16428 Rdo 16428. LIBERTAD CESAR HERNANDO VILLEGAS ARCINIEGAS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL MAGISTRADO PONENTE: ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON APROBADO ACTA No. 188 Santa Fe de Bogotá, D.C., noviembre veinticinco de mil novecientos noventa y nueve. VISTOS La Sala procede a resolver la petición que presenta el apoderado del doctor CESAR HERNANDO VILLEGAS ARCINIEGAS, en la que se sostiene que su poderdante tiene derecho a la libertad provisional conforme con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 415 del C.P.P. Para sustentar lo solicitado, el letrado señala que su defendido ha purgado 40 meses de prisión, que equivalen a las dos terceras partes de la pena impuesta.
Agrega que las circunstancias subjetivas referentes a la personalidad, la buena conducta en el tiempo que ha estado privado de la libertad, el comportamiento procesal, las circunstancias del hecho y los antecedentes, hacen que aquél no requiera de tratamiento penitenciario. Enfatiza en que la actividad política y los cargos ocupados en la administración pública por el procesado nada tuvieron que ver con los dineros que dieron lugar al ilícito por el que se le sentenció. Anexó a su petición un certificado de la Dirección de Antinarcóticos en la que se da cuenta que en esa dependencia no se tiene conocimiento que CESAR H. VILLEGAS realice actividades de narcotráfico, así como constancia de buena conducta expedida por el Consejo de Disciplina de la Cárcel Modelo de Santa Fe de Bogotá y de vigilancia permanente a cargo del INPEC en el lugar donde se encuentra en detención domiciliaria.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. La solicitud hecha se estudia como libertad provisional, conforme con lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 415 del C.P.P., en concordancia con el artículo 72 del C.P., pues en este asunto no procede la regulación especial del artículo 1° de la ley 415 de 1997. 2. Un Juez regional de Bogotá condenó al ciudadano CESAR HUMBERTO VILLEGAS ARCINIEGAS a 6 años de prisión, $ 115.600.000 de multa, interdicción de derechos y funciones públicas por 6 años y le extinguió el derecho de dominio en cuantía de $ 15.600.000, tras hallarlo responsable de autoría del delito de enriquecimiento ilícito en su propio beneficio, con base en lo dispuesto por el artículo 1°. del decreto 1895 de 1989. 3.
El Tribunal Nacional confirmó la decisión, con modificaciones. Le impuso pena de prisión de 5 años, multa de $ 15.600.000 e interdicción por el mismo lapso de la prisión. 4. El señor VILLEGAS ARCINIEGAS fue privado de la libertad por los hechos de que trata la presente causa el día 19 de julio de 1996 (f. 266. C.O. 7), situación que actualmente persiste en la modalidad de detención domiciliaria.
Desde esa fecha hasta hoy han transcurrido 40 meses y 7 días. 5. El tiempo que lleva el señor VILLEGAS ARCINIEGAS privado de la libertad supera el mínimo del quantum exigido para tener derecho a la libertad, conforme al artículo 72 del C.P., razón por la cual cumple con el factor objetivo exigido por el subrogado penal. 6. El artículo 72 del C.P., al lado del requisito meramente cronológico u objetivo, trae otro, el subjetivo, consistente en que el Juez puede suponer con fundamentos ciertos que el procesado se encuentra readaptado socialmente, teniendo en cuenta su buena conducta en el establecimiento carcelario y sus antecedentes de todo orden.
Expresado con otras palabras, para hablar de resocialización, sinónimo para estos efectos de readaptación social, es menester hacer un doble juicio: un diagnóstico y pronóstico. El primero implica establecer qué necesita la persona con miras a la finalidad preventiva- especial de la reclusión, y el segundo determinar, luego de aquello que se ha hecho, si la persona se encuentra readaptada. 7.
De la ley penal, más expresamente de la ley de ejecución, se desprende que la ruta para lograr la readaptación es el tratamiento penitenciario, instrumento que debe ser precisado: a) En primer lugar, se le define como el conjunto de medios educativos, instructivos, laborales, culturales, recreativos, deportivos y familiares que se usan, con base en la dignidad humana y en las necesidades particulares de la personalidad de cada sujeto, para obtener el fin resocializante ( artículo 143, ley 65 de 1993). b) En segundo lugar, con los mismos objetivos, el estatuto penitenciario y carcelario establece que el trabajo es obligatorio como medio terapéutico adecuado a tal propósito (artículo 79); que la educación, al igual que aquél, es la base fundamental de la resocialización, por lo que se orienta a enseñar y a afirmar en el interno el conocimiento y el respeto de los valores humanos, de las instituciones públicas y sociales, de las leyes y normas de convivencia ciudadana y el desarrollo del sentido moral (artículo 94), razón por la cual dentro de los programas educativos propios del sistema progresivo se debe “…abarcar todas las disciplinas orientadas a la resocialización del interno” (artículo 144-2); y que el tratamiento penitenciario es el progresivo, que se realiza por medio de grupos interdisciplinarios integrados por abogados, psiquiatras, psicólogos, pedagogos, trabajadores sociales, médicos, terapistas, antropólogos, sociólogos, criminólogos, penitenciaristas y miembros del cuerpo de custodia y vigilancia (artículos 114/5 ). c) En tercer lugar, es bueno tener en cuenta que si bien el tratamiento, en estricto sentido, tiene que ver con los condenados, nada se opone a que sea predicable también de los sindicados, primero porque varios de los instrumentos que en esencia lo conforman se refieren legalmente a estos, por ejemplo, el trabajo, el estudio y la instrucción, y segundo porque una relación armónica del estatuto carcelario con el C.P. y con el C. de P.P. –que en varias partes se refieren al tratamiento y a la resocialización- permite esa conclusión. d) Y en cuarto lugar, como también resulta elemental, el tratamiento se debe realizar, en principio, dentro del centro de reclusión pues no en vano se habla de “tratamiento penitenciario”, excepción hecha de aquellas fases del sistema progresivo que implican el inicio de la “prisión abierta”.
Pero el punto de partida tiene que ser el estudio-científico de la personalidad dentro de la cárcel. Resulta claro de la reseña anterior que conforme con nuestro código penitenciario y carcelario, y en virtud de los códigos penal y de procedimiento penal, mirados armónicamente todos ellos, para hablar de resocialización es menester el tratamiento penitenciario que conduzca a ella y que dicho tratamiento siempre tenga como punto de partida y de llegada la personalidad del recluso, pasando, obviamente, por el análisis de ésta dentro del entorno, es decir incorporándole el medio o mundo circundante, salvo que, claro está, se trate de personas que, demostrado científicamente no requieran de terapia (artículo 145-2 del código penitenciario). 8.
Del estudio de las sentencias mencionadas se desprende que la personalidad del señor VILLEGAS ARCINIEGAS deja mucho qué desear, especialmente si se tiene en cuenta el alcance de su conducta respecto del bien jurídico que se tutela, pues que este resulta social y culturalmente múltiple, toda vez que el fenómeno conocido como narcotráfico, del cual procedía por lo menos parcialmente el incremento de su patrimonio, no solo afecta el campo jurídico en cuanto deteriora la salubridad sino el de los valores sociales pues se vincula, como está demostrado en Colombia, con la moral, el orden económico y las sanas costumbres.
Su personalidad, entonces, irrumpe fuertemente dando preeminencia a los intereses colectivos y estatales. De los fallos proferidos emana, entonces, que el señor VILLEGAS ARCINIEGAS requiere tratamiento penitenciario. 9. Del expediente no surgen, ni mínimamente, los pasos imprescindibles que conduzcan al tratamiento penitenciario con fines de resocialización. Es cierto que el señor VILLEGAS ARCINIEGAS se ha portado bien en cuanto ha colaborado eficazmente con la justicia, comportamiento que le ha permitido reconocimientos por parte de ésta, vgr. la sustitución de la medida detentiva por la domiciliaria.
Ello, sin embargo, no entraña resocialización pues que, como se ha reiterado, ésta debe estar precedida de tratamiento y tal instrumento no se observa utilizado en pro del procesado. No es posible, entonces, pronosticar nada a partir del avance o de la culminación de la terapia. Como no se cumple la exigencia subjetiva traída por el artículo 72 del C.P. es improcedente, entonces, el reconocimiento al derecho de la libertad provisional por la vía de la libertad condicional.
Con base en lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Negar la libertad al señor CESAR HERNANDO VILLEGAS ARCINIEGAS. Notifíquese y cúmplase. JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE EDGAR LOMBANA TRUJILLO MARIO MANTILLA NOUGUES ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON YESID RAMIREZ BASTIDAS PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria 8