Micelio
16430agoCorte Suprema de Justicia · Sala Penal2000

Magistrado ponente: Nilson Elías Pinilla Pinilla

Decreto 1857 de 1989Decreto 2266 de 1991Ley 153 de 1887Ley 504 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA COLISION DE COMPETENCIA No. 16.430 C/. DAMARIO JOSE VARGAS ASTUDILLO Y OTRA. D/. REBELION. PÁGINA 7 COLISION DE COMPETENCIA No. 16.430 C/. DAMARIO JOSE VARGAS ASTUDILLO Y OTRA. D/. REBELION. Proceso Nº 16430 CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVADO SALA DE CASACION PENAL Magistrado ponente: Nilson E. Pinilla Pinilla Aprobada Acta N°138.

Santa Fe de Bogotá, D. C., agosto quince (15) de dos mil (2000). ASUNTO De conformidad con la atribución que otorga el numeral 5° del artículo 68 del Código de Procedimiento Penal, define la Corte la colisión negativa de competencias suscitada entre el Tribunal Superior de Medellín, Sala Penal, y el Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá, antigua Sala Especial de Descongestión, para conocer del proceso adelantado contra DAMARIO JOSE VARGAS ASTUDILLO y MIRIAM CRISTINA MONTOYA RESTREPO, acusados de rebelión.

ANTECEDENTES 1 ° El 25 de mayo de 1997, en la finca “La Pitaya”, vereda “El Chipero”, del municipio de Girardota (Antioquia), fueron aprehendidos DAMARIO JOSE VARGAS ASTUDILLO, conocido como “Danilo Trujillo” y su compañera MIRIAM CRISTINA MONTOYA RESTREPO, alias “Gabriela Londoño” o “Anita”, a quienes se acusa de ser los máximos dirigentes y promotores del “E. P. L.”, “brazo armado” del Partido Comunista de Colombia Marxista Leninista; adelantado proceso en su contra, el 18 de septiembre de 1998 un Juzgado Regional de Medellín condenó, a cada uno, a la pena de 8 años de prisión, por el delito de rebelión a que alude el artículo 1° del decreto 1857 de 1989, adoptado como legislación permanente por el artículo 8° del decreto 2266 de 1991 (fs. 232 a 286 cd. 14). 2° Apelada esa sentencia, se definió un conflicto interno de reparto y, como quiera que entró en vigencia la ley 504 de 1999, el Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá, Sala Penal Especial de Descongestión, el 7 de julio del mismo año ordenó remitir el proceso al Tribunal Superior de Medellín, Sala Penal, por competencia (f. 423 ib.). 3° Una Sala de Decisión de esa última corporación, el 10 de septiembre siguiente consideró que si bien el delito de rebelión, a partir del 1° de julio del citado año, quedó bajo la competencia de los Jueces Penales del Circuito en virtud de la cláusula general, dado que en el artículo 5° de la ley 504 de 1999 no aparece asignado a otra autoridad, la segunda instancia de este asunto le corresponde a la Sala Especial de Descongestión del Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá, toda vez que a su entender así lo dispone el artículo 37 transitorio de la citada ley, al fijar “el conocimiento de los procesos de que actualmente conoce el Tribunal Nacional, y de los que conozca hasta el 1° de julio de 1999”, sin excepción alguna, entendiendo que “esa Sala se creó precisamente para evitar la congestión en las Salas Penales de los Tribunales de Distrito Judicial.

Al referirse la ley a los procesos que actualmente conoce el Tribunal Nacional obvio que alude directamente al delito de rebelión, el cual sólo viene a ser de competencia de los Jueces Penales del Circuito y de las Salas de Decisión de los Tribunales Superiores con posterioridad al 1° de julio”. Luego de algunas referencias a que en tal situación no se presenta quebranto a los principios de favorabilidad y debido proceso, es del parecer que la Sala de Descongestión mantiene “una retención de la competencia para la segunda instancia respecto de todos los procesos fallados hasta el 1° de julio de este año por los Jueces Regionales”.

Ordenó, entonces, su remisión a la aludida Sala de Descongestión, proponiendo colisión negativa de competencias (fs. 427 a 431). 4° Por auto de fecha 30 de septiembre, el Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá, Sala Especial de Descongestión, discrepa del criterio de la Sala de Decisión remitente, pues con la expedición de la ley 504 de 1999 se crearon los Jueces Penales del Circuito Especializados, para conocer de los delitos a que se refiere su artículo 5°, sin que allí aparezca el de rebelión; si en el artículo 39 transitorio se dispuso que los procesos que a la entrada en vigencia de la citada ley estén en conocimiento de la Justicia Regional por los delitos no previstos en el mencionado artículo 5°, se continuarán tramitando ante los Jueces Penales del Circuito competentes por el factor territorial, “mal haría esta Sala en predicar una retención de competencia, cuando la nueva ley definió, claramente, que, a la extinción de los Jueces Regionales, el conocimiento de los delitos adscritos a ellos quedaría en cabeza de los Jueces Penales del Circuito Especializados, pero, obviamente solo aquellos a que se refiere el art. 5° y no los que, por virtud de la competencia residual debían pasar, de inmediato, a los Jueces Penales del Circuito, cuya segunda instancia son las Salas Penales (no especializadas) de los correspondientes Tribunales Superiores de Distrito, según la distribución horizontal de la competencia, (para el caso que nos ocupa, la del colegiado de Medellín)”.

Enfatizó que si el delito de rebelión es competencia de los Jueces Penales del Circuito, esa Sala no tiene competencia para conocer del asunto y dispuso que el proceso viniera a la Corte Suprema de Justicia, para que dirima el enfrentamiento (fs. 33 a 37 cd. respectivo). CONSIDERACIONES DE LA CORTE Existió acuerdo entre el Tribunal Superior de Medellín, Sala Penal y el Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá, en su entonces Sala Especial de Descongestión, en cuanto el hecho punible de rebelión que se atribuye a los procesados DAMARIO JOSE VARGAS ASTUDILLO y MIRIAM CRISTINA MONTOYA RESTREPO, a partir del 1° de julio de 1999 (vigencia de la ley 504), pasó a ser de competencia de los Jueces Penales del Circuito.

También se advierte que no hay disconformidad sobre el factor territorial, de manera que el conflicto se circunscribe a la determinación del ente que habría de decidir sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por un Juez Regional de Medellín, frente a la normatividad prevista en la citada ley. En relación con el delito de rebelión es claro que, hasta antes de la vigencia de la ley 504 de 1999, la competencia le correspondía a los Jueces Regionales en primera instancia y al Tribunal Nacional en segunda, situación que varió a partir de aquel momento, pues procesos que tengan por objeto tal delito, sin que importe la fecha de su comisión, frente a preceptos de competencia que prevalecen sobre los anteriores desde el momento en que deban empezar a regir (Ley 153 de 1887, art. 40), la atribución para su conocimiento es de los Jueces Penales del Circuito y de la Sala Penal del respectivo Tribunal Superior.

El artículo 4° de la Ley 504 de 1999, asignó a los Tribunales Superiores el conocimiento en segunda instancia “de los recursos de apelación y de hecho, en los procesos que conocen en primera instancia los jueces de circuito y los jueces penales del circuito especializados”. Además, como quedó establecido que el delito de rebelión corresponde al Circuito regular, es incuestionable que la segunda instancia se debe surtir ante la Sala Penal de Decisión del Tribunal correspondiente, según el factor territorial.

Frente a la competencia de la otrora Sala Especial de Descongestión, que estuvo adscrita a la Penal del Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá, había definido la Corte su conocimiento exclusivamente sobre aquellos asuntos que, habiendo llegado al Tribunal Nacional hasta el 1° de julio de 1999, tuvieren por objeto uno o varios de los delitos señalados en el artículo 5° de la ley 504 de ese año. De manera que los arribados hasta esa fecha, pero que no se refieran a delitos asignados a los Jueces Penales del Circuito Especializados, corresponderán en segunda instancia al Tribunal del Distrito Judicial competente según el factor territorial (rad. 16.294 M. P. Carlos Galvez Argote y 16.380 M. P. Edgar Lombana Trujillo, ambos autos de noviembre 30/99).

En el asunto examinado, tratándose de un proceso que tiene por objeto el delito de rebelión, de competencia de los Jueces Penales del Circuito de acuerdo con la cláusula general a que alude el literal c) del numeral 1° del artículo 72 del Código de Procedimiento Penal, la segunda instancia corresponde decidirla al Tribunal Superior de Distrito Judicial competente por virtud del factor territorial, es decir el de Medellín, a donde será remitida la actuación dejando a su disposición a los acusados, que en forma errada y sin orden judicial, fueron encomendados a esta corporación por un empleado de la Secretaría de la Sala de Descongestión. Lo expuesto adquiere aún más fundamento, ante la desaparición de la mencionada Sala de Descongestión, al declarar la Corte Constitucional inexequible la preceptiva que le daba subsistencia (C-392, abril 6 2000.

M. P. Antonio Barrera Carbonell). Esta decisión se comunicará, enviando copia de esta providencia, al despacho que haya asumido lo pertinente de la extinta Sala en mención. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

1° DIRIMIR e l conflicto negativo de competencias planteado, en el sentido de asignar, en segunda instancia, el conocimiento del proceso seguido contra DAMARIO JOSE VARGAS ASTUDILLO y MIRIAM CRISTINA MONTOYA RESTREPO, acusados de rebelión, al Tribunal Superior de Medellín, Sala Penal, a donde se remitirá la actuación para lo de su cargo, pasando los procesados a su disposición. 2° Comuníquese esta determinación al despacho que haya recibido lo pertinente de la antigua Sala Especial de Descongestión del Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá. Cópiese y cúmplase.

EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria