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16408(23-08-01)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2001

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

21 18 Expediente 16408 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DIAZ. Radicación: No.16408 Acta No. 41 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil uno (2001). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de MARTHA ADALID BEDOYA contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C, en el juicio seguido por la recurrente contra COMERCIALIZADORA BEL O’ WARE LIMITADA.

I.

ANTECEDENTES La recurrente en casación dio inicio al proceso para que se condenara a la sociedad demandada a pagarle las sumas que resulte adeudarle por salarios insolutos, primas semestrales de servicio, vacaciones no disfrutadas en tiempo, auxilio de cesantía, intereses sobre la cesantía, y por “los salarios caídos desde la fecha de la finalización de la relación laboral y hasta cuando cancele las condenas que se le impongan” (folio 6).

Fundó esas pretensiones en haber trabajado como demostradora y vendedora desde el 13 de agosto de 1989 al 31 de octubre de 1992, finalizó su relación laboral por mutuo acuerdo y devengando un salario promedio mensual de $200.000.oo. Ejecutó como obligaciones hacer demostraciones a terceros contactados por ella o por su empleadora, mediante visitas a sus domicilios, el funcionamiento de productos elaborados o distribuidos por la demandada, tales como implementos para el hogar, ayudantes de cocina, autoclaves domésticas, entre otros, con el fin de convencer a esos clientes de sus bondades y lograr que inmediatamente los compraran.

Sostuvo que para las demostraciones la demandada le suministraba los productos que servían de modelos, previamente la instruía sobre su funcionamiento, uso, utilidad y sobre la venta de contado o a plazo y la facultó para recibir el pago de tales conceptos y para hacer firmar de los compradores los documentos para respaldar las obligaciones, pagándole una suma por cada demostración y otra por la venta de los productos.

Su trabajo lo hacía por fuera de las instalaciones de la demandada, pero estaba obligada a presentarse allí todos los días, de lunes a viernes a las ocho de la mañana para recibir las instrucciones sobre las visitas a efectuar e informar sobre las realizadas el día anterior y los dineros recibidos. No autorizó a la demandada para retener suma alguna de su salario o para que de él se hicieran descuentos, a pesar de lo cual le descontaba lo dejado de pagar por un tercero que adquiría un producto vendido por ella.

Finalmente, adujo que las ventas realizadas a personas domiciliadas fuera de Bogotá requerían para la aprobación de la demandada su respaldo con cheques propios y que por medio de circulares le imponía obligaciones para sus demostraciones y ventas. La demandada se opuso a las pretensiones. Aceptó que la actora realizaba a terceros demostraciones de sus productos, que le suministraba para convencerlos de sus bondades y obtener su compra; la instruía sobre el funcionamiento, el uso, la utilidad de los productos ofrecidos y sobre la forma de venta a contado o a plazo; que la actora editaba el informativo mensual Bel-O’ Notas y que no le pagó los conceptos reclamados.

Propuso las excepciones de falta de jurisdicción o competencia, carencia de derecho sustantivo, petición de lo no debido, prescripción, mala fe de la demandante, buena fe de la demandada y pago. Adujo en su defensa que cuando alguien quiere participar en la promoción de sus productos le ofrece dos contratos diferentes, uno laboral en el que hay subordinación y otro comercial, que prefieren otras personas como la demandante, “por distintas razones: no estar sujetas a reglamentos en horarios, ya que pueden tener compromisos familiares, por desempeñar labores en alguna empresa, porque estudian o por encontrar incentivos mayores bajo esta modalidad ya que en estas actividades es de primordial importancia el amplio conocimiento de familiares y amistades que son los clientes potenciales” (folio 19).

Mediante fallo del 7 de julio de 1999 el Juzgado de conocimiento, que lo fue el Tercero Laboral del Circuito de esta ciudad, absolvió a COMERCIALIZADORA BEL O´WARE de todas y cada una de las pretensiones incoadas por la demandante, a quien condenó en costas. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al resolverse la alzada, que se surtió por recurso interpuesto por la actora, con la sentencia acusada en casación se confirmó la de primera instancia, pues para ese fallador el segundo inciso del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo “dispone que es al demandante a quien corresponde la carga de la prueba sobre la subordinación prevista en el literal b del artículo 1 de la Ley 50 de 1990.

Tal como acontece en el caso de autos en donde las partes suscribieron un contrato de carácter comercial y hoy alega el demandante (sic) el carácter laboral de su relación, por tanto y de acuerdo con la norma es éste quien deberá probarla” (folio 99). Seguidamente se refirió al contrato para representantes comerciales de folio 24, que estipula que los representantes comerciales gozan de autonomía profesional sin subordinación o dependencia de la empresa, aun cuando se pactó como condición que el representante debe someterse estrictamente a los planes, programas y órdenes de la empresa, respetando los precios y realizando por lo menos 20 demostraciones mensuales y máximo 3 diarias.

Luego aludió a las manifestaciones de los testigos, de las que concluyó que “se colige que los compromisos de la actora frente a la empresa demandada a rendir informe y a hacer entrega de dinero con sujeción a determinado horario, esta ( sic ) lejos de configurar la subordinación puesto que la actividad se prestó durante todo su tiempo en forma autónoma” (folio 100).

Y refiriéndose a los testimonios de DIANA ELVIRA MONSALVE y ARGEMIRO SIERRA asentó que “ratifican las cláusulas contractuales en cuanto a las obligaciones impuestas a la demandante, circunstancias que conlleva al convencimiento que la relación no fue de carácter laboral ya que cuando la ejecutó no lo hizo bajo dependencia o subordinación” (folio 101).

Finalmente consideró que no se dieron las exigencias de la Ley 48 de 1946 “toda vez que la demandante disponía del resto de su tiempo para ocupaciones distintas a las desarrolladas en el ejercicio del contrato suscrito como bien lo apunto el testigo ARGEMIRO SIERRA” (ibídem), y frente al Decreto 1193 de 1976 acotó la necesidad de la exigencia prevista en esta normatividad.

III. EL RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con esa decisión la demandante interpuso el recurso extraordinario, que no tuvo réplica. Pretende se case totalmente la sentencia del Tribunal para que en sede de instancia revoque la del Juzgado, y en su lugar acoja las pretensiones de la demanda principal. CARGO UNICO. Acusa la sentencia impugnada por la interpretación errónea de los artículos 23, 24 y 25 del Código Sustantivo del Trabajo, lo que afirma condujo a la violación de otros varios preceptos que no se considera necesario enunciar por que regulan los derechos laborales reclamados.

Da inicio al desarrollo argumentativo del cargo afirmando que “con plena independencia de toda cuestión fáctica” ( folio 9 del cuaderno de la Corte), el Tribunal puso en duda la existencia de un contrato de trabajo por estimar que en realidad hubo un contrato comercial, fundando su convencimiento en el análisis de un elemento esencial del contrato laboral como lo es la subordinación, concluyendo, al aplicar el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, que la suya frente a su patrono no estaba demostrada.

Aduce que el ad quem incurrió en la violación que le imputa porque según el artículo 5º de la Ley 57 de 1887 las normas particulares prefieren a las generales, de modo que los artículos 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo tienen limitaciones en los casos señalados por la Ley y para diferenciar el contrato de trabajo del de agencia comercial existen normas concretas como los artículos 1º de la Ley 48 de 1946, 93 del Código Sustantivo del Trabajo y 11 del Decreto Reglamentario 1193 de 1976, al establecer una presunción legal a la relación entre el empresario y los representantes, agentes vendedores y agentes viajeros, que señala a favor de estos una existencia de un contrato de trabajo, presunción que admite prueba en contrario, pero su demostración “siempre estará a cargo de quien pretenda probar la no existencia de dicho contrato de trabajo” (ibídem).

Sostiene que el juez de alzada interpretó equivocadamente la norma general al aplicarla con una extensión que no corresponde al caso debatido porque la relación entre las partes, según la ley, está protegida por la presunción de ser un contrato de trabajo, dada su condición de representante de ventas, razón por la cual esa interpretación debió efectuarse restringidamente, por estar probada esa condición, lo que permite que surja la presunción mientras la contraparte no demuestre lo contrario, presunción, que alega, no fue eliminada por la reforma introducida por la Ley 50 de 1990.

