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16411(25-10-01)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2001

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 11 20 Casación No. 16411 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 50 RADICACIÓN No. 16411 Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil uno (2001). Procede la Corte a resolver el recurso de casación interpuesto por el apoderado de GERMAN ROJAS CASTRO contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 14 de diciembre de 2000, dentro del proceso ordinario seguido por el recurrente a la sociedad DRAGADOS y CONSTRUCCIONES S. A. I.

ANTECEDENTES 1. Se promovió el proceso con el fin de que previa declaración de existencia del contrato de trabajo entre las partes desde el 21 de enero hasta el 17 de septiembre de 1997, se condene a la empresa al pago de la indemnización por despido; reajuste de cesantías y sus intereses, a las primas y vacaciones; sobre remuneración por trabajo en dominicales y festivos; descansos compensatorios, indemnización moratoria e indexación. 2.

Fundamentó sus pretensiones el actor en los siguientes hechos y omisiones, extraídos del libelo: 1) Prestó sus servicios a la demandada mediante suscripción de un contrato laboral para personal de dirección, confianza y manejo, en el cargo de jefe de seguridad industrial en la obra concesión Bogotá – Villavicencio, con un salario de $1.400.000.oo, remuneración que se fijó “en atención a las labores propias del TRABAJADOR y por no estar este sujeto a la jornada máxima legal”; 2) El horario habitual de trabajo era de lunes a sábado, desde las 6 a.m. hasta las 6 p.m., pero por la naturaleza de las labores, se extendía todos los días hasta las 9 y 10 p.m.; 3) Por la misma razón antes anotada, laboraba los dominicales y feriados, en jornadas superiores a 12 horas, sin que se le reconociera suma adicional por ese concepto, situación que varió en la quincena que culminó el 31 de agosto de 1997 cuando le fueron pagadas y liquidadas 40 horas dominicales; 4) Tampoco le concedían los descansos compensatorios correspondientes; 5) En el contrato se convino que su vigencia estaría condicionada a la terminación de la obra antes citada, la cual, según sus prospecciones, ocurriría en diciembre de 1999; 6) Fue despedido el 17 de diciembre de 1997 y para ello la empresa adujo que había laborado en estado de embriaguez y en su hoja de vida registraba una amonestación por incumplimiento de sus funciones; 7) La primera de las causas indicadas es inexistente y, en cuanto a la segunda, dicho llamado de atención se produjo en septiembre de 1997 y la situación que lo originó fue corregida de inmediato; 8) Para la liquidación de prestaciones sociales no fueron tenidos en cuenta los valores correspondientes a los festivos y dominicales laborados. 3.

La sociedad demandada se opuso a las pretensiones del libelo. En cuanto a los hechos admitió los extremos temporales de la relación de trabajo, el cargo desempeñado, el oficio y el salario asignado; los restantes, algunos los negó y en otros dijo atenerse a las pruebas. Propuso las excepciones de pago, inexistencia de las obligaciones y cobro de lo no debido. 4.

El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá en sentencia del 6 de mayo de 1999 condenó a la empresa a pagar la reliquidación de la cesantía, de sus intereses y de las vacaciones, indemnización moratoria y salarios moratorios desde el 17 de septiembre de 1997 hasta cuando se cancelan los reajustes atrás señalados. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Del recurso de apelación interpuesto por la demandada conoció en virtud de las normas de descongestión judicial la Sala de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, la cual, mediante la sentencia ahora impugnada, revocó las condenas por reajuste de cesantías y de sus intereses, como la relativa a la indemnización por despido y modificó lo correspondiente a reajuste de vacaciones y la indemnización moratoria, fijando esta última en la suma de $251.111.oo.

El ad quem empieza por definir que en el contrato de trabajo celebrado entre las partes se convino que el trabajador, de acuerdo con sus funciones, no estaba sujeto a jornada máxima legal, pacto que por demás resulta compatible con lo dispuesto en el artículo 162 del C. S. del T. El asunto de la naturaleza de las funciones desempeñadas por el trabajador, agrega, fue enfatizado por el declarante Alvaro León. Con relación al pago de dominicales y feriados, señala que en el mismo contrato se reguló lo correspondiente a estos ítems estipulando que ellos quedaban incorporados en la remuneración establecida.

En todo caso, añade, en el proceso no se estableció el número preciso de dominicales y feriados laborados, lo que imposibilita la condena pues ésta no puede basarse “en cálculos ni suposiciones”. En lo atinente al motivo que dio lugar a la terminación del contrato de trabajo, el Tribunal se refiere a las causales indicadas en el artículo 62 del C. S. del T., subrogado por el “Decreto 2351 de 1961” (sic) y como quiera que la empresa invocó como razón para ello que el trabajador laboró en estado de embriaguez el día 15 de septiembre de 1997 y ese hecho aparece demostrado con las declaraciones de Alvaro León y Mauricio Poveda, no hay lugar a reconocer indemnización alguna por este concepto.

Respecto a la reliquidación de cesantías y sus intereses, el ad quem estimó que en el presente caso la citada prestación se liquida de conformidad con lo preceptuado en el artículo 253 del C. S del T., es decir, con el promedio de lo devengado durante todo el tiempo de servicios toda vez que éste fuere inferior a un año y el salario no tuvo variación en los últimos tres meses.

En consecuencia, como el factor salarial resultante es $1.506.666 le corresponde al actor “por cesantías la cantidad de $984.355.12; o sea un valor menor al cancelado por la empresa”; y en cuanto a las vacaciones “le corresponde la suma de $492.177,785 (sic), como la empresa canceló $454.520, se le debe una diferencia de $37.657.78”. La condena por salarios moratorios la fundamentó el juzgador de segundo grado en la circunstancia de que las prestaciones sociales fueron canceladas cinco (5) días después de finiquitado el nexo laboral pero ella no se extienden por el pago deficitario de vacaciones, dado que éstas no constituyen una prestación social.

III. RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con la decisión del Tribunal, la parte actora interpuso el recurso extraordinario a través del cual persigue la casación parcial del fallo de segundo grado para que en sede de instancia modifique las condenas impuestas por el juez a quo a título de reajustes de cesantías, de intereses, de prima de servicios y de vacaciones, y por concepto de salarios moratorios.

Con dicho objetivo formula tres cargos, oportunamente replicados, cuyo estudio se hará de manera conjunta dados los protuberantes e insuperables defectos técnicos que todos exhiben. PRIMER CARGO Acusa la sentencia de violar por vía de interpretación errónea los artículos 127, 162, 172, 179, 253 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo, de la que resulta violación a los artículos 13-14 ibídem, Ley 52 de 1975 y Decreto 116 de 1976.

Atribuye a la sentencia los siguientes errores evidentes de hecho: “No dar por demostrado que el actor laboró en días de descanso obligatorio, los cuales al ser remunerados se constituyen en factor salarial para la liquidación de prestaciones sociales tales como cesantías, intereses de cesantías y primas de servicio. “No dar por demostrado que la prima de servicios liquidada y pagada al actor, correspondiente al primer semestre de 1997 asciende legalmente a un valor superior, considerando los valores percibidos por ROJAS CASTRO durante el tiempo laborado en tal período.

No dar por demostrado que la liquidación de cesantía definitiva e intereses de cesantía, se efectuó y pagó sobre base de salario inferiores a los realmente devengados por el trabajador, durante todo el tiempo del servicio”. Errores derivados de la falta de apreciación del documento visible a folio 24, donde consta el valor pagado por prima de servicios del primer semestre de 1997; y de la equivocada apreciación de los folios 21, 24, 26, 72, 73, 74, 75, 76, 77 y 78, correspondientes a los pagos de nómina hechos al demandante, de la documental de folio 29, relativa a la liquidación de prestaciones sociales, de las consignaciones de salarios y prestaciones pagados durante la relación laboral (folios 132 a 144) y la inspección judicial (folio 131).

Para la demostración del cargo, el censor discurre así: “Haciéndose un adecuado análisis de la prueba recaudada podrá concluirse que en el primer semestre de 1997 el actor devengó un promedio de $1.404.877 mensuales, para una causación de $636.097 a título de prima de servicios, resultante de aplicarse el tiempo de servicios durante tal período.

“En lo atinente a la cesantía, el salario base de su liquidación asciende a la suma de $1.529.830 de donde resulta que por el tiempo total del servicio (236 días) se causa la suma de $1.002.611. este monto determina a su turno los intereses de cesantía correspondientes. “Confrontando los anteriores valores con los que liquida y paga la empleadora, encontramos diferencias en perjuicio del trabajador que no pueden ser renunciados por éste.” SEGUNDO CARGO Imputa al fallo la violación de la ley sustantiva nacional por vía de aplicación indebida de los artículos 60 (numeral 2) y 62 (numeral 6) del Código Sustantivo del Trabajo, de la que resulta la transgresión de los artículos 64 (numeral 4), y 167 ibídem, así como los artículos 61 y 177 del Código Procesal del Trabajo.

Quebranto producido por la comisión de los siguientes errores evidentes de hecho: “No tener en consideración que el hecho demostrado, no constituye justa causa contractual ni legal para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo. “No considerar que la presunta justa causa del despido determinado por la patronal, careció de prueba idónea, en cuanto a su existencia, oportunidad y gravedad.

“Abstenerse de considerar la presión que por parte de la empresa se ejerció respecto a los declarantes, para hacer aparecer como existente una presunta grave falta del trabajador a sus obligaciones contractuales”. Dichos yerros se produjeron por la falta de apreciación del contrato de trabajo (folios 11 a 19), principalmente la cláusula que señala las causas de terminación del mismo; y la mala estimación del interrogatorio de parte absuelto por el demandante (folios 81 a 85) “en cuanto tiene que ver con la aceptación del interrogado de haber ingerido una cerveza “con el almuerzo”, es decir cuando se encontraba en tiempo de descanso no computable dentro de su jornada de trabajo y estando fuera de las instalaciones de la empresa”.

Mas adelante asevera: “Como consecuencia de los errores enunciados y contraviniendo las normas relativas a la sana crítica de las pruebas, por parte del Tribunal se ignoró completamente la prueba testimonial rendida por el señor NELSON JUTINICO M … específicamente referida a la existencia de presiones patronales para que su versión se orientase tendenciosamente a sostener un hecho inexistente y el cual a la postre sirvió como pretexto del despido de ROJAS CASTRO.

TERCER CARGO Acusa el fallo de ser violatoria de la ley sustancial nacional por vía de interpretación errónea del artículo 65 del C. S. del T. de la que resulta transgresión de los artículos 13, 14, 55, 249 y 306 del C. S. del T. Violación que se produjo en forma indirecta e hizo incurrir al ad quem en los siguientes errores manifiestos: “No dar por demostrado que la demandada desplegó conductas abiertamente encaminadas a desconocer derechos de su trabajador, con lo que se hizo evidente la ausencia de buena fe en su proceder.

“No dar por demostrado que a la terminación del contrato de trabajo, la demandada dejó de pagar al trabajador prestaciones sociales, que por tal motivo generan indemnización moratoria en su contra. “No tener en cuenta que la empleadora fue consciente de haber omitido pagos legalmente causados a favor de su trabajador, no obstante lo cual persistió en su actitud y no acudió a los medios de pago previstos para el caso de reclamación del actor, hecha a través de la demanda propuesta.” Dichos yerros resultaron de la falta de apreciación de la contestación de la demanda (folios 52 al 56) sobre todo en la parte que dice que el personal de manejo y confianza no labora dominicales y festivos, de la confesión de parte emitida por el apoderado de la demandada dentro de la primera audiencia de trámite referido al “hecho eventual de algunos trabajos en dominicales y festivos “respecto a los cuales excepciona por la vía de compensación”, de la confesión inserta en el escrito de apelación de la empresa contra el fallo de primer grado en cuanto predica “que el reconocimiento de horas extras en forma ocasional “no calificaban como factores de salario”, y de la confesión contenida en el oficio de sustentación del recurso de alzada donde “se persiste sobre la negativa de labor en dominicales y festivos, calificando el trabajo suplementario del trabajador como de horas extras (contrario a la noción de empleado de manejo y confianza) complementado con la aceptación de no haberse tomado en cuenta las sobreremuneraciones referidas, “involuntariamente”.

Y de la equivocada estimación de la totalidad de la prueba documental visible a folios 21, 24, 26, 29, 73, 74, 75, 76, 77, 78, 132, 133 y 134 en la que aparecen los valores pagados al actor tanto por salario básico como por sobre remuneración en días de descanso obligatorio. “Cada una de las pruebas referidas, en su correcta interpretación conducen a establecer que la demandada no obró de buena fe al término de la relación de trabajo y aun en el curso de la actuación procesal, originada en la demanda propuesta por el actor.

“Las disposiciones del art. 65 del C. S. de T., precisamente se aplican en la medida que la empleadora no justifique su proceder al omitir el pago de prestaciones legalmente causadas a favor de su extrabajador. “La empleadora admite que pudo haber incurrido en deficiencias al momento de liquidarle el contrato de trabajo a ROJAS CASTRO. Al margen que tal error hubiera sido involuntario y si realmente hubiera obrado de buena fe, tan pronto fue notificada de la demanda o en el momento procesal que advirtió su error, debió haber puesto a disposición del Juez de conocimiento los faltantes resultantes”. 2.

La réplica aduce que el censor solicita la casación parcial del fallo de segunda instancia, sin decir si debe ser revocado o modificado el mismo, en tanto el recurso lo orienta a solicitar la revocatoria de la sentencia de primer grado buscando reemplazar las partidas que fueron objeto de condena por unas nuevas que ni siquiera fueron planteadas en la demanda inicial.

Por otro lado, se sumerge – dice - en unas extensas consideraciones sobre la improcedencia de las pretensiones del demandante. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Ninguna razón asiste al opositor en su objeción al alcance de la impugnación, pues revisado este segmento de la demanda extraordinaria se observa prima facie que no adolece de la irregularidad que se pone de presente en el memorial de réplica.

No obstante, la acusación ostenta graves defectos de carácter técnico que hacen imposible su examen de fondo. Para empezar, los cargos uno y tres incurren en la contradicción insalvable de encaminarse por la vía indirecta, esto es, por el sendero de los hechos, y al mismo tiempo denunciar la interpretación errónea del repertorio normativo señalado en la proposición jurídica, cuando es bien sabido que ésta última modalidad de trasgresión de la ley sólo es factible ventilarla por la vía directa puesto que no es posible que el juzgador cometa el desatino de dar a una disposición legal un entendimiento distorsionado o equivocado cuando se dedica al mero análisis de las pruebas y a la fijación de los hechos del proceso.

En efecto, cuando hace un ejercicio de esta última índole el juez no centra su atención en la exégesis de las disposiciones legales sino en el alcance de los medios demostrativos y si como consecuencia de ese examen ignora alguna probanza o estima equivocadamente otra, es claro que en tales circunstancias la violación de la norma legal se produce por su aplicación indebida, mas no por su interpretación errónea.

De otra parte, cuando el fallador se concreta a determinar la hermenéutica de un precepto legal, esa actividad por lo general no trasciende ni inmiscuye las pruebas del proceso ni los hechos sino que se queda en lo que se denomina la premisa mayor del silogismo judicial. Síguese de los razonamientos precedentes que resulta entonces un contrasentido pregonar la ocurrencia de errores evidentes de hecho a causa de interpretación equivocada de normas legales o viceversa.

La irregularidad puesta de presente compromete inexorablemente los cargos ya que la naturaleza dispositiva del recurso de casación no le permite a la Corte cambiar el concepto de violación indicado por el recurrente, por cuanto tal conducta implicaría a la postre que la Corporación termine elaborando la demanda que a ella misma corresponde decidir.

Pero es que si se pasara por alto el defecto anotado los cargos tampoco tendrían ninguna vocación de prosperidad habida cuenta que el discurso del recurrente no ataca en realidad los sustentos del fallo impugnado, amén de que aborda tópicos abiertamente impertinentes. A ese propósito se advierte que en el primer cargo la censura trata de introducir el tema del reajuste de la prima de servicios, cuando en el fallo de primera instancia se omitió pronunciamiento al respecto y frente a esa situación el demandante guardó silencio, luego no tiene interés jurídico para revivir el punto que debió subsanar apelando de la sentencia respectiva o solicitando su complementación como en varias oportunidades lo ha precisado la sala.

En segundo lugar, en ningún momento dijo el Tribunal que el demandante no hubiese laborado en días de descanso obligatorio. Lo que manifestó es que ellos no aparecen precisados o detallados en el proceso y, por otro lado, que la remuneración por el trabajo en esos días estaba incluida en el salario pactado. Sobre este último aspecto, que es medular del fallo, la censura no hace ningún comentario, y en cuanto al otro, no señala cuáles pruebas permiten demostrar lo contrario.

La motivación del Tribunal para no acceder al reajuste de cesantía es de índole estrictamente jurídica por cuanto estimó que la norma aplicable es el artículo 253 del C. S. del T., al cual dio un alcance determinado. De manera que si el recurrente quería refutar esos sustentos debía hacerlo por la vía directa y no optar por enfilar los tres cargos por el sendero fáctico pues un ataque desde esa perspectiva es equivocado.

Además, la escueta sustentación que el recurrente intenta con miras a socavar las conclusiones fácticas del fallo no cumple con los requisitos exigidos por la técnica de casación en tanto no ilustra acerca de qué acreditan las pruebas ignoradas o erróneamente estimadas y cómo influyeron ellas en la decisión del Tribunal. Respecto del cargo segundo, en el que la modalidad de quebranto de la ley escogida por el censor es la correcta, el mismo apunta a reprochar al fallo sus conclusiones sobre la causa del despido del actor.

Ocurre, sin embargo, que en torno a ese tema el recurrente no incluye en el alcance de la impugnación la pretensión de que se imponga condena por concepto de indemnización por despido, luego resulta inocua la demostración de algún error respecto a ese aspecto por cuanto en todo caso no podría la Corte imponer de oficio condena en tal sentido.

Adicionalmente, dicho cargo es incompleto pues no contiene la sustentación respectiva, es decir, carece del capítulo de desarrollo de la acusación, y además de ello, no ataca los sustentos centrales de la sentencia, como son: las declaraciones de los señores Alvaro León y Mauricio Poveda, pruebas que aun cuando no son calificadas para acreditar yerros fácticos en casación de todas formas edificado el fallo en ellas, su estimación debió ser objeto de crítica.

Y en punto al cargo tercero, la acusación se cae por su propio peso, por cuanto si el Tribunal concluyó que cinco días después de terminar el vínculo laboral la empresa canceló al actor todos sus derechos laborales a excepción de una parte de las vacaciones las cuales por no tener rango de prestaciones no generan indemnización moratoria, no puede acusársele de violar el artículo 65 del C. S. del T. por interpretación errónea pues es claro que lo aplicó correctamente.

Agrégase que como el déficit en el pago de prestaciones solamente se presentó por cinco días, y después de esa fecha no quedó ningún saldo a cargo de la empresa, salvo las vacaciones, no había lugar a considerar la posibilidad de imponer condena por este concepto. Por consiguiente, los cargos se desestiman. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 14 de diciembre de 2000, en el proceso ordinario laboral seguido por GERMAN ROJAS CASTRO contra DRAGADOS Y CONSTRUCCIONES S.A. Costas en el recurso extraordinario, a cargo del recurrente.

Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CARLOS ISAAC NADER FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE S e c r e t a r i o