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16435(21-11-01)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2001

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

SALA DE CASACION LABORAL PAGE 2 Expediente 16435 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación 16435 Acta No. 54 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil uno (2001) Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES contra la sentencia dictada el 25 de enero de 2001 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en el proceso que le sigue CLAUDIA PATRICIA CACERES OCARIZ al recurrente.

I.

ANTECEDENTES CLAUDIA PATRICIA CACERES OCARIZ demandó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DEL ESTADO I.P.S., para que “se declare que entre CLAUDIA PATRICIA CACERES OCARIZ y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DEL ESTADO I.P.S. existió un contrato de trabajo de carácter laboral, cuya iniciación fue del dieciséis (16) de diciembre de 1996 y su terminación el treinta y uno (31) de marzo de 1999” (folio 30); que “tiene todos los derechos y garantías que le confiere la convención colectiva de trabajadores del I.S.S. vigente a la fecha de terminación del contrato de trabajo” (folio 31) y, en consecuencia de lo anterior, se le paguen $2.896.666,00 por concepto de cesantías; $347.599,00 de intereses a las cesantías; $2.944.000,00 por prima de servicios; $2.944.000,00 por prima adicional de servicios; $1.448.333,00 por vacaciones; $1.931.095,00 por prima de vacaciones, “correspondientes al tiempo laborado desde el dieciséis (16) de diciembre de 1996 al treinta y uno (31) de marzo de 1999” (folio 31); $3.739.303,00 por indemnización convencional por terminación unilateral y sin justa causa del contrato de trabajo; $42.133,00 por indemnización por mora, “por cada día transcurrido desde el treinta y uno (31) de marzo de 1999 hasta el día que se produzca el pago de las sumas adeudadas por salarios y prestaciones” (ibídem); el reintegro de las retenciones de ley, lucro cesante y daño emergente por el despido injusto; y se ordene el reintegro a un cargo igual o de superior categoría. Fundó sus pretensiones en la afirmación de haber laborado para el Instituto de Seguros Sociales, Empresa Industrial y Comercial del Estado I.P.S., en la ciudad de Cúcuta, desde el dieciséis (16) de diciembre de 1996 hasta el treinta y uno (31) de marzo de 1999, mediante contrato de prestación de servicios, que para efectos de su demanda se constituye en un “CONTRATO REALIDAD” (folio 30); y que la labor encomendada fue ejecutada “de manera personal, atendiendo las instrucciones del empleador y cumpliendo con el horario señalado para esto” (ibídem).

La relación laboral se mantuvo por un término de dos (2) años, tres (3) meses, quince (15) días, ininterrumpidamente, hasta el treinta y uno (31) de marzo de 1999, cuando el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES decidió dar por terminado “de manera unilateral, sin justa causa el contrato referido” (folio 30), sin haberle cancelado las prestaciones sociales “y demás prebendas a que tiene derecho” (ibídem), que para esa fecha devengaba un salario mensual de $1.264.000.00, “cantidad que se mantuvo constante durante los últimos tres (3) meses de labores” (ibídem).

El Instituto de Seguros Sociales al contestar, se opuso a cada una de las pretensiones formuladas, por cuanto “La demandante durante el tiempo que duró su vinculación con la Clínica del Seguro Social, estuvo en ejercicio de los contratos de prestación de servicios suscritos periódicamente bajo períodos determinados” (folio 43); porque dicha relación contractual “esta plenamente reglada por la Ley 80 de 1,993 y sus Decretos reglamentarios”;

(ibídem); porque la cláusula segunda de los contratos suscritos por la demandante, consagran la obligación de prestar sus servicios personales conservando su autonomía e iniciativa en las gestiones profesionales o actividades encomendadas, respetando las normas y los reglamentos del Instituto; y por cuanto que la actora se comprometió a prestar sus servicios personales dentro del horario que tiene el Instituto para ejercer sus funciones.

Sostuvo que los contratos de prestación de servicios no pueden transformarse en contratos de trabajo, ya que no existe base legal que permita declarar una relación laboral para reconocer prestaciones sociales y consecuencialmente indemnización, indexación, sanciones o cualquier otra prestación, porque la misma ley determina expresamente que los contratos de prestación de servicios no generan relación laboral ni prestaciones sociales.

