33 24 Expediente 16415 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación 16415 Acta 02 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de enero de dos mil dos (2002). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por LEONCIO YESID GONZALEZ GARZON contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 14 de diciembre de 2000, en el proceso instaurado por el recurrente contra OXIACET LTDA, ASISTIR LTDA y LUIS EDUARDO RUIZ DIAZ.
I.
ANTECEDENTES LEONCIO YESID GONZALEZ GARZON demandó a OXIACET LTDA, ASISTIR LTDA y LUIS EDUARDO RUIZ DIAZ para que, una vez se declarara que entre ellos existió la unidad de empresa y que no ha existido solución de continuidad en su contrato de trabajo, fueran condenados a reintegrarlo “al cargo que desempeñaba al momento del despido, o a otro de igual o superior jerarquía en la ciudad de Santafé de Bogotá” (folio 3) y a pagarle los salarios dejados de percibir “con los incrementos legales y convencionales correspondientes” (ibídem); o, en subsidio, se declarara la unidad de empresa de los demandados y se les condenara a pagarle el auxilio de cesantía e intereses “en su valor correcto” (ibídem), compensación por vacaciones, indemnización por despido injusto, pensión proporcional de jubilación o ‘pensión sanción’, indexación de los anteriores conceptos e indemnización moratoria “equivalente a un día de salario por cada día de retardo en el pago de los salarios y prestaciones sociales debidos” (ibídem).
En lo que al recurso interesa, cabe decir que fundó sus pretensiones, en síntesis, en los siguientes hechos: prestó sus servicios a OXIACET LTDA, mediante contrato de trabajo a término indefinido, entre el 15 de febrero de 1978 y el 30 de enero de 1982; a ASISTIR LTDA del 1º de febrero de 1982 al 30 de noviembre de 1983; a OXIACET LTDA desde el 1º de diciembre de 1983 hasta el 8 de marzo de 1993, cuando le fue terminado injustificadamente su contrato de trabajo por los demandados; y entre el 1º y el 12 de febrero de 1982 a órdenes de LUIS EDUARDO RUIZ DIAZ, quien figura como principal accionista y representante legal de las sociedades demandadas.
Su último cargo fue el de gerente de ventas y el salario promedio mensual para efectos de su liquidación de prestaciones sociales de $471.867,00. Según afirmó en la demanda, las demandadas tienen unidad de dirección y de explotación económica en la comercialización de oxígeno y otros gases, resultando sus actividades similares, conexas y complementarias y LUIS EDUARDO RUIZ DIAZ cuenta con una participación superior al 50% de su respectivo capital social.
Al responder el libelo demandatorio OXIACET LTDA, aun cuando aceptó que el demandante fue su trabajador en las fechas que aquél indicó, desconoció los hechos de la demanda relativos a la unidad de empresa que se le atribuyó tener con los demás demandados y en su defensa adujo que la primera relación de trabajo terminó por renuncia del trabajador y la segunda por justa causa, no adeudarle nada al haber liquidado y pagado los derechos que le correspondían.
Propuso como “excepciones previas” (folio 23), las de prescripción de la acción de reintegro y de ‘las demás acciones en general’, inexistencia de la obligación por falta de causa, pago de lo no debido y cobro de lo no debido. ASISTIR LTDA., dio respuesta a la demanda desconociendo los hechos allí afirmados, se opuso a las pretensiones fundada en la respuesta que dio OXIACET LTDA y en las excepciones previas que propuso dicha empresa.
Por su parte, LUIS EDUARDO RUIZ DIAZ negó los hechos aducidos y afirmó que no tuvo relación laboral alguna con el actor. Presentó en su defensa la excepción previa de inexistencia de la obligación por falta de causa. El Juzgado Cuarto Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, por sentencia de 9 de noviembre de 1999, declaró probada la “UNIDAD EMPRESARIAL OXIACET LTDA, ASISTIR LTDA y LUIS EDUARDO RUIZ DIAZ” (folio 255), y condenó a reintegrar al demandante al cargo de gerente de ventas o a otro de igual o superior jerarquía y a pagarle los salarios dejados de percibir, teniendo en cuenta como salario promedio mensual la suma de $471.886,00.
Adicionalmente, declaró la no solución de continuidad en la ejecución del contrato de trabajo entre el 15 de febrero de 1982 y el 8 de marzo de 1993 e impuso costas a la parte demandada. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL La alzada se surtió por apelación de los demandados y terminó con la sentencia acusada en casación, por medio de la cual el Tribunal revocó la del a quo y absolvió a la parte demandada de las pretensiones principales y subsidiarias del actor; declaró “probada la excepción de prescripción propuesta por ASISTIR LTDA (…) sobre las pretensiones subsidiarias atrás referidas” (folio 279) y condenó al demandante al pago de las costas de ambas instancias.
