SALA DE CASACION PENAL Radicación No. 16.415 Casación José Antonio Ladino Molina Radicación No. 16.415 Casación José Antonio Ladino Molina Proceso N° 16415 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr. Carlos E. Mejía Escobar Aprobado Acta No. 182 Santa Fe de Bogotá D.C., diecisiete (17) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).
V I S T O S Resuelve la Sala lo que en derecho corresponda respecto del recurso extraordinario de Casación interpuesto por el defensor del procesado JOSE ANTONIO LADINO MOLINA, de conformidad con lo establecido en el inciso 3° del artículo 218 del Código de Procedimiento Penal, contra el fallo del 23 de abril de 1999 del Juzgado 2° Penal del Circuito de Sogamoso (Boyacá) por medio del cual confirmó el de primera instancia proferido por el Juzgado 1° Penal Municipal de la misma ciudad que condenó al sindicado por el delito de extorsión, con modificación de la pena impuesta.
HECHOS y ANTECEDENTES 1.- El señor Marco Antonio Rico Ayala denunció ante la Unidad Investigativa de Policía Judicial Subsijin de Sogamoso la extorsión de que fue víctima el 6 de agosto de 1996 por parte de un sujeto que se le presentó como integrante del Frente 14 de las autodenominadas FARC y le exigió la entrega de $2.000.000.oo que luego rebajó a la suma de $1.000.000.oo, de los cuales recibió en efectivo ese mismo día $500.000.oo quedando comprometido a pasar por la residencia del denunciante por el saldo y mensualmente por un mercado de por lo menos $100.000.oo Al día siguiente se hizo presente en la casa de la víctima un sujeto que previa identificación con la contraseña acordada inicialmente con el extorsionado reclamó el saldo del dinero con resultado negativo por la falta de liquidez del denunciante, quien pidió un plazo para reunir lo “adeudado”.
Enteradas las autoridades competentes de que el 12 de agosto se iba a realizar la entrega del dinero, se preparó un operativo que permitió la aprehensión de Carlos Arturo Castañeda Caro y Artur Fander Roa Ramírez, recibiéndose información de éste último sobre el comprometimiento de Ramón Antonio Pinto Larrota y JOSE ANTONIO LADINO MOLINA en el plan criminal, por lo que se libraron sendas órdenes de captura que se hicieron efectivas el 16 de abril de 1997 y el 31 de marzo de 1998, respectivamente. 2.- Adelantada la correspondiente investigación, previa clausura se calificó el mérito sumarial con resolución de acusación en contra de LADINO MOLINA como coautor del delito de extorsión. 3.- Tramitado el juzgamiento, se finiquitó con la sentencia proferida el 11 de diciembre de 1998 por el Juzgado 1° Penal Municipal de Sogamoso, mediante la cual condenó a LADINO MOLINA a la pena de 4 años de prisión como autor intelectual de la extorsión de que fue víctima Marco Antonio Rico Ayala. 4.- Apelada la decisión por los procesados, el 23 de abril de 1999 el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso (Boyacá) la confirmó con modificación de la pena en el sentido de elevar la pena a 4 años y 5 meses de prisión. 5.- Contra la decisión de segunda instancia, el apoderado de JOSE ANTONIO LADINO MOLINA interpuso el recurso extraordinario de casación. Mediante escrito entregado en la Secretaría del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso, el defensor señaló que “interpongo el recurso extraordinario de casación de manera excepcional, ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en consideración a la garantía de los derechos fundamentales” (folio 44, cuaderno del Juzgado del Circuito). 6.- El Juzgado 2° Penal del Circuito de Sogamoso mediante auto del 3 de junio de 1999, concedió el recurso y ordenó el traslado al recurrente por el término de 30 días dentro del que éste presentó demanda de casación, pero posteriormente por auto del 26 de agosto a solicitud del agente del Ministerio Público anuló esa decisión y finalmente remitió las diligencias a esta Corporación. 7.- En escrito recibido en el Juzgado el 15 de junio de 1999 y con constancia de remisión de la asesoría jurídica de la Colonia Penal de Oriente del 4 de junio, el procesado LADINO MOLINA señala que interpone el recurso de casación y solicita que se le corran los traslados de ley “a efectos de sustentar el recurso”.
(folio 48, cuaderno del Juzgado del Circuito) CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.- El recurso extraordinario de casación que procede para atacar la sentencia de segundo grado que dictó el Juzgado 2° Penal del Circuito de Sogamoso, es aquel consagrado en el inciso tercero del artículo 218 del Código de Procedimiento Penal. 2.- Como de tiempo atrás lo ha precisado la jurisprudencia de la Sala y deviene del natural entendimiento de la norma citada, es preciso que el recurrente exprese dentro del término de ejecutoria de la sentencia (artículo 223 del Código de Procedimiento Penal) los motivos que invoca para la interposición del recurso, advirtiendo y demostrando que se hace necesario el desarrollo de algún tema jurisprudencial o, por el contrario, si lo que se pretende es la garantía de los derechos fundamentales, cuál o cuáles fueron los derechos fundamentales violados y cuál la incidencia de la violación en la sentencia, de modo que sea explícita la necesidad de la revisión extraordinaria de un fallo al que por naturaleza no le correspondería tal forma de control. 3.- En el recurso extraordinario que interpuso el defensor del procesado JOSE ANTONIO LADINO MOLINA, simplemente manifiesta que la recurre “en consideración a la garantía de los derechos fundamentales”, limitando su actuación a tal punto.
El recurrente omite concretar mediante una exposición razonada de los motivos de la interposición del recurso cuál o cuáles son los derechos fundamentales cuya garantía es necesario restablecer, de qué manera fueron violentadas tales garantías en la actuación procesal y por qué es necesaria la concesión del recurso de casación para su reparación. A más de lo anterior el deber de fundamentación del recurso no se agota en la mera enunciación de los factores de violación de las garantías fundamentales, sino que el impugnante debe sustentar la trascendencia de la violación o violaciones que predica, para que la Corte pueda aprehender de fondo el estudio de las condiciones de suficiencia y necesidad que hacen aconsejable la concesión discrecional del recurso.
No obrando el recurrente conforme a la legalidad del recurso que pretende, la Corte deberá negar el acceso excepcional del recurso a esta sede de Casación. 4.- No repara el yerro del recurrente, la posterior presentación de la demanda de casación dentro del periodo que equivocadamente corrió el Juzgado 2° Penal del Circuito de Sogamoso, por haber ocurrido ello con posterioridad al vencimiento del término para recurrir, lapso dentro del que debe sustentarse el recurso extraordinario de casación cuando se trata de uno de concesión discrecional de la Corte. 5.- El rito de la casación discrecional tiene claramente diferenciado el orden y los pasos que lo componen.
Se inicia obviamente con la manifestación clara e inequívoca de alguno de los sujetos procesales autorizados para hacerlo (artículo 218 inciso final. Código de Procedimiento Penal) de su voluntad de interponer el recurso de casación discrecional. Si la exteriorización del recurso no es expresa, el Juez del conocimiento no está autorizado para interpretar la intención del recurrente, por obvia que sea aquella.
Interpuesto clara e inequívocamente el recurso de casación discrecional dentro de los 15 días siguientes a la última notificación de la sentencia de segunda instancia (artículo 223 Ib), debe sustentarse dentro de este mismo término. Sustentado debidamente el recurso, la Corte lo concede y surge para el recurrente el deber de presentación de la demanda.
A partir de tal etapa, el recurso de casación discrecional y el de casación ordinaria tienen similar desarrollo. 6.- La Corte ha señalado reiteradamente que el deber de sustentación del recurso extraordinario no debe confundirse con el de presentación de la demanda de casación. Este último surge con posterioridad a la concesión del recurso, para lo cual es necesario que el recurrente supere con éxito la fase de sustentación. No obstante, también ha entendido que en los casos en los que se interpone el recurso y simultáneamente se presenta la demanda de casación, ésta última suple el deber de sustentación. Requisito indispensable de la aceptación de la demanda como requisito supletorio de sustentación del recurso de casación discrecional es la oportunidad de su presentación. La demanda presentada cuando ha vencido el término de sustentación del recurso, que es el mismo de la interposición, resulta extemporánea y por ello no puede estimarse para que la Corte aprehenda de ella las razones por las que se pretende la concesión del recurso discrecional. 7.- Frente a la interposición del recurso manifestado por el procesado JOSE ANTONIO LADINO MOLINA, como fue presentado el 4 de junio de 1999 frente a un término de 15 días que se cuenta desde el 4 de mayo de 1999 (folio 40 vuelto del cuaderno del Juzgado del Circuito), se impone la no concesión del mismo por extemporáneo.
En mérito de lo expuesto, La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E 1°.- NO CONCEDER el recurso extraordinario de Casación que por la vía excepcional interpusieron el defensor y el procesado JOSE ANTONIO LADINO MOLINA. Devolver el expediente a la oficina de origen.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS A. GALVEZ ARGOTE EDGAR LOMBANA TRUJILLO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO O. PEREZ PINZON YESID RAMIREZ BASTIDAS PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria �.- Confrontar, Sala de Casación Penal, Corte Suprema de Justicia, auto del 25 de mayo de 1999.
Magistrado Ponente: Jorge Aníbal Gómez Gallego. Radicación 15.675 �.- Confrontar, Sala de Casación Penal, auto del 30 de junio de 1998 que niega una reposición. Casación discrecional. Radicación 14.356. �.- Confrontar, Sala de Casación Penal, Corte Suprema de Justicia, auto del 15 de abril de 1997, Magistrado Ponente: Carlos A. Gálvez Argote.
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