ANTECEDENTES República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia 29 Rad.No.16414 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 16414 Acta No.47 Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA Bogotá D.C., cinco (5) de octubre de dos mil uno (2001). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de ALFONSO ENRIQUE CASALLAS VARGAS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 14 de diciembre de 2000, en el juicio que le sigue el recurrente a la sociedad “COMPAÑÍA NACIONAL DE VIDRIOS S. A. – CONALVIDRIOS”.
ANTECEDENTES ALFONSO ENRIQUE CASALLAS VARGAS llamó a juicio ordinario laboral a la COMPAÑÍA NACIONAL DE VIDRIOS S.A.“CONALVIDRIOS”, para que se le condenara, de manera principal, a reintegrarlo al cargo de Mecánico de Mantenimiento que desempeñaba al momento de ser injustamente despedido o a uno de similar o superior categoría y remuneración y al pago de los salarios por el período comprendido entre el momento del despido y la fecha en que sea efectivamente reintegrado.
Subsidiariamente, al pago de los salarios por concepto de horas extras, recargos nocturnos, dominicales, festivos y bonificaciones, al auxilio definitivo de cesantía y sus intereses, primas legales y convencionales, dotación de vestido, vacaciones, indemnización convencional por despido indirecto, indemnización moratoria, indexación, pensión sanción, y cualquier otro derecho legal o extralegal que se demuestre y las costas del proceso.
Sustenta sus pretensiones afirmando que laboró al servicio de la demandada desde el 30 de enero de 1984 hasta el 7 de junio de 1996; que el último cargo desempeñado fue el de Mecánico de Mantenimiento con un promedio salarial de $620.000.00 mensuales, más el promedio por trabajo en horas extras, nocturno, en dominicales y festivos, más el salario básico correspondiente a la categoría de Ayudante de Ajuste de Talleres; que al no habérsele pagado sus salarios en forma completa, tampoco lo fueron las primas y vacaciones legales y extralegales; que la demandada el 7 de junio de 1996 le canceló el contrato de trabajo sin justa causa.
La accionada, en la respuesta a la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones; aceptó los extremos de la relación laboral y el cargo desempeñado por el actor, la terminación del contrato con indemnización; negó los demás hechos. En su defensa propuso las excepciones de carencia total de la acción de reintegro, pago, y cobro de lo no debido.
El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de esta ciudad, mediante sentencia del 17 de septiembre de 1999 (fls. 139 a 152, C. Ppal), absolvió de las pretensiones principales a la demandada e impuso costas a la parte demandante. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la parte accionante y el Tribunal de Bogotá, D. C., mediante sentencia del 14 de diciembre de 2000 (fls. 221 a 233, C. Ppal.), confirmó la del a quo en su totalidad, y no impuso costas en la instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem consideró que la decisión de la demandada se fundamentó en la facultad otorgada por el artículo 6º de la Ley 50 de 1990, de allí que no le adujo causal alguna y procedió a pagarle la indemnización legal en la suma de $10.308.461.86.
Que está demostrado que el actor laboró por espacio de 12 años y 24 días y que fue despedido sin justa causa, previa indemnización. Que el artículo 133 de la Ley 100 de 1993 dispuso que el trabajador no afiliado al sistema general de pensiones por omisión del empleador, si es despedido sin justa causa luego de laborar para el mismo patrono durante 10 años o más y menos de 15, continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la fecha del despido tiene derecho a la pensión sanción. Que de lo anterior se desprende “ que la pensión proporcional dejo –sic- de estar a cargo de los empleadores, siempre y cuando hayan estado afiliados al sistema general de pensiones.” (fl. 227 C. Ppal.).
Que la pensión sanción desapareció a partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993 para quienes estuvieran afiliados al sistema general de pensiones y que varían los fundamentos para solicitar la pensión proporcional por despido injusto a los contemplados en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, pues en ésta son de naturaleza sancionatoria y en aquélla lo son de naturaleza prestacional.
Que en el caso bajo examen se encuentra demostrado que el demandante fue afiliado al ISS desde el momento de su ingreso a la empresa (fl. 31). Que dice el recurrente que la demandada no demostró que el actor estaba afiliado al ISS en el Sistema General de Pensiones en el momento de su desvinculación; mas en las nóminas de pago aportadas se observa el descuento que se le hace al ex trabajador por aportes de pensión. Que “Frente a esta afirmación que la Sala considera como un hecho nuevo por cuanto en los hechos del libelo no se refiere a esta situación, sino que en las pretensiones de la misma adujo que el despido del trabajador impidió que este continuara cotizando al ISS, debe señalarse sin embargo que es al actor a quien corresponde demostrar que el patrono no cumplió con la obligación de remitir los dineros que le fueron deducidos a través de la vigencia del contrato, por concepto de aporte pensional, por cuanto en ellas se discriminan los aportes por salud y por pensión.” (fl. 229, C. Ppal.).
Que en lo tocante con la reclamación de pago de horas extras, recargo nocturno, turnos dobles, dominicales y festivos no cancelados en forma completa, como la nivelación salarial, el Tribunal se remite a los testimonios de Jaime Enrique Rodríguez Vanegas (fl. 51) y Alvaro Medina Daza (fl. 47); que el primero de los nombrados se refiere a que no le nivelaron el salario al actor, pero no se refiere al monto del mismo; el segundo, si bien se refiere a una asignación diaria de $13.576.oo correspondiente a la categoría 13 del escalafón, no expresó las razones de su dicho.
Que así las cosas “es razonable suponer el consentimiento tácito por parte del actor, por cuanto no exigió, o no hizo reclamación a la demandada durante la vigencia de la relación, sobre el salario que realmente le correspondía. Amen –sic- de que no aparece demostrado en el proceso que fue aquel salario pactado o convenido por las partes y no el cancelado en la respectiva nómina.” (fl. 230, C. Ppal.).
Que a falta de prueba que indique cuál era el salario que debía devengar el actor, se atiene a la liquidación del contrato (fl. 5), ya que la convención colectiva aportada en la segunda instancia debe ser desestimada conforme a lo prescrito en el artículo 84 del C.P.L., y a la sentencia de esta Corporación de 10 de mayo de 1991, sobre las pruebas presentadas inoportunamente, de la cual transcribe un aparte.
Que tampoco se estudiará, por considerarlo un hecho nuevo, la reclamación de descuentos salariales sin su autorización para “fontravidrios” y “cooptraconalvidrios”, debido a que en la demanda no hizo mención de ello. EL RECURSO EXTRAORDINARIO Fue interpuesto por la parte demandante y concedido por el Tribunal. Admitido por la Corte se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACION Pretende el recurrente que se case totalmente la sentencia recurrida y en sede de instancia se “ revoque el fallo de segundo grado por virtud del cual confirmó las absoluciones de primera instancia y en su lugar se condene a la COMPAÑÍA NACIONAL DE VIDRIOS S.A. ‘CONALVIDRIOS S.A.’ a las pretensiones 1ª, 2ª, 3ª, 4ª, 6ª, 7ª y 10ª subsidiarias de la demanda.” (fl. 12, C. Corte).
Con tal propósito formula tres cargos que fueron replicados, de los cuales se estudiarán conjuntamente el segundo y el tercero. PRIMER CARGO Acusa la sentencia por “ violar en forma indirecta y en la modalidad de aplicación indebida los artículos 1º, 9º, 13, 14, 18, 19, 20, 21, 55, 65, 150, 249, 254, 256, 340, 467 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo; artículo 1º de la Ley 52 de 1975; numerales 1.1, 1.2, 1.4,; 4.1; 4.1.14.; 15.1; 15.2 categoría 13 numeral 57 y 16.4 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente en el momento de la terminación de la relación laboral; artículos 25, 53 y 230 de la Constitución Política de Colombia; en relación con los artículos 51, 60, 61 y 84 del Código Procesal Laboral.
“ La violación de la Ley se produjo como consecuencia de los errores de hecho en los cuales incurrió el sentenciador de segunda instancia y que a continuación se precisan: “1.- No tener por demostrado, a pesar de estarlo, que en la 2ª pretensión subsidiaria de la demanda visible a folio 7 y el hecho 7 visible a folio 9, se afirmo –sic- que la sociedad demandada está obligada al pago de la pensión de jubilación a título de pensión sanción. “2.- Tener por demostrado, sin estarlo, que la sociedad demandada si –sic- cumplió con los presupuestos del artículo 133 de la Ley 100 de 1993 y que por tanto no puede ser obligada a la pensión a favor del actor impetrada.
“3.- No tener por demostrado, a pesar de estarlo, que en la 1ª pretensión subsidiaria de la demanda visible a folio 7 y el hecho 5 visible a folios 8 y 9, se afirmo –sic- que la sociedad demandada está obligada al pago de los salarios al actor conforme a su último cargo desempeñado y/o categoría convencional. “4.- Tener por demostrado, sin estarlo, que la sociedad demandada pago –sic- los salarios al actor conforme a su último cargo desempeñado y/o categoría convencional.
“5.- No tener por demostrado, según los folios 81 a 134 y haberlo puntualizado con cifras en el recurso de apelación, en los folios 155 a 157 que la demandada debe salarios al actor en cuantía de $960.454.28 por descuentos sin autorización legal o directa del demandante, tal y como se pretende en la pretensión 1ª subsidiaria del folio 7 y el hecho 6 de folio 9.
“6.- No tener por establecido, a pesar de estarlo, que la sociedad demandada no pagó al actor en forma completa el salario en especie de que trata la cláusula 16.4 de la convención colectiva de trabajo visible a folio 204, en cuanto al aumento de ese salario en especie entre el 1º de abril de 1996 y la fecha en que se terminó el contrato de trabajo.
“7.- No tener por demostrado, a pesar de estarlo, que en la 3ª pretensión subsidiaria de la demanda visible a folio 8 se solicitó de manera expresa el reajuste al auxilio de cesantía de todo el tiempo laborado, conforme al hecho 7 visible a folio 9. “8.- No tener por probado, a pesar de estarlo, que la sociedad demandada tuvo como factor salarial en especie para efectos del promedio base de liquidación de cesantía según folios 5 y 28, la suma mensual de $27.954.17, cuando quiera que ese salario en especie mensual era de $33.110.62 según la cláusula 16.4 convencional visible a folio 204 y que precise –sic- en el numeral 2.5 del folio 157.
“9.- Dar por establecido, sin estarlo, que el auxilio de cesantías fue cancelado por la demandada al actor conforme a derecho. “10.- No tener por demostrado, a pesar de estarlo, que aparte de los salarios ilegalmente descontados por la demandada al actor bajo el concepto de ‘Cooptraconalvidrios’ ya puntualizados, también descontó de la liquidación definitiva de prestaciones sociales según folio –sic- 5 y 28 la suma de $2.077.039.oo para esta misma supuesta cooperativa y que por tanto están probados la pretensión 3ª subsidiaria y el hecho 7 de la misma demanda. 11.- No tener por demostrado, a pesar de estarlo, que en la pretensión 3ª subsidiaria del folio 8 en concordancia con el hecho 7 del folio 9 se solicitó el reajuste de los intereses a las cesantías del actor.
“12.- Tener por demostrado, sin estarlo, que la sociedad demandada pago –sic- al actor los intereses a la cesantía conforme a derecho, cuando quiera que a folios 5 y 28 se observa un hecho originado en cabeza de la demandada consistente en un descuento ilegal de cesantías al actor en cuantía de $4.821.667.64 sobre el que no se demostró pago alguno de intereses.
“13.- No dar por probado, a pesar de estarlo, que la sociedad demandada no canceló al actor cesantía parcial conforme a derecho, es decir, aquella suma que aparece descontada en los folios 5 y 28 bajo el concepto de ‘… menos anticipos $4.821.667.64’. “ 14.- No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que la sociedad demandada esta –sic- obligada a pagar al demandante el reajuste de la pretensión 6ª subsidiaria de folio 8 en concordancia con el hecho 7 de folio 9.
“ 15.- Tener por demostrado, sin estarlo, que la sociedad demandada no esta –sic- obligada al pago del reajuste de la indemnización convencional por despido unilateral e injusto. “ 16.- Tener por demostrado, sin estarlo, que la sociedad demandada no esta –sic- obligada al pago de la indemnización moratoria de la pretensión 7ª subsidiaria de la demanda.
“ 17.- No dar por probado, a pesar de estarlo, que la sociedad demandada esta –sic- obligada a pagar al demandante la indemnización moratoria impetrada como pretensión 7ª subsidiaria de la demanda. “Los errores de hecho se originaron por la equivocada estimación de las siguientes pruebas y la falta de apreciación de otras. “PRUEBAS ERRONEAMENTE APRECIADAS: “1.
La misma demanda del proceso, en sus pretensiones subsidiarias 1ª,2ª, 3ª, 4ª, 6ª, 7ª y 10 en concordancia con los hechos 3 a 7 de la misma (Fls. 7 a 9). “2. La liquidación definitiva de prestaciones sociales visible a folios 5 y 28 del expediente. “3. La documental del folio 31 del expediente. “4. Las nóminas de pago de salario del último año de la vigencia de la relación laboral de los folios 81 a 134.
“PRUEBAS NO APRECIADAS “1. El hecho 3 de la demanda visible a folio 8, en relación con la confesión de la demandada (folio 22) al contestar la demanda respecto a ese hecho 3 de la misma. “2. La convención colectiva de trabajo visible a folios 160 a 212. “3. Las respuestas dadas por el actor a las preguntas 2 y 3 visibles a folio 43 del interrogatorio que le fue formulado.” (fls. 12 17, C. Corte).
En la demostración dice, luego de transcribir los apartes correspondientes de la sentencia del ad quem, que los yerros fácticos en que incurrió son ostensibles y de manifiesta contradicción entre la sentencia, el defecto valorativo de las pruebas puntualizadas, la realidad procesal y la ley sustancial. Que el artículo 84 del C.P.L. no le permite al fallador interpretaciones fuera del espíritu querido por el legislador, y que debe aplicarse cuando la situación fáctica cumple con sus requisitos.
Que en el caso presente tales presupuestos sí se cumplieron. Que la convención colectiva de trabajo fue prueba pedida en tiempo en el libelo de demanda (fl. 10), que fue decretada por el a quo en la primera audiencia de trámite (fl. 26), que se aportó con el recurso de apelación por no haberse podido aportar en la primera instancia sin culpa de la parte actora (fl. 159); que por lo tanto debió ser apreciada por el Tribunal.
Que siendo la convención colectiva de trabajo ley, no requiere de las ritualidades que se exigen para el decreto y práctica de pruebas; que el ad quem contradijo en su sentencia la prueba frente a la realidad procesal, pues consideró erróneamente los elementos salariales de folios 5 y 28 al no darle el valor que correspondía a los numerales 1.1, 1.2, 1.4, 15.1 y 15.2 categoría 13 numeral 57, 16.1 y 16.4 de la convención colectiva de trabajo (fls. 161 a 204); a las nóminas semanales (fls. 81 a 134); a la confesión de la demandada al responder el hecho 3 (fl. 22); a las respuestas del actor, en el interrogatorio formulado, en las respuestas a las preguntas 2 y 3 (fl. 43).
Que de haber valorado el Tribunal dichas pruebas habría concluido que el salario básico del actor fue de $315.022.33, y el último en especie de $33.110.62; que al actor se le descontó en forma ilegal la suma de $960.454.28; que el salario dejado de cancelar al actor es el que se determinó en el alegato de conclusión del recurso de apelación, así como el total de salarios descontados ilegalmente (fl. 57).
Que, en relación con la pensión solicitada, el Ad-quem interpretó erróneamente el documento de folio 31, el artículo 37 de la ley 50 de 1990, el artículo 133 de la ley 100 de 1993 y su desarrollo jurisprudencial. Que el documento de folio 31 solamente demuestra que el actor fue afiliado al ISS, sin que ello demuestre que siempre estuvo afiliado al sistema general de pensiones; que sobre el reajuste de cesantía reclamado, se probó no sólo por la diferencia salarial dejada de cancelar por violación de la convención colectiva sino por la errada apreciación del fallador de la liquidación definitiva de prestaciones sociales (fls. 5 y 28) y las nóminas (fls. 81 a 134), ya que la demandada no demostró que hizo los descuentos conforme a los artículos 254 y 256 del C.S.T. Que en el proceso se probó que la demandada actuó de mala fe, como se demuestra con el descuento del auxilio de cesantía sin apoyarlo en razones de hecho o de derecho, el confesar que el cargo del actor fue el de Mecánico de Mantenimiento y no pagarle los salarios correspondientes a tal categoría convencional, cuando en las nóminas se plasma salarios más altos para los años 1995 y 1996 sin que hubiera liquidado sus prestaciones con dichos promedios, siendo un error del ad quem absolverla por la petición de indemnización moratoria.
Seguidamente transcribe en su integridad el contenido de las normas que considera violadas (fls. 27 a 35, C. Corte), terminando con un resumen del cargo. LA REPLICA Se opone a su prosperidad; dice que a folio 31 aparece el documento mediante el cual se afilió al demandante al ISS. Que no se puede dar por probado “lo que por nuestro descuido e incuria manifiestos, está por probarse.” (fl. 79, C. Corte).
SE CONSIDERA Debe señalarse inicialmente que aunque es impropio solicitar, al fijar el alcance de la impugnación, que una vez se case totalmente el fallo de segundo grado, se proceda a revocarlo, porque, como se ha dicho en innumerables ocasiones, lo primero implica la invalidación de la decisión recurrida, siendo tan solo procedente, en sede de instancia, definir la suerte de la sentencia de primer grado, lo cierto es que tal impropiedad no es suficiente en este caso para desestimar la demanda, pues a pesar de su defectuosa formulación se puede entender que lo realmente querido por el censor es que se revoque lo resuelto por el a quo, para en su lugar acceder a las pretensiones subsidiarias 1ª, 2ª, 3ª, 4ª, 6ª, 7ª y 10ª, como allí se expresa.
Igualmente, debe decirse que en reiteradas ocasiones ha sostenido esta Sala que las cláusulas convencionales no son equiparables a las disposiciones legales para los efectos del recurso de casación, sino que tienen la condición de pruebas, cuya violación no es susceptible de ser denunciada como si se tratara de una norma sustancial, como lo hace el censor.
De otro lado, también ha dicho insistentemente la Corte, que cuando el cargo se endereza por la vía indirecta, todo su desarrollo debe estar encaminado a demostrar los errores de hecho que se le imputan al Tribunal, debido a la falta de estimación o la apreciación errada de las pruebas, con independencia de toda discrepancia jurídica. De ahí que resulten inapropiadas e inestimables por esta vía las argumentaciones del censor, encaminadas a establecer la infracción del artículo 84 del C. de P. L., por parte del a quo, al desestimar la prueba de la convención colectiva debido a su aportación extemporánea al proceso, pues lo que en realidad está planteando no es un yerro fáctico por falta de apreciación del documento, sino uno jurídico de trasgresión de la ley instrumental que gobierna la aducción de la prueba, cuya demostración debe hacerse por la vía directa.
Siendo inatacable por la vía de los hechos el argumento del Tribunal, según el cual la convención colectiva es inestimable por su aportación extemporánea al proceso, se queda sin piso la afirmación hecha por el censor con base en esta prueba, según la cual el salario básico real, de acuerdo al aumento convencional a partir del 1º de abril de 1996, “ fue de $407.280.00 mensuales y no el que aparece a folios 5 y 28 en cuantía de $315.022,33 y que el último salario en especie mensual fue $33.110,62 y no el que aparece a folios 5 y 28 en cuantía de $27.954,00.”.
Así mismo, resulta infundado el ataque en cuanto a la indebida apreciación de la liquidación definitiva de prestaciones sociales (fls. 5 y 28), porque lo que hizo el Tribunal fue tener en cuenta el salario contenido en tal documento, a falta de la demostración de otro diferente. Así se aprecia cuando afirma que “ a la falta de la prueba que señale cual era el salario que debía devengar el actor se atiene a la prueba visible en el folio 5 correspondiente a la liquidación del contrato, debido a que la convención colectiva arrimada a los autos en la segunda instancia debe ser desestimada ”.
Lo mismo ocurre con las nóminas de pago de salarios (fls. 81 a 134), en cuya indebida apreciación finca la censura su demostración de que al actor le fueron pagados salarios por debajo de los que le correspondían convencionalmente de acuerdo a su último cargo desempeñado y categoría convencional. Ahora bien, en lo que respecta a la indebida apreciación de la liquidación definitiva de prestaciones sociales y de las nóminas de pago porque no se tuvo en cuenta que se hicieron descuentos de salarios y de cesantías no autorizados, se tiene que el Tribunal negó la pretensión por tratarse de un nuevo hecho no alegado en la demanda.
Cree el censor que los descuentos no permitidos se encuentran contenidos en la pretensión tercera y el hecho séptimo de la demanda. No obstante incurre en la impropiedad de denunciar, a la vez, sobre esta pieza procesal, su indebida valoración y su falta de estimación, cuando, de acuerdo a la lógica, una cosa no puede ser y no ser al mismo tiempo.
Pero así se obviara el anterior defecto de técnica, se observa que en tal pieza procesal, en ningún momento adujo el demandante esta circunstancia como causa de los reajustes deprecados, pues escuetamente está solicitando en el libelo “3. El reajuste y pago a la liquidación del auxilio de cesantías” y señalando como fundamento que “7. La Sociedad demandada con fecha 7 de Junio de 1996 y a través de documento, canceló el contrato de trabajo a mi poderdante, sin justa causa e indemnizándolo, lo cual hace procedente las pretensiones principales de esta demanda o en su efecto –sic- las subsidiarias, entre otras la PENSIÓN SANCIÓN.” De donde, en ningún error incurrió el ad quem al concluir que los aducidos descuentos eran un hecho nuevo no susceptible de ser considerado en segunda instancia, pues de lo contrario se estaría violando el derecho de defensa de la demandada, quien no tuvo oportunidad de controvertir ese aspecto.
En cuanto a la pensión sanción, incurre la censura en el error de técnica de denunciar simultáneamente la valoración errónea, tanto de las pruebas como de las normas legales, al afirmar: “ En cuanto a la pensión incoada, el Ad-quem interpretó erróneamente la documental visible a folio 31 del expediente, el artículo 37 de la ley 50 de 1990, el artículo 133 de la ley 100 de 1993 y su desarrollo jurisprudencial.”, cuando se tiene sabido que la violación de la ley por apreciación indebida de la pruebas, corresponde denunciarlo por la vía indirecta, mientras que la infracción debida a la interpretación errónea de las normas sustantivas, debe ser propuesta por la directa, en cargos independientes, pues sus planteamientos son diferentes y excluyentes entre sí. En consecuencia, el cargo no prospera.
SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia “por violar en forma (vía) directa y en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 1º, 9º, 13, 14, 21, 39, 50, 55, 65, 150, 249, 254, 256, 308, 340, 467 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo; artículo 7º del Decreto Ley 2351 de 1965; artículo 1º de la Ley 52 de 1975; artículo 133 de la Ley 100 de 1993; numerales 1.1, 1.2; 1.4; 4.1; 4.1.14; 15.1; 15.2 categoría 13 numeral 57 y 16.4 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente en el momento de la terminación de la relación laboral y artículos 25,53 y 230 de la Constitución Política de Colombia.
“ La violación de la Ley sustancial nacional (en materia la –sic- laboral la Convención Colectiva de Trabajo, también es Ley sustancial) se produjo como consecuencia de que el Ad-quem aplicó en forma indebida las normas que acabo de citar,” Seguidamente hace una descripción del contenido de cada una de dichas normas, que considera violadas por el Tribunal.
(fls. 38 a 44, C. Corte). En la demostración dice que la demandada aplicó en forma indebida las normas sustantivas citadas en el cargo, ya que está probado que la accionada dio por terminado el contrato de trabajo del actor, previa indemnización convencional, la cual fue deficitaria a consecuencia del pago incompleto de salarios; que no le pagó en forma completa el auxilio de cesantía y sus intereses, pues los pagos parciales están prohibidos salvo los casos expresamente autorizados, lo cual no demostró la demandada; que tampoco acreditó el pago a la entidad de seguridad social correspondiente ni los descuentos hechos al demandante por concepto de aportes para pensión; que hizo producir efectos contrarios al artículo 65 del C.S.T. al no condenar a la indemnización moratoria no obstante estar demostrado el pago incompleto de salarios, cesantía e intereses y de la indemnización convencional por despido injusto, a consecuencia de la mala fe de la empresa.
Que la violación directa de las normas sustantivas citadas en el cargo, por aplicación indebida, es ostensible e indica manifiesta contradicción entre la sentencia y la ley sustancial. Seguidamente el recurrente transcribe en su totalidad las normas que cita como violadas (fls. 46 a 54), para concluir con lo que denomina resumen del segundo cargo, así: “ 1.
Que las disposiciones sustantivas citadas son derechos mínimos que gozan de especial protección por el Estado; que por ser estas normas laborales, de orden publico, deben ser interpretadas conforme al principio de la sana critica –sic- de la prueba y en caso de duda, corresponde aplicar el principio de favorabilidad, además de darle prelación a la realidad sobre la formalidad.
En consecuencia el Ad-quem no podía aplicarlas indebidamente. “ 2. Demostrados como están los yerros en que incurrió el Ad-quem, en cuanto a que infringió las disposiciones sustantivas citadas en esta censura, el cargo debe prosperar, … ” (fl. 65, C. Corte). LA REPLICA Se opone a su prosperidad; dice que en un empeño huidizo y esquivo de configurar una imposible mora, el casacionista se fabrica el más retorcido de los argumentos.
Que “ el recurso no es para corregir la demanda y violentar así el debido proceso.” (fl. 79, C. Corte). TERCER CARGO Acusa la sentencia por violar en forma directa, y en la modalidad de falta de aplicación, los artículos 1º, 9º, 13, 14,21, 39, 50, 55, 65, 150, 249, 254, 256, 308, 340, 467 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo; artículo 133 de la Ley 100 de 1993; artículo 1º de la Ley 52 de 1975; numerales 1.1; 1.2; 1.4; 4.1.14; 15.1; 15.2 categoría 13 numeral 57 y 16.4 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente en el momento de la terminación de la relación laboral; artículos 25, 53 y 230 de la Constitución Política de Colombia.
Que la violación de la ley sustancial se produjo como consecuencia de que el Tribunal se rebeló y rechazó dichas normas, de las cuales, a continuación, describe su contenido y resalta su falta de aplicación. En la demostración presenta la misma argumentación del segundo cargo, pero por falta de aplicación, lo que considera ostensible y manifiesta contradicción entre la sentencia y la ley sustancial.
A continuación transcribe cada una de las disposiciones enunciadas en el cargo, para terminar afirmando que los yerros en que incurrió el Tribunal quedaron demostrados, por lo que el cargo debe prosperar. LA REPLICA Se opone a su prosperidad; afirma que la argumentación del recurrente referente a que la convención colectiva de trabajo es ley sustancial en materia laboral y debe ser apreciada independiente del momento en que fue aportada, “es lo más descabellado y burdo y que contradiga la oralidad en materia laboral”.
SE CONSIDERA Se estudian conjuntamente los cargos segundo y tercero por cuanto están dirigidos por una misma vía, tienen igual proposición jurídica y similar planteamiento, variando tan solo en la modalidad de infracción de la ley denunciada: la aplicación indebida, en el primero de ellos, y la falta de aplicación, en el segundo. Tiene dicho la jurisprudencia de esta Sala de tiempo atrás que “todo cargo dirigido por la vía directa supone plena y real conformidad del recurrente con la valoración de las pruebas efectuada en el fallo acusado y con los hechos que éste haya dado por establecidos como fundamento de su resolución.” (Sent.16/03/2000 rad. 13371).
Acorde con lo anterior, resulta inatacable por la vía directa el fundamento del fallo, según el cual el actor fue afiliado al ISS por los riesgos de invalidez, vejez y muerte desde el momento mismo de su ingreso al servicio de la demandada, de donde resulta sin fundamento la acusación de la aplicación indebida del artículo 133 de la ley 100 de 1993 y 37 de la ley 50 de 1990, pues, de acuerdo con tales preceptos, es requisito indispensable para acceder a la pensión sanción el que el trabajador no hubiere sido afiliado al sistema general de pensiones por omisión del empleador.
Además, no puede acusarse la “falta de aplicación” de tales disposiciones (equiparando este término a la infracción directa que emplea la ley laboral), porque precisamente esas normas fueron las que tuvo en cuenta el ad quem para sustentar el fallo. Por la misma razón, resulta inatacable por esta vía, el argumento mediante el cual se abstuvo el Tribunal de estudiar los descuentos salariales efectuados al trabajador por la empleadora, en razón de que constituían un hecho nuevo no aducido en la demanda, pues para su comprobación necesariamente tendría la Corte que entrar en el análisis de esta pieza procesal, lo que supone un estudio fáctico del proceso.
Ahora bien, en cuanto a la alegada violación del artículo 84 del C.P.L., debe decirse que ella resulta intrascendente para quebrar el fallo, pues el pretendido reajuste de salarios que persigue el censor, estaba supeditado a la demostración de que el actor fungió como mecánico de mantenimiento, cuyo salario asignado en la convención colectiva era superior al reconocido por la empresa y, aunque al contestar la demanda la empleadora reconoció que el último cargo desempeñado por él fue precisamente ese y así lo corroboran los testimonios de Jaime Enrique Rodríguez Vanegas y Alvaro Medina Daza, la verdad es que ni de estas pruebas, ni de las otras arrimadas al proceso se desprende cuánto tiempo laboró el demandante cumpliendo tales funciones, que le permita a la Corte, en caso de actuar en sede de instancia, hacer cualquier cuantificación al respecto.
Y, en lo que atañe al salario en especie, se observa que el tenido en cuenta para la liquidación de las prestaciones sociales (folio 5), corresponde al promedio del devengado durante el último año de servicio, en cuantía de $27.139.82, entre el 7 de junio de 1995 y el 31 de marzo de 1996 y de $32.025.00 (más el 18%), del 1º de abril al 7 de junio del mismo año y que corresponde al establecido en la cláusula 16.4 de la Convención Colectiva.
Por lo tanto, los cargos no prosperan. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 14 de diciembre de 2000 por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta ALFONSO ENRIQUE CASALLAS VARGAS a la sociedad “COMPAÑÍA NACIONAL DE VIDRIOS S. A. CONALVIDRIOS”.
En vista que no prospera el recurso y hubo oposición, las costas en el recurso extraordinario serán a cargo del recurrente. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS GONZALO TORO CORREA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER GERMAN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario