Micelio
16414(20-06-01)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2001

Magistrado ponente: Hermán Galán Castellanos

Decreto 100 de 1980Ley 23 de 1991Ley 504 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. 16414. Casación. SAUL SANABRIA GOMEZ Proceso N° 16414 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL MAGISTRADO PONENTE Dr. HERMAN GALAN CASTELLANOS APROBADO ACTA No. 088 Bogotá, D.C., veinte (20) de junio de dos mil uno (2001). VISTOS Procede la Sala a resolver la demanda de casación presentada por el defensor de SAUL SANABRIA GOMEZ, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, que confirma la dictada por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de esta ciudad, despacho que declaró la responsabilidad del procesado como determinador del delito de falsedad material de particular en documento público en concurso homogéneo y agravado por el uso.

Impuso una pena de 46 meses de prisión y como accesoria la interdicción de derechos y funciones públicas por un tiempo igual al de la pena principal.

HECHOS Y ACTUACION PROCESAL SAUL SANABRIA GUERRERO dejó de pertenecer a la rama judicial en noviembre de 1988. Durante 1989, incluyendo diciembre de 1988, reclamó el subsidio familiar, valiéndose de certificaciones que lo acreditaban como Oficial Mayor del Juzgado Sexto Civil del Circuito de esta capital. Las constancias aparecen firmadas por la titular del despacho en mención, doctora GLORIA CECILIA RODRIGUEZ DE SUAREZ, quien no desempeñaba ese cargo desde 1988.

Los hechos fueron dados a conocer por la Jefe de la Sección de Bienestar Social de la Dirección Nacional de Carrera Judicial. Inmediatamente, el Juzgado 112 de Instrucción Criminal practicó algunas pruebas y procedió a abrir la correspondiente investigación penal (11 de marzo de 1991). El procesado en la indagatoria (fl. 85, c.o.1) admitió que después de dejar el cargo ocupado en el juzgado cobró el subsidio familiar de sus hijos CAMILO ANDRES y DIANA CAROLINA.

Acepta que exhibió un carné para que le entregaran los títulos valores, reclamación que hizo porque consideró que tenía derecho hasta una año después de cesar en sus funciones, según información que en tal sentido recibió. Acerca de las certificaciones espurias visibles a los folios 4 a 8 (c.o.1) se limitó a señalar que la doctora RODRIGUEZ DE SUAREZ no podía expedir esas constancias porque para ese entonces no era juez, ignorando la razón por la que aparezca el sello del juzgado.

Explica por último que el error es atribuible a la entidad encargada de pagar el subsidio por no llevar control de los empleados desvinculados. El juzgado de instrucción criminal al resolver situación jurídica (fl. 120 a 127, c.o.1.) declaró prescrita la acción penal por el concurso de punibles de estafa (art. 14, numeral 14 de la ley 23 de 1991) e impuso caución prendaria por el concurso de ilícitos de uso de documento público falso.

Al entrar a operar la Fiscalía, las diligencias correspondieron a la Fiscal 160 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública, despacho que resolvió el recurso de reposición interpuesto por la Representante del Ministerio Público contra la providencia que resolvió situación jurídica, modificando la medida de aseguramiento por la de detención preventiva y la denominación del delito imputado por el de falsedad material de particular en documento público, agravado por el uso.

A su vez, concedió la apelación subsidiaria interpuesta por la citada sujeto procesal en cuanto no se acogió la petición de imputar el delito de fraude procesal y en lo relacionado con la prescripción de la acción penal por los delitos de estafa, decisiones que fueron confirmadas al resolverse la alzada por la Fiscalía Delegada ante los Tribunales de Bogotá y Cundinamarca.

El asunto pasó a conocimiento de la Fiscalía 109 Seccional. Cerrada la investigación la calificó con providencia de fecha 12 de junio de 1995 (fl. 175 y ss del c.o.1.), acusando a SAUL SANABRIA GOMEZ como determinador del concurso de delitos de falsedad material de particular en documento público, agravado por el uso. El trámite del juicio correspondió al Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bogotá. Realizada la audiencia pública, dictó sentencia condenatoria contra el encausado por los delitos imputados en la resolución de acusación. Las consecuencias impuestas en el fallo de primera y segunda instancia fueron reseñadas inicialmente.

