinariamente por su actuar dilatorio, al tenor de lo normado por el artículo 37del Código Procesal Civil. Como corolario de lo anterior, considera, que su defendida no incurrió en prevaricato por omisión, en virtud a que la decisión correspondió al ejercicio de sus deberes legales, por ende, insta a la Sala para que revoque la sentencia en cuanto a este hecho punible.

Reflexiones en las que se apoya para demostrar que la procesada tampoco incurrió en prevaricato por acción al dictar el fallo de proseguir la ejecución, adicionalmente, argumenta, que según el numeral 2º del artículo 510 del Código Procesal Civil debe hacerse por estado ya que el edicto operaba en el caso de haber prosperado una de las excepciones de mérito.

Precisa que las consecuencia previstas en la norma son idénticas a las que objetivamente siguió el proceso ejecutivo, en el que se dictó sentencia de seguir adelante la ejecución, se notificó por estado, se negó el recurso de apelación y se ordenaron las copias pedidas para interponer el recurso de queja que fue fallado a favor del Despacho.

Reitera, finalmente, se revoque la sentencia recurrida y en su lugar se absuelva a la Dra. MEJIA ARAUJO de los cargos por los cuales el Tribunal Superior de Valledupar la condenó.

2. ALEGATOS DEL REPRESENTANTE DE LA PARTE CIVIL. Inicia el discurso aseverando que la procesada burlo el procedimiento intencionalmente y no por error o ignorancia, dado que tenía pleno dominio de las normas que gobiernan el proceso ejecutivo, lo cual deduce de los altos estudios, especializaciones y cargos públicos que desempeñó referidos en la indagatoria y de la extraordinaria experiencia como docente.

Prevalida de sus vastos conocimientos en derecho procesal civil y probatorio y de su calidad de Juez Promiscuo del Circuito de Chiriguaná, afirma, junto con los codelincuentes de su antecesora, Dra. AVILA PINTO, fraguaron la forma de hacer efectiva la sentencia prevaricadora dictada por ésta en el proceso ordinario, con miras a obtener el reparto del dinero arrebatado al erario público.

Con la aspiración de demostrar la comisión de los delitos, ofrece los siguientes argumentos: 2.1. Asegura que el propósito criminal era la materialización de la sentencia condenatoria impidiéndole a ECOPETROL oponerse, evitando que las decisiones irregulares fueran conocidas por segunda instancia, para lo cual la endilgada utilizó las normas requeridas con el objeto de darle apariencia de legalidad al procedimiento.

Después de realizar una sinopsis de la actuación arribó a las siguientes conclusiones: 2.1.1. El trámite del proceso ejecutivo singular incluyendo el de las excepciones de mérito está diseñado por los artículos 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil. La intención de favorecer a la parte ejecutante la encuentra desde el comienzo del proceso cuando yendo más allá de lo pedido resolvió el pago de dos rubros uno de los cuales no había sido liquidado, y reitera al haber rechazado las excepciones de mérito pese haberlas reconocido e iniciado el trámite legal correspondiente ignorando que procedían las causales de nulidad de los numerales 7º y 9º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, habiéndose propuesto la indebida representación de la demandante.

El rechazo de plano, dice, vulneró el artículo 96 del Estatuto Procesal Civil que obligaba a la procesada a resolverlas mediante sentencia, amen que el auto no fue anexado al expediente como fácilmente se infiere de que sea el único no recurrido por ECOPETROL no obstante su importancia y que las partes no hubieran presentado alegatos de conclusión. Al omitir el procedimiento legal, afirma, conculcó gravemente los derechos de ECOPETROL del debido proceso, la defensa, de contradicción, la igualdad y la imparcialidad.

Concluye que al manipular la verdad procesal y las normas que disciplinaban el proceso ejecutivo, la procesada obtuvo el resultado querido, aplicar indebidamente los numerales 2 y 3 del artículo 510 del Código de Procedimiento Civil dictando sentencia como si no se hubieran presentado excepciones de fondo, notificarla por estado e impedir su contradicción. Al sumar estas irregularidades con los indicios graves inferidos de omitir suspender el proceso no obstante conocer la condena de la juez que dictó la sentencia base de la ejecución y de ordenar cubrir sumas de dinero por encima de lo pedido por la actora, concluye, que la acriminada cometió los delitos de prevaricato por acción y prevaricato por omisión, consistentes en dictar el fallo sin pronunciarse sobre las excepciones de fondo como correspondía y no antes, y no haber tramitado la etapa probatoria del incidente de excepciones.

Además de típicas las conductas las califica de antijurídicas por haber causado un daño patrimonial a ECOPETROL equivalente a más de quinientos millones de pesos, y culpable a título de dolo derivado de su excelente formación profesional y su trasegar por la docencia en la especialidad de derecho probatorio y civil que descartan que hubiese actuado por error o ignorancia. Como corolario solicita sea confirmada integralmente la sentencia condenatoria.

3. ALEGATOS DEL PROCURADOR SEGUNDO DELEGADO PARA LA INVESTIGACION Y EL JUZGAMIENTO PENAL. Disiente, en primer término, del criterio común de la fiscalía y la instancia en cuanto al delito de prevaricato por omisión, ya que en su opinión si bien es cierto que las excepciones de mérito deben resolverse en la sentencia después de agotar el trámite previsto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que los funcionarios judiciales con base en los poderes de ordenación e instrucción otorgados por el numeral 2º del artículo 38 ibídem, están facultados para rechazar las solicitudes notoriamente improcedentes o que impliquen dilaciones manifiestas.

Pese a que el numeral 2º del artículo 509 ibídem taxativamente contempla las excepciones de fondo que la ejecutada podía formular, agrega, el apoderado al contestar la demanda en escrito separado propuso excepciones previas y seis de mérito, entre ellas la única que podía ser invocada en esa clase de proceso, la indebida representación de las partes, pero por la parte ejecutante en quien supuestamente concurría la irregularidad con arreglo a lo ordenado por el inciso 3º del artículo 143 ib..

En concreto, comparte la decisión de rechazo de las excepciones de mérito, porque según su parecer ningún objeto tenía dejar transcurrir el término legal y esperar hasta la sentencia para pronunciarse sobre ellas cuando era evidente su improcedencia, haciendo uso para el efecto de los poderes de ordenación e instrucción que poseía para conjurar las peticiones con claro ánimo dilatorio.

Argumenta que la sentencia condenatoria proferida en contra de la juez que dictó la sentencia base de la ejecución, no habilitaba a ECOPETROL para elevar peticiones de nulidad impertinentes inicialmente con el ropaje de excepciones previas y luego de mérito, soslayando las pautas legales previstas para el efecto. En suma, afirma que la juez actúo correctamente en virtud a que no podía permitir a la parte ejecutada plantear un debate notoriamente improcedente, ni agotar un trámite inútil incluyendo la realización de pruebas dirigidas a demostrar una excepción impertinente, de suerte que la única vía legal que le quedaba era rechazar de plano las excepciones de fondo.

En lo que atañe al delito de prevaricato por acción, considera que tampoco se le puede atribuir a la procesada porque omitir resolver las excepciones de fondo en la sentencia que dispuso seguir adelante la ejecución fue la consecuencia de su rechazo de plano teniéndolas como no formuladas, y notificar el fallo por estado sin que contra él procediera el recurso de apelación fue la aplicación cabal del artículo 507 del Código de Procedimiento Penal.

Participa del criterio de la defensa en el sentido que atribuir a la procesada los delitos de prevaricato por acción y por omisión puede vulnerar el principio del non bis in ídem, debido a que la falta de decisión de las excepciones de mérito en la sentencia se produjo por su rechazo de plano anticipado. Por lo anterior reitera sea revocada la sentencia condenatoria y en lugar se absuelva a la Dra. ANA MEJIA ARAUJO.

4. ALEGATOS DE LA FISCAL 2ª DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUIDICIAL DE VALLEDUPAR. Existiendo petición de nulidad por indebida representación, manifiesta, la juez estaba forzada a impartir el trámite previsto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, el cual omitió pues después de correr el traslado de 10 días, rechazó las excepciones de plano con base en su improcedencia, pretermitiendo el período probatorio de 30 días.

Aclara que únicamente en el caso de no formularse excepciones de fondo oportunamente, la juez podía proferir directamente sentencia conforme a lo preceptuado por el artículo 507 ibídem, decisión a notificarse por estado y contra la cual no procede la apelación. Dice que el dolo lo traduce la claridad del tenor de los cánones 507, 509 y 510, de cuya simple lectura se infiere con facilidad que en un proceso ejecutivo basado en una sentencia solamente proceden las excepciones de mérito previstas en el artículo 509 ibídem, así como los trámites a cumplir en caso de proponerse esta clase de excepciones y cuando no se hace.

Al resolver en la audiencia de conciliación que la nulidad formulada la tramitaría como excepción de mérito al tenor de lo normado por el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al fundamentar el rechazo de pruebas adicionales pedidas por la ejecutada, en que eran extrañas a las instadas en el escrito de excepciones de mérito, y al interrumpir inexplicablemente el trámite ya iniciado.

Las respuestas ofrecidas en la audiencia de juzgamiento al ser interrogada sobre el motivo por el cuál en la audiencia de conciliación consignó que la petición de nulidad sería tramitada como excepción de mérito, manifestando que había decidido resolverlas en su oportunidad, es decir, en la sentencia; al preguntarle si al leer el escrito de las excepciones consideró la posibilidad de rechazarlas por improcedentes, manifestó “en cualquier momento doctora, es decir si usted presenta dentro de un proceso de ejecución ordinario lo que sea un recurso que es manifiestamente improcedente, en que momento debe resolver el juez, en el momento que le toque resolverlo, mirar si el recurso procede o no, si lo va a conceder o no en ese momento se estudia, si no es procedente sencillamente lo rechaza por improcedente no hay otra oportunidad de hacerlo”; y en el argumento de haber rechazado las excepciones de mérito por extemporáneas cuando el auto que así lo dispuso no hace alusión a ello, y atendiendo a que el escrito realmente fue presentado en tiempo.

Expresa que la funcionaria era tan consciente de la formulación de excepciones de mérito, del procedimiento a seguir y del momento en que debía decidirlas, que inició el trámite fijado en la ley corriendo el traslado a la ejecutada, no obstante inopinadamente varió el procedimiento y las rechazó de plano omitiendo el período de pruebas. Resta trascendencia a que el Tribunal hubiese confirmado la providencia que negó el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia que ordenó seguir adelante la ejecución, en virtud a que por no referirse a excepciones de fondo no era viable la alzada.

Con base en lo anterior, solicita se confirme la sentencia condenatoria recurrida. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Acorde con lo estipulado por el numeral 3º del artículo 75 del Código de Procedimiento Penal, incumbe a la Corte conocer de las apelaciones interpuestas en los procesos de conocimiento en primera instancia de los Tribunales Superiores del Distrito Judicial, por tanto, entrará a decidir la impugnación presentada por el defensor de la Dra. ANA MEJIA ARAUJO. 2.

Importa dejar en claro que la Sala limitará su estudio al objeto de la apelación y a los tópicos inescindiblemente ligados él. Atendiendo al acopio probatorio la sentencia hará una síntesis del trámite aplicado por la Dra. ANA MEJIA ARAUJO al proceso ejecutivo, del marco jurídico que regula el proceso ejecutivo singular de mayor cuantía cuando la ejecución se adelanta con base en una sentencia de condena, y de ser necesario del estudio de todas las categorías de la conducta punible junto con la responsabilidad de la procesada, frente a los argumentos del impugnante y de los demás sujetos procesales. 2.1.Trámite del proceso ejecutivo. 2.1.

La Juez Promiscuo del Circuito de Chiriguaná, PAULINA AVILA PINTO, adelantó el proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual en contra de la EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS “ECOPETROL, promovido por la Dra. ROSSE MERY GARCIA AREVALO, procuradora judicial de los menores HUGO ALBERTO PEREZ PERTUZ, HUGO ALBERTO PEREZ PIEDRAHITA, CARLOS ALBERTO PEREZ PIEDRAHITA, SANDRA PEREZ RODRIGUEZ, HUGO ALBERTO PEREZ RODRIGUEZ y MONICA PATRICIA PEREZ RODRIGUEZ, representados legalmente por sus madres naturales, y de MARIA FRANCISCA PEREZ RODRIGUEZ, ELISA JANETH PEREZ RODRIGUEZ y LILIA ESTHER PEREZ RODRIGUEZ; el cual decidió el 15 de febrero de 1.994 declarando civilmente responsable a la Empresa, condenándola a cancelar a los demandantes la suma de $500.000.000 como lucro cesante y 500 gramos oro fino a favor de cada uno de ellos al precio que certificara el Banco de la República a la fecha de la ejecutoria de dicha sentencia. 2.2.

El 20 de mayo de 1.994, dentro del mismo proceso, el abogado DIOGENES ALEX ROVIERA SILVA presentó demanda ejecutiva en contra de ECOPETROL, con miras a obtener el pago a favor de los demandantes. El siguiente es un resumen de esa actuación procesal: 2.2.1. El 2 de junio de 1.994 el apoderado de ECOPETROL solicitó a la Dra. PAULINA AVILA PINTO, se apartara del conocimiento del proceso por abrirse en su contra investigación penal, a lo que no accedió el 9 de junio del mismo año. 2.1.2.

El 5 de septiembre de 1.994, la Dra. ANA MEJIA ARAUJO, como nueva titular del Juzgado Promiscuo del Circuito de Chiriguaná, libró mandamiento de pago contra ECOPETROL por la vía ejecutiva singular de mayor cuantía a favor de los ejecutantes, por la suma de $500.000.000 como lucro cesante, más $47.443.72 de las costas anteriores, “como capital”, los intereses que resultaren desde que se hizo exigible la obligación, y las costas que se causaran en el proceso.

Decisión que al ser recurrida por ECOPETROL fue ratificada por el juzgado el 30 de septiembre de 1.994 concediéndose la apelación subsidiaria. El 6 de diciembre de 1.994, La Sala civil del Tribunal Superior de Valledupar, confirmó parcialmente el mandamiento ejecutivo (fl.38 y 34 de los anexos 17 y 27). 2.1.3. El 19 de octubre de 1.994, por separado y junto a la contestación de la demanda ECOPETROL formuló excepciones previas, incidente de nulidad y las excepciones de mérito de nulidad por falta de notificación de la sentencia aportada como título ejecutivo; nulidad por indebida representación de la parte demandante; inoponibilidad de la sentencia por incluir terceros que no son parte en el proceso; nulidad por falta de competencia; nulidad por falta de jurisdicción y, excepción de cobro de lo no debido.

Del escrito la juez corrió traslado a la ejecutante el 12 de diciembre de 1.994, quien las contestó el 17 de enero de 1.995 sin pedir pruebas, y el 11 de julio de 1.995 las rechazó de plano por improcedentes, ordenando correr traslado común por 5 días para la presentación de alegatos conclusivos (Anexo 24). 2.1.5. Del escrito de nulidad se corrió traslado por 3 días a la demandante el 10 de febrero de 1.995, las mismas fueron rechazadas el 23 de agosto de 1.995, y el recurso de apelación contra ella interpuesto declarado desierto por el Tribunal Superior de Valledupar en virtud a que se dictó sentencia de seguir adelante la ejecución de acuerdo con lo ordenado por el artículo 354 del Código Procesal Civil.

(fl. 50 anexo 3). 2.1.6. El 24 de abril de 1.995, se realizó sin éxito audiencia de conciliación conforme con el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, en cuyo desarrollo fueron rechazadas de plano las excepciones previas por no proceder en ese tipo de procesos, y se dispuso tramitar como excepciones de mérito las nulidades propuestas como excepciones en orden a las previsiones del artículo 510 ibídem.

El 11 de julio de 1.995, no fueron repuestas algunas decisiones adoptadas por el juzgado en la audiencia de conciliación recurridas por ECOPETROL, concediéndose la apelación subsidiaria, ese mismo día fueron denegadas por impertinentes las pruebas adicionales solicitadas por la demandada. La Sala Civil del Tribunal de Valledupar, confirmó la decisión con auto del 31 de octubre de 1.995 (folio 5 anexo 5). 2.1.7.

Con oficio del 1º de septiembre de 1.995, la Unidad de Fiscalía Delegada ante los Tribunales Superiores de Bogotá y Cundinamarca, informó al juzgado que la Unidad de Fiscalías Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, con resolución del 27 de enero de 1.995 impuso detención preventiva a la ex Juez Promiscuo del Circuito de Chiriguaná PAULINA AVILA PINTO, sin derecho a la libertad, por el delito de prevaricato por acción (fl. 167 anexo 8). 2.1.8.

Apoyado en esta información el apoderado de ECOPETROL pidió la suspensión del proceso, la cual fue negada el 30 de noviembre de 1.995 (fl. 179). 2.1.9. Con providencia de la misma fecha (30 de noviembre de 1.995), la procesada dictó sentencia ordenando seguir adelante la ejecución para obtener el cumplimiento de las obligaciones del mandamiento ejecutivo.

Para cumplir lo dispuesto por el inciso 6º del numeral 3º del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, la Secretaría del Juzgado informó al Tribunal sobre la expedición del fallo el 11 de diciembre de 1.995. El 13 de diciembre de 1.995 ECOPETROL apeló la sentencia, el 19 siguiente le fue negado el recurso, decisión ratificada por la juez al resolver la reposición concediendo el de queja el 11 de enero de 1.996.

El Tribunal Superior de Valledupar estimó bien negada la apelación al resolver el recurso de queja el 19 de abril de 1.996. El 10 de septiembre de 1.996, el a quo niega nuevamente la apelación de la sentencia del 30 de noviembre de 1.995, disponiendo compulsar copias en contra del apoderado de ECOPETROL para ante el Consejo Superior de la Judicatura del Departamento del Cesar, determinación apelada por la empresa pidiendo copia para tramitar el recurso de queja (fl. 33 anexo 32). 2.1.9.

El 11 de septiembre de 1.996, ECOPETROL recusó a la juez por tener interés en el proceso en razón a las llamadas que hizo a la empresa para obtener el cambio del apoderado recomendando a su amigo el abogado GERMAN ROJAS, y por ser investigada penalmente por su actuación en el proceso, la que rechazó el 8 de noviembre de 1.996: (fl. 208 anexo 14). 2.1.10.

El 23 de septiembre de 1.996, la juez ANA MEJIA ARAUJO se declaró impedida para seguir conociendo de la actuación, remitiendo el expediente a la Sala Civil del Tribunal Superior de Valledupar (fl. 201 anexo 14). 2.1.11. Se aportó a la investigación fotocopia de la resolución de acusación dictada el 9 de octubre de 1.995, por la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Valledupar, contra la Dra. PAULINA AVILA PINTO como autora del concurso heterogéneo de prevaricato por acción y cohecho propio, por su actuar funcional en el proceso ordinario (fl. 98 anexo 32). 2.01.12.

El 10 de diciembre de 1.997, el ad quem confirmó parcialmente el auto del 14 de junio de ese año apelado por la ejecutante, con el cual el Juzgado Promiscuo del Circuito de Chiriguaná, a cargo de otro funcionario, exoneró de responsabilidad civil extra contractual a ECOPETROL por la muerte de HUGO ALBERTO PEREZ VANEGAS, dejó sin efecto la sentencia de condena del 15 de febrero de 1.994, sin efectos civiles todo el proceso ejecutivo, ordenó restablecer todos los derechos conculcados a la empresa y reintegrar las sumas de dinero entregadas a la parte demandante; decisión cimentada en la sentencia a través de la cual la Dra. PAULINA AVILA PINTO fue declarada penalmente responsable (fl. 19 anexo 29). 2.1.13.

El 18 de diciembre de 1.997, la Sala Civil del Tribunal Superior de Valledupar decidió el recurso extraordinario de revisión propuesto por ECOPETROL contra la sentencia del 15 de febrero de 1.994, resolviendo invalidar el fallo al evidenciar que la Dra. PAULINA AVILA PINTO fue condenada por los delitos de prevaricato por acción y cohecho propio cometidos al dictar la sentencia; en consecuencia, dispuso continuar el trámite del proceso ordinario simple de mayor cuantía (fl. 72 anexo 29). 3.

Marco legal del trámite del proceso ejecutivo singular de mayor cuantía. Con arreglo a las previsiones del artículo 335 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el D.E. 2282/89, artículo 1º, numeral 157, cuando la sentencia haya condenado al pago de una suma de dinero, el acreedor podrá formular demanda ejecutiva en el mismo expediente ante el juez de primera instancia, dentro de los 60 días siguientes a su ejecutoria o a la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, según fuere el caso.

A su turno el inciso 2º del artículo 509 ibídem estipula que sólo podrán proponerse las excepciones de mérito de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia y las causales de nulidad previstas en los numerales 7º y 9º del artículo 140 ib., esto es, por indebida representación de las partes, y por no practicarse en legal forma las notificación a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquéllas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público en los casos de ley.

No proceden las excepciones previas. El artículo 510 ib., prevé el siguiente trámite de las excepciones de mérito: Del escrito se corre traslado a la ejecutante por 10 días para que se pronuncie sobre ellas, adjunte y pida las pruebas que pretenda hacer valer, vencido el cual el juez decretará las pruebas pedidas por las partes que fueren procedentes y las que de oficio estime necesarias y fijará el término de treinta días para practicarlas, correrá luego traslado común por 5 días para que presenten sus alegaciones, a cuyo vencimiento dictará sentencia. Si prospera alguna excepción contra la totalidad del mandamiento ejecutivo, se abstendrá de fallar respecto de las demás, pero en este caso el superior deberá cumplir lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 306.

Si encuentra probada una excepción que conduzca a rechazar todas las pretensiones de la demanda, podrá abstenerse de examinar las restantes. En este caso, si el superior considera infundada aquella excepción, resolverá sobre las otras, aunque quien la alegó no haya apelado la sentencia. La sentencia de excepción totalmente favorable al demandado pone fin al proceso.

Si ninguna prospera o prosperan parcialmente, la sentencia ordenará llevar adelante la ejecución en la forma que corresponda. Si prosperan parcialmente se aplicará lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 392. El artículo 143 del mismo Estatuto (modificado por el decreto 2282/89 octubre 7, mod.83), prevé en el inciso tercero que la nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, sólo podrá alegarse por la persona afectada.

El inciso cuarto ordena al juez rechazar de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo, en hechos que pudieron alegarse en excepciones previas u ocurrieron antes de promoverse otro incidente de nulidad, o que se proponga después de saneada. El artículo 138 ibídem, dispone que el juez rechazará de plano los incidentes que no estén expresamente autorizados por este Código o por otra ley, los que se promueven fuera de término y aquéllos cuya solicitud no reúna los requisitos formales.

El numeral 2º del artículo 38 ib., consagra como poder de ordenación e instrucción del juez, rechazar cualquier solicitud que sea notoriamente improcedente o que implique una dilación manifiesta. 4. Análisis de los elementos de los hechos punibles y de la responsabilidad de la Dra. ANA MEJIA ARAUJO, frente a los medios de prueba y a los argumentos del impugnante y de los demás sujetos procesales.

Como atrás se vio el Tribunal Superior de Valledupar condenó a la acusada como autora del concurso heterogéneo de delitos de prevaricato por omisión y prevaricato por acción, hincado en los siguientes hechos: El prevaricato por omisión cimentado en la pretermisión del período probatorio del trámite de las excepciones de fondo previsto en el inciso 2 del artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.

Y el prevaricato por acción por dictar sentencia ignorando la formulación de excepciones de mérito, sobre las que debía pronunciarse en el mismo fallo y no en proveído anterior, violando los artículos 96 y el literal c) del numeral 2º del artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, el marco normativo atrás determinado demuestra a la Sala que las conductas atribuidas a la acusada no se encasillan en estos tipos penales ni en ningún otro, tal como lo pregonan su defensor y el agente del Ministerio Público.

Y, aunque se advierte alguna modificación en el Código Penal vigente en cuanto al prevaricato por omisión y en la multa en el prevaricato activo, no se estudiará la favorabilidad de la ley penal por hacerse innecesario. Para preservar los principios de congruencia, de defensa y del debido proceso, la Sala evocará la imputación fáctico jurídica hecha por la fiscalía en la resolución de acusación. “Efectuado el análisis de la conducta observada por la funcionaria, se concluye que le cabe reproche por los siguientes hechos: “1.

Surtir el trámite de las excepciones propuestas por la parte ejecutada desconociendo flagrantemente las disposiciones procesales que gobiernan el rito de esta clase de proceso cuando se proponen excepciones de mérito, el cual no cumplió la juez denunciada porque pretermitió la etapa probatoria. “2. La juez profirió la sentencia desconociendo la existencia de la formulación de excepciones, dando lugar a la aplicación de un método de notificación que le impidió a la parte ejecutada la impugnación. Es así como, cuando se dicta sentencia en un proceso en el cual no se postulan excepciones, ella debe ser notificada por estado y no procede recurso alguno. Por el contrario, cuando se profiere sentencia en un proceso en el cual se han formulado excepciones, ella se notifica por edicto y admite la impugnación”.

“En las anteriores condiciones es evidente que el primer hecho, consistente en no haberle dado trámite a la etapa probatoria del incidente de excepciones constituye violación normativa por no habérsele dado aplicación al literal a) del numeral 2 del artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, lo que traduce la adecuación de esta conducta al tipo penal del artículo 150 del Estatuto Penal.

“En lo referente al segundo hecho, se evidencia la violación del artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, en consonancia con el literal c) del numeral 2º del artículo 510 ibídem, por cuanto, se repite, dictó sentencia ignorando la formulación de excepciones de mérito, sobre las cuales ha debido pronunciarse en ese mismo fallo y no en un proveído anterior, el de 11 de julio de 1.995.

Tal proceder entonces, se ajusta a la descripción del artículo 149 del Código Penal. 4.1. Pues bien, en cuanto al prevaricato por omisión, la Sala encuentra que la procesada al pretermitir el período probatorio previsto en el literal a) del numeral 2º del artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, no omitió ningún acto propio de sus funciones ya que al tenor de lo previsto por los artículos 143 incisos 3 y 4, 38 y 138 del Código de Procedimiento Civil, debía rechazar de plano las excepciones de fondo por su evidente improcedencia, veamos.

En cuanto a la excepción de nulidad por indebida representación de la ejecutante, porque acorde con lo estipulado por el inciso 3º del artículo 143 del Código de Procedimiento Civil, sólo podía ser propuesta por la parte afectada, esto es, la ejecutante y no ECOPETROL; por lo tanto, en orden a las previsiones de los artículos 38 y 138 ibídem, la procesada estaba obligada a rechazarla haciendo uso de los poderes de ordenación e instrucción que le constreñían a rechazar las solicitudes “notoriamente improcedentes”, y atendiendo a que la ley prevé expresamente la proposición de esta causal por la parte afectada y no por quien carece de interés. Sobre la nulidad por indebida notificación de la sentencia base de la ejecución, igual situación se presentaba por cuanto la ley no prevé esta causal para los procesos de ejecución singular de mayor cuantía cuando el título lo constituye una sentencia en firme, por consiguiente su rechazo era un imperativo.

Comoquiera que la decisión legal era el rechazo de plano de las excepciones por su notoria improcedencia, la procesada no estaba compelida a observar el trámite previsto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil como lo pregonan la sentencia, el apoderado de la parte civil y el fiscal delegado; en consecuencia, al omitir el período de pruebas no infringió este tipo penal.

Desde esa óptica no tiene trascendencia el que la procesada tuviera conocimiento de la formulación de las excepciones, pues ante su notoria improcedencia debía rechazarlas. Así entonces, fue el proceder equivocado del apoderado de ECOPETROL y no la omisión del período probatorio como lo afirma el a quo y el apoderado de la parte civil, el que impidió a la empresa apelar el fallo que ordenó seguir adelante la ejecución, pues al proponer excepciones manifiestamente improcedente éstas debían ser rechazadas por mandamiento legal, generando que el fallo fuera notificado por estado y no admitiera recurso según el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. 4.2.

En lo que atañe al prevaricato por acción, supuestamente cometido al dictar sentencia sin resolver en ellas las excepciones de fondo, como lo ordena el artículo 96 y el literal c) del numeral 2º del artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, no se configura en virtud a que dicha decisión no es contraria a derecho. Efectivamente, como atrás quedó demostrado, al formularse excepciones notoriamente improcedentes la endilgada estaba exonerada de impartirles el trámite del artículo 510 de la Ley Procesal Civil, por cuanto debía rechazarlas de plano de acuerdo con lo normado por los artículos 38, 138 y 143 ibídem.

Por tanto, no es cierto que con el rechazo se transgredió el artículo 96 del Código Procesal Civil que obliga al juez a resolver esta clase de excepciones en la sentencia, salvo norma en contrario, porque, se reitera, por mandato legal debía rechazarlas. Ahora, es obvio que el rechazo tenga como efecto jurídico que las excepciones se tengan como no formuladas y que la sentencia se notifique en los términos del artículo 507 del Código Procesal Civil, es decir, por estado y sin apelación, de modo que ningún reparo merece al argumento relativo a que proponerlas indebidamente es como no hacerlo.

Si el rechazo se hubiera dado, como correspondía sin iniciar el trámite del artículo 510 del Código de Procedimiento Civil por la evidente improcedencia de las excepciones de nulidad invocadas, igual la sentencia no era apelable. En fin, si como se vio la decisión se aviene al marco normativo aplicable, su atipicidad es clara. A pesar que en el proceso se discutió la falsa motivación del auto que rechazo las excepciones, su supuesta incorporación tardía al proceso, lo cual fue no fue probado, y el interés de la procesada en que el apoderado de ECOPETROL fuera sustituido por su amigo el abogado ALBERTO ROJAS, tales tópicos pierden toda relevancia ante la obligación que asistía a la procesada de rechazar las excepciones.

Como corolario de lo anterior, la Sala revocará el fallo condenatorio y en su lugar absolverá a la procesada por los delitos atribuidos en la resolución de acusación. Teniendo en cuenta esta decisión se ordena levantar el embargo de las sumas de dinero que la Dra. ANA MEJIA ARAUJO tenga depositadas en cuentas corrientes o de ahorro en las entidades financieras del departamento del Cesar; revocar la suspensión en el ejercicio del cargo de Registradora Principal de Instrumentos Públicos de Valledupar, decretadas por la Unidad de Fiscalías Delegada ante la Corte Suprema de Justicia al imponerle medida de aseguramiento y dictar resolución de acusación en su contra; y cancelar las órdenes de captura que pesan en su contra libradas para hacer efectiva la sentencia condenatoria.

En los términos previstos en el artículo 372 del Código de Procedimiento Penal, se hará efectiva la caución prendaria constituida por la procesada para garantizar las obligaciones adquiridas al materializar la detención domiciliaria, debido a que una vez se dictó la sentencia de primer grado desapareció impidiendo su traslado al centro de reclusión. Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley;

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, para en su lugar absolver a la Dra. ANA MEJIA ARAUJO por los cargos a ella imputados en la resolución de acusación de prevaricato por omisión y prevaricato por acción, atendiendo los argumentos expuestos en este proveído..

SEGUNDO: Levantar el embargo de las sumas de dinero que la Dra. ANA MEJIA ARAUJO tenga depositadas en cuentas corrientes o de ahorro en las entidades financieras del departamento del Cesar, decretado por la Unidad de Fiscalías delegada ante la Corte Suprema de Justicia.

TERCERO: Revocar la suspensión en el ejercicio del cargo de Registradora Principal de Instrumentos Públicos de Valledupar, decretada por la Unidad de Fiscalías Delegada ante la Corte Suprema de Justicia.

CUARTO: Hacer efectiva la caución prendaria constituida por la Dra. ANA MEJIA ARAUJO para garantizar el cumplimiento de las obligaciones contraídas previamente a gozar de la detención domiciliaria, en los términos previstos en el artículo 372 del Código de Procedimiento Penal.

QUINTO: Revocar las órdenes de captura que pesan en contra de la Dra. ANA MEJIA ARAUJO.

SEXTO: Devuélvase el expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar. Notifíquese y cúmplase. YESID RAMIREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALAN CASTELLANOS No hay firma CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO No hay firma EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO O. PEREZ PINZON MARINA PULIDO DE BARON JORGE LUIS QUINTERO MILANES TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria _1090759784.doc