CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Juan De Dios Barreto Parra Vs. Laboratorios Wyeth Inc. Rad. No. 16413 Juan De Dios Barreto Parra Vs. Laboratorios Wyeth Inc. Rad. No. 16413 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 16413 Acta No. 40 Magistrado Ponente: GERMAN G. VALDES SANCHEZ. Bogotá D. C., quince (15) de agosto de dos mil uno (2001).
Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso Juan de Dios Barreto Parra contra la sentencia del Tribunal de Bogotá, dictada el 14 de diciembre de 2000 en el juicio ordinario laboral que promovió el recurrente contra Laboratorios Wyeth Inc.
ANTECEDENTES Juan de Dios Barreto Parra demandó a Laboratorios Wyeth Inc. para obtener el reconocimiento de la indemnización por el despido injusto y la pensión sanción de la ley 50 de 1990. Para fundamentar las pretensiones afirmó que trabajó al servicio de la sociedad demandada desde el 9 de julio de 1963 hasta el 31 de octubre de 1995; que la empresa, mediante comunicación escrita, dio por terminado unilateralmente el contrato sin justa causa; que el despido sin justificación no produce efecto alguno; y que durante el tiempo laborado se caracterizó por su buena conducta y ser buen compañero, que obtuvo reconocimientos como buen empleado y la única circunstancia negativa es la falta leve que alega la parte demandada.
La sociedad demandada se opuso a las pretensiones. Propuso las excepciones de pago, compensación, inexistencia de la obligación y prescripción. El Juzgado 7° Laboral de Bogotá, mediante sentencia del 16 de diciembre de 1999, absolvió. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la parte demandante y el Tribunal de Bogotá, en la sentencia aquí impugnada, confirmó la del Juzgado.
Dijo el Tribunal: “Efectivamente a folio 13 del plenario se encuentra comunicación por la cual se le notifica la terminación del contrato de trabajo por las justas causas contenidas en los numerales 2, 4, 5 y 6 del ordinal a), Art. 7, del Decreto 2351 de 1965, advirtiendo que el actor en forma deliberada anuló las medidas de seguridad instaladas por la empresa en el área de producto terminado, situación que permite la posibilidad de comisión de ilícitos, por cuanto movió la cámara de video.
“El art. 62 del C.S.T., subrogado por el art. 7° del decreto 2351/65, en su num. 2° establece como justa causa para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo por parte del patrono la siguiente:. “Por su parte el num. 4° del literal a) del mismo artículo establece:. “Como bien se observa en el plenario, aunque no hay prueba de daño material por parte del actor a la cámara de video, ni a otros objetos relacionados con su trabajo ni con su lugar de trabajo, es de advertir que por lo que quedó gravado en la cinta de video el actor se subió en un escritorio y corrió la video cámara enfocando su imagen hacia otro lugar.
Para esta Sala esta conducta pone en peligro la seguridad de las cosas toda vez que se entiende que la instalación de estas medidas de seguridad no se hacen sino con un único fin por parte del empleador y es el de proteger su patrimonio entendiéndose como su derecho; entonces no se encuentra disculpa valedera por la conducta del demandante, al afirmar que movió la cámara porque estaba incómodo enfocándolo siempre a él (fl. 38); por otro lado es obligación por parte de todo trabajador adecuarse a las circunstancias de trabajo siempre que no causen un peligro para la seguridad y vida de ellos y es obvio que la sola instalación de estas cámaras no deben producir cierto desacomodo ni físico ni emocional al laborar.
“Esta conducta en el caso sub examine no amerita considerarse como acto delictuoso por cuanto no se probó hurto alguno por parte del trabajador, pero como se dijo anteriormente sí puso en peligro la seguridad de la empresa y más aún si en días anteriores se habían presentado hurtos, y es obvio que como consecuencia del movimiento que se hizo de la cámara se pudieron haber presentado irregularidades que de haber ocurrido perjudicarían de manera inmediata al empleador.
“Por consiguiente aunque no se probó en el proceso que el actor haya sustraído los productos elaborados sin permiso del patrono y aunque el actor llevaba 32 años de labores en la empresa y nunca se presentó amonestación alguna hacia él, puede concluirse que incurrió en grave indisciplina contra el patrono poniendo en peligro con su acto la seguridad de las cosas de la empresa, pues obviamente desconoció o violó la reglamentación sobre la política de seguridad implantada por el patrono, o las instrucciones que recibió al respecto, y entonces ciertamente incurrió por lo menos en las causales 2, 3 y 4ª del literal a) del art. 7° del decreto 2351/65, las cuales fueron invocadas por el empleador en su carta de despido, pues está probado en el proceso que en forma voluntaria al desenfocar la cámara de video impidió por un lapso de varias horas que el sistema de control cumpliera con su objetivo para el cual había sido instalado generando así claros riesgos contra la seguridad de los bienes de la empresa, independientemente de que en dicho lapso se hubieran presentado o no hurtos de los productos terminados que él mismo manejaba, tal como se desprende de la diligencia de descargos en que él confiesa haber incurrido en tal conducta y como también se demuestra con prueba testimonial recaudada en el proceso …”.
EL RECURSO DE CASACION Lo interpuso la parte demandante. Con él pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal y que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado y en su lugar acoja las pretensiones de la demanda. Con esa finalidad formula un cargo contra la sentencia del Tribunal, que no fue replicado. El cargo lo presenta de este modo: “Para sustentar este recurso, nos remitimos a la ley laboral, numerales 2 y 4 el literal a) del artículo 7mo. del decreto 2651 de 1.965.
“Numeral 2o) Todo acto de violencia, injuria, malos tratamientos o grave indisciplina en que incurra el trabajador en sus labores, contra el patrono, los miembros de su familia, el personal directivo o los compañeros de trabajo. “Como podemos observar, mi representado, no cometió ninguna de las conductas anteriores plasmadas en la norma, no se tipifica dentro de esta, las causales por las cuales fue despedido, como manifiesta el Honorable tribunal Superior.
Igualmente, la apreciación hecha por el fallador de primera instancia, tampoco se tipifica esta conducta dentro de la enmarcación de la norma procedimental y para el caso que nos ocupa, solo se limitan a realizar una apreciación subjetiva, con la interpretación de la norma, pero lejana a los hechos aquí acaecidos y que dieron lugar al despido injustificado de mi representado.
“Numeral 4). Todo daño materia (sic) causado intencionalmente a los edificios, obras, maquinarias y materias primas, instrumentos y demás objetos relacionados con el trabajo y toda grave negligencia que ponga en peligro la seguridad de las personas o de las cosas. “Tomamos como base la conducta de BARRETO PARRA hombre honorable, leal con la compañía para quien laboraba, durante treinta y dos años y cuatro meses de trabajo, hoja de vida limpia, sin antecedentes penales, dentro de la compañía, eficiente con la labor desempeñada y encomendada, honestidad a toda prueba, débil como todo ser humano, pero la compañía opta por imponer la sanción más drástica, el despido por justa causa, cual me pregunto, dentro de la norma cita, no aparece tipificado como justa causa que por un desafortunado comentario y teniendo en cuenta que, en el país y lo acostumbrado es, que es culpable, mientras no se demostró lo contrario caso que le ocurrió al señor Barreto, por cuanto a pesar de haber reconocido su falta leve por cierto, además de aceptar, que si desenfocó la cámara, fue condenado y se le aplicó todo el rigor de la ley, sin tener en cuenta su honestidad, su integridad personal, su don de gentes para con sus compañeros y la empresa, su consagración a la misma durante treinta y dos años de trabajo y aunque la causal no fuera clara se le acomodó a la misma y se le despidió. “Honorable Magistrado.
Daño materia, no lo hubo, toda vez que no se demostró dentro del plenario, solo se desenfocó una derivación de la cámara principal, conducta debidamente reconocida, lo cual nos lleva a deducir que si el demandante no hubiera confesado seguiría trabajando en la empresa, me pregunto yo, la honestidad tiene castigo, como podemos observar. Si hubiera sido para cometer algún delito, la compañía debería haber tomado la determinación de que se investigara tal conducta, como es por la vía de la justicia penal, caso que no ocurrió, además de que se manifiesta que hubo pérdidas millonarias, en ningún momento la parte demandada lo demostró dentro del proceso, el señor Barreto, no esta incurso en ninguna de las causales de justa causa para su despido, si es que se le aplica la norma citada, dentro de esta compañía no existe esta sola derivación de vigilancia, además de contar con muchas más, también cuenta con personal humano que son los celadores, quienes revisan a la salida que los empleados no sustraigan algún implemento de la empresa y mucho menos se comentan robos, en ningún momento al señor Barreto se le encontró algún implemento por mas mínimo que sea y tampoco existe reporte por parte de los vigilantes, de algún hecho que haya cometido el demandante y esto no quiere decir que los cometió, sino que siempre ha conservado su conducta intachable y mucho menos cometer algún delito, contra la empresa o contra sus superiores o compañeros de labores.
“Si la sanción para esta conducta era la de imponer ejemplo, que mejor ejemplo que haber reconocido su falta ante sus superiores, lo cual conlleva a una amonestación en la hoja de vida, pero como se reconocía el hecho honestamente, además que la intención, jamas fue la de causar daño o cometer un ilícito, no se le debió aplicar la ley tan estrictamente como ocurrió en este caso, sino que más bien se le debió llamar la atención como ordena la ley, toda vez que no existía la menor justa causa para su despido.
“Si nos detenemos a observar dentro del plenario, no hay demostración alguna de daño, no hay denuncia penal, no existe cobro de alguna índole por el daño que se manifiesta se causó. “JURISPRUDENCIA. Es suficiente que el trabajador, en el cumplimiento de sus funciones, ejecute actos de violencia, injuria o malos tratamientos, en contra de las personas que señala la norma, para que el patrono pueda terminar el contrato con justa causa.
En cambio no todo acto de indisciplina AUTORIZA LA RESCISIÓN DEL CONTRATO, SINO UNICAMENTE EL QUE OSTENTE EL CARACTER DE GRAVE, la distinción no es causal, es evidente que la calumnia, la injuria y los malos tratamientos por si solos alteran los fundamentos mismos de la organización de la empresa, en tanto que este resultado perjudicial, solo se produce, tratándose de actos de indisciplina, cuando revisten tal entidad que impiden el desarrollo normal de la relación entre empleado y empleador o cuando colocan a este último en la imposibilidad de hacer valer esta dirección y de ordenador de su empresa, sin los cuales esa organización no puede existir.
La indisciplina leve no tiene esa incidencia en la empresa y por lo mismo no da lugar a la terminación del contrato. (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia de marzo 22 de 1.985). “No considero que haya más argumentos para sustentar este recurso, toda vez que la norma en comento no se aplica al caso, los numerales 2 y 4 de artículo 7mo. del Decreto 2351 de 1.965, el cual se aplicó en este caso”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE El cargo no cumple las exigencias que establece el artículo 90 del CPL. Es, simple y llanamente, un alegato de instancia. Según la disposición citada, al recurrente le corresponde señalar la norma sustancial que estime violada por la sentencia del Tribunal, así como el concepto de la violación, y no lo hizo. Acusó, sí, la violación del artículo 7° del decreto 2351 de 1965, pero esta es la norma que señala las justas causas que autorizan la terminación del contrato de trabajo de manera unilateral, mas no establece la indemnización por despido ni la pensión sanción de jubilación, o sea los derechos que se reclamaron a través de la demanda inicial.
Además, el recurrente involucra en las explicaciones de la censura, impropiamente, argumentos jurídicos y fácticos en forma indiscriminada. Tampoco señala el modo de violación aunque al final de su alegación parece sugerir una aplicación indebida, pero ello no sería suficiente para superar las deficiencias técnicas en que se incurre porque, si se asumiera que la discrepancia es fáctica, se tropezaría con la falta de precisión en los dislates atribuidos al Ad quem y con la ausencia de señalamiento concreto de las pruebas que incidieron en ellos, y si se considerara que es jurídica, quedaría faltando la debida explicación de la misma.
El recurrente pareciera no compartir la apreciación que llevó al Tribunal a considerar que el hecho imputado al demandante para la terminación del contrato, y admitido por él, no tuvo una entidad tal que justificara el despido; pero ello le imponía la necesidad de demostrar, razonadamente, por qué el sentenciador incurrió en error al llegar a esa conclusión, que se fundó en la propia admisión del hecho por el actor y en la prueba testimonial.
En su lugar se limitó a presentar una crítica genérica a la sentencia. El cargo, en consecuencia, se desestima. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal de Bogotá, dictada el 14 de diciembre de 2000 en el juicio ordinario laboral que promovió Juan de Dios Barreto Parra contra Laboratorios Wyeth Inc. Sin costas en casación. COPIESE,
NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GERMAN G. VALDES SANCHEZ FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario PAGE 2