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, mediante sentencia del 6 de junio de 2000, resolvió “Declarar que entre la demandante CLAUDIA PATRICIA CACERES OCARIS y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DEL ESTADO I.P.S. se verificó una relación de trabajo cobijada por un Contrato de Trabajo a término indefinido, cuya duración fue del 16 de Diciembre de 1996 hasta el 31 de Marzo de 1999,” (folio 67), y por ello condenó al Instituto de Seguros Sociales al pago de las sumas de $2.896.666,50, por concepto de Auxilio de Cesantía; $5.075.537,50, por concepto de prima de servicios; $1.453.600,oo, por concepto de vacaciones; $1.930.970,50 por concepto de Prima de vacaciones; $3.160.000,oo., por concepto de Indemnización por despido injusto; y $42.133,oo diarios desde el 1° de Julio de 1999 hasta que efectivamente se paguen a la Actora las prestaciones sociales e indemnización de los literales anteriores; absolvió a la demandada de las demás peticiones de la demanda y la condenó en costas.

II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL La alzada se surtió por apelación de la demandada y concluyó con la sentencia acusada en casación, por medio de la cual el Tribunal confirmó en todas sus partes la del a aquo, sin imponer costas en la instancia. El Tribunal asentó que los diferentes testimonios arrimados al proceso “le prestan credibilidad a la Sala para determinar la existencia del vínculo laboral que existió entre las partes a pesar de que formalmente existen una serie de contratos de prestación de servicios celebrado entre las partes conforme al artículo 32 numeral 3° y literal d) numeral 1° del artículo 24 de la Ley 80 de 1993 que faculta a las entidades oficiales para contratar personas que les presten servicios personales que en ningún caso generan relación laboral ni el pago de prestaciones sociales, pero ello sólo se vendría a dar cuando dichos servicios se presten con un criterio de independencia técnica o científica sin que exista ninguna clase de subordinación” (folio 27);

Para el Tribunal, en el presente caso la parte demandante desvirtuó la existencia del contrato de prestación de servicios que celebró con la entidad demandada, “ pues de la prueba testimonial, como ya se dijo, se deriva la subordinación, no de carácter técnico, sino una subordinación legal, debido a que recibía órdenes de carácter administrativo y tenía que cumplir los horarios en forma igual a como lo cumplen los demás trabajadores que se encuentran vinculados a dicha entidad mediante contrato de trabajo ” (ibídem).

Para el tribunal, en conclusión lo que existió entre las partes, fue una relación laboral, ya que “necesariamente debía ser así dada la clase de servicios que prestó la demandante a la demandada, esto es, de enfermera en una de sus clínicas lo que hace presumir de manera forzosa el cumplimiento de un horario” (folio 27), presunción que “ reforzada con los testimonios vertidos al proceso tienen que llevar sin lugar a dudas a que se declare la existencia de un vínculo laboral ” (ibídem).

En su estudio el Tribunal no observó que la parte demandada hubiese demostrado con argumentos o pruebas serias, el carácter de independiente que acordaron con la parte demandante en los contratos de prestación de servicios celebrados por ellas en forma continua, por lo que teniendo en cuenta lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia C-154 del 19 de marzo de 1997, aduce que “ necesario es concluir que estamos frente a una relación laboral, lo cual, según criterio de la Corte Constitucional, genera las prestaciones sociales ” (folio 28).

III. EL RECURSO DE CASACION Inconforme el demandado interpuso el recurso de casación y en la demanda con la que lo sustentó (folios 25 a 39) que no fue replicada, pretende que la Corte case parcialmente la sentencia acusada “en cuanto confirmó los ordinales primero, segundo y tercero de la sentencia de primera instancia de 6 de junio del año 2000, y no la case en lo demás (folio 28); y una vez convertida la Sala de Casación en sede de instancia, “revoque los ordinales primero, segundo y tercero del fallo de primera instancia, como consecuencia de lo cual absuelva a la demandada de los cargos deprecados en la demanda y confirme en lo demás el fallo de primer grado y condene en costas a la actora” (ibídem).

Con tal propósito le formula un cargo, en el que la acusa “por aplicación indebida de los artículos 1°, 3°, 7°, 8°,11 y 12 de la Ley 6ª de 1945, 1°, 2°, 3°, 4°, 11°13°, 14, 20, 30 y 31, numeral 4°, 37, 43, 48, 49 y 51 del Decreto 2127 de 1945, 1° y 2° del Decreto 797 de 1949; 1°, 3°, 5°, 6°, 32, numeral 3°, 24, 40 y 41 de la Ley 80 de 1993; 2°, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 25, del Decreto 1653 de 1977, expresamente invocados en la sentencia del a quo y acogidos por el sentenciador de segunda instancia en cuanto confirmó las condenas calculadas sobre dichas disposiciones, y la falta de aplicación del artículo 1602 del C.C., en relación con los artículos 176, 177, 228, 304, 262 y 264 del C. de P.C., del I.C.C., y 61 y 145 del C.P.L” (folio 29).

Indebida aplicación de las normas sustantivas denunciadas que atribuye a los siguientes errores de hecho que se presentan con carácter ostensible y manifiesto: “1º Dar por demostrado, sin estarlo, que entre las partes existió un contrato de trabajo regulado por el derecho laboral entre el 16 de diciembre de 1996 y el 31 de marzo de 1998” “2° No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que entre las partes existieron diferentes contratos de prestación de servicios profesionales independientes, de distintas duraciones, regulado por la ley 80 de 1993 y las normas pertinentes del C.C.” “3° Dar por demostrado, no estándolo, que la actora tenía derecho a las prestaciones e indemnizaciones que se le reconocieron en la parte resolutiva del fallo” “4° No dar por demostrado, estándolo, que la actora no tenía derecho al reconocimiento de las prestaciones e indemnizaciones establecidas en el fallo impugnado” “5° Dar por demostrado, sin estarlo, que la actora percibía, a título de remuneración un salario de $264.000.00 al momento del retiro” “6° No dar por demostrado, estándolo, que la demandante no percibía salarios a título de remuneración, sino honorarios de $1.264.000.00 al terminar el contrato de prestación de servicios profesionales independientes, como enfermera” “7° Dar por demostrado sin estarlo, que hubo una terminación sin justa causa por parte de la accionada de un contrato de trabajo” “8° No dar por demostrado, estándolo, que el último contrato que ligó a las partes, culminó por vencimiento del plazo pactado” “9° Dar por demostrado, no estándolo, que la actora tenía derecho a las prestaciones e indemnizaciones que se le reconocieron en la parte resolutiva del fallo” “10° No dar por demostrado, estándolo, que la actora no tenía derecho al reconocimiento de las prestaciones e indemnizaciones establecidas en el fallo impugnado” “11° Dar por demostrado, no estándolo, que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES actuó de mala fe generadora de la sanción moratoria consagrada en los artículos 1° y 2° del Decreto 797 de 1949” “12° No dar por demostrado, estándolo, que la conducta de la accionada se ajustó a la buena fe dada la preexistencia de los mencionados contratos de prestación de servicios y la conducta de la accionante” “13° Tener como presunción, sin que existieran los antecedentes de hecho o de derecho que lo permitieran, que los servicios de enfermera deben cumplirse de manera forzosa mediante horario y bajo órdenes, que no se precisaron” “14° No tener por establecido que los servicios de la actora fueron contratados para que los prestara en forma independiente, conservando su autonomía e iniciativa en las gestiones profesionales o actividades encomendadas por estar autorizados por la ley” Al decir del recurrente la sentencia impugnada se basó en la apreciación errónea de las siguientes pruebas: Los contratos de prestación de servicios celebrados entre el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y la actora, visibles desde el folio 10 hasta el 29, del cuaderno de la primera instancia, algunos de los cuales, los comprendidos entre los folios 10 a 12 y 25 a 26, aparecen mutilados o incompletos, hecho no advertido por el sentenciador pese a lo cual los apreció indebidamente y de manera ostensiblemente errada, y las testimoniales de RAFAEL ANTONIO ESTUPIÑAN MONSALVE, MARIA CLAUDIA ANGARITA Y LILIAM JIMENEZ ROMANO. Según el recurrente, “Al confirmar el fallo de primera instancia, el ad quem acogió e hizo propios sus fundamentos fácticos y sus conclusiones.

Por tanto, la sentencia basó la existencia de la prestación personal del servicio en los contratos ya citados, y dedujo del mismo acervo documental que la prestación de los mismos se inició el 16 de diciembre de 1999” (folio 31). Considera el recurrente, que “El primer yerro ostensible de apreciación de la prueba calificada, consiste en dar por establecido, contrariamente a lo que reza el texto del contrato o de los contratos mencionados, que la prestación personal de los servicios se dio mediante una relación de derecho laboral, cuando en ellos, con fundamento en la ley 80 de 1993, se indica que la clase de contratos es de prestación de servicios personales, y que, según la cláusula Segunda, el contratista se obligó a 1° Prestar sus servicios personales de acuerdo con las Normas propias de su profesión o actividad; 2°)- EL CONTRATISTA, conservando su autonomía e iniciativa en las gestiones profesionales o actividades encomendadas, respetará las Normas y reglamentos del INSTITUTO, para el ejercicio de las actividades convenidas y no utilizarlos para fines y en lugares diferentes a los contratados” (folio 32).

Aduce que “La celebración de los distintos contratos que obran en autos, demuestra la realidad, la seriedad y la validez de los mismo y ellos no pueden simplemente desconocerse sino en virtud de la anulación o del consentimiento mutuo del contrato, según lo previene el artículo 1602 el C.C. en concordancia con el artículo 32 y 40 y concordanes de la ley 80 de 1993, de modo que al dejar sin efecto los citados contratos se infringió el citado precepto, a lo cual condujo el yerro fáctico de tener por dicho en esos contratos que la relación era de naturaleza laboral” (folio 32).

Afirma en cuanto al contrato de trabajo que la sentencia recurrida dio por establecido, “aún si se admitiera respecto de él que se hubiera probado en autos la existencia del elemento de subordinación, se tiene que respecto de él no se demostró ni los extremos temporales de su iniciación y terminación, ni el carácter salarial de la retribución percibida por la actora” (folio 32).

En su sentir, el Tribunal cometió otro yerro ostensible cuando asumió que la prestación del servicio se inició el 16 de diciembre de 1996, pues “si el sentenciador se hubiera detenido en el examen detallado de tales documentos, habría podido sin mayor esfuerzo establecer que, la fecha de iniciación estaba supeditada a la aprobación de las garantías, condición y hecho que no se acreditó en los autos” (folio 33); siendo entonces que “la fecha en que pudo tener lugar la iniciación de su ejecución no está probada y de ello resulta ostensiblemente errada la deducción del sentenciador en el sentido en que tuvo lugar el 16 de diciembre de 1996” (ibídem).

En su criterio, el Tribunal cometió “el grave desatino de confundir le fecha de celebración del contrato con la fecha de su iniciación, al no verificar que no existía la prueba de la fecha de aprobación de las garantías, condicionante y demostrativa, ella sí, de la fecha de iniciación de la ejecución del respectivo contrato, según lo previene el artículo 41 de la ley 80 de 1993” (folio 33), dando por establecido ese hecho, sin estarlo, “lo cual constituye yerro fáctico evidente, que apareja consecuencias radicales sobre la falta de base para el cálculo de las condenas fulminadas” (ibídem).

Aduce que el sentenciador dio “por sentado el hecho de que el contrato se había celebrado a término indefinido” (folio 33), desconociendo que en la Cláusula Séptima de los distintos contratos se señalan, para cada uno de ellos, distintos plazos de duración, “por lo cual la inferencia que en este sentido hizo el sentenciador al apreciar aquellos documentos, es ostensiblemente equivocada” (ibídem).

Para el recurrente, de la prueba documental apreciada por el Tribunal se desprende que “a la demandante se le reconocía por sus servicios una retribución a título de honorarios” (folio 34), por lo que al deducir de esos documentos que tal pago constituía salario, “desconoció el ad quem el alcance probatorio de los mismos respecto de ese hecho, e incurrió en ostensible desatino de facto que afecta sustancialmente las conclusiones sobre existencia de salario en beneficio de la actora y conlleva el quebranto del fallo” (ibídem).

De otra parte, en virtud del principio procesal de la indivisibilidad de la prueba documental consagrado en el artículo 258 del C. de P. C., aplicable por remisión expresa del C.P.L., “no podía el sentenciador apartarse de lo que los contratos apreciados prueban, esto es, que ellos fueron jurídicamente diferentes y varios y por tanto que cada uno se celebró, según se lee en sus distintos textos, por plazos diferentes, de modo que constituye yerro ostensible deducir a partir de ellos, como lo asumió el fallo impugnado, que se trató de una relación contractual de término indefinido prorrogable de seis a seis meses” (folio 34).

Para el recurrente el “ostensible yerro de apreciación de las documentales mencionadas, abre la puerta para el ataque en casación de las no calificadas”. Según el recurrente de las declaraciones arrimadas al proceso, no se desprende necesariamente el elemento subordinación de la prestación del servicio, “pues la existencia de horarios para la prestación dentro de los cuales se presten los servicios profesionales que la administración contrata en forma independiente, no conlleva que exista una relación individual de subordinación del contratista frente a ella en cuanto a la manera de efectuar las actividades contratadas y las oportunidades para hacerlo” (folio 35).

El testimonio de RAFAEL ANTONIO ESTUPIÑAN no explica ni menciona en qué consistían y qué tipo de órdenes eran las que se impartían en la clínica del I.S.S. de Cúcuta, “pues tal testimonio no dice que la accionante las recibiera sino que la Coordinadora de Enfermería daba órdenes, sin indicar que ellas se hubieran dado directa y precisamente a la actora” (folio 35).

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Basta leer la sentencia impugnada para advertir que el Tribunal formó su convencimiento dando prevalencia probatoria a los testimonios de Rafael Antonio Estupiñán Monsalve y Liliana Jiménez Romano, de los que dijo prestaban credibilidad para determinar la existencia del vínculo laboral que existió entre las partes, por encima de los contratos de prestación de servicios celebrados entre ellas, de conformidad con la Ley 80 de 1993 y en la presunción de la clase de servicios prestados por quien se desempeñaba como enfermera, que reforzada con los testimonios vertidos al procesos(sic) tienen que llevar sin lugar a dudas a que se declare la existencia de un contrato de trabajo.

Por lo que resulta desacertada la afirmación del recurrente en cuanto a que “ la sentencia basó la existencia de la prestación personal del servicio en los contratos ya citados, y dedujo del mismo acervo documental que la prestación de los mismos se inició el 16 de diciembre de 1999” (folio 31). Tanto la prueba resultante de lo declarado por los testigos, como la indiciaria que llevara al Tribunal a determinar que por la clase de servicios prestados por quien se desempeñara como enfermera que hace presumir de manera forzosa el cumplimiento de un horario, por virtud del artículo 7º de la Ley 16 de 1969, no permiten estructurar autónomamente un error manifiesto en la casación del trabajo.

Resulta de lo anterior que por la restricción que la ley impone respecto de la prueba por testigos y la indiciaria, la Corte no puede entrar a examinar si el Tribunal se equivocó o no al formar su convencimiento basado en estos elementos de juicio, por no corresponder a una de las tres pruebas calificadas para estructurar un error de hecho manifiesto en la casación del trabajo la que se obtiene de lo declarado por los testigos, o de los indicios que lleven al Fallador a presumir que la actividad desplegada por quien presta sus servicios, para el ejercicio de ciertos cargos, impone el cumplimiento de horario, pues de mucho tiempo atrás la jurisprudencia ha explicado que en aquellos casos en que las conclusiones que sustentan la sentencia están fundadas igualmente en pruebas diferentes a las indicadas en el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, es carga procesal del recurrente destruir también este otro soporte probatorio del fallo, so pena de que los elementos de convicción que le permitieron al juzgador formar su convencimiento, continúen debidamente sustentando la decisión. Lo anterior por cuanto la sentencia llega al recurso amparada con la presunción de haber sido dictada conforme a derecho, lo que obliga a la Corte a entender que la apreciación de los hechos que hizo el juzgador corresponde a lo exactamente probado en el proceso.

Para el Tribunal estuvo muy claro que los contratos de prestación de servicio suscritos por las partes fueron desvirtuados por la prueba testimonial de la que dijo, se deriva la subordinación, no de carácter técnico, sino una subordinación legal, debido a que recibía órdenes de carácter administrativo y tenía que cumplir los horarios en forma igual a como lo cumplen los demás trabajadores que se encuentran vinculados a dicha entidad mediante contrato de trabajo; razón por demás que lo llevó a considerar que lo que existió entre las partes fue una relación laboral.

Con todo, si se examinan las otras pruebas que dice el impugnante generaron los errores de hecho que atribuye a la sentencia en el cargo que formula, encuentra la Corte que de ellas resulta objetivamente establecido lo siguiente: Los contratos que aparecen de folios 10 a 29, no fueron mal apreciados por el Tribunal, por cuanto es cierto que en su forma y contenido aparecen como contratos de prestación de servicios personales, celebrados de conformidad con los artículos 24 y 32 de la Ley 80 de 1993.

Asimismo se desprende de dicho texto que Claudia Cáceres Ocariz fue contratada para prestar sus servicios como enfermera, fundamento que sirvió al Tribunal para concluir que entre las partes lo que existió fue una relación laboral subordinada, porque dada la clase de servicios que prestó la demandante a la demandada, esto es, de enfermera en una de sus clínicas, le hace presumir el cumplimiento de horario, toda vez que no existe razón alguna de que si una persona presta sus servicios en una clínica atendiendo enfermos lo haga de una manera independiente sin cumplir ninguna clase de órdenes, ni horarios.

Presunción que para el Tribunal, corroborada con los testimonios, lo hizo concluir la existencia de un vínculo laboral. Empero lo anterior, le asiste razón al recurrente en cuanto a que el Tribunal incurrió en el yerro fáctico de no haber dado por demostrado que “ la accionada se ajustó a la buena fe dada la preexistencia de los mencionados contratos de prestación de servicios y la conducta de la accionante” (folio 30, error doce).

Si bien en la sentencia impugnada no se dijo nada al respecto, de su confirmación aparece claro, que el Tribunal dio por aceptadas las argumentaciones del a quo, en cuanto a que, aún cuando la demandada al responder la demanda negó “la estructura laboral del vínculo” (folio 66), no aportó las pruebas que “demostraran razones atendibles que justificaran ciertamente su creencia que no debía pagar prestaciones e indemnizaciones por no existir un contrato de trabajo y sí el contrato de prestación de servicios personales regulado por la ley 80/93” (ibídem); negativa de la naturaleza laboral del vínculo que “no es razón suficiente, atendible, para exonerar por si misma de la sanción moratoria” (ibídem).

Las anteriores consideraciones aceptadas por el juez de apelaciones resultan desacertadas y carecen de respaldo probatorio por cuanto aparece como cierto que, mediante los contratos de folios 10 a 29, se establece que la aparente relación convenida fue la de prestación de servicios personales, que desde el punto de vista de la discusión entre las partes, hace razonable la justificación de la demandada de no cancelar los conceptos laborales reconocidos fundada en que se trataba de contratos de prestación de servicios celebrados de acuerdo con el artículo 32 de la ley 80 de 1993 y por lo mismo estaba relevada de efectuar dichos pagos.

La justificación que en ese sentido apoyó la conducta de la demandada, resulta más que suficiente para la Sala para establecer que su proceder durante la relación laboral y a la terminación del contrato que lo ligara a la actora no pudo ser de mala fe, al estar enmarcada dentro de los parámetros de esos contratos que a su entender venía realizando.

Por lo anterior el cargo prospera respecto del décimo segundo (12º) error y por lo mismo se casará parcialmente la sentencia en cuanto a la indemnización por mora, haciéndose suficientes las consideraciones para la decisión de instancia, que lleva a la absolución del Instituto de Seguros Sociales de esta pretensión. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia proferida el veinticinco (25) de enero de dos mil uno (2001) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro el proceso que CLAUDIA PATRICIA CACERES OCARIZ le sigue al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, en cuanto confirmó la condena al pago de la indemnización por mora y en sede de instancia, revoca la dictada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta en el mismo sentido, para en su lugar ABSOLVER a la demandada de dicha pretensión. Sin costas en el recurso de casación. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen.

ISAURA VARGAS DIAZ FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario