Micelio
16425(06-12-01)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2001

Magistrado ponente: Luis Gonzalo Toro Correa

16425 FONCOLPUERTOS República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia 12 Rad.No16425 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 16425 Acta No.57 Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil uno (2001). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA “FONCOLPUERTOS” en liquidación contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., el 28 de junio de 2000, en el juicio que le sigue FRANCIA ELENA MANJARRES PEREZ, en su calidad de compañera permanente del causante Rafael Sierra Bayuelo, así como a JOSEFA AMARILIS LOAIZA DE SIERRA.

ANTECEDENTES FRANCIA ELENA MANJARRES PEREZ llamó a juicio ordinario laboral al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA “FONCOLPUERTOS”, para que se le reconociera el derecho a la sustitución pensional del causante RAFAEL SIERRA BAYUELO con quien hizo vida marital; que se desconozca cualquier petición que haga al respecto la señora JOSEFA AMARILIS LOAIZA DE SIERRA por haber perdido su derecho.

En sustento de sus pretensiones afirma que convivió y mantuvo relaciones maritales con el señor Rafael Sierra Bayuelo desde el año de 1973 hasta el 29 de diciembre de 1996, fecha del fallecimiento de éste; que de tal unión marital nacieron los hijos Rubén Darío y Rafael Segundo Sierra Manjarrés, el 13 de octubre de 1975 y el 11 de febrero de 1977, respectivamente, quienes fueron reconocidos por el causante; que era soltera y dependía económicamente de su compañero Rafael Sierra; que Sierra Bayuelo había contraído matrimonio con la señora Josefa Amarilis Loaiza, de quien se separó de hecho; que el causante solicitó declaraciones extrajuicio de Elvira Villanueva y Emel Hernández sobre la convivencia y dependencia económica que tenía de él, las que se recepcionaron en el Juzgado Primero Civil Municipal de Santa Marta; que reclamó a la demandada la sustitución pensional, pero la respuesta fue dejarla pendiente hasta que la justicia laboral decidiera.

Al admitir la demanda el Juzgado le corrió traslado a la señora Josefa Amarilis Loaiza de Sierra con el objeto de constituir el litis consorcio necesario. El accionado, en la respuesta a la demanda, se opuso a las peticiones. Frente a los hechos dijo atenerse a lo que se probara en el juicio, pero negó todos aquellos en que la actora pretende apoyar sus pretensiones.

En su defensa propuso las excepciones de inepta demanda, indebida representación de la demandante, falta de agotamiento de la vía gubernativa, pago, inexistencia de la obligación, falta de título y causa en la demandante, cobro de lo no debido, buena fe, pleito pendiente, compensación, prescripción, cosa juzgada, indebida acumulación de pretensiones, y toda aquella que se desprenda de lo probado en el juicio.

En la respuesta a la demanda, la señora JOSEFA AMARILIS LOAIZA, se opuso a las pretensiones; aceptó su matrimonio con Sierra Bayuelo; lo de no pagar el 50% de la sustitución pensional hasta que la justicia laboral decida; dijo que la actora no tiene derecho a la sustitución por ser simplemente una concubina; los demás hechos no le constan.

En su defensa propuso la excepción de falta de legitimación activa en la causa; que probada la excepción propuesta se sustituya a su favor la pensión dejada por Rafael Sierra Bayuelo, por ser la legítima esposa. El Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, D.C., mediante sentencia del 22 de marzo de 2000 (fls. 115 a 126, C. Ppal.), condenó a “FONCOLPUERTOS” a reconocer y pagar la sustitución pensional a FRANCIA ELENA MANJARRES PEREZ, a partir del 30 de diciembre de 1996, en cuantía mensual de $939.443.96, equivalente al 50% de la mesada pensional, con sus reajustes anuales y mesadas adicionales; absolvió a la demandada de las pretensiones de la señora Josefa Amarilis Loaiza.

No impuso costas. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló el Fondo demandado y Josefa Loaiza de Sierra y la Sala Laboral de Descongestion del Tribunal de Bogotá, D.C., por fallo del 28 de junio de 2000 (fls. 147 a 165, C. Ppal.), confirmó la condena impuesta y no impuso costas. En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem consideró que el análisis del a quo respecto de los testimonios fue equilibrado y no “descalificatorio”, que se ajustó al artículo 61 del C.P.T. Que así las cosas, “ los testigos conducen a la certeza que la persona que convivió con el causante fue la señora FRANCIA ELENA MANJARREZ –sic- PEREZ, inclusive, que en vida, el mismo señor Sierra, la había inscrito como compañera en la empresa, para la prestación del servicio de salud, tal y como da cuenta la documental obrante a folio 95 del informativo.” (fl. 158, C. Ppal.).

Dice que el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 no consagra como derecho a la sustitución pensional el hecho de denunciar el fallecimiento del causante, porque de ser así podría tenerlo cualquier persona que denunciara ese hecho. Con relación a la solicitud del apelante de asimilar la aplicación de la ley 54 de 1990 a los beneficiarios de la sustitución pensional, luego de hacer un recuento histórico de las normas que regulan el tema, siendo la última de ellas el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, norma que fue más “benévola con la situación o los derechos de la compañera permanente del pensionado, pues le quito –sic- el requisito de la existencia del matrimonio para la fecha de la muerte del pensionado, de tal forma que solamente tiene derecho a la sustitución pensional quien haya convivido con el pensionado fallecido desde el momento en que este adquirió el derecho, y mínimo dos años continuos con anterioridad a su muerte, a manos –sic- que hayan procreado hijos con éste, independientemente que exista o no el vínculo matrimonia –sic -.”.

(fl. 163, C. Ppal.). Por último transcribió apartes de la sentencia T-190 de mayo 12 de 1996, de la Corte Constitucional, sobre la materia de estudio. EL RECURSO EXTRAORDINARIO Fue interpuesto por Foncolpuertos y concedido por el Tribunal. Admitido por la Corte se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACION Pretende el recurrente que se case totalmente la sentencia impugnada y que en sede de instancia se revoque la del a quo y en su lugar se absuelva a la demandada de las pretensiones del libelo.

Con tal propósito formula un cargo que no fue replicado y que en seguida se estudia. CARGO UNICO Acusa la sentencia recurrida de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, por aplicación indebida del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, a consecuencia de los errores de hecho en que incurrió el ad quem por la equivocada apreciación de las pruebas.

Errores evidentes de hecho: · “ Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante acreditó su convivencia exclusiva con el fallecido pensionado de la empresa Puertos de Colombia Rafael Sierra Bayuelo. · “ No dar por demostrado, estándolo plenamente, que Rafael Sierra Bayuelo, nunca interrumpió su convivencia con su cónyuge Josefa Amarilis Loaiza. · “ No dar por demostrado, estándolo, que el señor Rafael Sierra Bayuelo convivió con la demandante, sin dejar de convivir igualmente con su esposa Josefa Amarilis Loaiza.” (fl. 16, C. Corte).

Pruebas erróneamente apreciadas: · “ El registro de matrimonio del señor Rafael Sierra Bayuelo con la señora Josefa Amarilis Loaiza Molina (folio 35) · “ El testimonio de Rosario Helena Quiñones (folio 72-73) · “ El testimonio de Alba Luz Rochel (folios 73-74) · “ El testimonio de Frida Frei Friebe (folios 80-81) · “ El testimonio de Ruth María Pérez (folio 83) · “ El testimonio de Emel Bautista (folios 69-70). ” (fl. 16, C. Corte).

En la demostración dice que el Tribunal apreció erróneamente el registro de matrimonio del causante con Josefa Amarilis Loaiza, ya que no tuvo en cuenta este hecho básico del proceso para proceder al análisis de las otras pruebas, lo cual, a su juicio, abre las puertas a la consideración de los testimonios, pese a no ser prueba calificada.

Dice el recurrente: “Si se examinan con cuidado los testimonios que se indican como mal apreciados, aparece claro algo que no tuvo en cuenta el Tribunal: que las percepciones de los testigos no intentan favorecer en particular a ninguna de las partes, sino que parecen tener la espontaneidad y buena fe propia de las gentes sencillas que acudieron a declarar.

“ Esos testimonios dan cuenta de algo que no vio el Tribunal, es decir, la convivencia simultánea del señor Rafael Sierra, tanto con la demandante Francia Manjarrés, como con su esposa Josefa Amarilis Loaiza. La testigo Frida Frei Friebe (folios 80-81) señala expresamente que le consta que el fallecido señor Sierra vivía con ambas señoras.

A la testigo Alba Luz Rochel (folios 73-74) le consta que doña Josefa vivía –sic- con el señor Sierra pero que también éste vivia –sic- con Francia Manjarrés. Y a la testigo Ruth maría –sic- Pérez (folio 83) le consta que el señor Sierra vivía con Josefa y que tenía otra convivencia. Los demás testigos dan cuenta, de buena fe, de la relación que conocieron, sin saber de la otra relación. El testigo Emel Bautista (folios 69-70) señala lo frecuente de vivir con varias mujeres por parte de los portuarios de la época del señor Sierra y no descarta que ese haya sido el caso.

“ En ese contexto, incurrió el sentenciador en los errores de hecho señalados en el cargo, pues para la situación jurídica descrita es claro que habiéndose acreditado la convivencia que exige la ley con la esposa legítima, la compañera queda desplazada en su eventual derecho, así haya demostrado también convivencia.” (fls. 17 y 18, C. Corte).

SE CONSIDERA La censura, para demostrar los errores evidentes de hecho, únicamente denuncia como prueba erróneamente apreciada, apta para ser analizada en casación, el registro de matrimonio de RAFAEL SIERRA BAYUELO con JOSEFA AMARILIS LOAIZA MOLINA, argumentando que ello se debió a que el ad quem “no tuvo en cuenta este hecho básico del proceso para apreciar las demás pruebas del mismo”, que “Este documento auténtico, erróneamente apreciado, abre la puerta a la consideración en casación de los testimonios, ”, pero sin indicar, como era su obligación, en qué consistió la equivocada valoración de dicha probanza y la incidencia que ello tuvo en la deducción del fallador.

De todos modos, la referida documental lo único que demuestra es que RAFAEL SIERRA BAYUELO Y JOSEFA AMARILIS LOAIZA MOLINA, contrajeron matrimonio por el rito católico el 16 de febrero de 1963 (folio 35) y aunque el ad quem expresamente no dejó constancia en el fallo de haber apreciado el aludido documento, dado, su contexto, puede asumirse que sí lo advirtió, pues precisamente para decidir el litigio también tuvo en cuenta la alegada condición de la mencionada señora Amarilis.

No obstante, como se destacó en el resumen pertinente, consideró que quien tenía el derecho era su compañera permanente, al encontrar cumplidos por ésta los requisitos previstos por el artículo 47 de la Ley 100 de 1993. En las anteriores condiciones, ante la falta de demostración de los supuestos errores manifiestos de hecho con prueba calificada en casación, la Corte se ve impedida para entrar a analizar la testimonial acusada que, de manera preponderante fue la que tuvo en cuenta el fallador de alzada para concluir que la demandante FRANCIA ELENA MANJARRES PEREZ en su condición de compañera permanente era la beneficiaria de la sustitución pensional de su compañero fallecido RAFAEL SIERRA BAYUELO, sin dejar de lado, tampoco, que para arribar a tal deducción examinó la documental de folio 95, a través de la cual respecto de FRANCIA ELENA encontró que “SIERRA, la había inscrito como compañera en la empresa, para la prestación del servicio de salud, ” (folio 158) y, no obstante, la parte recurrente guardó silencio frente a este medio probatorio.

Por tanto, el cargo se desestima. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 28 de junio de 2000 por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta FRANCIA ELENA MANJARRES PEREZ al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA “FONCOLPUERTOS” en liquidación. Costas a cargo de la parte recurrente.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS GONZALO TORO CORREA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER GERMAN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario