CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Martha Lucía Velandia Vargas Vs. Sociedad Distral S.A. y Otra Rad. No. 16416 Martha Lucía Velandia Vargas Vs. Sociedad Distral S.A. y Otra Rad. No. 16416 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 16416 Acta No. 48 Magistrado Ponente: GERMAN G. VALDES SANCHEZ. Bogotá D. C., diez (10) de octubre de dos mil uno (2001).
Resuelve la Corte el Recurso de Casación que interpuso la demandante MARTHA LUCILA VELANDIA VARGAS, en su propio nombre, y en representación de su menor hijo FABIO ALEXANDER FONSECA VELANDIA contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dictada el 14 de Diciembre de 2000, en el juicio ordinario laboral que presentó el recurrente contra la SOCIEDAD DISTRAL S.A. y OLEODUCTO CENTRAL S.A. "OCENSA".
ANTECEDENTES MARTHA LUCILA VELANDIA VARGAS, en su propio nombre, y en representación de su hijo menor de edad FABIO ALEXANDER FONSECA VELANDIA, demandó a la empresas DISTRAL S.A. y a OLEODUCTO CENTRAL S.A. con el fin de que se condenara a éstas a pagarles la suma correspondiente a la indemnización plena, total y ordinaria de perjuicios ocasionados por la muerte en accidente de trabajo de su cónyuge y padre FABIO FONSECA NOY, así como el valor atinente al seguro de vida.
Para fundamentar sus pretensiones los accionantes manifestaron que FABIO FONSECA NOY trabajó para DISTRAL S.A., contratista de la sociedad OLEODUCTO CENTRAL S.A., como “Ayudante Técnico” en Vasconia, estación de bombeo del Oleoducto Central de los Llanos, desde el 17 de Enero de 1997 hasta el 26 de Julio del mismo año, cuando él y otros compañeros de trabajo fallecieron a raíz de un accidente de trabajo, cuya ocurrencia se debió a culpa de la empleadora DISTRAL S.A.; y, que el difunto al momento de su deceso devengaba un sueldo básico de $484.330 mensuales.
La empresa DISTRAL S.A. al contestar la demanda que dio origen a este proceso se opuso a las pretensiones de los actores. Respecto a los hechos de la demanda expresó que unos eran ciertos, que otros no lo eran y que los demás no le constaban o no constituían supuestos fácticos. Resaltó que en el accidente de trabajo que ocasionó el fallecimiento del extrabajador FABIO FONSECA NOY no medió ningún comportamiento culposo de su parte.
Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y falta de causa; pago y compensación. La demandada OLEODUCTO CENTRAL S.A. “OCENSA” al contestar la demanda también se opuso a las pretensiones formuladas en ésta. En cuanto a los hechos de la demanda expresó que negaba los mismos y que se atenía a lo que se demostrara en el proceso.
Destacó que el señor FABIO FONSECA NOY (q.e.p.d.) no fue trabajador de dicha empresa. Propuso las excepciones de prescripción; cobro de lo no debido; inexistencia de contrato de trabajo; pago; inexistencia de las obligaciones que se pretenden y la demás que se demuestren dentro del proceso. El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia del 30 de Agosto de 1999, condenó a la empresa DISTRAL S.A. a pagar a los demandantes la indemnización plena de perjuicios, así como la indexación respectiva, y la absolvió de las demás pretensiones de la demanda.
Así mismo, absolvió a la demandada OCENSA S.A., de todas y cada una de las peticiones de los actores. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apelaron los demandantes y la empresa condenada, y el Tribunal Superior de Bogotá, en la sentencia aquí acusada, revocó las condenas impartidas por el A quo contra DISTRAL S.A., y absolvió a ésta de las pretensiones de la demanda.
El Tribunal, luego de examinar el material probatorio recaudado durante el juicio, esto es, el “reporte de investigación de accidentes” (folios 244 al 529), el interrogatorio de parte del representante legal de DISTRAL S.A. ( folio 133), la copia del “contrato suscrito entre el OLEODUCTO CENTRAL S.A. y la empresa DISTRAL S.A.” (folios 141 al 175), el “Procedimiento de Ejecución TIE IN CRITICO elaborado por DISTRAL y aprobado por OCENSA Y ECOPETROL” (fl. 225 al 236) y los testimonios de ROBERTO CAMILO TORRES VEGA (fl. 185), FERNEY VELANDIA HERNANDEZ (fl. 198) y NORBERTO ANGEL MARIA NIETO GOMEZ (fl. 205), consideró que los demandantes no probaron que el accidente de trabajo en que perdió la vida el trabajador FABIO FONSECA NOY se hubiera debido a culpa de la demandada.
En efecto, el Ad quem extrajo de la prueba testimonial anteriormente mencionada, que constituyó el soporte principal de su conclusión, lo siguiente: “De estas pruebas testimoniales no se desprende con suma claridad que haya existido responsabilidad directa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo en el cual perdió la vida el cónyuge y padre de los demandantes, sino por el contrario este accidente al parecer se debió a escapes de gas de la tubería cuyo drenaje y limpieza previa estaba a cargo de ECOPETROL.
Igualmente quedó establecido que la empresa en el sitio de trabajo sí tenía un procedimiento de seguridad industrial, se daban charlas e instrucciones sobre seguridad para el personal que iba a entrar a las áreas críticas e iban a permanecer más tiempo en el sitio de trabajo, para que en caso de alguna contingencia suspendieran los trabajos y evacuaran inmediatamente.” EL RECURSO DE CASACION Lo interpusieron los demandantes.
Con el mismo se persigue que la Corte: “ case totalmente la sentencia impugnada y que, una vez adoptada esa decisión, proceda en sede de instancia a modificar la sentencia dictada por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá D.C., revocando el numeral sexto de la misma que absolvió a la demandada Oleoducto Central S.A. para, en su lugar proferir condena en contra de esta sociedad en forma conjunta con Distral S.A. conforme se precisa en los numerales primero, segundo y tercero de esa misma sentencia. Y para que provea sobre las costas a que hubiere lugar.” Con ese propósito formula dos cargos, uno por la vía indirecta, por aplicación indebida; y el otro, por la vía directa, por aplicación indebida.
Los cargos fueron replicados. PRIMER CARGO Se acusa la sentencia impugnada "por violación indirecta de la ley, en la modalidad de aplicación indebida, del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con lo dispuesto en los artículos 9 y 10 del Decreto Especial 1295 de 1994; 1, 18, 34 y 55 del Código Sustantivo del Trabajo.
“En consecuencia de la violación indicada la sentencia infringió también lo dispuesto en los artículos 63, 1494, 1604, 2341 y 2356 del Código Civil; 1055 del Código de Comercio; 8º de la ley 153 de 1887; y 83 de la Constitución Política, aplicables por la analogía establecida en el artículo 19 del Código Sustantivo del Trabajo. “También quebrantó las normas establecidas en los artículos 21, 22 y 25 del Decreto 2651 de 1991, cuya permanencia fue adoptada por la Ley 446 de 1998; 10 y 11 de la Ley 446 de 1998; 1 del decreto 1024 de 1982; 6º del Decreto Extraordinario 1050 de 1968; 1 de la Ley 165 de 1948; 2 del Acuerdo número 1 de 1969 de la Junta de Directores de ECOPETROL, aprobado por el Decreto número 062 de 1970; 251, 264, 276, 277 y 278 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por analogía, conforme se dispone en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, 51 y 61 del Código Procesal del Trabajo.” Se afirma por el recurrente que el Tribunal transgredió las anteriores disposiciones como consecuencia de la comisión de los errores de hecho que se enuncian a continuación: "1º) Dar por demostrado, contrariando las probanzas arrimadas al expediente, que no se encontró demostrada la culpa suficiente del patrono (Distral S.A.) en la ocurrencia del accidente de trabajo en el cual perdió la vida el trabajador Fabio Fonseca Noy.
“2º) Tener como tacha u objeción procesal el informe rendido por los investigadores que estudiaron y señalaron las causas o motivos del accidente de trabajo en el cual perdió la vida el señor Fabio Fonseca Noy, un memorando de explicaciones internas rendido por funcionarios de la entidad demandada como responsable directa (Distral S.A.). Razón que llevó al ad-quem a la afirmación, sin respaldo probatorio, que el informe rendido por la Comisión Investigadora del Accidente fue objetado por la sociedad demandada.” “3º) No tener en cuenta para decidir, estándolo plenamente demostrado, que además del informe rendido por la Comisión Investigadora del Accidente de trabajo en el cual perdió la vida el señor Fabio Fonseca Noy, la propia demandada (Distral S.A.) al elaborar su informe sobre el mencionado accidente, aceptó hechos de los cuales se desprende su responsabilidad.” Según el cargo el Ad quem incurrió en los anteriores errores de hecho como consecuencia de no haber tomado “en consideración total” la demanda principal –capítulo de pruebas (folio 5 del Cuaderno principal); la respuesta de la demanda (Folios 60 a 75 del Cuaderno principal); la Audiencia del decreto de pruebas (folios 120 a 122 del Cuaderno principal); el oficio número 2160 de agosto 11 de 1998 (Folio 123 del Cuaderno principal); el oficio número 322 de marzo 24 de 1999 (folio 224 del Cuaderno principal); el oficio 104935 de abril 21 de 1999, firmado por el Jefe del Departamento de Personal de la Empresa Colombiana de Petróleos y el Acta de la audiencia de mayo 4 de 1999 (Folio 537 del Cuaderno Principal); memorando interno de Distral S.A. de fecha 1 de Agosto de 1997 (folios 87 a 105 del Cuaderno principal); informe del Accidente de Trabajo (Folio 86 del Cuaderno Principal); declaración de parte del representante legal de Distral S.A. (folios 133 a 137 del Cuaderno principal).
Así mismo, se señalan como pruebas erróneamente estimadas por Tribunal las siguientes: el memorando de octubre 1 de 1997 (folio 530 a 538 del Cuaderno principal); el oficio del 21 de Abril de 1999 firmado por el Jefe del Departamento de Personal de Ecopetrol (Folios 244 a 536 del cuaderno principal) y los testimonios de Robert Camilo Torres Vega (Folios 185 a 191 del Cuaderno principal), Ferney Velandia Hernández (Folios 198 a 204 del Cuaderno principal) y Norberto A. María Nieto Gómez (Folios 205 a 210 del Cuaderno principal).
En la demostración del cargo se dice: "Cuando se demanda el pago de la indemnización plena contemplada en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, se tiene claro que además del accidente de trabajo que motive esa pretensión, corresponde a quien la reclama demostrar la culpa del patrono. “Se trata, como jurisprudencialmente se ha señalado, de la culpa leve.
Esto es, el simple descuido que toda persona debe tener en sus propios negocios. “Fuera del evento de confesión que se haga de esa negligencia o falta de cuidado, las pruebas referidas a su demostración, necesariamente tienen que producirse sobre hechos de los cuales se infiera esa carencia de cuidado. “Hechos que pueden ser propios o ajenos, pero en todo caso previsibles y de remedio preventivo.
“El manejo laboral de sustancias inflamables como el que se dio en el accidente ocurrido en la Estación Vasconia el 26 de julio de 1997, conlleva en sí mismo un riesgo que obliga a la adopción de medidas preventivas. “Como se trataba de pega de soldadura (Tie.ins) para la ampliación de las líneas de conducción de petróleo, por fuerza de la lógica se imponía la obligación de desgasificar la tubería. También la de asegurar que dentro de la misma no entrase ni petróleo ni gases derivados del mismo.
Y para mayor certeza en la eliminación de todo riesgo, que se procediere, como en principio se hizo en el trabajo que se ejecutaba en la estación de bombeo de Vasconia, con la ubicación de un medio que cerrara el paso del producto o de sus gases, hacía el lugar de trabajo. Tal era el papel que jugaba el balón inflable con bentonita al cual se ha aludido en los hechos referidos.
“La propia Distral S.A. admite que procedió a ordenar el retiro del balón inflable con bentonita del lugar en donde estaba ubicado en la tubería de 30. Y que de manera inmediata se detectó la presencia de gases y sobrevino la explosión que originó la muerte del trabajador Fabio Fonseca Noy. “El retiro del balón inflable de bentonita aparece como un hecho imprudente, que contradice la conducta cuidadosa que debe emplearse en los propios negocios.
Es de colegir que una trampa puesta para retener gases o productos, una vez eliminada abre la posibilidad para que éstos se expandan. “ Si además de los residuos de petróleo o de gases existentes en la tubería, drenada, se agrega que no se cerraron tres de las válvulas de las líneas de tubería adjuntas, lógico es deducir el libre flujo de gases por todas las tuberías en las cuales se trabajaba.
No cerrar esas válvulas es prueba de negligencia cuando se labora con materiales que ocasionan combustión y pueden traer como consecuencia las explosiones. “Más protuberante es la falta de cuidado si al retirarse los elementos que impiden el paso de gases derivados del petróleo, manteniendo abiertas las válvulas de entrada a la tubería de 30” de gases provenientes de otros lugares; se continúa laborando con equipos de soldadura que calientan el tubo y pueden producir la ignición. “La misma entidad demandada acepta que conforme al cronograma de ejecución de las labores que ejecutaba, estaba primero la colocación de una brida ciega de 30 para taponar el tubo.
Y que una hora después de situada, procedería a retirarse el balón inflable con bentonita. Esto es, que primero la brida cerraría la tubería para impedir la salida de productos o de gases y luego sí se podría quitar el tapón inflable. Pero se procedió al revés. Se quitó primero el balón sin colocar la brida. Y la consecuencia necesaria fue la explosión. Posteriormente para poder continuar laborando, tuvo que programarse la colocación de un nuevo balón inflable con bentonita.
“De manera independiente al informe de la Comisión investigadora del accidente, se encuentran en el proceso las pruebas que demuestran la responsabilidad de Distral S.A., en el accidente precisado. “Los documentos certificados por funcionarios públicos tienen la presunción de autenticidad. También la tienen aquellos de carácter privado incorporados procesalmente por las partes, sin necesidad de presentación personal o autenticación. Y esta clase de documentos, cuando provienen de terceros y tienen un contenido declarativo, deberán ser apreciados por el Juez, a menos que la parte en contra de quien se aducen (Artículo 10 de la Ley 446 de 1998) "El reporte de investigación pedido a Ecopetrol, además de la certificación dada sobre su autenticidad por el funcionario público que lo remitió al proceso, goza también de la presunción de autenticidad.
En el subjudice aparece pedido en la demanda, decretado como prueba por el Juzgado, solicitado a Ecopetrol y aportado en el desarrollo del debate probatorio. Con éllo se cumplieron los requisitos de oralidad y de contradicción y la parte demandada en contra de la cual se adujo, nunca lo impugnó, ni lo rechazó, ni pidió su cotejo, ni lo tachó o desconoció. Mal puede entonces el ad-quem formularle por sí mismo reproche alguno ubicarlo en el pleno de la duda y someterlo a valoración, confrontándolo con otras probanzas.
"Para mayor claridad de la acusación que formulo indico que comparto la apreciación del Ad quem cuando señala que en ese informe se le imputa toda la responsabilidad a la empresa DISTRAL S.A. argumentando entro otros, falta de conocimiento en normas inadecuadas de trabajo, seguimiento inadecuado, uso anormal de equipos, errores en los procedimientos, etc.
(Folios 658 y 659 del Cuaderno principal). "Subrayo para complementar la acusación formulada en este cargo que en ese documento se precisa entre los errores cometidos por Distral S.A.,;. (Folios 254 y 255 del Cuaderno principal). "De ese documento surge en forma nítida, sin lugar a dudas de ninguna naturaleza, prueba de los hechos que originaron la explosión ocurrida el 26 de julio de 1997 en la Estación de bombeo de Vasconia.
Y de esos hechos se deduce en forma notoria la responsabilidad de Distral S.A., sin necesidad de controvertir la prueba con las declaraciones arrimadas al expediente. "Los errores de hecho señalados en que incurrió el ad-quem lo condujeron a la revocación de la sentencia condenatoria del Juzgado 20 Laboral del Circuito de Bogotá D.C. y a la negativa al estudio de la inconformidad planteada por el actor apelante.
Esta se fundamentó esencialmente en la falta de la condena solidaria a la demandada Oleoducto Central S.A., en su condición de beneficiaria de las obras de ampliación en donde ocurrió el accidente de trabajo. Obras que se encuentran dentro del giro de sus propios negocios. "No estudió tampoco, por el resultado de la absolución, la condena en perjuicios morales, que hoy son de recibo cuando se afecta el patrimonio moral del trabajador.
La casación de la sentencia accionada permitirá estudiar estas peticiones. La empresa OLEODUCTO CENTRAL S.A. "OCENSA", en su escrito de réplica, expresa que el cargo debe ser rechazado, toda vez que el mismo involucra un planteamiento de pura estirpe jurídica, como lo es el atinente a la presunción legal de autenticidad del informe de investigación de accidente "en trampa de recibo línea de 30" oleoducto central de los llanos, planta Vaconia".
Por su parte, la demandada DISTRAL S.A. considera que debe desestimarse el cargo, porque el Tribunal no cometió los errores de hecho que se le endilgan en la acusación, ya que, a su juicio, el análisis probatorio realizado por el Ad quem es acertado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Se censura la sentencia del Ad quem, básicamente, porque éste para la solución del litigio no le dio prelación a la prueba documental que contiene el "REPORTE FINAL INVESTIGACION ACCIDENTE EN TRAMPA DE RECIBO LINEA 30" (folios 245 a 529), siendo que por encontrarse dicha prueba revestida de presunción de autenticidad debió tenerse en cuenta por el Juez de la Apelación para deducir, sin "someterlo a valoración, confrontándolo con otras probanzas ", la culpa de la empresa DISTRAL S. A. en la ocurrencia del accidente de trabajo donde perdió la vida FABIO FONSECA NOY.
Es decir, se plantea por el recurrente una discusión relativa a la autenticidad del documento antes mencionado y a los efectos probatorios del mismo como consecuencia de tal grado de certeza respecto a su autoría, lo que constituye una controversia eminentemente jurídica y, por ello, extraña a la vía escogida por el censor para atacar la sentencia del Tribunal, toda vez que por este sendero solamente es factible enjuiciar la sentencia de Segunda Instancia por los errores de hecho protuberantes o de derecho que presente la misma como consecuencia de la equivocada apreciación o falta de apreciación de los medios instructores calificados.
De manera que las opositoras tienen razón en este aspecto. Además, lo que se denota a través de todo el esfuerzo dialéctico realizado por la censura, es su afán de anteponer al análisis probatorio del Ad quem, estructurado fundamentalmente en la credibilidad que le mereció la prueba testimonial recaudada en el juicio, su propia valoración respecto a los elementos de juicio que militan en el proceso, perspectiva desde la cual no puede pretenderse la configuración de errores de hecho, pues, el que al sentenciador unas pruebas le inspiren más credibilidad que otras no constituye ningún yerro fáctico, ya que el artículo 61 del C. de P.L. lo faculta para apreciar libremente las pruebas que se hallan en el proceso y para formar su convencimiento acerca de los hechos objeto de litigio con fundamento en aquellas que para él tengan mayor fuerza de persuasión. Como, adicionalmente, el cargo no desvirtúa el apoyo demostrativo de la prueba testimonial, el fallo continúa sosteniéndose en el mismo y tal circunstancia, aunada a las antes mencionadas, impide el éxito del ataque.
SEGUNDO CARGO Se acusa la sentencia impugnada "por la violación directa en la modalidad de aplicación indebida, de lo dispuesto en los artículos 10, (Numeral 2) y 11 de la Ley 446 de 1998. Violación de medio que llevó a infringir también, por aplicación indebida, lo normado en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con lo dispuesto en los artículos 9 y 10 del Decreto Especial 1295 de 1994; 1, 18, 34 y 55 del Código Sustantivo del Trabajo; 63, 1494, 1604, 2341 y 2356 del Código Civil; 1055 del Código de Comercio; 8 de la Ley 153 de 1887; y 83 de la Constitución Política, aplicables por analogía, conforme se dispone en el artículo 19 del Código Sustantivo del Trabajo.
“Como resultado de la infracción cometida también se violaron las disposiciones contenidas en los artículos 21, 22 y 25 del Decreto 2651 de 1991, cuya permanencia fue adoptada por la Ley 446 de 1998; 1 del Decreto 1024 de 1982, 6 del decreto Extraordinario 1050 de 1968; 1º de la ley 165 de 1948; 2º del Acuerdo número 1 de 1969 de la Junta Directiva de ECOPETROL aprobado por el decreto número 062 de 1970; 233, 241, 251, 264, 276, 277 y 278 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por analogía, conforme se dispone en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo; y 51 y 61 del Código Procesal del Trabajo”.
En la demostración del cargo se dice: "Entre los principios modernizadores del Estado y la sociedad, introducidos por la Constitución Política de 1991, resalta la presunción de buena fé que asiste a los particulares en todas las gestiones que adelantan frente a las autoridades. El avance en la civilización implica obligaciones y conductas que se tornen en el respeto a la Ley, a los principios de convivencia y conduzcan al acatamiento espontáneo de normas que posibiliten la convivencia en sociedad.
Lejos del pensamiento avanzado de los constitucionalistas de 1991 estuvo el continuar considerándonos como un "Pueblo de Kafres". "El desarrollo legislativo de estas bases constitucionales encontró su manifestación en las normas procesales contenidas en la Ley 446 de 1998. Entre éllas la obligación impuesta al Juez de apreciar para dictar sentencia los documentos privados provenientes de terceros,.
"Aún cuando la citada Ley y su antecedente el Decreto 2651 de 1991, se reconocen como instrumentos encaminados a la Descongestión de los Despachos Judiciales, en esas normas existe un contenido más profundo: la presunción de buena fé de los particulares en su actuación judicial. "Si de los documentos privados se predica la obligación de estimarlos y se les reputa por, la jurisprudencia de la honorable Sala Laboral, con el propósito de salvaguardar el principio de libertad indicado en el artículo 40 del Código Procesal del Trabajo; de brindar la oportunidad de la contradicción y de no menoscabar el derecho de defensa, tutela esa presunta autenticidad cuando los documentos son acompañados a la demanda o anunciada en élla o en la respuesta a la misma o en las excepciones.
Más no para los que se presentan con ausencia de la contraparte. "Ha sido constante de nuestra legislación que los documentos suscritos no requieren de autenticación. "La Empresa Colombiana de Petróleos, Ecopetrol, creada por la Ley 165 de 1948, es entidad oficial. Por éllo, sin que signifique discrepancia fáctica con la sentencia acusada, los documentos emitidos por sus funcionarios en ejercicio de sus funciones son que no requiere autenticación. "Reiterando la no existencia en este cargo de discrepancia fáctica con la sentencia acusada, estimo que el Ad quem al asumir como prueba el documento que contiene la investigación adelantada por una comisión de la cual hacían parte funcionarios de la Empresa Colombiana de Petroleos, Ecopetrol, incurrió en la violación de normas procesales.
Como lo ha reiterado la jurisprudencia laboral, en tales eventos el ataque en casación debe formularse por la vía directa, pues la infracción de las normas de procedimiento se convierte en medio para quebrantar las sustantivas de derecho. "La sentencia acusada no desconoció la existencia del informe aludido en este cargo y fue consciente de que en el mismo "Al asumir como prueba el informe indicado señaló que.
"La indebida aplicación de las normas de procedimiento que obligan al Ad - quem a tener como cierto el informe sobre las causas del accidente de trabajo, lo condujo a la violación de las normas sustantivas que amparan al trabajador víctima de un hecho de esa naturaleza cuando ocurre por culpa del patrono. "En el caso juzgado no se violó el derecho de defensa de la parte demandada, por cuanto el aporte del informe en comento se hizo anunciándolo desde la demanda y con la patición (sic) de que se solicitara por oficio a la entidad oficial que lo mantenía bajo su cuidado.
La remisión del mismo y su incorporación al expediente, se verificó con el conocimiento de la parte en contra de la cual se adujo, sin que procesalmente fuese objetado o tachado. "El ad-quem manifestó, en forma equivocada, como otra razón para no asumir como plena prueba el informe de la Comisión Investigadora, que éste había sido, tomando como prueba de esa oposición un informe interno de funcionarios de esa entidad.
"La objeción o la tacha de un documento para ser admitida como tal, debe expresarse en un acto procesal de la parte contra la cual se lo presenta como prueba. "Los actos procesales están revestidos de un mínimo requisito: su formulación dentro del desarrollo del proceso, con miras a producir efectos en el mismo. Elemento que no puede predicarse de la conducta de la demandada en el desarrollo del proceso.
"No debió en consecuencia someterse el Reporte de la Investigación del accidente de trabajo ocurrido el 26 de julio de 1997 en la Estación Vasconia al análisis confrontado con las demás pruebas arrimadas al proceso. Si bien nuestro sistema procesal invita a la libre formación del convencimiento del Juez, efectuado sobre la base del análisis del conjunto de pruebas aportadas a un expediente, sin entrar a definir prioridades de unas sobre otras, en la práctica el Juzgador no puede caprichosamente desechar unas para estimar las otras.
Especialmente cuando las que no se asumen en su pleno contenido, contienen en si mismas, resultados de carácter investigativo. "La demostración de la culpa patronal sobre un accidente de trabajo requiere de la prueba de una serie de hechos, de los cuales se desprenda la conducta negligente del patrono, que no tuvo en la conducción de sus asuntos el cuidado normal de una persona diligente.
Al menos que se acepte por prueba de confesión la responsabilidad propia. "En la libre asunción de las pruebas es de mayor categoría el Reporte de una investigación adelantada por expertos, realizada en un período cercano a la ocurrencia de los hechos que se investigan, que el dicho de testigos. "La libre formación del convencimiento no es método que faculte al Juzgador para arbitrariamente proceder en contra de la evidencia y que lo lleve a no asumir en su plenitud probatoria documentos, que han sido aportados en forma debida y que tienen tanto la presunción de su autenticidad como la certeza de su contenido, por no haber sido objetados o tachados procesalmente por la parte contra la cual se adujeron." La opositora OLEODUCTO CENTRAL S.A. "OCENSA" manifiesta que el cargo carece de fundamento porque el Juez Laboral, en virtud del principio de la libre formación de la prueba consagrado en el artículo 61 del C. de P.L., puede fundar su decisión en el medio probatorio que más credibilidad le preste.
Además, para esta demandada el cargo toca temas de orden probatorio y, por ello, técnicamente resulta improcedente. La accionada DISTRAL S.A. también estima que la acusación presenta defectos técnicos, toda vez que no obstante venir planteada por la vía directa se refiere a aspectos fácticos. Así mismo, destaca que la apreciación probatoria realizada por el Funcionario de Segunda Instancia se encuentra soportada en el principio de la libre formación del convencimiento previsto en el artículo 61 del C. de P.L. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La inconformidad del recurrente con la sentencia atacada estriba, fundamentalmente, en que el Tribunal haya analizado el "Reporte de la investigación del Accidente de Trabajo ocurrido el 26 de julio de 1997 en la Estación Vasconia" en conjunto con las otras pruebas recaudadas durante la instrucción del proceso, porque, a su juicio, dada la presunción de autenticidad de que se encuentra rodeado dicho informe, el Ad quem estaba obligado de acuerdo con las normas procedimentales denunciadas, a tener como verdad irrefutable su contenido, con prescindencia del examen de las demás pruebas obrantes en el proceso.
El Tribunal no cometió ningún yerro jurídico cuando apreció en conjunto y a la luz de las reglas de la sana crítica, de las circunstancias relevantes del pleito y de la conducta procesal observada por las partes, las pruebas recaudadas en el proceso, entre ellas el reporte o informe que aparece a folios 245 a 529, y siguiendo esas directrices le dio mayor validez a la prueba testimonial que a dicho instrumento documental para construir la decisión adoptada, pues, precisamente, son esas las pautas que rigen el principio de la libre apreciación del convencimiento recogido en el artículo 61 del C. de P.L., el cual tan solo tiene como límite la exigencia legal de una determinada solemnidad ad substantiam actus para la demostración de un hecho, caso en el cual no se podrá admitir su prueba por otro medio.
De manera, que carece de todo fundamento la afirmación del recurrente en el sentido de que de acuerdo con las normas procedimentales - no indica cuáles - la autenticidad de un documento obliga al examinador de la prueba a estarse indefectiblemente a lo que la misma acredita, ya que ante tal fenómeno procesal no le es factible tener en cuenta ningún otro elemento probatorio para formar su convencimiento, pues, tal entendimiento de la figura de la autenticidad no es solo equivocado sino que desnaturaliza el sistema de valoración probatoria imperante en materia laboral y que parte de la premisa de no estar el Juez de esta especialidad sujeto a la tarifa legal.
En efecto, la autenticidad de un documento solo da certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito o firmado, pero en ningún momento sustrae su contenido y lo que se pretende demostrar con el mismo de la facultad que le concede al Juez Laboral el artículo 61 del C. de P.L., ni mucho menos le da por esa sola circunstancia una mayor categoría frente a los demás elementos probatorios, como lo alega el recurrente.
Los Jueces Laborales, como ya lo ha dicho la Corte, tienen por disposición del artículo 61 del C. de P.L. " la más amplia facultad para que formen racionalmente su convencimiento sobre los hechos del proceso, sin sujeción a una determinada tarifa de pruebas, no existe ningún criterio válido para afirmar que una prueba pueda tener una mayor fuerza de convicción que otra " (Sentencia de marzo 23 de 1994.
Rad. 6437). En consecuencia, no aparece que el Tribunal haya incurrido en la violación de las normas adjetivas denunciadas y, por ende, tampoco 095321|en la infracción de las disposiciones sustanciales señaladas como indebidamente aplicadas. Por lo anterior, no prospera el cargo. Las costas estarán a cargo de la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá - Sala de Descongestión Laboral, dictada el 14 de Diciembre de 2000, en el juicio ordinario laboral que promovieron los recurrentes contra la SOCIEDAD DISTRAL S.A. y el OLEODUCTO CENTRAL S.A. "OCENSA".
Costas en el recurso de casación a cargo de la parte demandante. COPIESE,
NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GERMAN G. VALDES SANCHEZ FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario PAGE 2