Micelio
16419(25-01-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2002

Magistrado ponente: German Gonzalo Valdes Sánchez

Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso Hugo Emilio Jaramillo Giraldo contra la sentencia del Tribunal de Bogotá, dictada el 31 de agosto de 1998 en el juicio ordinario laboral que promovió el recurrente contra la Caja de Crédito Agrario, I República de Colombia Claudio Gómez López Corte Suprema de Justicia Vs. Caracol S.A. Rad. 16419 Claudio Gómez López Vs. Caracol S.A. Rad. 16419 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 16419 Acta No. 02 Magistrado Ponente: GERMAN VALDES SANCHEZ Bogotá D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil dos (2002).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de CLAUDIO GOMEZ LOPEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestion del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., el 14 de diciembre de 2000, en el juicio que le sigue a la sociedad CARACOL PRIMERA CADENA RADIAL COLOMBIANA S.A. “CARACOL S.A.”.

ANTECEDENTES CLAUDIO GOMEZ LOPEZ llamó a juicio ordinario laboral a la sociedad CARACOL PRIMERA CADENA RADIAL COLOMBIANA S.A. “CARACOL S.A.”, para que se declare que el despido del que fue objeto por parte de la demandada el 22 de noviembre de 1990 no produjo ningún efecto; que se ordene su reintegro al mismo cargo que venía desempeñando al momento del despido y al pago de los salarios dejados de percibir desde dicha fecha y hasta el momento en que sea efectivamente reintegrado.

Subsidiariamente a pagarle el valor de la indemnización por despido injusto, el reajuste del auxilio definitivo de cesantía, de las primas legal y extralegal de servicio por el segundo semestre de 1990; la indemnización moratoria, y las costas del proceso. En sustento de sus pretensiones afirma que ingresó a la demandada el 21 de mayo de 1984 y fue despedido el 22 de noviembre de 1990, en forma ilegal e injusta; que el último cargo desempeñado fue el de Auxiliar de Archivo Histórico; que en la liquidación final de prestaciones sociales la Empresa tomó como salario promedio la suma de $90.806.oo mensuales, inferior a la que le correspondía, pues no se tuvo en cuenta como factor salarial el subsidio de transporte; que la demandada violó el trámite establecido en la cláusula 14 de la convención vigente al momento del despido, de la cual era beneficiario, violación que deja sin efecto la terminación del contrato de trabajo, por lo que tiene derecho a ser reintegrado y al pago de los salarios dejados de percibir; que subsidiariamente tiene derecho a las indemnizaciones y prestaciones sociales reclamadas.

La accionada, en la respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones del actor; aceptó los extremos de la relación laboral, el oficio desempeñado, el salario, la terminación del contrato de trabajo pero dijo que fue con justa causa; en relación con los beneficios convencionales dice que se atiene a lo que resulte probado; que durante la relación laboral y a su terminación le canceló correctamente los salarios y prestaciones sociales a que tenía derecho.

En su defensa propuso las excepciones de prescripción y pago. DECISIONES DE INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de esta ciudad, mediante sentencia del 30 de julio de 1999 (fls. 220 a 234, C. Ppal.), condenó a la demandada a pagarle al demandante la suma de $385.815.oo por concepto de indemnización por despido injusto, indexada a la ejecutoria de la sentencia; condenó en costas a la accionada.