Para ello el Tribunal, una vez asentó que según el artículo 194 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 32 de la Ley 50 de 1990, la declaratoria de unidad de empresa estaba sujeta a la concurrencia de los siguientes presupuestos: existencia de varias unidades de explotación económica, pertenencia a una misma persona natural o jurídica y predominio económico de la sociedad principal sobre las filiales o subsidiarias, siempre y cuando todas cumplan actividades similares, conexas o complementarias, afirmó que el primero de dichos requisitos se daba respecto de las dos sociedades demandadas, “mas no de la de propiedad de Luis Eduardo Ruiz Díaz” (folio 270).
Y que, “de conformidad con los registros mercantiles allegados al proceso” (folio 271), de la composición de los derechos societarios, cuyo monto resaltó, “no se colige que dichas empresas pertenecen a una misma natural o jurídica, pues ninguna de ellas participa en la composición económica de la otra” (ibídem), ni se puede predicar que existe un dominio económico de la una sobre la otra, “toda vez que de las pruebas arrimadas al expediente nos dan cuenta de la disimilitud de negocios realizadas por éstas, pues mientras la(sic) una se dedica a la venta de gases industriales destinados al mercado industrial, la otra se dedica a la de oxígeno medicinal con destino a personas o enfermos, como equipos de terapia y determinado tipo de muebles para el servicio de ellos” (ibídem).
Para el juez de la alzada, el de primer grado se equivocó al inferir del interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de OXIACET y ASISTIR LTDA, confesión en el sentido de “que el objeto social de ambas empresas es la comercialización de gases” (ibídem), como también al arribar a esa misma conclusión por apreciar en la forma en que lo hizo los testimonios de ALVARO JOSÉ AFANADOR, JAVIER GIRALDO CORREA y ERNESTO DE JESÚS LÓPEZ VARGAS.
De igual manera, al asentar que por ser LUIS EDUARDO RUIZ DÍAZ propietario de un 54% de los derechos sociales de OXIACET LTDA., de él dependía económicamente esa empresa, pues “su dependencia económica es autónoma(sic) y se refiere no solamente al capital social sino a su actividad comercial, pues de las ventas que realice y de las utilidades que obtenga depende su existencia social, limitándose sus socios a obtener unos resultados económicos o a participar de las pérdidas de la misma hasta el límite de sus aportes, dado su carácter de sociedad limitada” (folio 273).
Aseveró igualmente, que no estaban reunidos los requisitos del numeral 5º del artículo 8º del Decreto 2351 de 1965 para acceder al reintegro suplicado en la demanda, habida consideración que al no establecerse la unidad de empresa entre los demandados, con quien fue su última empleadora, OXIACET LTDA., cumplió “un tiempo inferior al requerido, por las normas legales” (folio 274).
Y al haber dado por establecida la ruptura del vínculo laboral, despachó negativamente la reliquidación del auxilio de cesantía, sus intereses y la compensación en dinero de las vacaciones debidas, suplicadas en la demanda. Por último, en cuanto a la terminación del contrato de trabajo por OXIACET LTDA., afirmó que como el demandante, respecto de la venta de una mercancía al ancianato de la Sociedad San Vicente de Paúl, “manifestó que recibió el dinero el día 19 y lo devolvió el día 27” (folio 276) --situación que encontró corroborada en la constancia expedida por el vicepresidente de dicha entidad--, se configuró la justa causa del despido, “pues no se demostró justificación para la mora en la entrega de estos dineros a su legítimo dueño, más aún cuando en lugar de reportar en el libro de actividades el recibo de dichos dineros el día 18 o 19 de febrero, en forma por demás sospechosa, lo hiciera el día 24.
Y que decir de su comunicación justificativa de esa demora cuando afirmar(sic) que le entregó a Giraldo, quién(sic) a su vez niega ese hecho, el día 25 y al subsiguiente o sea el 26, estos dineros y luego en el interrogatorio dice que fue categóricamente el día 27” (folio 277). Por cuanto el despido fue justificado y el demandante no laboró para su última empleadora por lo menos 10 años, negó la pensión proporcional de jubilación y las demás pretensiones que en tal hecho se sustentaban.
