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16423(04-10-01)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2001

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 11 13 16423 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 47 RADICACIÓN No. 16423 Bogotá D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil uno (2001). Procede la Corte a resolver el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la sociedad FRONTINO GOLD MINES LIMITED contra la sentencia del 23 de noviembre de 2000, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario promovido por TERESA PORRAS MURILLO, en su propio nombre y como representante de su hija menor DIANA PATRICIA ECHAVARRIA PORRAS, a la sociedad recurrente.

I.

ANTECEDENTES 1. Teresa Porras Murillo actuando en su propio nombre y en representación de su hija Diana Patricia Echavarría Porras demandó a la citada sociedad en procura de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su compañero y padre, Joaquín Emilio Echavarría Osorio, pagadera a partir del 8 de agosto de 1996, así como los intereses legales sobre las mesadas dejadas de cancelar. 2.

Fundamentó sus pretensiones en los siguientes hechos y omisiones, extraídos del libelo: 1) Joaquín Emilio Echavarría Osorio, con quien convivió y procreó a la menor Diana Patricia, prestó sus servicios a la demandada durante 19 años, 6 meses y 9 días, hasta la fecha del fallecimiento, acaecido el 8 de agosto de 1996; 2) Solicitó a la empresa la pensión de sobrevivientes pero ésta negó la petición amparándose en que de conformidad con el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 estaba exceptuada de esa normatividad toda vez que se encontraba en concordato preventivo y obligatorio cuando entró en vigencia dicho compendio normativo y, además, había celebrado un pacto con los trabajadores estableciendo sistemas o procedimientos especiales de protección de las pensiones. 3.

La empresa se opuso a las pretensiones formuladas; admitió las peticiones elevadas por la demandante y las razones para denegarla; aclaró que el tiempo de servicios fue de 17 años, 6 meses y 11 días aunque al liquidar las prestaciones sociales se computó por error uno mayor; adujo que los demás hechos debían probarse y propuso las excepciones de pago, prescripción, compensación, inexistencia de la obligación y falta de causa. 4.

El Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín en sentencia del 23 de agosto de 2000 condenó a la demandada a pagar a la menor Diana Patricia Echavarría Porras pensión de sobrevivientes a partir del 8 de agosto de 1996 en cuantía equivalente al salario mínimo legal, así como la suma de $11.671.563.50 por concepto de mesadas insolutas; absolvió en lo atinente a las pretensiones de Teresa Porras Murillo.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Del recurso de apelación interpuesto por la empresa, conoció el Tribunal Superior de Medellín, el cual, mediante la sentencia ahora impugnada, confirmó la de primera instancia con la modificación de que del monto de las mesadas había que deducir $1.812.870.oo correspondientes a la cuota recibida por la menor a título de seguro colectivo de vida.

El ad quem empieza por precisar que según el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 quedaban exceptuados de las disposiciones del sistema integral de seguridad social allí instituido los trabajadores de las empresas que al empezar a regir dicha ley estuvieran en concordato preventivo y obligatorio siempre que hubieran pactado sistemas o procedimientos especiales de protección de las pensiones, y mientras dure el respectivo concordato.

Explica luego que la demandada celebró concordato preventivo obligatorio el 12 de abril de 1977, “el cual se ha ido prorrogando hasta la fecha actual, según consta en la prueba documental que se aportó al proceso (f. 91 y ss)”. Dice que a raíz de ese acuerdo, la empresa decidió constituir el 18 de septiembre del mismo año con sus extrabajadores un Fondo de Pensionados de Jubilación, como Caja Prestacional, con personería jurídica y sin ánimo de lucro, del que podían formar parte los empleados que a la fecha de conformación del Fondo fueran beneficiarios de una pensión de jubilación, de una pensión sanción o que obtengan la pensión mediante sentencia judicial, o quienes la hubiesen adquirido por sustitución o los que estén en vías de que se les reconozca, faltándole sólo la edad o aquellos que lleven más de 10 años de servicios.

Se refiere a continuación al contenido del Título IX, Capítulo II del Código Sustantivo del Trabajo y dice que en él se regula todo lo concerniente a lo que se conoce como pensión de jubilación, al paso que los capítulos siguientes consagran lo relativo al auxilio por enfermedad no profesional e invalidez, seguro de vida colectivo, etc; de donde colige que el legislador fue claro en determinar y definir cada una de las prestaciones a cargo del empleador, “por lo que no podemos confundir la pensión de jubilación con el seguro de vida, como si la una correspondiera a la otra”.

Y continúa: “Ese seguro de vida fue evolucionando, como lo dice la defensa, hasta convertirse hoy en día en lo que se conoce como pensión de sobrevivientes”. Remata con lo siguiente: “Cuando el señor Echavarría Osorio falleció estaba vigente la ley 100 de 1993, y aunque es cierto que la empresa se encuentra en concordato preventivo obligatorio y tiene constituido un fondo para garantizar las pensiones, lo cierto es que solamente se estructuró para garantizar las de jubilación, pero no las demás pensiones, como sería la de invalidez por riesgo común, o el seguro de vida, etc., faltando así uno de los elementos o condiciones a la cual se refiere el artículo 279 de la ley 100, es decir, que se haya pactado un sistema o procedimiento especial que garantice la pensión”.

III. RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con la decisión del Tribunal, la parte demandada interpuso el recurso extraordinario a través del cual persigue la casación del fallo de segundo grado, para que en sede de instancia revoque el del a quo y, en su lugar, se absuelva de las pretensiones de la demanda. Con dicho objetivo formula dos cargos, oportunamente replicados, los que se estudiarán de manera conjunta dado la similitud de la vía escogida y norma acusada, así como la identidad de los planteamientos vertidos en ambos.

PRIMER CARGO Acusa la sentencia de violar por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea el artículo 279 de la Ley 100 de 1993. Para sustentar el cargo, razona en los siguientes términos: “Lo que ocurre es que el sentenciador interpretó el artículo 279 citado en el sentido de que no bastaba que estuviera debidamente garantizada la pensión de jubilación, sino que además debía haberlo hecho con otras pensiones “como sería la de invalidez por riesgo común al seguro de vida, etc.” (fl. 188), lo que implica una equivocada interpretación del artículo 279, inciso 3, de la ley 100 de 1993, pues esta norma al determinar que estén garantizadas o protegidas “las pensiones” no se refirió a todas ellas simultáneamente, sino individualmente a cada tipo de pensión, según las circunstancias del respectivo concordato.

“Si éste trata sólo de pensiones de jubilación es suficiente que las haya protegido debidamente, sin necesidad de que abarque otras formas pensionales, como la de invalidez por riesgo común o el seguro de vida. “Interpretando, pues rectamente el nombrado artículo 279 surge evidentemente que Frontino Gold Mines Limited se encuentra amparada por la excepción prevista en tal norma y que debió haber sido absuelta de la petición formulada por el demandante”.

SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de violar la ley por la vía directa en el concepto de aplicación indebida del artículo 279 de la Ley 100 de 1993. El recurrente luego de precisar que no discute los hechos que el Tribunal dio por demostrados y de transcribir apartes del fallo impugnado, expresó: “A estos hechos indiscutibles la aplicación correcta de la ley 100 de 1993 era la de tener por probada la excepción que tal norma contiene y absolver en consecuencia de la demandada del pago de la pensión de sobrevivientes que erróneamente fue condenada.

El sentenciador aplicó para condenar y no para absolver a mi patrocinada el referido artículo 279, no obstante haber dado por acreditado los hechos que fundamentan la excepción consagrada en dicho precepto legal”. 2. La réplica fue presentada extemporáneamente. SE CONSIDERA El Tribunal estimó con arreglo a lo estipulado en el inciso 3 del artículo 279 de la Ley 100 que para excluir del sistema integral de seguridad social contemplado en ese ordenamiento legal a los trabajadores de las empresas que al momento de entrar a regir dicha codificación se encontraban en concordato preventivo obligatorio, no era suficiente con que se hubiesen pactado sistemas o procedimientos para la protección de las pensiones de jubilación exclusivamente, sino que era menester que tales pactos también cobijaran otro tipo de pensiones.

Sólo en estas condiciones, precisó, se produce la exclusión a que antes se hizo referencia. Y como encontró que el acuerdo establecido en la empresa demandada únicamente protegía las pensiones de jubilación, concluyó que con el mismo no se cumplía el claro y categórico mandato legal antes aludido, y por ende, sus servidores no quedaban excluidos de las prestaciones contenidas en la susodicha ley ni de las condiciones y requisitos en ella establecidos para su reconocimiento.

El recurrente ataca por la vía directa las conclusiones del juzgador de segundo grado, o sea, que acepta su inferencia acerca de que el Acuerdo de Pensiones celebrado en la Frontino Gold Mines Limited únicamente protegía lo atinente a las pensiones de jubilación. Sostiene, en síntesis, que la norma cuya violación proclama “al determinar que estén garantizadas o protegidas “las pensiones” no se refirió a todas ellas simultáneamente, sino individualmente a cada tipo de pensión, según las circunstancias del respectivo concordato”.

Delimitado así el asunto objeto de debate, es claro para la Sala que en ningún yerro jurídico incurrió el fallo recurrido pues una simple lectura del inciso en cuestión lleva al convencimiento de que el pacto de pensiones a que él se refiere debe ser universal y omnicomprensivo, esto es, contemplar todas las formas de pensiones a que aludió el ad quem, porque si el legislador hubiese querido reducirlas a las de jubilación así lo hubiese dicho expresamente.

En efecto la reseñada disposición, reguladora de las excepciones al régimen integral de seguridad social, dispone: “Se exceptúan también, los trabajadores de las empresas que al empezar a regir la presente ley, estén en concordato preventivo y obligatorio en el cual se hayan pactado sistemas o procedimientos especiales de protección a las pensiones, y mientras dure el respectivo concordato”.

(subrayas, no son del original). Es claro, se repite, que el legislador allí dispuso que el pacto de protección a las pensiones debía abarcar las de todo tipo y no sólo una de sus especies, pues es esa la única forma de hacer compatible el principio de universalidad que inspira la Ley 100 de 1993 con el contenido del segmento en cuestión, que busca en cierta forma contribuir a la supervivencia de las empresas que se hallaran en la difícil situación concordataria, pero con la condición de que aseguraran el cubrimiento mediante un fondo propio de las diversas contingencias a que están expuestos los trabajadores.

De manera que aun siendo evidente que la demandada se encontraba en concordato preventivo obligatorio cuando entró a regir la Ley 100 de 1993 y además había pactado un sistema para la protección de las pensiones, ese convenio no es suficiente para cumplir el propósito tuitivo señalado por el legislador por cuanto dejó por fuera una serie de situaciones que, según la ley, debieron quedar contempladas, como las pensiones de invalidez o sobrevivientes, omisión que trae como consecuencia que la constitución del fondo en esos términos restringidos no genere per se la consecuencia indicada en el precepto legal, es decir, la exclusión de los trabajadores de la empresa del sistema integral de seguridad social de la Ley 100, quienes por el contrario pertenecen al mismo, y como tal tienen derecho a las prestaciones establecidas en dicho régimen, en las condiciones y con los requisitos en él establecidos.

Cabe recordar que esta Corporación en sentencia del 27 de agosto de 1997 (expediente 9644), al resolver sobre un punto similar al que se ventila, manifestó que “sería un contrasentido pretender que dentro de un sistema inspirado en los principios constitucionales de universalidad, eficiencia y solidaridad se permitiera la exclusión de trabajadores que no tienen otro sistema o procedimiento que verdaderamente les garantice el pago de las pensiones, por el sólo hecho de que dentro del concordato se hubiese estipulado un fondo que durante más de tres lustros (eso llevaba el concordato de la Frontino Gold Mines cuando entró a regir la ley) no pudo cumplir con su cometido”.

Por lo tanto, no prosperan los cargos. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 23 de noviembre de 2000, en el proceso ordinario laboral seguido por TERESA PORRAS MURILLO contra la FRONTINO GOLD MINES LIMITED. Sin costas en el recurso extraordinario.

Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CARLOS ISAAC NADER FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE S e c r e t a r i o