Apelaron ambas partes y la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal de Bogotá, D.C., por fallo del 14 de diciembre de 2000 (fls. 253 a 264, C. Ppal.), confirmó en todas sus partes la sentencia del a quo; no impuso costas en la instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem consideró, respecto al despido del actor, que se le había acusado de abandonar el trabajo el día 13 de noviembre de 1990 y de haber pasado una grabación que no correspondía, el mismo día 13, incumpliendo instrucciones dadas por el Director Nacional de Noticias, pero que ello no fue comprobado, luego de tener en cuenta el acta de descargos del demandante, cotejada en inspección judicial (fls. 127 a 130 y 136 y 137), y las declaraciones de Jesús Alvaro Pardo García (fls. 47 a 49), Carlos Enrique Alcázar Castilla (fls. 49 a 54), Pedro Joaquín Alcalá Guzmán (fls. 74 a 77), Carlos Julio Campos Mahecha (fls. 79 a 81), y Jorge Rincón Forero (fls. 83 a 95), quedando claro, que el actor cumplía sus funciones en el Departamento de Archivo Histórico, grabando y regrabando las cintas de los programas que se emitían, las cuales debía trasladarlas hasta el Máster cuando le eran solicitadas, sin que pudiera configurarse responsabilidad del actor al momento de ser emitida, pues éste no tenía acceso a los equipos de grabación. Que debe “anotarse que de los testimonios se infiere con claridad que la falta que se le atribuye al actor no fue cometida por éste, máxime si se tiene en cuenta que los testigos afirman que existe un coordinador y un auxiliar, que son los únicos que tienen acceso a los equipos de grabación. “Tampoco puede extraerse de las afirmaciones de los declarantes que el actor haya abandonado su sitio de trabajo, como se afirma en el punto 1º de la carta de despido y del acta de descargos como ya se mencionó, sólo se desprende que el actor ubicó la cinta solicitada en su punto de arranque porque es un material que se utiliza en cada aniversario, el que prepara personalmente, y como respuesta a las preguntas en su mayoría se remite a un informe y en cuanto a la ausencia del puesto de trabajo, tampoco se establece la misma pues solamente se indica por el actor, que se le insinuó la ausencia de las instalaciones.” (fls. 261, C. Ppal.).

Descartó lo alegado por la recurrente demandada, respecto de la condena por indexación, puesto que, aseguró, no se impuso oficiosamente sino que se accedió a ella, a petición del actor, como aparece a folio 3 del informativo. Que la inconformidad del demandante con la sentencia del a quo estriba en no haberse ordenado el reintegro, con fundamento en la convención colectiva vigente al momento del despido (fls.156 a 176), pero que si se observa la norma convencional (Art. 14, a folio 161), allí no se fija término para la comunicación de la Empresa al Sindicato, solamente el correspondiente para que éste asuma la vocería del trabajador a partir de su notificación, “en consecuencia no encuentra la Sala que se haya violado el procedimiento convencional, pues como lo admite el actor, en el interrogatorio de parte, rindió descargos, asistido por un representante del sindicato (ps. 12 y 13 fl. 61), lo que además se encuentra acreditado por el acta correspondiente y con el testimonio del señor Alcázar Castilla, probanzas a las que ya se refirió la sala, con lo que se demuestra que se le comunicó al sindicato.

De otro lado no se consagra expresamente en al Convención, el reintegro y menos para trabajadores con el tiempo de servicio del actor, por lo tanto no le asiste razón al recurrente en su pedimento.” (fls. 263, C. Ppal.). EL RECURSO EXTRAORDINARIO Fue interpuesto por la parte demandante y concedido por el Tribunal. Admitido por la Corte se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACION Pretende el recurrente que se case totalmente la sentencia impugnada y que en sede de instancia se revoque la de primer grado y en su lugar “A) DECLARE que el despido del demandante efectuado por la sociedad demandada el 22 de noviembre de 1990 no produjo ningún efecto; y B) CONDENE a la sociedad demandada, en consecuencia, a reintegrar al demandante al mismo cargo que venía desempeñando al momento del despido y a pagarle los salarios dejados de percibir desde esa fecha hasta el día en que el reintegro se efectúe.” (fl.9, C. Corte).

Con tal propósito formula un cargo que fue replicado y que en seguida se estudia. CARGO UNICO Acusa la sentencia de ser indirectamente violatoria, por aplicación indebida, “de los preceptos legales sustantivos y de orden nacional contenidos en los artículos 19, 55, 140, 467, 468, 469 y 476 del C.S. del T., 6º, 7º y 8º del Decreto 2351 de 1965 (3º de la Ley 48 de 1968) y 6º, 1602, 1740, 1741 y 1746 del C.C. “La infracción legal anotada se produjo por haber incurrido el Tribunal en los siguientes ostensibles errores de hecho: “ 1º.- Dar por demostrado, contra la evidencia, que al haber rendido el demandante descargos ante la Empresa asistido por un representante del Sindicato quedó cumplido el procedimiento para despedir por justa causa previsto en la Convención Colectiva.

“ 2º.- Dar por demostrado, contra la evidencia, que la sociedad demandada notificó al sindicato, de conformidad con la Convención Colectiva, su intención de dar por terminado el contrato de trabajo del actor. “ 3º.- Dar por demostrado, contra la evidencia, que la Convención colectiva no consagró el reintegro de los trabajadores que la Empresa demandada despidiera sin el cumplimiento del trámite que ese mismo convenio dispuso “ 4º.- No dar por demostrado, estándolo evidentemente, que la propia sociedad demandada reconoció su incumplimiento del trámite convencional para despedir al actor.

“ 5º.- No dar por demostrado, estándolo evidentemente, que por virtud de la estabilidad garantizada en la Convención Colectiva de Trabajo, la sociedad demandada estaba impedida para despedir al actor ‘sin el lleno de los requisitos establecidos en (la misma) Convención’. “ 6º.- No dar por demostrado, estándolo evidentemente, que antes de despedir al actor la Empresa demandada debió comunicar ese propósito a los representantes del Sindicato en el Comité de Relaciones Laborales para que éstos ‘pudieran asumir la vocería (del demandante) dentro del término máximo de tres (3) días contados a partir de la fecha de la respectiva notificación’.

“ 7º.- No dar por demostrado, estándolo evidentemente, que el Comité de Relaciones Laborales debió estudiar antes del despido la causal propuesta por la Empresa para terminar el contrato al demandante. “ 8º.- No dar por demostrado, estándolo evidentemente, que los descargos del actor debieron ser estudiados asimismo por el Comité de Relaciones Laborales antes del despido.

“ 9º.- No dar por demostrado, estándolo evidentemente, que la Empresa sólo podía despedir válidamente al actor una vez cumplidos los requisitos establecidos en la convención colectiva. “ 10º.- No dar por demostrado, estándolo evidentemente, que por el incumplimiento de los requisitos previstos en la Convención Colectiva, de conformidad con la preceptuado por ese mismo estatuto, el despido de CLAUDIO GOMEZ no produjo ningún efecto.

“Los errores de hecho anteriormente denunciado se produjeron porque el Tribunal Superior apreció en forma notoriamente equivocada la Convención Colectiva de Trabajo (fls. 156 a 176), la contestación de la demanda (fls. 24 a 27), el interrogatorio de parte absuelto por el demandante (fls. 56 a 62), el acta de los descargos rendidos por el demandante (fls. 127 a 130), la carta de despido (fl. 133) y el testimonio de CARLOS ENRIQUE ALCAZAR CASTILLA (fls. 49 a 54), y porque dejó de apreciar la citación a descargos que le hizo la empresa al actor (fl. 126) y la declaratoria de confeso del representante legal de la demandada respecto del hecho 7º de la demanda inicial de proceso (fls. 4, 33, 39 y 40). ” (fls. 9 a 12, C. Corte).

En la demostración dice que el Tribunal apreció en forma ligera y equivocada la convención colectiva de trabajo, al decir que en ella no se fijaban términos para notificar al Sindicato ni se consagraba la acción de reintegro. Que con una lectura cuidadosa habría entendido el ad quem que la empresa estaba obligada a mantener la estabilidad de sus trabajadores sin consideración al tiempo servido, y que para cancelar los contratos de trabajo con justa causa, debía cumplir los trámites convencionales, como lo establecen los artículos 6º, 11, 12, 14 y 45 de la citada Convención Colectiva de Trabajo (fls. 158, 159, 160 y 161), porque el despido sin el lleno de tales requisitos quedaba sin efecto alguno. Que tampoco fue bien apreciada por el Tribunal la confesión judicial producida al contestar la demanda, por haber aceptado la accionada que no se dio cumplimiento al trámite convencional para despedir al actor, ya que a su juicio no debía cumplirlo, y que si lo llamó a descargos no fue en acatamiento del convenio colectivo sino del derecho de defensa garantizado en la Constitución Nacional.

Que también apreció mal el ad quem el interrogatorio de parte absuelto por el actor, ya que en vez de aceptar que la demandada cumplió con el procedimiento previo al despido, afirmó todo lo contrario (fls. 58 a 61). Que valoró mal, igualmente, el acta de descargos (fls. 127 a 130) en cuanto dedujo de ella que la Empresa había informado previamente al Sindicato su intención de dar por terminado el contrato del demandante; que le hubiera bastado al Tribunal leer detenidamente el encabezamiento del acta y la primera pregunta formulada para establecer todo lo contrario, que el Sindicato no había sido comunicado, así como tampoco notó la constancia dejada por el representante sindical al afirmar que el procedimiento contra el accionante era ‘abiertamente ilegal’ por cuanto las relaciones de la Empresa con sus trabajadores se regían, además del Reglamento de Trabajo, por la Convención Colectiva vigente.

Que la comunicación de despido es prueba de no haberse seguido el trámite convencional, pues la determinación se adoptó ‘una vez efectuadas las diligencias que la Ley establece’; que lo mismo ocurrió con la citación a descargos, pues allí tampoco hay referencia a citación o información de ella al Sindicato. Que la Sala pasó por alto la confesión judicial ficta declarada por el a quo (fls. 39 y 40, C. Ppal.), relacionada con que la demandada pretermitió el trámite convencional para el despido del actor.

Dice el recurrente que demostrados con prueba calificada los errores de hecho denunciados, pasa a corroborarlos con el testimonio de Carlos E. Alcázar, quien declaró todo lo contrario a lo deducido por el Tribunal al afirmar que “asistió a la diligencia de descargos del demandante demasiado tarde por que Claudio Gómez - no la Empresa- ‘conversó conmigo a última hora’ y no pudo acompañarlo desde el comienzo de la diligencia porque ‘ya había adquirido un compromiso inaplazable’ y que asistió a la diligencia en calidad de integrante de la ‘Comisión de Reclamos’ (fls. 52 y 53), no de representante de SINTRACARACOL en el Comité de Relaciones Laborales como disponía la convención, afirmaciones del declarante que concuerdan exactamente con la constancia que el mismo testigo dejó en el acta de descargos y con lo dicho por el demandante en la absolución del interrogatorio que se le formuló.” (fls. 18 y 19, C. Corte).

LA REPLICA Se opone a la prosperidad del cargo; dice que la prueba testimonial no es de las que permite estructurar un error de hecho en casación; que el juicio de valor del ad quem es jurídico y ajeno a la apreciación de las pruebas realizada por el fallador, lo cual no puede considerarse como error de hecho demostrable por la vía escogida por el recurrente; que por lo demás, la función de esta Corporación es la de unificar la jurisprudencia y en ningún caso constituye una tercera instancia. SE CONSIDERA En ninguno de los reparos de orden técnico, que la parte opositora le endilga al cargo incurrió la censura, puesto que si bien acusó la prueba testimonial como generadora de errores de hecho, debido a su equivocada apreciación, solicitó su examen luego de considerar haber demostrado los errores evidentes de hecho con prueba calificada en casación; así mismo, si el Tribunal estimó que la convención no contenía el reintegro, era obvio que la parte recurrente denunciara como erróneamente apreciada dicha probanza para poder demostrar un eventual error del fallador en ese sentido y; por último, contrariamente a lo sostenido por la réplica, el escrito que contiene la demanda de casación no es un alegato de instancia, sino que satisfactoriamente cumple con los requisitos que exigen la ley y la jurisprudencia, cuando de la sustentación de este recurso extraordinario se trata.

Sentado lo anterior, para resolver el recurso, se advierte que fueron conclusiones fácticas del Tribunal, no cuestionadas en el cargo, que el actor laboró hasta el día 22 de noviembre de 1990, que su despido fue injusto, que el último salario promedio devengado fue de $90.806.oo y que era beneficiario de la convención colectiva de trabajo vigente entre la empresa y sus trabajadores.

Lo que la censura pretende demostrar es que el Tribunal se equivocó en su análisis, pues a su juicio, la empresa para despedir al demandante no cumplió con lo dispuesto en las normas convencionales y que por ello tiene derecho al reintegro al cargo que ocupaba. Como el fallador de alzada para descartar la pretensión principal de la demanda, tuvo en cuenta el artículo 14 de la Convención Colectiva, resulta pertinente transcribirlo: “ ARTICULO 14.- PROCEDIMIENTO PARA DESPIDOS CON JUSTA CAUSA.

Cuando LA EMPRESA proyecte cancelar con justa causa el contrato de trabajo de un empleado amparado por esta Convención, lo comunicará así a los representantes de SINTRACARACOL en el Comité de Relaciones Laborales, para que puedan asumir la vocería correspondiente dentro del término máximo de tres (3) días contados a partir de la fecha de la respectiva notificación. “No obstante, en el caso de que el trabajador haya dejado de asistir injustificadamente al trabajo durante tres (3) o más días a cumplir con sus labores, bastará únicamente la información de tal hecho por parte de la EMPRESA al Comité. “El despido por justa causa solo tendrá lugar una vez cumplidos los requisitos establecidos en esta Convención, no produciendo efecto alguno en caso contrario." (folio 161 C. 1) Al respecto, el juzgador de segundo grado apuntó lo siguiente: “Obsérvese que la norma convencional no fija término para la Comunicación de la Empresa al Sindicato, el término que en ella se menciona es para que éste asuma la vocería del trabajador a partir del momento de la notificación, en consecuencia no encuentra la Sala que se haya violado el procedimiento convencional, pues como lo admite el actor, en el interrogatorio de parte, rindió descargos, asistido por un representante del sindicato (ps. 12 y 13 fl. 61), lo que además se encuentra acreditado por el acta correspondiente y con el testimonio del señor Alcázar Castilla, probanzas a las que ya se refirió la sala, con lo que se demuestra que se le comunicó al sindicato.

De otro lado no se consagra expresamente en la convención, el reintegro y menos para trabajadores con el tiempo de servicio del actor, por lo tanto no le asiste razón al recurrente en su pedimento.” (folio 263 C. 1) Tomando como punto de partida lo anterior se procede al estudio de los errores fácticos evidentes que el recurrente señala como cometidos por el Tribunal, siguiendo un orden diferente, por cuanto las razones que resultan oportunas frente a algunos de ellos son pertinentes en el análisis de otros.

Lo que tuvo por establecido el Tribunal es que el demandante contó con la oportunidad de rendir sus descargos asistido por un representante del sindicato y dedujo lo anterior de las respuestas que dio en el interrogatorio de parte que absolvió, concretamente frente a las preguntas 12 y 13, en las que se le indaga sobre si “ adelantó la diligencia de descargos a la que había sido citado” y sobre si a la misma “ asistió el señor Carlos E. Alcázar C.”.

Frente a la primera de estas preguntas el demandante respondió afirmativamente en forma simple y en relación con la segunda, aunque no aceptó el hecho, aclaró: “La diligencia de descargos la inicié sin la presencia del señor CARLOS E ALCAZAR porque el señor CARLOS E. ALCAZAR a pesar de haber recibido la petición de asistir a estos descargos le fue imposible porque la recibió dos horas antes de la hora fijada por la empresa.

El señor CARLOS ALCAZAR estuvo prácticamente después de la mitad de los descargos. No se tuvo en cuenta para esta sanción el convenio del pacto colectivo de ese entonces.” Resulta entonces admisible la conclusión del Tribunal, o por lo menos no se le puede tildar de ostensiblemente equivocada, cuando colige que el demandante tuvo la oportunidad de rendir sus descargos y que en la diligencia estuvo presente para asistirlo un representante del sindicato.

Incluso, aunque para tal aspecto el fallo atacado se apoya en el testimonio del señor Alcázar, también de sus respuestas resulta factible concluir que al citado señor, como representante del sindicato, se le hizo saber de la realización de la diligencia de descargos con anterioridad a su realización. Ahora, si dicha comunicación fue oportuna y formalmente realizada, es un aspecto que el Tribunal tuvo implícitamente por establecido, para lo cual partió de que la convención colectiva “no fija término para la comunicación de la Empresa al Sindicato”, conclusión en la cual no se aprecia ningún error o por lo menos no con el carácter de evidente, pues como igualmente lo señala el Ad quem, en entendimiento admisible, “ el término que en ella se menciona es para que ésta asuma la vocería del trabajador a partir del momento de la notificación”, y como no hubo alusión a otra formalidad resulta aceptable que el Tribunal hubiera deducido de las probanzas que estudió, la debida comunicación al sindicato de la celebración de la diligencia para recibir los descargos del actor.

Lo expuesto supone que no se encuentra demostrado el primero de los errores de hecho que se denuncian como evidentes. Como antes se dijo, en la declaración del demandante se alude a que el señor Alcázar como representante del sindicato recibió la petición de asistir a los descargos y éste en su testimonio acepta que asistió a la diligencia “en representación de la organización sindical” y en su calidad de “miembro del comité de reclamos”, y solo cuestiona la anticipación de la comunicación o citación correspondiente cuando señala que “ entonces se deduce que no se notificó con la debida anticipación por parte de la empresa”.

Partiendo de tales declaraciones no resulta desatinado concluir, como lo hizo el Tribunal, que hubo una notificación por la empresa al sindicato para que concurriera un integrante del comité de reclamos a la diligencia de descargos del demandante. El otro aspecto, el de la oportunidad o antelación de tal notificación ya fue analizado en relación con el texto convencional, sin que en esa materia se encuentre el dislate que se identifica por el recurrente con el numeral 2º.

Lo analizado arriba conduce a negarle procedencia también a los errores de hecho identificados en la demanda extraordinaria con los numerales 5º y 6º. El punto al que se refiere el numeral 3º de la relación de tales yerros, dentro de las circunstancias del caso, toca con un aspecto de comprensión de un texto, porque es claro que la cláusula convencional no menciona el reintegro, que es lo que partiendo del contenido de la misma concluye el Tribunal, por lo que en ello no hay equivocación, o por lo menos, no se configura con el necesario carácter de ostensible.

Le asiste razón al recurrente en que la demandada no es clara en cuanto a sus planteamientos en torno de la aplicación de la convención al demandante, pero de allí no se puede colegir que esté aceptando que no cumplió con el trámite convencional de despido, en primer lugar porque al ser planteada la situación en la demanda, en el hecho séptimo, lo que contesta es que no le consta y que se atiene a lo que se demuestre y en los fundamentos de la defensa, aunque alude a que la convención solo se aplica a los sindicalizados (punto segundo) y a que los descargos los realizó en cumplimiento del artículo 25 de la Constitución (punto séptimo), de allí no se puede colegir que se está confesando que no se aplicó el trámite convencional previo al despido.

Tampoco en el punto cuarto aparece una confesión con la condición de expresa que la ley requiere para que la declaración adquiera tal connotación, porque las expresiones allí contenidas son condicionales e hipotéticas. Por tal motivo tampoco resulta demostrado este yerro 5º. Los desatinos identificados con los números 6 y 7 parecen estar asociados con los artículos 11 y 12 de la convención colectiva y debe aceptarse que en el primero de ellos se contempla la existencia de los comités de relaciones laborales y en el segundo las funciones de los mismos, aspectos que parecen no haber sido expresamente contemplados en el fallo acusado, pero la realidad es que el tema debatido en el proceso y particularmente ahora, es el consignado en el artículo 14 y en este no se contempla que el incumplimiento de sus funciones por parte del comité de relaciones laborales conduzca a las mismas consecuencias que se prevén en esta última norma o por lo menos, no es esa una conclusión que resulte palmaria, por lo que en tal aspecto tampoco procede aceptar como error fáctico ostensible lo concluido por el tribunal en relación con la procedencia del despido.

Los dos aspectos finales, consignados en los numerales 9º y 10º de la lista de desatinos relacionados con la validez y la ineficacia del despido, han quedado resueltos con las consideraciones hechas frente a los otros yerros en lo que toca con lo puramente fáctico y probatorio y ya se anotó que es jurídica la discrepancia sobre las consecuencias que pueden derivarse del texto de la cláusula convencional, por lo que no son admisibles tales aspectos.

La censura vincula a su ataque otras pruebas, concretamente el acta de descargos, la citación para los mismos, la carta de despido y la confesión ficta, pero al estudiarlas no se encuentra que alguna de ellas contradiga abiertamente las conclusiones del Tribunal porque no enviar copia de la citación a descargos al sindicato no impone concluir que no se le notificó, cuando el demandante en su interrogatorio y el testigo Alcázar en su declaración, admiten ésta, aunque tardíamente, y porque lo mismo puede decirse de los otros medios de prueba arriba señalados, pues si bien de ellos puede inferirse lo afirmado por la censura, iguales conclusiones son admisibles de los medios demostrativos analizados por el Ad quem, lo cual coloca la situación dentro del ámbito de las facultades que al juez laboral reconoce el artículo 61 del C.P. del T. De lo expuesto se deriva que no se encuentran probados los errores de hecho evidentes que el censor atribuye al fallo acusado y por tanto no prospera el cargo, sin embargo quiere la Sala insistir en la postura que ha asumido de vieja data en cuanto a los requisitos convencionales previos a un despido que se sustenta en una justa causa, en el sentido de que lo fundamental de ellos es la garantía del derecho de defensa para el trabajador sin que el mismo se desfigure porque no se cumpla literal y minuciosamente alguno de los pasos que se contemplen en la convención, cuando la omisión del mismo no fracture la posibilidad del demandante de exponer sus razones y dar sus explicaciones frente a las faltas que el empleador le atribuya, con la asistencia del sindicato en los casos en que así lo desee.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Bogotá, sala de descongestión, el 14 de diciembre de 2000. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente.

COPIESE,

NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GERMAN G. VALDES SANCHEZ FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario PAGE 23