Y con relación al vínculo laboral que se adujo en la demanda con LUIS EDUARDO RUIZ DIAZ, sostuvo que sin necesidad de detallar el asunto no accedía a las pretensiones de la demanda por no encontrar “un mínimo indicio de esa relación” (folio 278). III. EL RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con las anteriores decisiones pretende LEONCIO YESID GONZALEZ GARZON en su demanda (folios 12 a 24 cuaderno 2), que fue replicada (folios 33 a 36, 41 a 43 y 47 a 48 cuaderno 2), que la Corte case la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, “confirme la de primer grado” (folio 14 cuaderno 2).
Con tal propósito la acusa de aplicar indebidamente “los artículos 6 de la Ley 50 de 1990; 7 y 8 del Decreto 2351 de 1965; 27, 127, 186, 189, 194, 249 y 253 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 32 de la Ley 50 de 1990; 1 de la Ley 52 de 1975; 8 de la Ley 171 de 1961; 37 de la Ley 50 de 1990, 260 y 261 del Código de Comercio subrogados por los artículos 26 y 27 de la Ley 22 de 1995; 26 del Código Civil; 74, 77, 177, 200, 209, 210, 252 y 253 del Código de Procedimiento Civil, y 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo” (folio 15 cuaderno 2).
Violación indirecta de la ley que atribuye a los siguientes errores evidentes de hecho: “1º) No dar por demostrado, estándolo, que sólo el señor Luis Eduardo Ruiz Díaz fue el que contrató al demandante para laborar en las empresas Oxiacet Limitada y Asistir Limitada de manera alternativa y sucesiva, sin solución de continuidad del 15 de febrero de 1978 al 8 de marzo de 1993.
“2º) No dar por demostrado, estándolo, que existe unidad de empresa entre los demandados. “3º) Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante se apropió de dineros de la empresa OXIACET LTDA a la cual le prestaba el servicio como gerente de ventas. “4º) Dar por demostrado, sin estarlo, que el 24 de febrero de 1993 el demandante registró de su puño y letra haber recibido el pago del ancianato en ese mismo día. “5º) No dar por demostrado, estándolo, que la desvinculación del demandante el 8 de marzo de 1993 obedeció a despido sin justa causa” (folio 15 cuaderno 2).
Indica como pruebas erróneamente apreciadas la carta de despido (folios 38 y 175), “la confesión del demandante en el interrogatorio de parte (folios 95 a 99)”, el interrogatorio de parte que absolvió LUIS EDUARDO RUIZ DÍAZ en su propio nombre y como representante legal de las demás demandadas (folios 91 a 94), los certificados de existencia y representación legal de OXIACET LTDA. y ASISTIR LTDA (folios 83 a 85, 9 a 11, 27 a 29, 145 a 147, 13 a 15 y 86 a 88), los documentos de folios 39 y 176; los testimonios de Alvaro José Afanador Garzón, Javier Giraldo Correa y Ernesto López Vargas; y los documentos de folios 41, 42 a 43 y 70.
Y como no valoradas, las documentales de folios 46 a 47 y 67, “no obstante que a folio 271 el fallo acusado expresó ‘…las pruebas arrimadas al expediente nos dan cuenta de la disimilitud’, pero ello hace alusión a las actividades de las sociedades demandadas y en ninguna parte del proveído se hace mención a estos elementos de juicio” (folio 17 cuaderno 2).
Para su demostración parte de la premisa de que la unidad de empresa “opera cuando se demuestra que una persona natural o jurídica, como en este caso el señor Ruiz Díaz, ejerce influencia dominante en las decisiones de los órganos de administración de una o más sociedades, ya sea directamente o por intermedio o con el concurso de subordinadas” (folio 17 cuaderno 2).
Y con base en ella, alega el recurrente que basta con analizar correctamente los certificados del registro mercantil de OXIACET y ASISTIR “para determinar que ambas son controladas por Luis Eduardo Ruiz Díaz” (folio 17 cuaderno 2). De la lectura del objeto social de éstas y del documento de folio 70, “se comprende fácilmente que se trata de sociedades con actividades similares, conexas y complementarias ” (ibídem); supuestos fácticos del artículo 194 del Código Sustantivo del Trabajo que indican que conforman “una sola empresa bajo el dominio completo del señor Luis Eduardo Ruiz Díaz, quien se comporta como único propietario de la misma” (ibídem).
Además, en su hoja de vida (folios 46 a 47) “aparecen citadas indistintamente” (ibídem) las dos sociedades, máxime que RUIZ DÍAZ en el interrogatorio de parte que absolvió, reconoció ser su representante legal y principal accionista y admitió que han tenido directivas comunes. Aduce que el Tribunal, aunque vio los registros mercantiles de dichas sociedades, “ni siquiera dedujo la similitud de sus actividades” (folio 18 cuaderno 2) y no tuvo en cuenta que su representante legal sí reconoció que “se dedican a la comercialización de gases” (ibídem), cuestión que también se desprende de esos mismos registros.
Sostiene que en la carta de terminación del contrato de trabajo se le acusa de haberse apropiado indebidamente de una suma de dinero y se le sindica de los delitos de abuso de confianza y hurto, pero que en el expediente no aparece prueba de que hubiera cometido dichos delitos o que hubiese sido condenado por los mismos por la justicia penal.
Según el recurrente, el Tribunal no apreció que en el interrogatorio de parte que absolvió, específicamente en la respuesta a la cuarta de las preguntas, aclaró que el dinero que recibió el día 19 de febrero de 1993 de la Sociedad San Vicente de Paul, lo devolvió el 27 porque se trataba de una venta especial y no se debía entregar directamente a la tesorería de la empresa sino personalmente al subgerente Javier Giraldo Correa, lo que hizo cuando aquél regresó de la ciudad de Medellín el día 27 de febrero.
Así también, que de su declaración no puede desprenderse que de él se apropió por cuanto lo entregó a su empleadora, como también, que el juzgador incurrió en el error de encontrar justificado su despido por no excusar la mora en que incurrió al entregarlo, cuando en la carta de terminación lo que se le adujo no fue la mora en entregarlo sino su apropiación. Argumenta que al haber hecho entrega del dinero quedó demostrado que no tenía la intención de apropiárselo y por ser vendedor y jefe de ventas, “era lógico que esos dineros los entregara a la demandada en un término oportuno, prudencial, que en verdad no fue excesivo, no más de siete días” (folio 20).
Máxime, cuando en la empresa no había manual alguno “que indicara que el producto de las ventas debía entregarse en un lapso determinado de tiempo” (ibídem). Para el censor, en el expediente no hay prueba “que contradiga la versión que da (…) en la misma confesión” (folio 21 cuaderno 2) de que el dinero era producto de una venta especial y que se debía entregar no a la tesorería sino a Javier Giraldo Correa, persona que no disimula en la certificación visible a folio 67 que expidió, el propósito de despedirlo al aludir a hechos ocurridos 14 años antes, según él, “con el más evidente interés de desacreditarle” (ibídem).
Afirma que constituye una falacia la deducción del Tribunal de que por haber registrado el pago del dinero el día 24 de febrero (folio 043 vto) “en ese día se recibió el dinero” (folio 22) y que la determinación del despido de un trabajador antiguo como él, a quien se le había confiado la recaudación de dineros “fue, cuando menos, demasiado exagerada” (ibídem).
Creyendo haber demostrado los desatinos de valoración de los medios de convicción calificados, aduce que el Tribunal debió tener como sospechoso el testimonio de JAVIER GIRALDO CORREA porque fue quien firmó la carta de despido y le hizo cargos y además, en la certificación del folio 67, evidenció su interés “en hundir al actor a toda costa” (folio 23).
Los opositores reprochan al cargo haber planteado un alcance de la impugnación referido solamente a las pretensiones principales y fundarse, en lo atinente a la declaración de unidad de empresa que se persigue, en unos supuestos fácticos extraños a los que señala el artículo 194 del Código Sustantivo del Trabajo, por cuanto al tratarse, dos de los tres demandados, de personas jurídicas, y ni siquiera ser socias, no puede establecerse predominio económico de la una sobre la otra, como tampoco es posible que ellas, junto con el otro demandado, persona natural, conformen una unidad de empresa.
Por ello, asientan, no pudo incurrir el juez de la alzada en los dos primeros yerros fácticos que se le atribuyen y, al no haber incurrido en ellos, por dirigirse el alcance de la impugnación exclusivamente a las pretensiones principales de la demanda con la que se inició el proceso, esto es, al reintegro y demás consecuencias, queda la Corte eximida del estudio de los indicados como tercero y cuarto, relativos al despido.
Y el quinto no es un error de hecho. Agregan que no es posible el estudio de estos últimos errores porque, como lo afirmó el ad quem, las demás pretensiones de la demanda dependían de la declaración de unidad de empresa y al no probarse ésta, el tiempo de servicio del actor no es suficiente para obtener su reintegro, conforme al numeral 5º del artículo 8º del Decreto 2351 de 1965.
De todos modos, de estudiarse, no se puede acceder al reintegro del actor dado que su tiempo de servicio a OXIACET LTDA. no lo permite. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En atención al alcance de la impugnación propuesta por la censura, estima la Sala que prioritariamente debe pronunciarse sobre el tema relacionado con la justificación o no del despido, por constituir éste tópico soporte del petitum, para lo cual se ocupará del estudio de los errores enunciados en el ataque en numerales 3º y 4º; siendo oportuno precisar, que de la manera como se encuentra redactado el 5º error de hecho endilgado por el recurrente, constituye en sí una conclusión del estudio y suerte de los dos señalados como objeto de examen.
El ad quem encontró probada la justa causa que invocó OXIACET LTDA para dar por terminado el contrato de trabajo con el actor con base en la declaración que éste mismo rindiera, en la cual, reconoció que el dinero que le fue entregado a cuenta de su empleadora por la Sociedad San Vicente de Paul el 19 de febrero de 1993, lo devolvió apenas el 27 del mes.
Tal aserto lo reforzó con el indicio que extrajo de la conducta del demandante al haber reportado en el libro de actividades el recibo de esos dineros tan sólo el día 24 y con el de que, aun cuando inicialmente afirmó que lo entregó a Giraldo Correa, parte el 25 y el resto el 26, en el interrogatorio categóricamente dijo que fue el 27. Con las anteriores y necesarias precisiones, pasa la Corte al examen de las pruebas que el impugnante singulariza, de lo cual resulta objetivamente lo siguiente: a. La hoja de vida del demandante no la tuvo en cuenta en su análisis el Tribunal (folios 46-47),pero tal omisión es irrelevante si se tiene en cuenta que el censor no expresa en qué sentido puede variar la decisión, para efectos de la calificación del despido.
Además, de su contenido lo que es posible inferir es quienes fueron sus empleadores, en el capítulo denominado “IV. HISTORIA LABORAL”, donde se enlistan las razones sociales y épocas de vinculación con OXIACET LTDA. y ASISTIR LTDA. b. La carta de desvinculación expresa que el despido del actor se produjo, según el empleador, “por apropiación indebida (por parte suya) de la suma de (DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL PESOS M/CTE) $264.000,00 que le fueron entregados en efectivo el día 18 de febrero de 1993 por la Sociedad San Vicente de Paúl de Facatativá y que corresponden a un despacho de mercancía de propiedad de OXIACET ( ) Usted solamente devolvió el dinero, en dos contados, el primero de ellos el 25 de Febrero/93 y el segundo el 27 del mismo mes,” (folio 175); tal y como lo entendiera el Tribunal al consignar en el fallo que “se afirma en el documento obrante a folio 175 del expediente, q ue el demandante se apropió indebidamente de un dinero que se le había entregado el día 18 de febrero de 1993, con el objeto de pagar una mercancía que le vendiera Oxiacet Ltda., a la sociedad San Vicente de Paúl y que fuera devuelto en dos contados los días 25 y 27 de febrero de ese año” (folio 275).
Luego entonces, no incurrió el juez de la alzada en desatino alguno al efectuar la lectura del aludido documento en la forma en que lo hizo. Cuestión distinta, que no emerge del documento por supuesto, es que la causal contemplada en el numeral 5º del literal A) del artículo 7º del Decreto 2351 de 1965 comporta la necesidad de que en el proceso laboral aparezca la prueba de la calificación de las conductas en ella contempladas por autoridad judicial competente.
Interpretación que sugiere el recurrente y que atendiendo el rigorismo del recurso, no es dable estudiar a la Corte por resultar ajena a la vía de los hechos por la que dirigió el cargo. Igualmente, el censor enrostra al Tribunal no haberse percatado de la sindicación hecha al extrabajador por “abuso de confianza y hurto”, como tampoco de la ausencia de prueba por condena de los mismos delitos; porque en su argumentación “la apropiación”, tiene significación de apoderamiento.
Pero tal sentido no es admisible otorgárselo, porque el tenor literal de la nota de egreso y lo expresado por el ad quem, engloban la conducta endilgada dentro de un proceder de quebranto de las obligaciones laborales en el concepto de temporalidad al referirse que recibió el dinero producto de la venta el 18 de febrero y lo “devolvió” solamente el 25 y 27 fraccionadamente.
En estas condiciones queda sin piso el ataque de la censura desde la óptica de implicaciones penales. c. Si bien es cierto que el demandante, en el interrogatorio de parte que absolvió, aceptó que recibió los dineros que la Sociedad San Vicente de Paúl pagó a cuenta de una mercancía que OXIACET LTDA le había vendido el 19 de febrero de 1993 y adujo, a su vez, que los entregó a su destinatario el 27 de ese mismo mes y año por cuanto tenía la instrucción de hacerlo personalmente a JAVIER GIRALDO CORREA, no es menos cierto que además de que tal afirmación no tuvo respaldo probatorio alguno, el Tribunal no la desconoció, pues al referirse al mismo aserto del actor contenido en el documento de folio 39, asentó: “Y que decir de su comunicación justificativa de esa demora cuando afirmar(sic) que le entregó a Giraldo, quién(sic) a su vez niega ese hecho, el día 25 y el subsiguiente o sea el 26, estos dineros y luego en el interrogatorio dice que fue categóricamente el 27” (folio 277).
Por manera que no incurrió en ningún dislate sobre la indivisibilidad de la confesión, en su apreciación, solo que lo alegado en su favor por el demandante no lo encontró probado. d. No indica ni explica el recurrente los desatinos de apreciación que en el fallo el Tribunal pudo cometer en relación con la carta que él mismo envió a OXIACET como respuesta a la de terminación del contrato de trabajo (folios 39-176), que hace alusión a la invocación de una costumbre para justificar su conducta, la cual está ausente de prueba.
Igual sucede con la certificación que el vicepresidente de la Sociedad San Vicente de Paúl expidió sobre la entrega de dineros al actor el 18 de febrero de 1993 (folio 041), por lo que la Corte no puede asumir oficiosamente el estudio de tales medios de convicción. e. El recurrente atribuye al fallo haber deducido de la anotación en el documento cuya copia obra a folios 42 a 43 (libro de actividades) que el 24 de febrero fue cuando recibió el dinero de la Sociedad San Vicente de Paúl, “cuando en realidad de la inscripción aludida no se infiere exactamente que el pago lo hubiera recibido el recaudador trabajador en esa fecha; lo único que allí se registra es el hecho de haberlo recibido” (folio 22).
Sin embargo, el Tribunal no realizó la dicha inferencia de ese documento por cuanto su lectura lo que explícitamente le permitió considerar fue que la conducta del actor resultaba sospechosa “cuando en lugar de reportar en el libro de actividades el recibo de dichos dineros el día 18 o 19 en febrero, (…) lo hiciera el día 24” (folio 277).
Ahora bien, la observación del documento manuscrito ilustra cronológicamente en las fecha calendario las actuaciones con numeración individual, y las de 18 y 19 de febrero de 1993 cubren del 2134 al 2144 sin corresponder a la venta hecha a la Sociedad San Vicente de Paul, en tanto que expresamente figura en la del 24 de ese mes y año, bajo el No. 2164 haber recibido dinero del ancianato.
Al no ser cierto lo que afirma el recurrente y no haber desconocido el juzgador lo que expresamente contenía dicho documento, no incurrió en desacierto alguno. Además, el indicio que de tal hecho dedujo no es susceptible de ser estudiado en casación en atención a la restricción establecida en el artículo 7º de la Ley 16 de 1969. f. No habiéndose demostrado un error evidente con la prueba calificada, le está vedado a la Corte estudiar la prueba testimonial, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 7º de la ley 16 de 1969.
Así las cosas, queda claramente demostrado que los errores 3º y 4º endilgados por la censura no se encuentran establecidos de manera ostensible, y que por el contrario sigue incólume la sentencia impugnada en cuanto concluyó que el señor GONZALEZ GARZON incurrió en mora para entregar los valores percibidos en desarrollo de sus labores a la empresa, conducta que justificó el despido por no haberse establecido razón valedera en la demora de la devolución de la suma de dinero referida.
Se sigue de lo anterior que el cargo no prospera, con la advertencia de no ser necesario entrar al estudio de los demás yerros enrostrados, por cuanto la suerte de los ya revisados es pilar fundamental y lógico en los dos primeros, porque para desatar la viabilidad del reintegro en torno a la unidad de empresa, debe partirse de la calificación del despido como injusto, situación no dada en el sub júdice.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 14 de diciembre de 2000 por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso instaurado por LEONCIO YESID GONZALEZ GARZON contra OXIACET LTDA, ASISTIR LTDA y LUIS EDUARDO RUIZ DIAZ.
Costas en el recurso a cargo del recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario