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16410(25-10-01)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2001

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 9 16 Casación 16410 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 50 RADICACION 16410 Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil uno (2001). Procede la Corte a resolver el recurso de casación interpuesto por el apoderado de UNION TEMPORAL E.Q.P., contra la sentencia de 30 de noviembre de 2000 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario que HERLY FERNANDEZ GIL adelanta contra la recurrente. l.

ANTECEDENTES Herly Fernández Gil, llamó a juicio a Unión Temporal E.Q.P. para que se declarara que entre ellos existió un contrato de trabajo pactado a término fijo, y como consecuencia de ello, se condenara a la parte demandada a reconocerle por cesantía proporcional $150.000,oo; por prima de servicios $150.000,oo; por intereses a la cesantía $2.200,oo, además la indemnización moratoria y costas del proceso.

En procura de ello manifestó que se vinculó a la demandada mediante contrato escrito a término fijo el 1º de octubre de 1997; que aun cuando el contrato se disfrazó con la forma de un contrato civil de prestación de servicios profesionales, reúne todas los elementos del contrato laboral a saber: actividad personal, subordinación y salario; que a pesar de haber cumplido la parte del trato que le correspondía, nunca recibió el salario pactado que ascendía a $1.260.000,oo mensuales; que al acudir a la Inspección 10ª de la Dirección Regional del Trabajo y Seguridad Social de Santafé de Bogotá, el representante legal de la entidad demandada reconoció estar en mora en el pago, pero desconoció la naturaleza laboral de la relación. La demandada se opuso a todas las pretensiones y negó todos los hechos.

II. DECISIONES DE INSTANCIA El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá D.C. mediante sentencia de 3 de diciembre de 1999, condenó a la parte demandada a cancelarle al demandante la suma de $1.260.000,oo por concepto de salario, $105.000, por prima de servicio proporcional, $105.000,oo por concepto de cesantía, $1.050,oo por intereses a la cesantía y $42.000,oo diarios por concepto de indemnización moratoria a partir del 1º de noviembre de 1997, hasta cuando se satisfagan las acreencias laborales.

Apelada la sentencia, el Tribunal Superior de Bogotá confirmó en todas sus partes el fallo apelado. En lo pertinente dijo el Tribunal: “El centro de discusión en el proceso es la existencia de una relación laboral entre las partes ya que mientras la demandante afirma que trabajó para la demandada en forma subordinada, esta dice que la demandante suscribió un contrato de prestación de servicios de tipo civil el cual excluye la subordinación laboral.

En el curso del proceso el material probatorio fue escaso, limitándose este a las confesiones hechas en la demandada y su contestación, la confesión ficta de la demandante por no haber asistido a la diligencia de interrogatorio de parte a la que fue citado, y en el original y una copia del contrato de servicios. “En la demanda la demandante no niega que firmó un contrato de prestación de servicios.

Dice sin embargo, que lo anterior constituye un ‘disfraz’ ya que se reunieron los elementos del contrato de trabajo consagrados en el artículo 23 del Código sustantivo de Trabajo. “En la contestación de la demanda se afirmó, además de la firma del contrato de prestación de servicios, que la demandante no prestó servicios a la demandada sino a un tercero, la Fundación Santafé de Bogotá, y por lo tanto fue este tercero quien le daba instrucciones y le impuso horario de trabajo.

Estos hechos de la contestación de la demanda deben darse por ciertos ya que la demandante no acudió a la audiencia de interrogatorio de parte. “Queda demostrado, entonces, que la demandada contrató a la demandante para que prestara sus servicios a un tercero. Confesó la demandada que la demandante efectivamente prestó dicho servicio y que ese tercero le impuso horario de trabajo, le dio instrucciones y le asignó funciones.

“Estima la mayoría de la Sala que tiene razón la juez de primer grado al considerar que la demandada actuó como una empresa de servicios temporales al contratar personal para que prestara servicios a un tercero. En estas condiciones, independientemente del tipo de documento que hayan suscrito la empresa y el trabajador, existe una vinculación laboral entre los dos.

“En efecto, el artículo 71 de la ley 50 de 1990, define la empresa de servicios temporales como aquella que contrata la prestación de servicios con terceros beneficiarios para colaborar temporalmente en el desarrollo de sus actividades, mediante la labor desarrollada por personas naturales contratadas directamente por la empresa de servicios temporales la cual tiene con respecto de estas el carácter de empleador.

En consecuencia, siempre que una empresa de servicios temporales contrata una persona natural para que preste sus servicios a un tercero beneficiario, existe entre la empresa de servicios temporales y el trabajador una verdadera relación laboral y la empresa es responsable de los salarios y prestaciones causados. “La firma del contrato de prestación de servicios no implica el desconocimiento de las claras disposiciones laborales al respecto.

Sabido es que en materia laboral rige la realidad de los hechos sobre cualquier tipo de documentos o ritualidades. Y la realidad en este caso es que la demandada sin estar destinadas a prestar servicios médicos o de salud, contrató una enfermera para que prestara sus servicios a una institución hospitalaria y por ello debe responder por salarios y prestaciones.

Ill. RECURSO DE CASACION Interpuesto por el apoderado de la demandada, otorgado por el Tribunal y admitido por esta Sala de la Corte, pretende la casación total de la sentencia y, en sede de instancia, la absolución de todas y cada una de las pretensiones. Al efecto propone dos cargos que fueron replicados oportunamente y que por método se estudiarán conjuntamente.

PRIMER CARGO “Acuso la sentencia de noviembre 30 del 2000, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por violación directa de la ley sustancial en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 194, 195, 187, 200, 203, 187, 208 y 210 del C. de P.C. consecuencia de evidentes errores de derecho en que incurrió el fallador de segunda instancia, cometidos en la errónea apreciación y falta de valoración de unas pruebas”.

Como errores de hecho señaló: “Dar por establecido, cuando las evidencias demuestran lo contrario, que la relación entre la demandante y la recurrente se rigió por un contrato de trabajo. “Dado que el fallador de segunda instancia menciona tanto el contrato de prestación de servicios, obrante a folio 18 del expediente como de la confesión ficta de folio 29 pero no los valora e incurre error de derecho.

“PRUEBAS ERRÓNEAMENTE VALORADAS “Contrato de servicios suscrito por la señora Herly Fernández Gil y la Unión Temporal E.Q.P. “Interrogatorio de parte absuelto por la opositora señora Herly Fernández Gil (confesión ficta o presunta)”. En el desarrollo del cargo dice la censura: “El interrogatorio de parte formulado por la demandada al cual asistió la demandante, se tendrá por confesión ficta además que al proceso se integró oportunamente el contrato de prestación de servicios lo que indica que en realidad entre la recurrente y la opositora se suscribió un contrato de esta naturaleza, estas pruebas conforman una presunción legal y no habiendo prueba que los desvirtúe debe tenerse como cierto este hecho.

“CONFESION FICTA EN EL PROCESO LABORAL. La norma como ya se indicó, regula las consecuencias con las que corre la parte citada a interrogatorio por no concurrir a la audiencia por negarse a responder a por dar respuestas evasivas. “Para la hipótesis la falta de comparecencia, que es la del proceso, la norma comienza por indicarle al juez, deje constancia en el acto de ese hecho y precisa enseguida su consecuencia: la presunción de certeza de los hechos presumibles de probarse por confesión que según el caso, serían los del interrogatorio escrito, o los de la demanda, o los de la contestación o los de las excepciones de mérito.

“No dice ahora el citado artículo como bien lo anota el recurrente que el juez en la audiencia en que deja constancia del hecho de la no comparecencia, hacer un determinado pronunciamiento sobre los hechos que deberán presumirse ciertos por esa causa, sin que ello signifique mengua del derecho de defensa porque el advertir y determinar la propia ley los efectos de la no comparecencia del citado, su consideración como confeso será la consecuencia necesaria de su desacato.

“Debe precisarse, sin embargo, que si el juez decide hacer antes de la sentencia el pronunciamiento, sobre los hechos que considera demostrados por medio de la confesión ficta no infringe con ello la ley, como cree el impugnador. Al proceder así el juez laboral (que está facultado para condenar en primera instancia por más o por fuera de lo perdido en la demandan) ofrece a las partes una garantía adicional de certeza, especialmente si se trata de interrogatorio escrito en pliego cerrado, sin que naturalmente su decisión interlocutoria sobre el punto le impida desestimarla al proferir el fallo porque entonces la considere equivocada o contra evidente, pues, en últimas su determinación solo equivale al señalamiento de los hechos que aparezcan susceptibles de ser demostrados por confesión, y por otros aspectos, a calificaciones tales como el hecho por el que se interroga sea personal del confesante o de su conocimiento.

(Sentencia de octubre 23 de 1993)”. SEGUNDO CARGO “Acusa por violación directa de la ley sustancial en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 83 de la C.N. y 177 del C.P.C. consecuencia de evidentes errores de hecho en que incurrió el fallador de segunda instancia como consecuencia de los evidentes y manifestaciones errores de hecho cometidos en la errónea apreciación y falta e valoración de unas pruebas.

“ERRORES DE HECHO “Dar por demostrado sin estarlo, que la demandada impuso y controló el horario de trabajo que cumplía la opositora. “Dar por demostrado no estándolo, que la opositora recibía órdenes por parte de la demandada. “Dar por probado cuando los hechos demuestran lo contrario que tal recurrente actuó con mala fe”. Como pruebas erróneamente valoradas señaló, la demanda interpuesta por la señora Herly Fernández Gil, y la contestación de la demanda; como dejadas de apreciar, el acta de conciliación de la Inspección 10ª de trabajo.

La demostración es del siguiente tenor: “Es materia de inconformidad la decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al confirmar el fallo de primera instancia e cuanto consideró que el contrato que vinculaba a la opositora con la recurrente es un contrato laboral. “De haber analizado el tribunal el acerbo probatorio de conformidad con las leyes civiles y además siendo consecuentes con la realidad sociopolítica que vive el país en el momento, es claro que nos encontramos frente a un contrato de prestación de servicios.

“El contrato que vinculó a la opositora con la recurrente, es un contrato de prestación de servicios, el cual desempeña como enfermera jefe, pero no obedecía órdenes no cumplía horario, no estaba subordinada a la Unión Temporal E.Q.P., además de que no se aportaron pruebas de que la señora Herly cumplió un horario ni tampoco el tipo de órdenes que recibió por parte de la recurrente, dicho contrato de prestación de servicios se suscribió por el término de un mes prorrogable; y se pactó la suma de un millón doscientos sesenta mil pesos ($1.260.000,oo) “El representante legal de E.Q.P. en audiencia celebrada ante la inspección 10ª de la dirección regional del trabajo y seguridad social de Santafé de Bogotá número 003 del 03 de febrero de 1998, reconoce la mora del pago del contrato, pero no acepta la naturaleza del contrato y ofrece pagarlo el 16 de febrero.

“La prestación del servicio se dio por parte de la opositora, en la Fundación Santafé de Bogotá es decir a un tercero y probablemente este fue quien le impuso un horario y le designó unas funciones hechos de los cuales no se aportó prueba en ningún estado del proceso, al igual que tampoco se acreditó el pago de una remuneración constante y permanente, producto de la relación contractual.

“El punto de discusión es la existencia de una relación laboral entre la opositora y la recurrente, es claro para nosotros que la opositora suscribió un contrato de prestación de servicios de tipo civil como consta en el folio 18, el cual excluye la subordinación laboral. “En la demanda la opositora no niega que suscribió con la recurrente un contrato de prestación de servicios; aunque alega que esto es un disfraz ya que según ella se reúnen los elementos del contrato de trabajo.

“Se aduce en el salvamento de voto de la sentencia del tribunal, folio 61, respecto a la continuada subordinación o dependencia que: “Es aquella que faculta al patrono para exigirle el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del vínculo laboral.

“Como puede advertirse, de esta última noción se desprenden características, fundamentales que han de tenerse en cuenta para el recto entendimiento de la misma. En efecto, ella debe ser continuada o permanente durante toda la existencia del vínculo laboral. Por consiguiente aquellas situaciones de carácter transitivo u ocasional que por su misma naturaleza rechazan la noción de continuidad no son consideradas como un elemento del contrato de trabajo aun cuando en ellas quien se encargó de hacer una determinada obra reciba determinadas órdenes.

“En el contrato de prestación de servicios se pactó que el contratante o representante supervisar a la ejecución del servicio profesional encomendado y podrá formular observaciones del caso con el fin de ser analizadas conjuntamente con el contratista (cláusula sexta) “Por lo anterior aduce el juez de instancia que “sabido es en materia laboral rige la realidad de los hechos sobre cualquier tipo de documentos y ritualidades” por ello cabe decir que la realidad de los hechos es que en ningún momento la recurrente impuso un reglamento de trabajo, ni impartió órdenes a la opositora o impuso un reglamento de trabajo o supervisó las actividades que desempeñó en la Fundación Santafé no obstante la cláusula sexta de que habla el fallador que en realidad obedece a la cláusula séptima 'vigilancia del contrato: el contratante o su representante supervisará la ejecución del servicio profesional encomendado, y podrá formular las observaciones del caso con el fin de ser analizadas conjuntamente con el contratista y efectuar por parte de este las modificaciones o correcciones a que hubiera lugar’.

“Cabe anotar que no es costumbre que en un contrato laboral, que se pacte este tipo de cláusulas que permiten que el empleador discuta con el trabajador o efectúe modificaciones y correcciones, por el contrario este lo controla y le imparte órdenes, por tanto en contrato suscrito entre las partes no hay subordinación”. LA REPLICA Por su parte la oposición se pronunció conjuntamente sobre los dos cargos en los siguientes términos: “Analizada las pruebas reseñadas en su conjunto bajo los lineamientos del artículo 61 del C.P.T. y en aplicación del principio de la primacía de la realidad, uno de los fundamentales en el derecho del trabajo, y que de acuerdo a Plá Rodríguez consiste en que ‘…en caso de discordia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de documentos o acuerdos debe darse preferencia a lo primero, es decir a lo que sucede en el terreno de los hechos…’.

“Esto equivale a afirmar que lo que vale es la primacía de los hechos sobre las formas, las formalidades o las apariencias. En materia laboral importa lo que ocurre en la práctica más que lo que las partes hayan pactado en forma más o menos solemne o expresa, principio ampliamente desarrollado por la doctrina internacional y nacional e igualmente admitido por nuestra jurisprudencia. Todo lo cual permite concluir que en el caso subexámine existió un contrato de trabajo puesto que se dan todos los elementos del artículo 23 del C.S.T. y en cuanto hace a la subordinación, es claro tal como lo expresa la propia demandada tanto en la contestación de la demanda como al formular el interrogatorio de parte, que esta la impuso la empresa donde fue la trabajadora a cumplir con las funciones contratadas, esto es, que dicho poder fue delegado por la demandada a la Fundación Santafé de Bogotá y que en consecuencia la razón social Santafé de Bogotá impuso obligaciones a mi representada por la delegación que la demandada le hiciera a la empresa antes citada, lo que no desvirtúa el vínculo laboral con la demandada con la cual tenía mi cliente un contrato con el rigor de la ley”.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Los cargos acusan graves deficiencias técnicas que enervan el estudio de fondo. En primer término, lo que presenta como proposición jurídica en ambos cargos se limita a acusar normas de carácter adjetivo dejando de lado las sustantivas que de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del C.P.L. son necesarias para fundar cargo en casación laboral.

En relación con la norma constitucional citada en el segundo cargo, la doctrina ha reiterado que se trata de disposiciones de carácter normativo que contienen principios generales que necesitan ser desarrollados legalmente de modo que su contravención repercute primero en la ley que en el principio constitucional desarrollado por ella, y por tal razón carecen de aplicabilidad inmediata y directa en las decisiones judiciales.

Frente a un caso como éste, debe la Sala reiterar lo dicho en innumerables oportunidades, respecto de que si bien el artículo 25 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por la ley 446 de 1998, morigeró las exigencias técnicas del recurso extraordinario en cuanto a proposición jurídica se refiere, dejó sin embargo vigente la obligación de señalar por lo menos una norma sustancial referida al derecho reclamado, de suerte, que el incumplimiento de este mínimo requerimiento, determina el rechazo de ambos cargos.

De otra parte, a pesar de formular la primera acusación por la vía directa, estructura formalmente el cargo por la indirecta, ya que señala la comisión de errores de derecho, lo cual determina falta de claridad en cuanto a la vía por el cual se encauzó. Además, la demostración se limita a transcribir dos sentencias de la Corte referidas a la confesión ficta sin hacer referencia alguna a las pruebas mencionadas, ni al trasunto jurídico en el cual fundó el Tribunal su decisión. En el segundo cargo, el recurrente emprende el análisis del interrogatorio de parte y del contrato de prestación de servicios, pero hace caso omiso de las consideraciones que el ad-quem hizo sobre este último, esto es, que era simulado, infiriendo de ello que el contrato realidad tenía naturaleza laboral en razón de que la actora, que es persona natural, había prestado servicios a un tercero por cuenta de la demandada, de lo que dedujo el Tribunal que ésta tenía la naturaleza de una Empresa de Servicios Temporales y su relación contractual con la actora estaba regida por el artículo 71 de la ley 50 de 1990, aspectos éstos sobre los cuales la censura no se pronunció y como tal siguen sosteniendo la sentencia. Los cargos, en consecuencia, se desestiman En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de noviembre de 2000, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por HERLY FERNANDEZ GIL contra la empresa UNION TEMPORAL E.Q.P. Costas del recurso a cargo de la recurrente.

Cópiese, notifíquese y envíese al Tribunal de origen. CARLOS ISAAC NADER FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE S e c r e t a r i o