Contra éste último interpuso recurso de casación el apoderado del procesado, y por haberse cumplido el rito subsiguiente, la Sala procede a resolver el asunto como en derecho corresponda. LA DEMANDA I. Causal tercera. Con base en la causal tercera del artículo 220 del C.P.P, la sentencia de segunda instancia es acusada de haberse proferido en un proceso viciado de nulidad por violación del debido proceso, reproche que desarrolla en dos cargos, así: Primer cargo.

Errónea calificación. En la resolución de acusación se dedujo el delito de falsedad material de particular en documento público, agravado por el uso, en concurso, por haberlo cometido en varios documentos o certificaciones. Esta imputación no se amolda a la verdad y exactitud del comportamiento realizado por el procesado. En el sub judice existe un concurso aparente de leyes en el que el delito de estafa se superpone a la falsedad, dado que la acción estuvo orientada a engañar exclusivamente y no a atentar contra la Fe Pública.

Concluye que la estafa tiene la categoría de contravención y por la misma razón la acción se encuentra prescrita. Solicita la nulidad del “juicio”. Segundo cargo. Errónea calificación. Se condenó a SAUL SANABRIA GOMEZ como “AUTOR DETERMINADOR” del delito de falsedad material de particular en documento público sin hacer un examen de dicha condición. Esta se sustentó en “un supuesto apoyado en sospecha”, esto es, porque usó los documentos espurios, cuando por simple sentido común ello constituye un “indicio contingente”.

Con este argumento considera el demandante que salta de bulto la errónea calificación de la “delincuencia”, yerro al que se desemboca por ausencia de apreciación integral de la prueba. Sintetiza el cargo el actor aduciendo que hubo errónea calificación de la conducta, porque en este caso cabría únicamente acusación por la transgresión del artículo 222 - 1 del C.P. y no un concurso heterogéneo con el artículo 220 y 222- 2 ejusdem.

Sugiere a la Sala declarar en qué estado queda el proceso y remitir el expediente al funcionario competente para que proceda de conformidad. II. Causal primera. Cargo único subsidiario. Violación indirecta de la ley sustancial. El sentenciador incurrió en error de derecho por falso juicio de convicción, reproche que precisa el impugnante en los siguientes términos: “el error consiste en que a un medio de prueba se le da un valor diferente del admitido o señalado por la ley, como en el presente caso donde el indicio tomado como medio probatorio no tiene los alcances ni las virtudes requeridas por el artículo 247 del C.P. Penal, para validar o sostener la certeza allí exigida para condenar, el yerro que se presenta es de derecho por falso juicio de convicción”.

Se estimó como indicio necesario el uso de las certificaciones espurias cuando ese hecho tiene naturaleza de indicante contingente. Este indicio a la luz de la lógica, la ciencia y la experiencia no conduce a la certeza. Se pide la absolución por los cargos imputados o se determine la responsabilidad por el delito de uso de documento público falso, dosificando la pena principal y accesoria.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO El Procurador Primero Delegado sugiere no casar la sentencia, sustentado su criterio así: Primer cargo. El censor no desarrolló el cargo como lo aconseja la técnica, dejó de señalar el sentido de violación y de precisar el error en que cimentó el reparo. El demandante mencionó algunos aspectos fácticos, a partir de los cuales cuestiona la decisión del Tribunal al encuadrar la conducta en el delito de falsedad material de particular en documento público, en concurso y agravado por el uso, tarea que realizó al margen de los hechos y sin consultar la prueba en la que cimentó la sentencia. No asiste razón al recurrente, por cuanto que la infracción investigada y juzgada corresponde a la descrita en los artículos 220 y 222 – 2 del C.P. en concordancia con el artículo 26 ídem.

La petición del libelista no debe prosperar. Segundo cargo. El demandante bajo un mismo cargo denunció yerros que debían formularse en reproches separados, desconociendo la autonomía de las causales, al fusionar con la nulidad aspectos que son examinables a través de la causal primera. La calidad de determinador tiene respaldo en el interés, la reclamación personal de los cheques y la no credibilidad de sus exculpaciones.

Si bien no se demostró que materialmente falsificó la firma de la juez, la prueba documental, pericial e indiciaria lo vincula en la condición dicha con respecto a las falsedades. Cargo único subsidiario. Las razonables consideraciones del Tribunal no se desvirtúan con alegatos propios de instancias, y menos con pruebas respecto de las cuales la ley no ha prefijado mérito de convicción. La duda planteada por el recurrente como consecuencia del presunto error, resulta improcedente, aquella no existe, es una simple consideración subjetiva del recurrente.

CONSIDERACIONES DE LA SALA I. Causal tercera. Nulidad. 1. Cargo primero. 1.1. El reproche del demandante. Dice el demandante que en la resolución de acusación se dedujo el delito de falsedad material de particular en documento público, agravado por el uso, en concurso homogéneo, cuando lo que existe es la concurrencia aparente de tipos en el que prevalece el delito de estafa, dado que la acción no estuvo orientada a atentar contra la Fe Pública.

En estas condiciones el Tribunal profirió una sentencia en un proceso viciado de nulidad al dar una errónea denominación al delito imputado. 1. 2. Los hechos y las decisiones adoptadas. Como quiera que la vía escogida concentra la discusión sobre la adecuación típica de la conducta, se hace necesario precisar los hechos que los juzgadores dieron por demostra​dos en el sub judice y las decisiones adoptadas, dado que el presupuesto fáctico al rededor del cual debió centrar la discusión el demandante desconoce objetivamente la realidad procesal.

En este caso, los fallos de instancia, advierten que la acción ilícita se ejecutó con un número plural de escritos, en donde la maniobra consistió en certificar a nombre de la Juez Sexto Penal del Circuito de Bogotá (imitándose su firma) que SAUL SANABRIA GOMEZ desempeñaba el cargo de Oficial Mayor en ese despacho, cuando había hecho dejación de sus funciones desde el año anterior.

Las constancias refieren los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1989 (fl. 72 a 76, c.o.1), documentos éstos que fueron usados por el procesado para obtener la entrega del título valor y el pago del subsidio familiar de sus dos hijos. El acto que trataba de probarse, vinculación laboral con la rama judicial y la firma del funcionario que expedía las certificaciones, resultaba contrario a la realidad.

El medio utilizado para la acreditación (las citadas constancias) transformaba la verdad (no derecho a reclamar el subsidio familiar de los hijos en el lapso diciembre de 1988 a diciembre de 1989), de donde se infiere la mendacidad del hecho revelado, lo que se logró a través de un documento que por ley es medio probatorio y al que su destinatario le dio la credibilidad permitida dentro del ámbito jurídico.

En esta oportunidad, el uso del documento espurio sirvió al ex funcionario judicial para obtener efectivamente el pago del subsidio familiar. Bajo estas premisas, los juzgadores de instancia procesaron y condenaron a SANABRIA GOMEZ por concurso homogéneo de falsedad material de particular en documento público, agravada por el uso (artículos 220 y 222 – 2 del C.P.), omitiendo la calificación y los fallos de instancia pronunciarse sobre la estafa, dado que en cuanto a éste ilícito en el sumario el funcionario de instrucción precluyó la investigación por prescripción de la acción penal. 1.3.

Error técnico de la demanda. El demandante reduce la problemática de la conducta que alteró el contenido de los documentos a una cuestión de atipicidad (concurso aparente), porque a su entender, la acción tenía como propósito único engañar ilícitamente y obtener la entrega de los cheques correspondientes al subsidio familiar. Por la finalidad de la acción, el contenido patrimonial de los títulos valores es para el censor un resultado contrario a la ley e imputable a título de estafa (contravención), no de concurso heterogéneo con la falsedad (art. 2220 y 222 – 2 del C.P.), sustentando en esta apreciación el error en la denominación jurídica que le atribuye al fallo del ad quem.

El ente acusador puede incurrir en equivocada calificación jurídica de la conducta ilícita, por errores en la selección o aplicación de la norma sustancial, o por medio de la apreciación probatoria. La censura por error en la denominación jurídica del delito, cuando con la discrepancia la adecuación típica de la conducta conlleva a diferente Capítulo del Código Penal, no basta reclamarla por la causal tercera.

Para que no quede en el simple enunciado y sin la debida demostración, ésta debe hacerse conforme a los parámetros de la causal primera, precisando si la violación de la norma sustancial fue directa o indirecta y, según el caso, establecer cuáles fueron los desaciertos de orden jurídico o los de apreciación probatoria. En este último evento, además, debe concretarse si se trató de un error de hecho o de derecho, la clase de falso juicio en que se incurrió y su incidencia en la validez de la actuación. Cuando la corrección del error en que incurre el ad quem debe hacerlo la Corte a través de la invalidación de lo actuado, el reparo debe hacerse a través de la causal tercera, situación que no corresponde al asunto sub judice.

Los errores en la calificación jurídica de la conducta en la resolución de acusación no necesariamente conducen a la anulación del proceso desde ese acto procesal, pues el yerro puede subsanarse mediante un fallo de sustitución, caso en el cual el cargo ha de formularse por la causal primera. Es lo que acontece en este caso, por cuanto que de prosperar el reproche, la conducta correspondería al concurso por la estafa y como con relación a este punible los funcionarios de instancia declararon prescrita la acción, la Corte no podría entrar a invalidar lo actuado sino a cesar el procedimiento, proceder éste admisible, se repite, en el ámbito de la causal primera y no en la invocada por el recurrente (la tercera).

Al disentir el libelista de la adecuación típica dada por los sentenciadores al delito contra la fe pública y admitir la lesión al patrimonio económico, como lo recuerda el Ministerio Público, el impugnante falta a la técnica en la formulación del cargo, pues en estos eventos por tratarse de un error in iudicando que afecta la estructura del proceso ha de procederse de la forma como se expresó en el párrafo anterior.

La lectura de la demanda permite establecer que el recurrente no asumió la demostración del error de la forma como se viene indicado. Dio por cumplido su deber afirmando de manera interesada que la finalidad de SANABRIA GOMEZ despejaba el concurso aparente de tipos, sin enfrentar el contenido de la sentencia y precisar la causa del error, o acreditar la vinculación directa de éste con la norma sustancial.

En este caso no podía el censor ignorar la realidad procesal, la preclusión de la investigación por el delito de estafa, era más leal de su parte no haber omitido tal situación en la proposición del reproche. 1.4. Concurso efectivo. Para responder la inconformidad del demandante, dígase, que el concurso sucesivo, homogéneo y heterogéneo del delito de estafa con la falsedad material de particular en documento público, agravada por el uso, no es aparente, como lo insinúa el censor, sino un concurso efectivo.

El concepto de acción final no subsume como unidad delictiva todas las infracciones en que incurra el sujeto agente en cumplimiento de su propósito, criterio que asume el casacionista para beneficio de su pretensión en esta sede. En este caso, con el uso de los documentos falsos se vulneró la fe pública y posteriormente el incriminado logró el propósito perseguido al obtener beneficios ilícitos en perjuicio patrimonial de la entidad obligada de pagar el subsidio.

Nótese como los elementos constitutivos de los hechos punibles no resultan subsumidos, por el contrario, mantienen su entidad propia, de facto y de iure es posible escindir la acción y no se desnaturalizan la estafa y la falsedad material de particular en documento público agravada por el uso, en últimas no cabe duda que el proceder del acusado quebrantó dos bienes jurídicos distintos.

No obstante ser concurrentes los reatos en mención con relación al proceder del acusado, los falladores no se ocuparon del ilícito contra el patrimonio económico (estafa) en razón a la prescripción de la ación penal que fue dispuesta por el juzgado de instrucción criminal al resolver la situación jurídica al acriminado (fl. 120 a 127, c.o.1.), como hubo oportunidad de expresarlo en acápite anterior. 2.

Cargo segundo. 2.1. La censura. La nulidad en este reparo se hace consistir en el desconocimiento del debido proceso, por error en la denominación jurídica del delito, la que es precisada con la siguiente argumentación: a) La calidad de determinador atribuida al sindicado carece de sustento probatorio, tal señalamiento corresponde a un supuesto apoyado en una “sospecha”, por haber usado el documento público falso.

Esta circunstancia es un indicio contingente y, b) La providencia recurrida calificó erróneamente la imputación jurídica, pues aquélla se hizo con base en los artículos 220 y 222 – 2 del C.P. La acusación y la condena debió hacerse únicamente por el inciso primero del artículo 222 ídem, en razón a que la acción consistió en usar el documento público falso. 2.2.

Errores de técnica de la demanda. La argumentación del casacionista en este caso pone de presente el desconocimiento de la técnica del recurso, dado que con los reparos que hace a la sentencia de segunda instancia desconoce la autonomía de las causales, las que demandan en su formulación y desarrollo, por sus diferentes causas y consecuencias, el cumplimiento de sus propias reglas.

Esto es así, porque al amparo de la causal tercera se cuestionaron situaciones que debieron denunciarse a través de la causal primera, como pasa a establecerse4 seguidamente. 2.2.1. La resolución de acusación y los fallos de instancia imputaron al procesado la conducta prevista en el artículo 220 del Código Penal, en concurso, agravada por el uso, en los términos del inciso segundo del artículo 222 Ibídem.

En la demanda de casación se pregona la nulidad por error en la denominación jurídica, rechazándose tal adecuación, por cuanto que el procesado simplemente usó el documento sin concurrir en la falsificación, razón por la cual, la tipicidad se desplaza al inciso primero del artículo 222 del decreto 100 de 1980, disposición ésta con base en la cual dice el recurrente debió proferirse la condena.

Para establecer si el cargo fue técnicamente formulado, se hace necesario hacer algunas precisiones en cuanto al artículo 222 del C.P. El inciso primero consagra la hipótesis del simple uso del documento público falsificado por otro. La Sala refiriéndose a este aparte de la disposición reconoció su “autonomía”. El inciso segundo del artículo que se viene examinando consagra un incremento punitivo a quien usa el documento habiendo concurrido a su falsificación, en cualquiera de los supuestos de hecho a que hacen referencia los artículos 218 a 220 del Código Penal.

El reparo del censor sugiere en consecuencia una imputación jurídica por una conducta punible que se mantiene en el Código Penal dentro del mismo título (delitos contra la fe pública) y capítulo (tercero) del libro segundo. La acusación en los términos que lo hizo el censor resulta antitécnicamente formulada porque en estricto sentido no se denuncia un cambio de nomen iuris del delito, ya que el tipo penal rechazado y que aparece atribuido en la acusación, así como el tipo penal que se acepta en la demanda, pertenecen al mismo género delictivo en la sistemática del decreto 100 de 1980, y de demostrarse el error, la Corte no tendría que invalidar la actuación, que sería el efecto de tomar como fundamento de la censura la causal tercera del artículo 220 del C.P.P. invocada por el demandante, sino que debe dictar el fallo de sustitución enmendándolo, que es la consecuencia de basar el reparo en la casual primera de casación. En este sentido se ha pronunciado la Sala en pacífica y reiterada jurisprudencia, por ejemplo, en sentencias de fecha 24 de octubre de 1995 (radicado 10.986) y 19 de diciembre de 2000 (radicado 16.237) con ponencia del magistrado doctor FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL. 2.2.2.

Así por ejemplo, la inconformidad en cuanto al alcance otorgado por el sentenciador a la prueba indiciaria para establecer la calidad de determinador debió aducirse por los motivos y falsos juicios autorizados para la violación indirecta de la ley sustancial. En la demostración del error el libelista censuró la prueba indiciaria sin precisar si el desacierto del juzgador radicó en la construcción del indico o en la operación mental para dar por establecido el hecho indicado.

Se limitó a afirmar que el indicio simplemente era contingente, sin ir en el examen del asunto más allá. Ese tipo de argumentación enunciativa resulta de corte libre e impropia para el objeto que el legislador le trazó a la casación, pues la única relevancia que representa no va más allá del interés personal que le asiste al actor de hallar argumentos para apoyar los reproches que se le hacen al fallo, pero que a la hora de la verdad no comprueban que la conducta debió juzgarse por disposición penal diferente a la tenida en cuenta por el fallador.

Así las cosas, tiene que decirse necesariamente que permanecen incólumes las inferencias a las que llegó el juzgador para responsabilizar como determinador a SAUL SANABRIA GOMEZ por los ilícitos en mención, y que no fueron otras que: a) Tuvo la disponibilidad de impedir o continuar la ejecución del hecho, b) Su condición de ex servidor de la Rama Judicial y su preparación profesional como abogado le daban los conocimientos y la experiencia requerida para saber que no podía cobrar el subsidio una vez desvinculado del cargo, c) El haber presentado certificaciones falsas para acreditar la calidad de servidor que ya no ostentaba (declaración de CLARA INES ANDRADE DE GARRIDO), d) Haber cobrado personalmente el subsidio durante el tiempo a que hace referencia las constancias falsas, e) El interés en razón a ser el único beneficiado y, f) Las explicaciones injustificadas y carentes de respaldo probatorio que dio el procesado en la injurada.

A todo ello súmese el hecho de que el reproche fue incompleto, en la media en que se estructuró únicamente con base en el indicio obtenido por el uso de los documentos falsos. En este asunto sobresale la aspiración del censor en el sentido de que se desestime el criterio del juzgador y se acoja el sugerido en la demanda, poniendo de presente únicamente la disparidad de criterios que le asiste con el fallador, sobre la fuerza persuasiva de los medios de convicción, propósito equivocado, pues en este caso ha de prevalecer el criterio expresado en la sentencia, por venir ésta amparada por la doble presunción de acierto y legalidad, y no haberse logrado comprobar los errores atribuidos al Tribunal.

II. Cargo subsidiario (Unico). Violación indirecta de la ley sustancial. El recurrente sostiene en este caso que la violación indirecta de la ley sustancial, por falso juicio de convicción, proviene del alcance asignado por el juzgador a un indicio que no corresponde a las exigencias del artículo 247 del C.P.P. para deducir con certeza la responsabilidad penal que se atribuye al procesado.

El uso de los documentos espurios no constituye, según el recurrente, un indicio necesario sino contingente. La censura carece de soporte jurídico para quebrar el fallo impugnado, aseveración que se obtiene con la consideración del sistema que en nuestro medio regula la apreciación de las pruebas, el contenido del artículo 247 del C.P.P. y el alcance que a esta disposición le asigna el demandante, y la técnica para reclamar en casación los errores cuando se sustentan en la prueba indiciaria.

La libre apreciación de la prueba o sana crítica es el sistema de valoración probatorio acogido por la ley procesal penal colombiana, según el cual la ponderación la realiza el operador de la justicia con base en las leyes de la ciencia, los principios de la lógica, la experiencia o el sentido común. En el régimen tarifado la ley de manera anticipada asigna o niega a un determinado medio el alcance que corresponda.

El error de convicción, en consecuencia, se presenta para las pruebas tarifadas, generándose cuando el juzgador le concede al medio probatorio un valor que la ley no le asigna, le niega el mérito que expresamente ha dispuesto el legislador, o da por demostrado el hecho con medio diferente a la prueba especial que la ley señala. De esta manera, resulta improcedente censurar por falso juicio de convicción las pruebas cuya apreciación judicial corresponda a la sana crítica racional que consagra el artículo 254 del C.P.P. En nuestro medio por excepción y por negación del valor probatorio se tiene como ejemplo de tarifa legal, lo dispuesto en el artículo 50 de la ley 504 de 1999, en relación con los informes de Policía Judicial y las versiones de los informantes.

La prueba indiciaria, así como lo restantes medios que constituyeron el fundamento de la sentencia recurrida (documental, pericial, testimonial) no se encuentran en la categoría de las pruebas tarifadas. Por lo tanto el fallador tenía la facultad de aplicar racionalmente su criterio conforme a la sana crítica y por obvia razón la credibilidad asignada al indicio no podía censurarse a través del falso juicio de convicción, como en este caso lo hace el demandante.

El artículo 247 del C.P.P. no precisa el valor judicial de las pruebas, sino el grado de conocimiento que se debe alcanzar sobre la ocurrencia del hecho punible, las circunstancias en que fue ejecutado, el autor - partícipe y la responsabilidad de éstos. En otras palabras, allí está contenida la regla que debe guiar el juicio de reproche penal, el que según la citada disposición, ha de emitirlo el juez cuando los elementos que nutren su espíritu pueden superar positivamente la ignorancia, la simple credibilidad y la probabilidad, pues predomina el conocimiento integral, cierto y definitivo del objeto del proceso.

En consecuencia la certeza es el grado de conocimiento exigido para adoptar una decisión y no el mérito que debe predicarse de un medio de prueba, como equivocadamente lo entiende el censor, por lo que resulta desfasado del contexto jurídico el alcance que asignó el demandante al artículo 247 del C.P.P. Si el fallador infirió la existencia de un indicio de autoría y responsabilidad penal en contra del procesado por el uso de las cinco certificaciones espurias que obran a los folios cinco a ocho del cuaderno original número uno, hay que admitir que el examen de los argumentos presentados por el demandante no prueban lo contrario, pues ninguna explicación razonable adujo para demostrar el error atribuido al ad quem, esto es, no estableció error de raciocinio en el proceso de inferencia lógica, la falta de relación directa entre el hecho indicante y el indicado, errores de hecho o de derecho (salvo el falso juicio de convicción) en la construcción del indicio (hecho indicador), con lo cual se incumplió el deber de acreditar a la Corporación, con objetividad y la técnica que para estos casos exige la casación, el reparo que se hace al fallo del Tribunal.

El cargo no prospera. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE No casar la sentencia impugnada, de fecha, origen y contenido consignados en esta providencia. Cópiese, devuélvase y cúmplase CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO No hay firma ALVARO O. PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Ver colisión N° 16794, 13 de abril de 2000, M.P. Dr. Carlos E. Mejía Escobar. 1