Asevera que el Tribunal olvidó que cuando se aplican normas generales deben tenerse en cuenta las particulares que priman sobre ellas y si se hace prevalecer una general sobre una de contenido concreto, se le da un alcance del que carece y se incurre en su erróneo entendimiento. Luego de aludir al contenido de la ley 98 de 1946 y del artículo 98 del Código Sustantivo de Trabajo, arguye que en relación con los representantes, agentes vendedores y agentes viajeros además de estar amparados por la presunción de existencia del contrato de trabajo, se debe tener en cuenta que están vinculados por un contrato de esa índole cuando se dedican personalmente al ejercicio de su profesión y no constituyen por sí mismos una empresa, elementos que no se hallan contemplados en los requisitos esenciales del contrato de trabajo que consagra el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.

Según la recurrente el artículo 98 de ese estatuto sustituye el término subordinación continuada “y deja unicamente el de dependencia del trabajador, con lo cual intruduce (sic) un nuevo elemento de análisis” (folio 10 del cuaderno de la Corte), además de que el fallador debió entender que la subordinación es un término más laxo que tiene una connotación diferente a la de cumplir órdenes, pues se puede depender de alguien sin estar sujeto a acatar sus dictados, ya que “depender entraña la idea gramatical de conexión de una cosa con referencia a otra: de seguimiento de alguien o de requerimiento de auxilio y protección de un tercero. En cambio el elemento de subordinación lleva en sí mismo el criterio de sujeción y la clasificación de inferioridad frente a un superior” (ibídem).

Prosigue su demostración argumentando que cuando hay discusión sobre la existencia del contrato de trabajo, antes de atenerse a la conducta procesal de las partes debe partir el análisis del juzgador de los elementos que lo constituyen, de la realidad material probada y según la jurisprudencia, con independencia de la voluntad de las partes, por cuanto “su esfuerzo trasciende el campo de la simulación contractual y se encamina a darle prioridad en el reconocimiento a la realidad por encima de las apariencias” (folio 11 del cuaderno de la Corte).

Concluye su alegato manifestando que no es acertado que el juzgador pretenda encontrar la prueba de los tres elementos que configuran el contrato de trabajo y que a falta de uno de ellos reste mérito a los que se hayan probado, porque ello implica un entendimiento impropio de los artículos 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo, que “ llevó al Tribunal a exigir la prueba automática de cada uno de los elementos esenciales del contrato, por encima de la realidad que surge de la condición de representante de ventas de la actora” (ibídem).

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Interesa precisar en primer término que, como expresamente lo reconoce la recurrente en la demostración del cargo, el juez de alzada concluyó que en el caso sometido a su decisión no hubo un contrato de trabajo, porque tuvo como suficientemente comprobado que los servicios personales que como representante comercial le prestó MARTHA ADALID BEDOYA a la demandada no fueron subordinados, toda vez que “los compromisos de la actora frente a la empresa demandada a rendir informe y a hacer entrega de dinero con sujeción a determinado horario, está lejos de configurar la subordinación, puesto que la actividad se prestó durante todo su tiempo en forma autónoma” (folio 100).

Asimismo, encontró que “ de la exposición de ARGEMIRO SIERRA se deja al descubierto que en autos no aparece (sic) demostrado los elementos que caracterizan al contrato” (ibídem), tal como quedó dicho en la sentencia y que esa declaración y la de DIANA ELVIRA MONSALVE ratifican las cláusulas del contrato para representantes comerciales en cuanto a las funciones de la actora, circunstancia que lo llevó al convencimiento de que “la relación no fue de carácter laboral ya que cuando la ejecutó no lo hizo bajo dependencia o subordinación” (folio 101).

Asentó igualmente que no se dieron las exigencias de la Ley 48 de 1946 “toda vez que la demandante disponía de el resto de su tiempo para ocupaciones distintas a las desarrolladas en el ejercicio del contrato suscrito”(sic), y para que se presenten las circunstancias del Decreto 1193 de 1976 “debe darse la dependencia con el patrono y como bien quedó expuesto anteriormente no hubo dependencia ni mucho menos subordinación de la actora con la empresa” (ibídem).

De esas manifestaciones no cabe duda que, contrariamente a lo afirmado por la censura, según la cual el Tribunal fundó su convencimiento “con plena independencia de la cuestión fáctica” (folio 9 del cuaderno de la Corte), el verdadero fundamento de la decisión está sustentado en la forma como comprendió los hechos del proceso y en la valoración de los medios de convicción, apreciación que le permitió establecer al fallador que la actora no trabajó subordinadamente para la demandada.

Dado el sendero de puro derecho seleccionado para la acusación, permanece incólume la sentencia impugnada. Adicionalmente, en este caso no interesa en verdad determinar a quién incumbía la carga probatoria, o si a favor de la actora operó una presunción legal, por ser sabido que averiguar a cuál de las partes corresponde el onus probandi, sólo tiene importancia si el hecho no fue probado en el juicio, porque cuando los hechos relevantes del litigio se encuentran debidamente establecidos --como para el Tribunal aquí ocurrió--, es del todo indiferente el origen de la prueba, porque esta puede provenir del demandante o del demandado, o haber sido producto de la actividad inquisitiva del juez.

De otra parte, cuestiona la recurrente que el Tribunal al aplicar las normas que dice fueron erróneamente interpretadas no tuvo en cuenta preceptos de carácter específico y particular, como los artículos 1º de la Ley 48 de 1946, 11 del Decreto 1193 de 1976 y 98 del Código Sustantivo del Trabajo, “que establecen una presunción legal al tipo de relación surgida entre el empresario y los representantes, agentes vendedores y agentes viajeros” (folio 9 de la Corte).

Lo anterior quiere decir, que el verdadero motivo de discrepancia de la impugnante con el fallo no se concreta en la inteligencia que dio el Tribunal a las normas legales citadas en la proposición jurídica, sino en no haberle hecho producir efectos jurídicos a las “de carácter específico y particular”, circunstancia que evidentemente corresponde a un motivo de violación de la ley diferente al escogido para su ataque, pues, como es sabido, la interpretación errónea de la ley se presenta cuando el fallador aplica al caso la norma que le corresponde, pero dándole un sentido distinto al que cabalmente entendido surge de ella.

En este caso, si bien el Tribunal aludió a los artículos 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo, no ofreció de ellos una interpretación diferente a la que surge de su genuina inteligencia, pues, en relación con el primero, se limitó a manifestar que “el contrato de trabajo no requiere término o forma solemne alguna para identificar la relación jurídica establecida entre las partes, pues solo basta que concurran los elementos constitutivos enunciados en el artículo 23 del C.S.T, subrogados por la ley 50 de 1990” (folio 98), expresión otorgada de la que no puede inferirse que represente un intento manifiesto o tácito por determinar el significado de esa norma, además de corresponder a lo que realmente surge de su texto.

Y en lo atinente al inciso segundo del artículo 24, asentó en lo pertinente a la situación de la actora, que “es al demandante a quien corresponde la carga de la prueba sobre la subordinación prevista en el literal b del artículo 1 de la ley 50 de 1990” (ibídem), raciocinio no atacado en el cargo y que, guarda plena correspondencia con lo establecido textualmente en esa disposición. Por último, es claro que el ad quem no hizo referencia al artículo 25 del Código Sustantivo del Trabajo, ni es razonable inferir que lo haya tomado en consideración dentro de los argumentos jurídicos que sirvieron de sustento a su decisión, para establecer basado en él algo contrario a lo que correctamente entendido dispone, puesto que ese precepto regula el fenómeno jurídico de la concurrencia de contratos, tópico no controvertido ni decidido en la sentencia impugnada.

Se concluye, que el cargo no prospera, pues no logra demostrar que el Tribunal dio a las normas legales que reseña un sentido errado, contrariando el verdadero significado que ellas tienen. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 14 de diciembre de dos mil (2000) por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que MARTHA ADALID BEDOYA le sigue a COMERCIALIZADORA BEL O’ WARE LIMITADA.

Sin costas en el recurso extraordinario. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario