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16412sepCorte Suprema de Justicia · Sala Penal2000

Magistrado ponente: Carlos Augusto Gálvez Argote

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA In limine 16412 P./ VICTOR TIMARAN DELGADO Falsedad In limine 16412 P./ VICTOR TIMARAN DELGADO Falsedad Proceso Nº 16412 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: DR. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE Aprobado Acta No.151 Bogotá, D.C., Septiembre seis (6) de dos mil (2.000). VISTOS: Impugnada en casación la sentencia anticipada de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de San Juan de Pasto el 25 de junio de 1.999, por medio de la cual condenó a VICTOR TIMARAN DELGADO a la pena principal de 26 meses 20 días de prisión como autor de los delitos de falsedad ideológica en documento público en concurso con el de cohecho propio, procede la Corte a decidir sobre la admisibilidad de la demanda presentada por su defensor para sustentar el extraordinario recurso.

LOS HECHOS Así los resumió el Tribunal: “El 26 de mayo de 1.995, el Departamento de Control de la Alcaldía Municipal de esta ciudad, practica visita de auditoría interna especial a la Sección de kardex de la Secretaría de Tránsito y Transporte Municipal, en la cual habiéndose revisado 24 carpetas en las que reposa la documentación de los vehículos matriculados en esa entidad, se detectó que en 18 de esas, que contienen los documentos de rodantes marca Dacia, de servicio público, modelo 93, a los que se les asignó las placas SDK con números 3577, 366, 369, 370, 372. 374, 375. 377. 382, 383, 384, 386, 387, 390, 421, 422, 423 y 424, que curiosamente tienen contrato de afiliación con la empresa Flota Galeras A.A., aparecen desprendidas las improntas del formulario único nacional utilizado para la inscripción. Adelantada la investigación por parte de las Fiscalías Seccionales a quienes les correspondió el estudio de las irregularidades apuestas de presente, se pudo determinar que las facturas de compra que se adjuntaron a la documentación para lograr la matrícula de los automóviles de servicio público, son de índole totalmente falsa; que los vehículos matriculados, nunca fueron presentados a las oficinas de Tránsito para tomárseles las improntas y que las personas que figuran como compradoras y solicitantes de la inscripción, algunos son personas inexistentes o ficticias, otras se presentaron voluntariamente para firmar los documentos sin haber adquirido realmente el automóvil y de los demás, se tomaron sus nombres falsificándose las firmas para hacerlos figurar como compradores y solicitantes ante las Oficinas de Tránsito y Transportes.”.

Practicadas diversas diligencias por el C.T.I., la Fiscalía Seccional de Pasto, declaró abierta la correspondiente investigación por auto de 11 de marzo de 1.997, vinculando mediante indagatoria, entre otros, a Víctor Timarán Delgado y a William Hernando Guerrero Ruano, a quienes se les definió su situación jurídica con auto de detención por el delito de falsedad ideológica en documento público en concurso con falsedad en documento privado al primero y por un delito de falsedad ideológica en documento público en concurso con “esta misma infracción y con el delito de cohecho impropio” al segundo. Formulada solicitud de sentencia anticipada, en la diligencia de audiencia respectiva, a William Hernando Guerrero Ruano se le imputaron cargos por un delito de falsedad ideológica, que aceptó sin reparo alguno y a VICTOR TIMARAN DELGADO por los delitos de falsedad ideológica en concurso con el delito de cohecho propio, que también aceptó incondicionalmente.

LA DEMANDA: Con amparo en la causal tercera del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, demanda el censor la casación de la sentencia impugnada para que se dicte “la nulidad correspondiente y confiera libertad a mi defendido”. En orden a demostrar la causal invocada, parte el censor del supuesto de advertir a la Corte la distancia que existe entre los fundamentos teóricos que amparan la terminación anticipada del proceso y los reales, que en su entender no es otro que el afán de los procesados por “ver disminuidas las secuelas del encarte judicial respectivo y en busca de definir una libertad duradera”, así resulten admitiendo la comisión de un delito que no ha cometido o inexistente, como afirma, sucedió en este caso al habérsele imputado y condenado por el de falsedad ideológica en documento público en concurso con el de cohecho propio, cuando en realidad únicamente le era atribuible el segundo, pues, de una parte, si al coprocesado Guerrero Ruano también se lo condenó por ese delito sobre los mismos documentos no es posible que igualmente se le impute a su defendido, más aún, cuando no estaba en posibilidad jurídica de cometerlo, en inclusive, -como en algunos apartes del libelo pareciera da a entender-, tampoco el de cohecho.

CONSIDERACIONES: 1. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4º. del artículo 37B del Estatuto Procesal Penal, aplicable igualmente a la casación, en lo procesos tramitados bajo la ritualidad de la sentencia anticipada el defensor sólo puede recurrir el fallo para cuestionar lo relacionado con la dosificación de la pena, el subrogado de la condena de ejecución condicional, y la extinción del dominio sobre bienes. 2.

Reglado, entonces, el interés para recurrir respecto de este sujeto procesal, es claro que no le es dable por medio alguno, así se trate de simular la real pretensión bajo el marco de la nulidad, buscar la retractación de la aceptación de los cargos que libre y voluntariamente, con la asistencia de la respectiva defensa técnica, ha manifestado el incriminado en su oportunidad, más aún cuando ello pretende lograrse tras complicadas elucubraciones jurídicas propias del cuestionamiento que debió darse dentro del proceso en sus debidas oportunidades, o acudiendo a la audiencia especial o simplemente dejando que continuara el trámite ordinario. 3.

Aceptados los cargos, como insistentemente lo viene afirmando la Corte, su retractación no es de recibo, ya que ello equivale simplemente a desconocer lo admitido, cuando es la verdad que la terminación anticipada del proceso, por cualquiera de las dos modalidades consagradas en la ley, si bien reconocen una determinada reducción punitiva a quien a ese trámite se acogiese, es lo cierto que no eximen de pena.

Aquí de lo que se trata, simplemente, es de una retractación no permitida por la ley; por tanto, se impone rechazar in límine la demanda por falta de interés para recurrir y en consecuencia, declarar desierto el recurso. En mérito de lo expuesto, La Corte Suprema de Justicia, en su Sala Penal, RESUELVE Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor del procesado VICTOR TIMARAN DELGADO, y por ende, declarar desierto el recurso extraordinario interpuesto contra el fallo del Tribunal que lo condenó por los delitos de falsedad ideológica en documento público en concurso con el de cohecho propio.

Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE A. GOMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA Teresa Ruiz Núñez Secretaria PÁGINA 6