Micelio
16432(19-12-01)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2001

Magistrado ponente: Carlos Eduardo Mejía Escobar

Ley 30 de 1986Ley 504 de 1999Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACION No 16432 SABINA OSORIO ORTIZ Proceso No 16432 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR Aprobado Acta No.201 Bogotá D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil uno (2001). VISTOS Se pronuncia la Corte acerca de la demanda de casación presentada por el defensor de la procesada SABINA OSORIO ORTIZ contra el fallo del Tribunal Superior de Bucaramanga del 24 de mayo de 1999 que confirmó en su integridad la sentencia proferida el 18 de marzo de ese año por el Juez Noveno Penal del Circuito de esa ciudad, que la condenó a la pena principal de cincuenta y cuatro (54) meses de prisión y multa de dos millones treinta y ocho mil doscientos sesenta pesos ($2’038.260.oo), por violación al inciso 3º del artículo 33 de la Ley 30 de 1986.

HECHOS Y ACTUACION PROCESAL Aquellos ocurrieron el 20 de marzo de 1998, cuando funcionarios adscritos a la Unidad de Estupefacientes de la SIJIN de Bucaramanga, luego de conocer por información telefónica de la ciudadanía acerca de la venta de alucinógenos en la tienda ubicada en la calle 31 No 9E – 89 del Barrio La Cumbre de Floridablanca, realizaron un operativo en el que capturaron a Baudillo Ortega Torres y a su compañera SABINA OSORIO ORTIZ, quienes ocupaban el inmueble en el que al ser registrado hallaron ciento cuarenta y dos punto cuatro (142.4) gramos de cocaína y treinta y dos mil pesos ($32.000.oo) en efectivo, producto del ilícito comercio.

Por los anteriores hechos, el 21 de marzo de 1998 la Fiscalía Quinta de la Unidad de Reacción Inmediata de Bucaramanga dispuso la apertura de instrucción y vinculó mediante indagatoria a los capturados. El Fiscal Cuarto Delegado ante el Circuito, quien luego avocó el conocimiento de la investigación, resolvió la situación jurídica de los encartados con medida de aseguramiento de detención preventiva sin derecho al beneficio de excarcelación, mediante providencia del 27 de marzo de ese año. En el curso de esa etapa procesal, el implicado Baudillo Ortega Torres se acogió al mecanismo de sentencia anticipada y suscribió la correspondiente acta de formulación de cargos, por lo que se dispuso seguir adelante con la investigación contra SABINA OSORIO ORTIZ, la cual se declaró cerrada el 23 de junio de 1998.

Mediante resolución del 22 de julio siguiente, la fiscal instructora profirió en su contra resolución de acusación por el delito contemplado en el artículo 33 de le Ley 30 de 1986, en la modalidad de conservar y expender sustancias estupefacientes que producen dependencia, decisión que fue confirmada por la Unidad Delegada ante el Tribunal, el 9 de septiembre de 1998.

El conocimiento de la causa correspondió al Juzgado Noveno Penal del Circuito de Bucaramanga que dictó el fallo de primer grado el cual recibió plena confirmación por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad. LA DEMANDA DE CASACION Un solo cargo formula el libelista contra la sentencia del Tribunal, al amparo de la causal primera de casación, por ser violatoria de manera indirecta de la ley sustancial, por error de derecho en la apreciación del “informe-declaración”, debido a que el juzgador se apartó de manera ostensible de la sana critica.

Comenta el libelista que la investigación se originó por el informe rendido por la Agente de Policía María Helena Hincapié Pulgarín, quien a pesar de tener la suficiente experiencia en asuntos policivos (operativos), deja notorios vacíos probatorios que restan credibilidad a su informe y a su posterior declaración, pues está demostrado que el alucinógeno le fue encontrado al sentenciado Baudillo Ortega Torres, quien aceptó su responsabilidad plena e igualmente descarta cualquier participación de su compañera en el ilícito y no obra prueba alguna que pueda generar autoría o responsabilidad en cabeza de su representada.

Destaca que el fallo emitido en primera instancia gravita únicamente sobre el “informe-declaración” que acorde con los principios de la sana crítica del testimonio, no se puede considerar como elemento estructural para edificar un fallo de condena y tampoco se puede desconocer la manifestación de Ortega Torres al aceptar la propiedad y posesión del alucinógeno incautado, ni la injurada de su defendida, en la que solo se plasma la verdad de lo ocurrido.

Conforme a la reforma que el artículo 50 de la Ley 504 de 1999, hizo al artículo 313 del Código de Procedimiento Penal, acerca de los informes de policía y versiones de los informantes, es posible concluir que en el plenario no existe ninguna prueba que permita condenar a su defendida y que en el caso extremo de que SABINA OSORIO ORTIZ tuviera conocimiento de la actividad ilícita de su compañero, según la Carta Política y las normas procedimentales, ella no estaba obligada a denunciarlo ni a rendir testimonio en su contra.

De tal manera que las manifestaciones acogidas por la Fiscalía y por el juez de la causa, no podían servir de prueba para proferir una condena, ni mucho menos para privar a su representada del derecho a la libertad. Señaló como vulnerados los artículos 247, 249 y 254 del Código de Procedimiento Penal vigente para esa época, por lo que solicita se case la sentencia impugnada y en su lugar se profiera sentencia absolutoria a favor de SABINA OSORIO ORTIZ.

CONSIDERACIONES El libelo que se analiza no cumple con los requisitos de claridad y precisión que consagra el artículo 212 del la Ley 600 de 2000 (anterior artículo 225 del Código de Procedimiento Penal), habida consideración que en la presentación del yerro atribuido a la sentencia no guarda la debida correspondencia con la causal invocada.

En efecto, establece el numeral 3º de la citada normatividad, que la demanda de casación deberá contener “La enunciación de la causal y la formulación del cargo indicando en forma clara y precisa sus fundamentos y las normas que el demandante estime infringidas”, lo que implica para el libelista la necesidad de seleccionar adecuadamente el motivo de censura al fallo y acreditar razonadamente los errores cometidos por el juzgador, su trascendencia en la decisión final y las normas que resultaron infringidas.

En esas condiciones, cuando se alega la existencia de un error de derecho en la apreciación de determinada prueba por falso juicio de convicción, de poca ocurrencia en nuestro sistema procesal penal que se rige por los parámetros de la sana critica, implica que el fallador le da a un medio de prueba el valor que no le otorga la ley o le quita el que ella le confiere.

En este caso, es evidente que la censura va encaminada a objetar el valor probatorio que se le otorgó a lo que el libelista llama el “informe – declaración” rendido por la agente de policía María Helena Hincapie Pulgarín, lo que resulta inaceptable por cuanto su valoración no está sometida a la tarifa legal sino al sistema de apreciación racional, conforme al cual el fallador goza de plena libertad para valorarla y solo está limitado por los postulados de la sana crítica, respecto de los cuales el censor no acredita ningún desacierto de esa naturaleza.

Además, el desconocimiento de las reglas de la ciencia, lo lógica o la experiencia es atacable por la vía del error de hecho, por falso raciocinio, como de manera reciente lo viene señalando la jurisprudencia. Aparte de este insuperable desatino, es evidente que en el desarrollo de las censuras el libelista deja de lado la demostración del supuesto yerro atribuido, para incursionar en el campo de la critica subjetiva acerca de la forma como debieron valorarse los elementos de convicción en especial para resaltar que no se podía desconocer lo manifestado por el señor Baudillo Ortega Torres, compañero permanente de la procesada, cuando acepta la propiedad y posesión del alucinógeno y quien está purgando pena por este delito.

Este es un simple señalamiento que el libelista pretende oponer al análisis de los juzgadores, lo que resulta extraño al deber de acreditar algún yerro de apreciación en las pruebas, debido a que los fallos están amparados de la doble presunción de acierto y legalidad. Lo que resulta palmario es el propósito del casacionista en presentar a su defendida ajena a los hechos delictivos por los cuales resultó condenada, antes que acreditar algún motivo de ilegalidad en el fallo de instancia. Así entonces, acude a argumentos aislados, que solo provocan confusión, como cuando afirma que aún cuando SABINA OSORIO ORTIZ tuviera conocimiento de la actividad ilícita de su compañero, no estaba obligada a declarar en su contra ni a denunciarlo y que por lo tanto las manifestaciones de la Fiscalía sobre este particular y que fueron acogidas por el juez de primera instancia no pueden ser elemento fundamental para predicar una condena ni privar de la libertad a su representada.

Estas hipótesis carecen de justificación en el ámbito casacional en el que resulta imprescindible, para la admisibilidad del libelo, la postulación técnico – jurídica del yerro endilgado en aras de obtener la corrección del fallo de instancia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE INADMITIR la demanda presentada a nombre de SABINA OSORIO ORTIZ y en consecuencia declarar desierto el recurso.

CUMPLASE CARLOS E. MEJIA ESCOBAR FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria 1 1