fasdfasfasdf CASACIÓN No. 16.437 JORGE IVÁN GALLEGO MARÍN República de Colombia Corte Suprema de Justicia 12 CASACIÓN No. 16.437 JORGE IVÁN GALLEGO MARÍN República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 16437 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. 133 Bogotá D. C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil dos (2002).
VISTOS Decide la Sala el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor del procesado JORGE IVÁN GALLEGO MARÍN, contra el fallo del 6 de mayo de 1999, por el cual el Tribunal Superior de Villavicencio confirmó en su integridad la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de la misma ciudad, el 7 de diciembre de 1998, condenando a dicho señor en calidad de autor de homicidio simple, homicidio en grado de tentativa y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, a la pena principal de treinta y cinco (35) años de prisión, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el lapso de diez (10) años, a indemnizar los perjuicios causados con las infracciones; y le negó el subrogado de la condena de ejecución condicional.
HECHOS En la sentencia de segunda instancia, el Tribunal Superior de Villavicencio relató los acontecimientos delictivos de la siguiente manera: “Informa el plenario que el 8 de diciembre de 1996 entre siete y siete y media de la noche, en el barrio Horizonte de Villavicencio, los ciudadanos Carlos Andrés López Jiménez y Blaider Rozo Ruiz, luego de haber comprado unos helados, fueron agredidos por acción de arma de fuego –tipo revólver-, falleciendo el primero y quedando gravemente herido y con consecuencias médico-legales Blaider, siendo señalado como el agresor el individuo que inicialmente se conoció como “cocacolo” y quien derivaba su apodo de haber trabajado en esta ciudad en la Empresa “Coca-cola”, posteriormente identificado como JORGE IVÁN GALLEGO MARÍN, ex-agente de Policía y señalado como el autor de los disparos la noche de autos.” ACTUACIÓN PROCESAL 1.
Con base en los informes de policía y la diligencia de inspección del cadáver, la Fiscalía Octava Seccional de Villavicencio dispuso adelantar investigación preliminar, dentro de la cual se allegó un informe de inteligencia a cargo de detectives de la SIJIN, en el cual se indicaba que en la fábrica de Coca-Cola trabajaba el señor JORGE IVÁN GALLEGO, que reunía las características indicadas por los testigos, es decir, tenía una motocicleta marca Yamaha DT 125, color negra y lila, manejaba un camión de esa compañía y había laborado en las fuerzas especiales de la Policía Nacional. 2.
Con la identificación del implicado, la Fiscalía abrió investigación y dispuso vincular mediante indagatoria al señor JORGE IVÁN GALLEGO MARÍN, expidiendo para el efecto orden de captura. Ante la fallida la búsqueda del sindicado, se dispuso emplazarlo y más adelante, el 3 de abril de 1997, fue declarado persona ausente y se le designó un defensor de oficio, quien tomó posesión de ese cargo (folios 101 y 103 cdno. 1). 3.
Al resolver la situación jurídica provisionalmente, la Fiscalía Dieciocho Seccional de Villavicencio, en proveído del 25 de abril de1997, afectó al señor GALLEGO MARÍN con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, si excarcelación, por los delitos de homicidio simple, homicidio en grado de tentativa y porte ilegal de armas de fuego.
De esa determinación se notificó personalmente el defensor de oficio (folios 106 y 113 cdno. 1). 4. Recaudadas varias pruebas testimoniales, documentales y técnicas, el funcionario instructor cerró la investigación el 19 de junio de 1997, y también fue notificado en forma personal el defensor de oficio (folios 162 y 164 cdno. 1). 5. Vencido el término para alegar de conclusión, sin que los sujetos procesales allegaran peticiones específicas, la Fiscalía Dieciocho Seccional de Villavicencio calificó el mérito del sumario, el 24 de octubre de 1997, profiriendo resolución de acusación contra el señor JORGE IVÁN GALLEGO MARÍN, por los delitos imputados en la medida de aseguramiento.
El defensor de oficio se notificó personalmente, y se abstuvo de interponer los recursos factibles contra la resolución acusatoria (folio 166 cdno. 1). 6. Adelantó la fase de la causa en el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Villavicencio; surtió los traslados a que hacía referencia el artículo 446 del Código de Procedimiento Penal anterior, para solicitar pruebas y preparar la audiencia pública, y decretó pruebas de oficio, puesto que no fueron requeridas por los sujetos procesales. 7.
El 14 de mayo de 1998 se produjo la captura del señor JORGE IVÁN GALLEGO MARÍN, y el 28 del mismo mes practicó visita al expediente para enterarse del asunto (folios 196 y 205 cdno. 1). 8. En la primera sesión de audiencia pública, con la asistencia del mismo defensor de oficio, tuvo lugar la “indagatoria” del procesado, porque el Juez así lo dispuso; y se suspendió la diligencia. Antes de continuar la audiencia, el señor GALLEGO MARÍN confirió poder a un defensor público de la Defensoría del Pueblo, profesional que asumió la defensa hasta la culminación del juicio.
Finalizada la etapa probatoria, en el debate oral intervino el procesado para pregonar su inocencia, aduciendo que el día de los acontecimientos se encontraba en Granada (Meta) con la familia de su esposa, y que existen varias contradicciones en las versiones de los testigos de cargo; y también lo hizo el defensor público, quien deprecó la declaratoria de nulidad por vulneración al derecho de defensa y, en subsidio, solicitó la absolución por el beneficio de la duda (folio 253 cdno. 1). 9.
El día 7 de diciembre de 1998, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Villavicencio condenó a JORGE IVÁN GALLEGO MARÍN en calidad de autor de homicidio simple, tentativa de homicidio y porte ilegal de armas de defensa personal, a la pena principal de treinta y cinco (35) años de prisión, y adoptó las otras determinaciones señaladas en la parte inicial de esta providencia (folio 284 cdno. 1), 10.
Al desatar la apelación interpuesta por el procesado y por el defensor público, el 6 de mayo de 1999, el Tribunal Superior de Villavicencio confirmó íntegramente la decisión de primera instancia. 11. El defensor de GALLEGO MARÍN interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación que resuelve la Sala en este proveído. LA DEMANDA Un solo cargo contra la sentencia del Tribunal Superior de Villavicencio propone el libelista, con base en la causal prevista en el numeral 3° del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal (Decreto 2700 de 1991), aduciendo que el fallo proviene de un juicio viciado de nulidad, por vulneración al derecho de defensa consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política y desarrollado por el artículo 1° del mencionado Código.
Además de las anteriores, entre las disposiciones violadas invoca el artículo 377 del Código de Procedimiento Penal ibídem, que señala los derechos del capturado, en especial el de “entrevistarse inmediatamente con un defensor”. Manifiesta que es evidente la vulneración del derecho a la defensa técnica del señor JORGE IVÁN GALLEGO MARÍN, puesto que el defensor de oficio que le fue designado a partir de su vinculación como persona ausente no desplegó ninguna gestión a favor de él, ninguna prueba pidió, ni impugnó las providencias interlocutorias, entre ellas la que definió la situación jurídica y la resolución acusatoria, perjudicando gravemente sus intereses.
Agrega que el defensor de oficio se posesionó y fue notificado de las decisiones importantes, pero nunca tuvo una estrategia defensiva durante la instrucción, ni en la primera parte del la causa, al punto que no se entrevistó con el procesado luego de su captura, omisión que impidió que GALLEGO MARÍN le informara lo relativo a su detención, y lo pusiera al tanto sobre los hechos y las posibles pruebas a favor, lo que a la postre permitió la expedición de la sentencia de carácter condenatorio.
Con base en los anteriores planteamientos solicita a la corte “revocar el fallo de segunda instancia calendado mayo 6 de 1999, por haber sido dictado en juicio viciado de nulidad y en consecuencia ordenar la libertad inmediata de Jorge Iván Gallego Marín”. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Segundo Delegado Para la Casación Penal advierte que el libelista incurre en falencias técnicas y de fondo insalvables que conducen inexorablemente al fracaso de su pretensión. No encuentra en la demanda un esfuerzo serio y metódico que revele la necesidad de invalidar lo actuado, toda vez que el casacionista se abstuvo de explicar en concreto qué era lo tenía que hacer el defensor de oficio para beneficiar al procesado, ni hizo referencia específica a los efectos de lo omitido, tampoco señaló por qué repetir las diligencias era la única alternativa en este caso, ni señaló el momento a partir del cual se precisaba anular el trámite.
Observa que el defensor de oficio estaba al tanto del acontecer procesal, al punto que se notificó de todas las providencias que fueron expidiéndose paulatinamente; por ello, señala el Delegado, si no las impugnó y no solicitó pruebas, no es factible colegir que fue negligente o no cumplió el encargo asumido, pues no se le podía exigir un ejercicio estereotipado de la defensa, ni que interpusiera a todo transe los recursos de ley, cuando dejar de hacerlo quizá se explicaba en la solidez de las decisiones, en la contundencia de los elementos de juicio existentes y en la contumacia del procesado, que le impidió tener conocimiento acerca de los medios de prueba que hubieren coadyuvado en su causa.
Recuerda que el mismo día de la aprehensión el señor GALLEGO MARÍN suscribió el acta con los derechos del capturado, entre ellos, entrevistarse con un defensor, sin que comporte irregularidad alguna que el contacto con su abogado no sea inmediato. En ese orden de ideas, en criterio del Delegado, el cargo no demuestra la transgresión de la garantía que pregona, ni existen motivos para pensar en la declaratoria oficiosa de alguna nulidad, por lo cual solicita a la Corte no casar el fallo objeto del recurso extraordinario.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Razón asiste al Procurador Delegado en tanto advierte que al desarrollar el cargo el libelista incurre en falencias de técnica y de fondo que le impiden salir avante. 1. En el marco de la causal tercera de casación, pretende el defensor que se anule el fallo alegando supuesta vulneración al derecho de defensa del procesado JORGE IVÁN GALLEGO MARÍN, con fundamento en que durante la instrucción y la parte inicial de la causa el defensor de oficio no desplegó ninguna gestión material positiva que redundara en su beneficio. 2.
Si bien la causal tercera de casación, vale decir cuando la sentencia se haya dictado en un juicio viciado de nulidad, aparentemente no exige en su redacción formas específicas en cuanto su proposición y desarrollo, la demanda no es un escrito de libre confección, como parece haberse entendido, pues, igual que en las otras causales, debe ajustarse a ciertos parámetros lógicos de modo que se comprendan con claridad y precisión los motivos de la nulidad, las irregularidades sustanciales alegadas y la manera como se quebranta la estructura del proceso o se afectan las garantías de los sujetos procesales.
En punto de esta causal, corresponde también al recurrente demostrar que la irregularidad cometida durante el desarrollo del proceso e inadvertida en el fallo incide de tal manera, que para remediarla no queda ninguna alternativa distinta a invalidar las diligencias, y por ello quien así alega debe indicar con precisión el momento procesal al que han de retrotraerse las actuaciones, una vez excluidas las alcanzadas por los vicios. 3.
Ha reiterado la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal que si la nulidad se vincula a la vulneración del derecho de defensa, porque el profesional a cargo dejó de solicitar pruebas, o a la vulneración del principio de investigación integral, porque los funcionarios judiciales no las decretaron, para la correcta formulación de la censura corresponde al demandante ocuparse de los siguientes aspectos: 3.1 Especificar cuáles son aquellos medios probatorios cuya ausencia extraña, verbi gratia testimonios, experticias, inspecciones, verificación de citas, etc. 3.2 Explicar razonadamente que tales medios de convicción eran procedentes, por estar admitidos en la legislación procesal penal; conducentes, por relacionarse directamente con el objeto de la investigación o del juzgamiento; y factibles de practicar, puesto que ni los abogados defensores ni los funcionarios están obligados a intentar la realización de lo que no es posible lógica, física ni jurídicamente. 3.4 En cuanto esté a su alcance, el demandante deber aproximarse al contenido material de las pruebas omitidas, para brindar a la Sala la oportunidad de confrontar el aporte de aquellos elementos de convicción con las motivaciones del fallo y así poder concluir si en realidad se han vulnerado las garantías fundamentales del procesado. 3.5 Además, es preciso que el casacionista discierna acerca de la manera cómo las pruebas dejadas de practicar, por la postura negligente del antiguo defensor, o por la ausencia de investigación integral, tenían capacidad de incidir favorablemente en la situación del procesado, “bien sea en cuanto al grado de responsabilidad que le fue deducido, o frente a la sanción punitiva que le fue impuesta o simplemente porque el conjunto probatorio que se hecha de menos podría desvirtuar razonablemente la existencia del hecho punible o acreditar circunstancias de beneficio frente a la imputación que soporta.” (Sentencia del 4 de diciembre de 2000, radicación 14.127;
M.P. Dr. Carlos Eduardo Mejía Escobar). Cada uno de estos tópicos debe abordarse separadamente, debido a que su comprobación implica desarrollo y sustentación específicos. Lo anterior se aviene al sistema de valoración de la prueba denominado sana crítica o de libre convicción, en el cual lo verdaderamente relevante es el poder suasorio de cada medio de prueba y de todos en conjunto, y no la cantidad, ni el nombre que pudieren tener. 4.
Por supuesto, no todo aspecto que se mencione en el proceso debe ser objeto de prueba indefectiblemente; y la omisión de cualquier diligencia no constituye quebrantamiento automático de la garantía fundamental de la defensa, ni de la investigación integral, si se tiene en cuenta que el funcionario judicial en sana critica debe seleccionar, de oficio o a petición de los sujetos procesales, únicamente los medios conducentes al esclarecimiento de la verdad, como lo disponía el artículo 334 del Código de Procedimiento Penal (Decreto 2700 de 1991), y ahora lo establece el artículo 331 del nuevo régimen procedimental (Ley 600 de 2000), en armonía con los principios de economía y celeridad.
Por consiguiente, la omisión de diligencias inconsecuentes, dilatorias, inútiles o superfluas, no constituye menoscabo de los derechos a la defensa o al debido proceso. 5. En cuanto a la trascendencia del vacío dejado por la prueba cuya práctica se omitió, es preciso recordar que la posibilidad de declarar la nulidad no deriva de la prueba en sí misma considerada, sino de su confrontación lógica con las que sí fueron tenidas en cuenta por el sentenciador como soporte del fallo, “para a partir de su contraste evidenciar que las extrañadas, de haberse practicado, derrumbarían la decisión, erigiéndose entonces como único remedio procesal la invalidación de la actuación censurada a fin de que esos elementos que se echan de menos puedan ser tenidos en cuenta en el proceso.” (Auto del 12 de marzo de 2001, radicación 16.463, M.P. Dr. Jorge Aníbal Gómez Gallego). 6.
Si el menoscabo del derecho de defensa por la inactividad de los abogados se hace consistir en no haber interpuesto recursos ordinarios contra las providencias, no es suficiente postular esta frase de manera genérica. Es indispensable que el demandante individualice las decisiones que era necesario impugnar, que en cada caso identifique los argumentos que en su criterio podían rebatirse, y que exponga las razones por las cuáles la decisión adoptada tenía que ser sustancialmente más favorable a los intereses que representa. 7.
En el presente asunto la demanda es superficial; apenas contiene la afirmación del libelista en el sentido que se ha generado una nulidad por menoscabo al derecho de defensa, pero omite la construcción lógica de las premisas de las que supuestamente dimana tal conclusión. La censura se reduce a protestar por la aparente pasividad del defensor de oficio; no obstante, olvidó señalar cuáles pruebas era preciso practicar, omitió indicar las providencias susceptibles de impugnación y los argumentos para atacarlas; tampoco informó a la Corte qué se hubiese logrado en cada evento, ni cuáles son las razones para inferir que la ausencia de tales pruebas y de los recursos condujo indefectiblemente a la sentencia condenatoria.
Esa carga demostrativa del demandante, tendiente a enseñar por qué la ausencia de alguna prueba o la falta de impugnación de determinada providencia comportaba transgresión al derecho de defensa del señor GALLEGO MARÍN, no puede suplirse por la Corte, en virtud del principio de limitación, independientemente de que en materia de casación la Sala posea la facultad de declarar oficiosamente las nulidades que advierta, o de casar la sentencia cuando sea evidente el atentado contra las garantías fundamentales.
La condena se fundamentó en la credibilidad que los jueces de instancia otorgaron a Blaider Rozo Ruiz, lesionado en los mismos hechos, quien además reconoció al implicado en la audiencia pública, y en los testimonios de Alexander Rojas Mateus y Wilfredo Rozo Ruiz, conjunto de pruebas que condujeron a la certeza sobre la responsabilidad penal de JORGE IVÁN GALLEGO MARÍN, y de las cuales nada se dice en el libelo, pese a que era indispensable demostrar que existían otras pruebas, que dejaron de practicarse por la pasividad del defensor de oficio, y que tenían entidad suficiente para desvirtuar las que cimentaron el fallo.
Sin el anterior ejercicio, de obligatorio cumplimiento en sede de casación, no es factible que la Sala deduzca al existencia de otros medios de convicción, que si se hubieren recaudado cambiarían la suerte del procesado, o lo favorecerían al punto de modificar sustancialmente el fallo, pues ni siquiera el libelista identifica alguna prueba de ese talante. 8.
Al margen de lo anterior, no es admisible la afirmación según la cual el defensor de oficio dejó en absoluto abandono al señor JORGE IVÁN GALLEGO MARÍN, como se dice en la demanda. En el caso que se examina no se verifica tal desamparo, pues, contrario a lo que se pretende, se observa que dicho defensor estuvo pendiente y al tanto de la evolución del sumario, e inclusive de la causa mientras no fue relevado, aserto que se refleja en la notificación personal que tomó de todas las providencias que decidían algún aspecto importante.
En las voces del artículo 178 del Código de Procedimiento Penal vigente, equivalente al 189 del anterior, “la notificación personal se hará por secretaría leyendo íntegramente la providencia a la persona a quien se notifique, o permitiendo que ésta lo haga”. Si ello es así, es irrefutable que el defensor oficioso conocía en detalle el contenido de las decisiones, fundadas claro está en el acopio probatorio.
De ahí que si no ejerció el derecho a impugnarlas y no solicitó pruebas en orden a desvirtuar las existentes, de esa sola verificación objetiva no se puede inferir la transgresión al derecho de defensa del implicado, puesto que es factible que tal comportamiento obedeciera a su voluntad consciente de afrontar la defensa de ese modo, por ejemplo, ante el poder suasorio de los medios de convicción, o ante la solidez de los argumentos jurídicos, o por la estrategia de llevar pronto el asunto a sede de juzgamiento donde era factible reclamar el beneficio de la duda, como en efecto lo hizo más tarde el defensor de confianza. 9.
En tales condiciones, el cargo no prospera, pues más que la postulación de una censura condigna al recurso extraordinario de casación, a lo sumo refleja el criterio personal del defensor sobre la forma como él hubiera desempeñado la representación del implicado, pero en ningún caso constituye la demostración de la presencia de una irregularidad procesal contra el derecho de defensa del sentenciado, únicamente enmendable por vía de nulidad.
CUESTIONES FINALES 1. Por disposición del artículo 187 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), la presente providencia, en tanto no sustituye a la sentencia materia del recurso extraordinario de casación, queda ejecutoriada el día en que se suscribe, y contra ella no procede ningún recurso. 2. Con la entrada en vigencia del nuevo Código Penal, Ley 599 de 2000, se abre la posibilidad de aplicar las disposiciones que éste régimen contempla, por favorabilidad respecto de las anteriores, si a ello hubiere lugar.
No obstante, como no se casará el fallo del Tribunal Superior de Villavicencio, la Sala no tiene competencia para decidir al respecto. En cambio, al quedar ejecutoriada la sentencia, la competencia radica en el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, como lo dispone el numeral 7° del artículo 79 del nuevo Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), solución que se ajusta a derecho y que garantiza el principio de la doble instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE NO CASAR el fallo motivo de impugnación extraordinaria.
Contra la presente sentencia no procede recurso alguno. Cópiese, comuníquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase. ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE A. GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO MARINA PULIDO DE BARÓN YESID RAMÍREZ BASTIDAS No hay firma TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria _1097410063.doc _1097410065.doc