Micelio
16422(09-07-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2002

Magistrado ponente: Jorge Enrique Córdoba Poveda

Proceso No 16422 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 16422. Revisión PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 16422. Revisión. Proceso No 16422 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA Aprobado acta N° 73 Bogotá, D. C, nueve (9) de julio de dos mil dos (2002).

V I S T O S Resuelve la Corte la admisibilidad formal de la demanda de revisión presentada por el defensor del sentenciado JOHN JAIRO ARCILA RAMÍREZ, condenado por el delito de prevaricato. L A D E M A N D A El citado profesional promueve la acción para que se ordene la revisión del proceso en el cual el Tribunal Superior de Cali, mediante sentencia de segunda instancia, fechada el 23 de julio de 1998, condenó al acusado John Jairo Arcila Ramírez a la pena principal de 2 años de prisión, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo período y a la pérdida del empleo público, como coautor del delito de prevaricato.

Igualmente le negó la concesión del subrogado penal de la condena de ejecución condicional. Las causales con las cuales pretende obtener la revisión del proceso son la 2ª y la 3ª de las contempladas en el artículo 232 del Código de Procedimiento Penal, vigente para la época, sustentándolas en los siguientes argumentos: Considera el libelista que en el presente asunto se dictó sentencia condenatoria en un proceso que “ no podía ir más allá del fallo de primera instancia ”, toda vez que la APELACIÓN del Fiscal 45, contra la sentencia absolutoria de primera instancia, “no fue legal o válidamente formulada y, en tales condiciones, la acción penal no debía proseguirse con remisión del proceso al Tribunal Superior de Cali sino, por el contrario, declararse una forma de extinción del trámite por tener la sentencia de primer grado la autoridad y firmeza de cosa juzgada”.

Así mismo, estima que el Tribunal, al proferir fallo de segunda instancia, “no conoció, a cabalidad, lo que constituye prueba nueva o sobreviniente, inmersa en el expediente administrativo del predio ‘LA AURORA’ y no del predio ‘LA AURORA II’, el que fue materia del debate forense, que de ser apreciada a derechas y en su verdadera dimensión y origen demuestra la inocencia de mi representado”.

En el acápite que denominó “ FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO ”, en lo que respecta a la causal 2ª de revisión, afirma que el Juzgado 21 Penal del Circuito de Cali dictó, el 29 de agosto de 1997, sentencia de primera instancia, absolviendo a Jhon Jairo Arcila Ramírez del delito de prevaricato que le fuera imputado en la resolución de acusación, proferida por el Fiscal 45 Delegado ante el mencionado estrado judicial.

Dice que el mentado fallo fue notificado personalmente, el 1° de septiembre, al Ministerio Público, a los coprocesados Constanza Chaparro, Rafael Arango y María Elena Muñoz y a los defensores Daniel Sinisterra, Juan Ramón Barberena y Juan de Dios Hincapié. Agrega que quienes no comparecieron al juzgado a notificarse personalmente dentro de los tres días siguientes, “esto es, lunes 1°, martes 2° y miércoles 3° de septiembre, hubo de enterárseles mediante edicto, tal y conforme sucedió con JOHN JAIRO ARCILA, MARITZA JIMÉNEZ y el defensor de ésta, abogado Elipson Vásquez”.

Asegura que pese a haber vencido el plazo de notificación personal, el que se agotó el 3 de septiembre a las seis de la tarde, el “Fiscal 45 recibió esa clase de notificación el día 4 del mismo mes, es decir, en forma extemporánea y se limitó a escribir la palabra APELO, sin manifestar si iba a sustentar el recurso de manera oral o escrita”, tal como lo ordena el artículo 196B del C. de P. Penal, “ritualidad de marcada importancia, pues significa la remisión al art. 196A ejusdem o la concesión inmediata del recurso para ante el superior”.

Añade que el edicto se fijó el 5 de septiembre, desfijándose el 9 siguiente, por lo que la ejecutoria de la decisión corrió durante los días 10, 11 y 12 de septiembre de 1997. Anota que el Secretario del Juzgado 21 Penal del Circuito en forma errónea “retrotrajo la actuación después de haber declarado la ejecutoria de la sentencia absolutoria y no ‘en contra’ como mal la califica en la constancia del 15 de septiembre de 1997 y la sometió al trámite previsto en el art. 196A del Estatuto Adjetivo, reviviendo de esta manera la actuación procesal en forma arbitraria e ilegal, pues da por sentado que la sustentación se haría por escrito”, siendo que el citado fiscal nada había manifestado al respecto.

Refiere que el 19 de septiembre el fiscal presentó por escrito la sustentación de la impugnación y el 22 siguiente aparece una constancia secretarial en la que se señala que la citada sustentación se presentó dentro del término legal, por lo que empezó a correr el traslado a los no recurrentes, el que venció el 29 de dicho mes, concediéndose el recurso al siguiente día, “sin sujeción a los artículos 203, numeral 1°, 204, literal a), y 205” del C. de P. Penal, toda vez que no se indicó en qué efecto se concedía y se afirmó que el Fiscal lo sustentó en tiempo oportuno, “sin ser verdad”.

Así las cosas, considera que el Secretario del Juzgado, “al variar los hitos temporales de las notificaciones”, no sólo atentó contra el principio de igualdad de los sujetos procesales, sino que también “alteró el devenir procesal, con las funestas consecuencias que ahora soporta mi diputante, ya que si hubiera actuado en estricta ortodoxia y contado los términos con puntualidad y precisión no se hubiera presentado (gracias a esa desmedida largueza) la oportunidad que tuvo el Fiscal 45 para desconocer la firmeza de un fallo que, a no dudarlo, cuando fue impugnado y sustentado el recurso ya había alcanzado ejecutoria formal y material, haciendo tránsito a cosa juzgada ”.

Agrega: “En síntesis, el malabarismo judicial del señor Secretario logró el invento de una dualidad consistente en que para dos de los procesados y un defensor opera la notificación por Edicto y para el Fiscal 45 la oportunidad de aún recibir noticia personal del fallo y manifestar su inconformidad, así callara en cuanto a la vía sustentadora del disenso”.

De lo anterior deduce que la aducida causal 2ª de revisión tiene operancia en este evento, por cuanto al llegar el proceso al Tribunal Superior de Cali, la acción penal no podía proseguir al estar “de por medio una causa de extinción, cual era el fallo absolutorio que ha debido quedar ejecutoriado, por no haber petición válidamente formulada que le restara firmeza”.

En lo que respecta a la causal 3ª, dice que la Sala de Decisión Penal del Tribunal de Cali fundamentó la sentencia condenatoria “en el hecho de que la Resolución 2194 del 4 de noviembre de 1992 hubiera sido revocada por la 3181 de junio 22 de 1994, proferida por la gerencia General del INCORA, pero especialmente en que dizque el enjuiciado JHON JAIRO ARCILA RAMÍREZ sabía que en el Juzgado 4° Civil del Circuito de Cali, la señora JULIA CAMPO ZÚÑIGA, quien tenía interés legítimo sobre el predio LA AURORA DOS -pretendido en adjudicación por los hermanos JORGE Y NICOLAS CAMPO URBANO- había promovido proceso de lanzamiento por ocupación de hecho contra tales personas y que el Juzgado había dictado sentencia ordenando el lanzamiento como se le ofició al procesado, en su calidad de Gerente del INCORA.

O sea, que según el Tribunal Superior, ese lanzamiento fue en relación con el predio AURORA II, prédica que contraría la realidad procesal”. Anuncia que con las fotocopias de las sentencias de primera y segunda instancia incorporadas a la presente demanda, también allega copia del oficio N° 929 del 31 de agosto de 1992, por el cual el Juzgado 4° Civil del Circuito de Cali comunica al Gerente Regional del INCORA que mediante providencia del 3 de julio de ese año, se dictó dentro del conocido lanzamiento, la respectiva sentencia, la que ya había cobrado ejecutoria, “‘sin que pueda ser desconocida por ningún otro funcionario’”, documento que, en su criterio, “es la piedra angular en este acápite de la acción de revisión”.

Luego de transcribir un aparte de la sentencia de segunda instancia, advierte que no es cierto que el Juzgado Civil del Circuito haya reconocido en favor del Julia Campo Zúñiga la propiedad sobre el inmueble “LA AURORA II”, pues basta observar la sentencia proferida por dicho despacho judicial, la que obra en el expediente N° 7004, dentro del trámite administrativo de adjudicación de baldíos, referido al predio La Aurora y no a la Aurora II, que es el que se debatía en este proceso penal.

Añade: “Entonces, por qué razón los sentenciadores de segunda instancia consignaron algo que no coincide con la realidad?. Es aquí donde entra en juego el denunciante OCHOA LEMOS, causando confusión a la judicatura, pues nunca manifestó que tales oficios correspondían al trámite ‘LA AURORA’ pero no al de la ‘AURORA II’ que le fue adjudicado a los hermanos CAMPO URBANO. Es claro que sobre esos predios se surtieron dos trámites administrativos diferentes.

LORENZO OCHOA, en forma ladina o con exceso de suspicacia, trasladó un oficio referido al predio ‘LA AURORA’, haciendo creer a todos que tenía que ver con el ‘AURORA II’ y no se vaya a sostener que fue un error o equivocación ligera del abogado OCHOA, porque a folios 93 a 99 del expediente ‘LA AURORA’ aparece un auto calendado el 21 de julio de 1992, donde el INCORA con las firmas del gerente encargado JUAN CARLOS BUSTAMANTE y de OCHOA LEMOS como Secretario, dispone: “‘ Primero: Declarar sin fundamento e improcedente, como en efecto lo hace y, en consecuencia, despachar negativamente la oposición presentada por la señora JULIA CAMPOS ZÚÑIGA al trámite de titulación de baldíos iniciado a instancia del señor SALOMÓN CAMPO URBANO y sus hermanos NICOLAS y JORGE CAMPO URBANO’.

“‘ Segundo: Ordenar que continuando con el trámite de titulación del baldíos, conforme al Decreto 2275 de 1988, respecto del predio rural denominado ‘LA AURORA’, ubicado en la vereda Loma Alta, corregimiento de San Bernardo, jurisdicción del municipio de Dagua, Departamento del Valle del Cauca, solicitado en adjudicación por los señores SALOMÓN, NICOLAS y JORGE CAMPO URBANO, se proceda a la elaboración del respectivo título’”.

En consecuencia, estima que el oficio aportado por el señor Ochoa sin las formalidades de la prueba y cuyo contenido no hacía parte del proceso, llevó a que los juzgadores coligieran que el mismo se refería a los trámites administrativos del predio La Aurora II, “cuando en verdad se trataba de contestación a un oficio librado dentro de otro trámite y, repito hasta la saciedad, no hizo parte de este asunto penal”.

Advierte que como quiera que se partió de una falsa premisa, la que llevó a que se condenara a un inocente, se impone que se examine la prueba sobreviniente mediante inspecciones judiciales a los expedientes de adjudicación de los predios rurales La Aurora y La Aurora II, con el fin de establecer en cuál de los dos obra el oficio librado por el citado Secretario.

Por tal motivo, teniendo en cuenta la finalidad de la acción de revisión, dice que demostrará que la prueba nueva invocada responde a las características que la Corte jurisprudencialmente ha destacado. En el acápite que llamó “ DE LOS MEDIOS DE PRUEBA APORTADOS ”, afirma que anexa con el libelo fotocopias autenticadas de los fallos de primera y segunda instancia, la totalidad del proceso que en la actualidad se encuentra en el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali y el poder otorgado por el procesado.

En escrito que posteriormente presentó, con el fin de adicionar o complementar el libelo, allegó las actuaciones administrativas radicadas bajo los números 7004 y 7007 adelantadas por el Incora, las que hacen relación a la titulación de baldíos de los predios La Aurora y La Aurora II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como lo ha sostenido la Sala en múltiples ocasiones, al ser probable que la sentencia condenatoria o absolutoria, o las providencias de preclusión o cesación de procedimiento que se encuentran ejecutoriadas, no contengan la verdad histórica, originándose así una injusticia, el legislador penal instituyó la acción de revisión como mecanismo idóneo para remover la cosa juzgada y declarar sin valor el fallo objeto de la acción, dictando la providencia que corresponda o disponiendo tramitar nuevamente el proceso desde el momento en que se indique, según la causal que la Corte encuentre fundada.

Por esa razón, la remoción de la cosa juzgada sólo es posible cuando frente a la demostración de alguna de las causales taxativamente señaladas en la ley, se evidencie que se cometió una injusticia. Entonces, la demanda deberá ser confeccionada con sujeción a los parámetros legales y con respeto a la causal en que se apoya, pues, en caso contrario, el escrito se torna en un alegato de instancia, lo que constituye un desafuero al desnaturalizar los fines de la revisión. Así mismo, cuando se trata de la causal segunda, es preciso que aparezca de modo evidente, que el Estado había perdido la facultad para adelantar el proceso en el que se produjo la condena y es objeto de la acción instaurada, por prescripción u otra fenómeno extintivo de la acción penal.

Teniendo en cuenta lo anterior, observa la Sala que los argumentos expuestos por el actor frente a la alegada causal segunda, carecen de fundamento, toda vez que no aparece que la sentencia de primera instancia, en la que se absolvió al sentenciado, haya quedado ejecutoriada y hecho tránsito a cosa juzgada, como quiera que no hay duda que el recurso de apelación fue interpuesto y sustentado oportunamente por el Fiscal 45, y que lo que el actor pretende es utilizar una omisión de éste, al no haber manifestado que sustentaría la impugnación por escrito, para afirmar que cuando se dictó el fallo de condena, en segunda instancia, el proceso ya no podía proseguirse por haber hecho tránsito a cosa juzgada el fallo absolutorio de primera instancia, lo que no corresponde a la verdad procesal.

Por último, en cuanto a la causal tercera, el actor no aporta ninguna prueba nueva, no conocida al tiempo de los debates, sino que lo que quiere es revivir la controversia ya terminada con sentencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada y relacionada con el oficio procedente del Juzgado Cuarto Civil Circuito de Cali, en el que se informa que la señora Julia Campo Zúñiga tiene derechos sobre un predio del municipio de Dagua y que el Tribunal Superior de Cali, concluyó que era el conocido como “Aurora II”, pero que el actor pretende que se refería a uno distinto, esto es, al conocido como “La Aurora”.

Se dijo al respecto en la sentencia: “El que el Gerente JHON JAIRO ARCILA RAMÍREZ hubiese hecho caso omiso de lo sentenciado por el Juez Civil del Circuito, es circunstancia diciente que respalda la tesis fiscal, en el sentido que la pretensión de los hermanos CAMPO URBANO buscaba desconocer el fallo del Juez Civil acudiendo a un procedimiento torticero como era alcanzar una titulación con el INCORA a sabiendas de que carecían de derechos sobre el predio cuya adjudicación procuraban.

“Y para que no haya duda alguna en el sentido que la resolución 2184 de noviembre 4 de 1992 fue entregada a los hermanos CAMPO URBANO el mismo día de su expedición y, por tanto, sin estar debidamente ejecutoriada, para ser exhibida en la diligencia de lanzamiento por ocupación de hecho que se iba a practicar sobre el predio ‘LA AURORA DOS’ el 5 de noviembre del mismo año por parte de un Juez Civil de Dagua comisionado para tal efecto, basta acudir a las versiones exculpativas de los procesados JHON JAIRO ARCILA RAMÍREZ, MARITZA JIMÉNEZ ARIZALA y RAFAEL ARANGO VÁSQUEZ, así como a las declaraciones de los interesados en la adjudicación de dicho predio, esto es, los hermanos NICOLÁS y JORGE CAMPO URBANO. En efecto, el primero de los encausados nombrados manifestó a folio 149 del cuaderno original No. 1 que ‘ lo único que ha hecho es perjudicar a estos pobres campesinos en el momento según entiendo HAN SDIO LANZADOS como lo manifiestan ellos de la tierra que los vio nacer ¿ Es claro que cuando el Gerente investigado aludió en esta versión al hecho de que los peticionarios habían sido lanzados del predio solicitado en adjudicación y que con la tardanza en la expedición del título administrativo supuestamente se les estaba perjudicando, dicho conocimiento en el sentido que en relación al predio ‘LA AURORA DOS’ se iba a practicar un lanzamiento provenía principalmente de la comunicación que le envía el Juzgado 4 Civil del Circuito de Cali, en cuanto este despacho judicial con suficiente antelación le informó que había culminado el proceso civil de JULIA CAMPO ZÚÑIGA contra JORGE y NICOLÁS CAMPO URBANO y en el cual se dictó sentencia la cual para la fecha del oficio librado al Gerente se hallaba debidamente ejecutoriada que ordenó el desalojo de estos últimos del terreno ocupado.

“Por su parte MARITZA JIMÉNEZ ARIZALA aludió al hecho de que el mismo día de la expedición del título administrativo objeto de reproche se entregó copia de dicha resolución, pues tanto los peticionarios como su abogado la necesitaban para oponerse a una diligencia de lanzamiento que se practicaría el día 5 de noviembre de 1992. Obsérvese que a folio 178 del cuaderno original la dama JIMÉNEZ ARIZALA se permitió anotar que ‘ El mismo día que se surtió la adjudicación a los interesados se le expidió copia de la resolución, no podía entregárseles el original porque tenía que quedar cumpliendo término de ejecutoria LA FOTOCOPIA SIN EJECUTORIA LA NECESITABAN ELLOS ASÍ LO MANIFESTO EL PROCURADOR AGRARIO PARA PRESENTARLA AL JUZGADO DE DAGUA PARA UNA DILIGENCI A QUE ESE JUZGADO LA PRACTICARA (sic) ’.

Posteriormente, en febrero dieciséis de 1994, la JIMÉNEZ ARIZALA rindió versión injurada en la cual no dejó duda alguna en el sentido que los funcionarios del INCORA conocían perfectamente que los CAMPO URBANO serían lanzados del predio solicitado en adjudicación, pues al efecto manifestó que ‘ Yo le puse a consideración el expediente, le enseñé las inconsistencias anotadas por el señor OCHOA en su último memorando y COMO ERA DE SU (sic) principalmente de la comunicación que le enviará el Juzgado 4 Civil del Circuito de Cali, en cuanto este despacho judicial con suficiente antelación le informó que había culminado el proceso civil de JULIA ZAMPO ZÚÑIGA contra JOSÉ y NICOLÁS CAMPO URBANO y en el cual se dictó sentencia la cual para la fecha del oficio librado al Gerente se hallaba debidamente ejecutoriada que ordenó el desalojo de estos últimos del terreno ocupado”.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E 1. Reconocer al doctor Álvaro Eslava Ayala como apoderado del condenado JOHN JAIRO ARCILA RAMÍREZ. 2. INADMITIR la demanda de revisión contra el fallo proferido el 23 de julio de 1998 por el Tribunal Superior de Cali, mediante el cual se condenó al citado John Jairo Arcila Ramírez, como coautor del delito de prevaricato.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria PAGE 14