Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso Hugo Emilio Jaramillo Giraldo contra la sentencia del Tribunal de Bogotá, dictada el 31 de agosto de 1998 en el juicio ordinario laboral que promovió el recurrente contra la Caja de Crédito Agrario, I Pastor Diago Arroyo Vs. Foncolpuertos Rad. 16430 Pastor Diago Arroyo Vs. Foncolpuertos Rad. 16430 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 16430 Acta No. 41 Magistrado Ponente: GERMAN VALDES SANCHEZ Bogotá D. C., veintidós (22) de agosto de dos mil uno (2001).
Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso Pastor Diago Arroyo contra la sentencia del Tribunal de Bogotá, dictada el 31 de octubre de 2000 en el juicio ordinario laboral que promovió el recurrente contra el Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, Foncolpuertos, en liquidación.
ANTECEDENTES Pastor Diago Arroyo demandó a Foncolpuertos para obtener el reajuste de la pensión de jubilación. Para fundamentar su pretensión afirmó que trabajó para la empresa demandada hasta el 31 de diciembre de 1982, habiéndose retirado para gozar de la pensión de jubilación o invalidez; que la liquidación de esa prestación no contiene factores de salario establecidos en la convención colectiva: vacaciones, prima de vacaciones, prima de antigüedad, prima de antigüedad proporcional al retiro, descansos, bonificaciones por comisión, gastos de representación, primas de junio y diciembre, refrigerios, salarios ordinarios y extraordinarios, ayuda mutua y otros factores causados durante del último año de servicio, pagados después del reconocimiento de la pensión de jubilación; y que era afiliado al sindicato.
La entidad demandada se opuso a las pretensiones e invocó las excepciones de prescripción, ineptitud de la demanda e inexistencia de la obligación. El Juzgado 1° Laboral de Descongestión para Bogotá, mediante sentencia del 29 de febrero de 2000, absolvió. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la parte demandante y el Tribunal de Bogotá, en la sentencia aquí acusada, confirmó la del Juzgado.
Para proferir esa decisión, el Tribunal consideró que la parte demandante no demostró, como le correspondía, los factores de salario con los cuales fue liquidada la pensión; y precisó, a ese respecto, que los documentos orientados a esa demostración, los de los folios 24 a 44, aportados al juicio por el mismo recurrente, carecen de valor probatorio, puesto que si bien cuentan con el sello de la entidad demandada no presentan la firma del funcionario correspondiente y por ello no cumplen los requisitos establecidos por los artículos 253 y 254 del CPC.
Y consideró, además, que los reajustes solicitados tienen fundamento en la convención colectiva, pero que no se demostró que el actor tuviera la condición de socio de la organización sindical o que fuera beneficiario de ella. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandante. Con él pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal en cuanto confirmó la absolución que impartió el Juzgado por el reajuste de la pensión, para que, en sede de instancia, revoque esa decisión y, en su lugar ordene el pago de esa prestación con la inclusión de factores de salario preteridos y que precisa.
Con esa finalidad el recurrente formula dos cargos contra la sentencia del Tribunal, que no fueron replicados. PRIMER CARGO Acusa la sentencia del Tribunal por la infracción directa de los artículos 45 del decreto 1045 de 1978, 42 del decreto 1042 de 1978, 1 y 5 de la ley 4ª de 1976, 1, 2 y 6 del decreto 732 de 1976, 1 de la ley 7ª de 1988, 1 del decreto 1160 de 1989, 116 de la ley 6ª de 1992, en relación con los artículos 1, 2 y 4 del decreto 2108 de 1992 y 142 de la ley 100 de 1993, y como violación de medio los artículos 145 del CPL, 25 del decreto 2651 de 1991, 11 de la ley 446 de 1998, 252 inciso 2, 255 y 289 inciso 1 del CPC.
El recurrente comienza el cargo con la trascripción de un aparte de la sentencia del Tribunal y en seguida dice: “Si bien es cierto que el sello aludido de las Documentales indicadas carece de firma de funcionario alguno, es incorrecto llegar a la conclusión tal como equivocadamente lo ha planteado la Sala, de que dichos Documentos carecen de valor probatorio por ser copias simples.
“Asumir esta posición, es colocarse en franca rebeldía por inaplicación frente a normas procedimentales como violación de normas medio que llevaron a la infracción directa de normas sustanciales como violación de normas fin, tal como se ha señalizado en el cargo. “De esta manera tenemos, que el Tribunal en sus consideraciones sobre la validez probatoria de los documentos aportados al proceso, no tuvo en cuenta las siguientes normas: “El artículo 25 del decreto 2651 de 1991 expresa: Los documentos presentados por las partes para ser incorporados a un expediente judicial, tuvieren o no como destino servir de prueba se reputaran auténticos sin necesidad de presentación personal ni autenticación, salvo los poderes otorgados a los representantes judiciales.
Todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en relación con documentos emanados de terceros. “Posteriormente el artículo 11 de la ley 446 de 1998, reitera:. El recurrente transcribe en seguida un aparte de la sentencia de casación del 8 de marzo de 1999, radicación 11.010, y dice: “No podemos hacer excepciones cuando la misma ley no las hace, ni tampoco ponernos más legalistas que las mismas normas en cuanto al alcance de lo que ellas mismas determinan.
“El texto legal aludido clara y nítidamente dice que los documentos presentados por las partes para ser incorporados a una expediente judicial con fines probatorios, SE REPUTARAN AUTÉNTICOS SIN NECESIDAD DE PRESENTACIÓN PERSONAL NI AUTENTICACIÓN. “Las Documentales de los folios (24 a 44) fueron aportadas al proceso por la apoderada de la parte demandante en la primera audiencia de trámite.
“De acuerdo al alcance e interpretación de las normas mencionadas, la falta de firma en el sello de un documento (tramite que hace parte de la autenticación del mismo) no le quita su carácter de credibilidad y autenticidad para que pueda servir de idóneo medio probatorio de lo que el contiene o certifica. “La expresión cobija una presunción legal que admite prueba en contrario, para que la parte contra quien se opone la copia del documento la pueda desvirtuar destruyendo dicha presunción si duda de su autenticidad.
“Además, la norma aludida contiene una salvedad que dice:. “Los documentos de los folios (24 a 44) aportados en copias al proceso provienen de la parte misma contra quien se opone y no de un tercero, es decir, se siguen reputando auténticos pues al ser provenientes de la misma parte demandada no fueron cuestionados o refutados por ella en cuanto a su autenticidad.
“El Tribunal, en contradicción al principio de la de las partes en sus actuaciones, consagrado en el artículo 83 de la Constitución Nacional y desarrollado en los artículos 25 del decreto 2651 de 1991 y artículo 11 de la ley 446 de 1998, manifiesta que la falta de firma en el sello de las Documentales presentadas, le resta total credibilidad al contenido de dichos documentos.
“No podemos caer en la malicia, sospecha o suspicacia de estar atribuyéndole mala fe a las partes en sus actuaciones a través de los documentos que aportan a los procesos para que sirvan de idóneas medios probatorios, pensando que están trampeando, falseando o que no es cierto lo que ellos contienen, que es la imputación que se observa de parte del juzgador de instancia contra la actuación de la parte demandante.
“No puede concebirse que se cuestione su credibilidad cuando la misma norma los está reputando auténticos. “Antes de la vigencia de las normas citadas, las ritualidades en cuanto a la autentificación de las copias de los documentos para que tuvieran alcance probatorio se circunscribía primordialmente a los artículos 254 y 268 del C.P.C. “Pero entrada en vigencia dichas normas, se resalta el principio de la buena fe de las partes, trasladando a ellas la facultad de aceptarlos o tacharlos en cuanto a su autenticidad tal como lo avala la misma Jurisprudencia de la Corte, y no puede concebirse que se cuestione la credibilidad de tales documentos cuando la misma norma los está reputando auténticos, a menos que la parte contra quien se opusieron los haya tachado de falsos o en su cotejo no hayan coincidido con el original.
“El artículo 252 inciso 2° del C.P.C. (modificado por el decreto 2282 de 1989 articulo 1° numeral 115) dice que. “El artículo 255 del C.P.C. manifiesta. “El artículo 289 inciso 1° del C.P.C. (procedencia de la tacha de falsedad) expresa quien se presente un documento público o privado, podrá tacharlo de falso en la contestación de la demanda si se acompañó a esta y en los demás casos dentro de los cinco días siguientes a la notificación del auto que ordene tenerlo como prueba, o al día siguiente al en que haya sido apartado en audiencia o diligencia. “De esta manera tenemos, que de acuerdo al trámite del proceso las copias de los Documentos de los folios (24 a 44) se aportaron al expediente por la parte demandante en la primera audiencia de trámite el día 24 de febrero de 1.998 y desde esa fecha a la actualidad, ya extravasando los límites de la ley procesal, la parte demandada pudiendo hacerlo en desarrollo de los principios de contradicción y publicidad de la prueba nada dijo o cuestionó mediante tacha de falsedad o cotejo con el original si es que realmente hubieran razones de credibilidad para proceder a esto, sobre la veracidad y autenticidad de las copias de los documentos aportados al plenario, “Siendo así, y conforme a todas las normas antes indicadas, no queda pues ninguna duda de que las copias de las Documentales de los folios (24 - 44) aportadas al proceso como fundamento de la demanda y de las pruebas, gozan todavía de la CONSIDERACIONES DE LA CORTE Tres ordenamientos legislativos han orientado en las últimas décadas la temática probatoria en el país: la ley 105 de 1931 o Código Judicial, la reforma de 1970 o Código de Procedimiento Civil y la de 1989.
Ninguno de ellos permite afirmar, como lo pretende el censor, que un documento público, que carezca de firma, tenga, sin más, valor probatorio. La firma de un documento es el elemento que le indica al juez, o, en general a cualquier persona, que un escrito, impreso, plano, dibujo etc., tiene un autor cierto. Según el artículo 251 del C.P.C., el documento público debe estar suscrito y para reafirmar lo anterior basta transcribir el artículo 269 ibídem: “Los instrumentos no firmados ni manuscritos por la parte a quien se oponen, sólo tendrán valor si fueren aceptados expresamente por ella o sus causahabientes”.
Puesto que si esto se predica de un documento privado, con más razón rige para el documento público. Aunque lo dicho es suficiente para descartar la eficacia del cargo, procede la Corte a referirse a otros argumentos del mismo: El Tribunal echó de menos la firma de los documentos de los folios 24 a 44, por lo cual resulta extraño que el cargo comience diciendo que el Tribunal desestimó el valor probatorio de los documentos de los folios citados por ser copias simples, pues fácilmente se observa que son dos cosas distintas.
Por otra parte, acusa la infracción directa del artículo 25 del decreto 2651 de 1991, conforme al cual los documentos presentados por las partes para ser incorporados a un expediente judicial, tuvieren o no como destino servir de prueba, se reputarán auténticos sin necesidad de presentación personal ni autenticación, salvo los poderes otorgados a los representantes judiciales y sin perjuicio de lo dispuesto en relación con documentos emanados de terceros.
Pero esa norma no corresponde a la real motivación del fallo acusado, puesto que allí, se repite, se echó de menos la firma del funcionario, y el precepto citado se refiere a la exoneración de la presentación personal y de la autenticación. Lo mismo puede decirse del artículo 11 de la ley 446 de 1998, que es el siguiente que cita el recurrente, puesto que se limita a sentar una presunción de autenticidad de los documentos, pero no puede excluir o relevar de la firma de ellos, ya que sin ella, nadie, ni el juez, puede determinar con certeza el origen del mismo.
El artículo 254 del CPC especifica los casos en los cuales las copias adquieren el mismo valor probatorio del original. Pero sea cual fuere la hipótesis que se escoja, dentro de las tres que reseña esa norma, si el original carece de firma, no existirá certeza sobre la persona que lo ha firmado o elaborado, lo cual es predicable tanto frente al original como a la copia.
Lo mismo cabe decir de las situaciones que regula el artículo 268 ibídem, que establece la manera de presentar las copias al juicio. El artículo 252-2° del CPC (modificado por el decreto 2282 de 1989 artículo 1° numeral 115) dice que el documento público se presume auténtico, mientras no se compruebe lo contrario mediante tacha de falsedad, pero es claro que ese documento público debe aparecer con la firma del funcionario.
El artículo 255 del CPC señala a su vez, que la parte contra quien se aduzca copia de un documento, podrá solicitar su cotejo con el original y a falta de este con una copia auténtica expedida con anterioridad a aquella. Pero es natural que el cotejo de un documento sin firma no puede tenerse como prueba. El artículo 289-1° del CPC ciertamente establece la procedencia de la tacha de falsedad como facultad que puede ejercer la parte contra quien se presente un documento público o privado; pero ocurre que, concordando esta norma con el artículo 269 ibídem, si el documento que se ha presentado carece de firma, el silencio de la parte opositora significa que no se reconoce el escrito, pues este segundo precepto probatorio exige el reconocimiento expreso.
Por lo manifestado, debe concluirse que no erró el Tribunal cuando le negó valor probatorio a los documentos de los folios 24 a 44. En consecuencia, el cargo no prospera. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia impugnada por violar indirectamente, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 45 de decreto 1045 de 1978, 42 del decreto 1042 de 1978, 1 y 5 de la ley 4ª de 1976, 1, 2 y 6 del decreto 732 de 1976, 1 de la ley 71 de 1988, 1 del decreto 1160 de 1989, 116 de la ley 6ª de 1992, en relación con los artículos 1, 2 y 4 del decreto 2108 de 1992, 142 de la ley 100 de 1993 y 3, 467, 470 (subrogado D. L. 2351 de 1965 artículo 37) y 476 del CST.
Dice el recurrente: “De acuerdo a las anteriores consideraciones, incurrió el Tribunal en evidentes y ostensibles errores de hecho en relación con las pruebas documentales (hoja de vida del ex trabajador y Convención Colectiva de trabajo aplicable - año 1.982), aportadas debidamente al proceso como pruebas, las cuales determinan los factores salariales devengados y recibidos por el trabajador durante su último año de servicio y que no se incluyeron en la liquidación de la pensión de jubilación, como también demuestra la calidad de socio del demandante al organismo sindical, los cuales se dieron de la siguiente manera “NO DAR POR DEMOSTRADO ESTÁNDOLO, que el artículo 131 de la Convención Colectiva de Trabajo Aplicable (folio 185 - 186 - 187) establece los factores salariales para la liquidación de la pensión de jubilación del actor.
“NO DAR POR DEMOSTRADO ESTÁNDOLO, que debió incluirse en la liquidación de la pensión de jubilación los factores salariales tales como, el valor de ($158.909,91) por concepto de vacaciones causadas no disfrutadas, el valor de ($25.698,60) por concepto de prima de vacaciones, el valor de ($5.843,20) por concepto de prima de antigüedad proporcional, el valor de ($74.719,45) por concepto de prima de antigüedad equivalente a 20 años y la suma de ($11.666,77) por concepto de otros devengados.
“NO DAR POR DEMOSTRADO ESTÁNDOLO, que al incluir los factores salariales antes indicados, debió reajustarse la pensión de jubilación del accionante desde el 15 de diciembre de 1.982 por un valor de ($18.445,34) mensuales con los respectivos reajustes de ley y mesadas adicionales de junio - diciembre según las normas indicadas en el cargo.
“NO DAR POR DEMOSTRADO ESTÁNDOLO, que el trabajador sí era socio del Sindicato de Trabajadores del Terminal Marítimo de Buenaventura, para lo cual le era aplicable la Convención Colectiva de Trabajo vigente para el año de 1.982. “Los evidentes y ostensibles errores de hecho en relación con las pruebas se dieron de la siguiente manera: “POR FALTA DE APRECIACIÓN del artículo 131 de la Convención Colectiva de Trabajo aplicable para el año de 1.982 (folios 185 - 186 - 187).
“POR FALTA DE APRECIACIÓN de los documentos contenidos en los folios (31, 32, 33, y 34) en el sentido de no tener en cuenta en la liquidación de la pensión de jubilación los valores de ($158.909,91) por concepto de vacaciones causadas no disfrutadas, la prima de vacaciones por valor de ($25.698,60) y la prima de antigüedad proporcional por la suma de ($5.843,20).
“POR FALTA DE APRECIACIÓN de los documentos contenidos en los folios (37 y 38) en el sentido de no haber tenido en cuenta la suma de ($74.719,45) por concepto de prima de antigüedad de 20 años, para la liquidación de la pensión de jubilación. “POR FALTA DE APRECIACIÓN del documento contenido en el folio 36 en el sentido de no haber tenido en cuenta la suma de ($11.666,77) por concepto de otros devengados para la liquidación de la pensión de jubilación. “POR FALTA DE APRECIACIÓN de los documentos contenidos en los folios (24, 31, 32 y 44) en el sentido de no haber tenido en cuenta la calidad de socio del sindicato que le dio la empresa al trabajador al momento de liquidarle sus prestaciones sociales conforme a la Convención Colectiva de Trabajo Aplicable.
“Los errores cometidos por el AD QUEM consistentes en la falta de apreciación de las copias de los documentos de la hoja de vida y de la Convención Colectiva, en relación con los factores salariales que debían tenerse en cuenta para la liquidación de la pensión de jubilación y la calidad de socio del sindicato que tenía el demandante para que se le aplicara la Convención Colectiva de Trabajo vigente, lo llevaron a la violación indirecta de las normas sustanciales señaladas en el cargo, negando la reliquidación de la pensión solicitado en su real cuantía. “A folio (27) aparecen los valores recibidos por el trabajador durante su último año de servicio, siendo estos factores salariales los únicos que se tuvieron en cuenta para la liquidación de la pensión. “Jornales … $518.693,57 “Prima de servicios … $89.155,77 “Primas varias … $8.915,50 “Total … $616.764,84 “Liquidación mes $616.764,84/12 = $51.397,07 “80% sobre $51.397,07 = $41.117,66.
“De esta manera tenemos que a folio (28) por medio de la resolución N° 26998 del 30 de noviembre de 1.983 se confirma la resolución N° 001160 del 27 de octubre de 1983 por medio de la cual se reconoce y ordena pagar a nombre del ex trabajador PASTOR DIAGO ARROYO, una pensión mensual vitalicia de jubilación, efectiva a partir del día 15 de diciembre de 1982 y en cuantía de ($41.117.66) MCTE.
“Durante su último año de servicio y aún después del mismo, el trabajador devengó y recibió otros valores por razón del trabajo desempeñado con la empresa Puertos de Colombia, la cual ésta mediante su administración en forma inexplicable y arbitraria los dejó por fuera para cuantificar la liquidación de la pensión de jubilación, cuando fueron valores recibidos con carácter eminentemente salarial.
“Estos factores que se dejaron de apreciar en las Documentales indicadas fueron los siguientes: “A folios (31 - 32 - 33 - 34) aparecen las vacaciones por retiro por valor de ($184.608,61) las cuales se discriminan en vacaciones causadas y no disfrutadas comprendidas dentro del período del 17 de abril de 1.981 al 14 de diciembre de 1.982 por un valor de ($158.909,91) y la prima de vacaciones por valor de ($25.698,60).
“Igualmente se dejó de incluir la prima de antigüedad proporcional por valor de ($6.843,20). “A folios (37 - 38) tenemos: “Mediante resolución 002426 de junio 27 de 1.984 en su parte resolutiva dice: “Artículo primero: reconocer y autorizar pagar al señor DIAGO ARROYO PASTOR Ex trabajador de este Terminal el valor de ($74.719,45) mcte. Correspondiente al período de junio 3 de 1962 a junio 2 de 1982, equivalente a 20 años de prima de antigüedad dejada de pagar en las prestaciones sociales.
“A folio (36) observamos que aparecen recibidos por causa misma del servicio prestado, los cuales también se dejaron de incluir en la liquidación de la pensión y que se detallan por un valor de ($11.666,77) mcte. “Al analizar los anteriores factores indicados con sus respectivos valores devengados y recibidos por el ex trabajador en su último año de servicio y aún después del retiro, y comparados con los valores que se tuvieron en cuenta para hacer la liquidación de la pensión de jubilación según quedó indicado en el folio 27, podemos observar con meridiana claridad que efectivamente si fueron excluidos de la liquidación prestacional.
“Siendo así, de esta manera tenemos que la reliquidación de la pensión de jubilación teniendo en cuenta los factores salariales excluidos arrojaría el siguiente valor: “Vacaciones causadas no disfrutadas … $158.909,91 “Prima vacacional … $ 25.698,60 “Prima proporcional de antigüedad … $ 5.843,20 “Prima de antigüedad … $ 74.719,45 “Otros devengados … $ 11.666,77 “TOTAL … $276.837,82 “Más valores devengados último año y tenidos en cuenta: … $616.764,84 “GRAN TOTAL … $893.602,66 “893.602,66 / 12 x 80% = $59.573,50.
Valor mensual de la pensión de jubilación reajustada. “Como la empresa reconoció al actor una pensión mensual vitalicia de jubilación en cuantía de ($41.117,66) Mcte. Mensuales pagaderos a partir del 15 de diciembre de 1.982 (folio 28). Se presenta una diferencia en relación a lo que realmente según la norma convencional y la ley debió recibir el trabajador, en la suma de ($18.455,84) mcte. mensuales, reliquidación que comenzará a partir del 15 de diciembre de 1.982 aplicándole los reajustes y las mesadas adicionales de junio - diciembre, de acuerdo a las normas señaladas en el alcance de la impugnación y en el respectivo cargo.
“También ocurrió el Tribunal en error de hecho por falta de apreciación de las Documentales que determinan claramente la calidad de socio sindical que tenía el ex trabajador, lo cual quedó demostrado al haber aplicado la empresa en la liquidación de sus prestaciones sociales, normas de carácter convencional que solo era posible aplicar a los trabajadores que estaban sindicalizados.
“Así entonces, a folio (24) tenemos: “b) que al examinar los documentos presentados por el peticionario se comprueba que reúne todos los requisitos que sobre el particular señala la Convención Colectiva de trabajo vigente y la ley, motivo por el cual la oficina de Prestaciones Sociales elaboró la liquidación correspondiente “A folio (31 - 32) se puntualiza: “Que de acuerdo con disposiciones Convencionales vigentes, se debe ordenar el pago de las prestaciones sociales a que tiene derecho, según lo detallado en el certificado de liquidación N° 215/83 “Finalmente, podemos concluir que si el AD QUEM hubiera apreciado las documentales indicadas en cuanto a los factores salariales excluidos de la liquidación de la pensión de jubilación, como también la prueba de socio sindical contenida en los mismos documentos, junto con la apreciación del art. 131 de la Convención Colectiva de Trabajo aplicable para el año 1.982, no hubiera incurrido en los errores de hecho que lo llevaron a la violación indirecta de la ley sustancial, de la manera como quedó determinado en el cargo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE El cargo se construye tomando como eje la supuesta inapreciación de gran parte de la prueba documental, pero resulta que el Tribunal no dejó de apreciar los folios 24 a 44, sino que les negó eficacia probatoria, tal como incluso lo admitió el propio recurrente al formular el primero de los cargos. La acusación, por tanto, difiere de la realidad, y por eso no resulta admisible, pues desde el punto de vista del fallo, lo que se presentó fue una falta de prueba de los elementos de salario que supuestamente la entidad demandada dejó de tener en cuenta para establecer el importe de la pensión de jubilación, por no tener tales documentos la idoneidad jurídica como elemento demostrativo.
El cargo, en consecuencia, aparece mal formulado, puesto que así pudiera admitirse que el demandante era socio del sindicato y beneficiario de la convención colectiva, sin la prueba de los factores de salario para la pensión, la conclusión tenía que ser la misma a la que arribó el Tribunal. Se desestima el cargo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal de Bogotá, dictada el 31 de octubre de 2000 en el juicio ordinario laboral que promovió Pastor Diago Arroyo contra el Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, Foncolpuertos, en liquidación. Sin costas en casación. COPIESE,
NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GERMAN G. VALDES SANCHEZ FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario PAGE 2