Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso Hugo Emilio Jaramillo Giraldo contra la sentencia del Tribunal de Bogotá, dictada el 31 de agosto de 1998 en el juicio ordinario laboral que promovió el recurrente contra la Caja de Crédito Agrario, I Abelardo Galvis Gómez Vs. Occidental de Colombia Inc. Rad. 16407 Abelardo Galvis Gómez Vs. Occidental de Colombia Inc. Rad. 16407 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 16407 Acta No. 41 Magistrado Ponente: GERMAN VALDES SANCHEZ Bogotá D. C., veintidós (22) de agosto de dos mil uno (2001).
Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso Abelardo Galvis Gómez contra la sentencia del Tribunal de Bogotá, dictada el 14 de diciembre de 2000 en el juicio ordinario laboral que promovió el recurrente contra la Occidental de Colombia Inc.
ANTECEDENTES Abelardo Galvis Gómez formuló su demanda para obtener el pago de la indemnización moratoria del artículo 8° de la ley 10 de 1972 y la indexación. Para fundamentar las pretensiones afirmó que el 2 de enero de 1962 ingresó a prestar sus servicios con la sociedad Colombia Cities Service Petroleum Corporation; que el 13 de mayo de 1985 celebró nuevo contrato con la compañía antes mencionada; que el 15 de junio de 1985 la Occidental de Colombia Inc. sustituyó a la anterior y se acordaron modificaciones contractuales; que el 15 de febrero de 1991 por mutuo consenso se dio por terminado el contrato de trabajo; que ante el Juzgado 14 Laboral de Bogotá se celebró una conciliación en donde se le reconoció al demandante una pensión de jubilación a partir del 22 de enero de 1992 equivalente al 75% de su remuneración y en cuantía de $4'172.400.84; que la Occidental dilató el pago de la mesada pensional conciliada teniendo que iniciar proceso ejecutivo.
La demandada se opuso a las pretensiones y propuso como excepciones cosa juzgada, inexistencia de la obligación y pago. El Juzgado 1° Laboral de Bogotá, mediante sentencia del 26 de agosto de 1998, ordenó el pago de $102.223.800.00 por la indemnización moratoria del artículo 8° de la ley 10 de 1972 y absolvió de las demás pretensiones de la demanda.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la parte demandada y el Tribunal de Bogotá, en la sentencia aquí acusada, revocó la del Juzgado Dijo el Tribunal: “Revisado el material probatorio aportado al proceso, observa la Sala que de las pruebas documentales allegadas a los autos y más concretamente las que obran de folio 203 al 252, se deduce claramente que existió un contrato de exploración y explotación del Carare entre la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS y COLOMBIA CITIES SERVICE PETROLEUM CORPORATION al igual que un convenio de operación en Colombia en el área de las Monas entre estas empresa y además AMOCO COLOMBIA OIL COMPANY y ARCO COLOMBIA OIL CORPORATION, así como la cesión total a la empresa PETROLERA SANTANDER INC de los intereses de la OCCIDENTAL DE COLOMBIA INC en el área del Carare del contrato celebrado con ECOPETROL el 14 de diciembre de 1995, cesión ésta que se verifica el 31 de diciembre de 1990 (fl. 244 al 4947).
“De la misma manera se observa que al momento de suscribir el acta de conciliación celebrada ante el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogotá (fl. 33), el día 19 de febrero de 1991 el actor se desempeñaba como Suplente del Gerente principal de la empresa PETROLERA SANTANDER INC, tal como se acredita con el certificado de la Cámara de Comercio que obra a folio 187 del informativo.
“No desconoce este Tribunal que el acta de conciliación suscrita entre las partes aquí en litigio solamente fue firmada por el señor ABELARDO GALVIS en su condición de ex trabajador y el señor JULIO CESAR GALVIS MARTINEZ, en su calidad de apoderado especial de la OCCIDENTAL DE COLOMBIA INC. Sin embargo, al momento de pactarse la pensión de jubilación al actor, no se indicó que ésta sería asumida directamente por la OCCIDENTAL DE COLOMBIA, desde el 22 de enero de 1992, fecha en que dicho derecho se hacía exigible, sino por la PETROLERA SANTANDER INC, de donde se infiere que aunque dicha empresa no intervino directamente en la conciliación, tal condición sí fue aceptada expresamente por el actor quien se repite, era en esos momentos, Suplente del Gerente Principal de la PETROLERA SANTANDER INC. “La demandada manifiesta no estar de acuerdo con el proceso ejecutivo adelantado para el cobro de las mesadas pensionales por el lapso comprendido entre el 22 de enero y el 16 de agosto de 1992 y mucho menos con la indemnización moratoria que se reclama en este proceso, bajo el argumento de que por un lado, no existió un compromiso directo en el acta de conciliación antes mencionada para que la OCCIDENTAL DE COLOMBIA INC asumiera esta obligación y por otro lado, porque esta empresa desde el 31 de diciembre de 1990 había cedido totalmente a la PETROLERA SANTANDER INC todos los derechos que poseía en el área del Carare y emanado del contrato inicial suscrito con ECOPETROL en 1955 (fl. 244), lo cual era de conocimiento expreso del demandante.
“En el interrogatorio de parte rendido por el actor (fl. 178) reconoce expresamente que la OCCIDENTAL transfirió sus intereses de asociada operadora en el contrato especial Carare a PETROLERA SANTANDER y que en este momento es dicha empresa la que le está reconociendo la pensión de jubilación debido a un cambio de persona que tuvo su origen en la transferencia de los intereses que se tenía en el contrato especial Carare.
“De lo anterior se infiere claramente que el demandante era consciente al momento de la suscripción del acta de conciliación, que para ese entonces ya la OCCIDENTAL había cedido sus derechos a la PETROLERA SANTANDER, tanto es así que acepta y firma dicha acta bajo el condicionamiento de que será esta última empresa la que asuma la obligación derivada de su pensión de jubilación. “Este Tribunal no pone en duda ni es motivo de análisis en esta segunda instancia, las razones que llevaron al Juez Catorce Laboral del Circuito de Bogotá para librar mandamiento ejecutivo contra la demandada para el cobro de las mesadas pensionales que fue confirmado posteriormente por este Tribunal, pero ello no implica que como se anotó anteriormente, a raíz de la complejidad y confusión presentada con los contratos de asociación petrolera suscritos por la demandada para la exploración y explotación petrolera del área del Carare, así como la sustitución patronal verificada con la empresa COLOMBIA CITIES SERVICE CORPORATION y la cesión de derechos a la PETROLERA SANTANDER, existieran razones de peso que justificaran la negativa de la empresa OCCIDENTAL en el reconocimiento de dicha pensión. “Todo lo anterior lleva a concluir que la empresa demandada actuó de buena fe al considerar que no era la obligada al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación que reclamaba el actor, sino la PETROLERA SANTANDER a quien le cedió todos los derechos en el área del Carare sobre el contrato celebrado con ECOPETROL el 31 de diciembre de 1990 y que es la que se encuentra cancelando la mesada pensional del demandante en la actualidad, por lo que en criterio de este Tribunal, está más que demostrado el hecho de no existir mala fe o negligencia de la demandada en negarse a reconocer los derechos reclamados por el actor”.
El Tribunal transcribió un aparte de la sentencia de esta Corporación del 5 de junio de 1972, y en seguida dijo: “Siendo así las cosas y como quiera que la indemnización moratoria del artículo 8° de la Ley 10 de 1972, es de la misma naturaleza de la establecida en el artículo 65 del C.S.T., no puede aplicarse en forma automática, con la sola razón de existir mora en el pago de la prestación reclamada, ya que al no existir mala fe para el no pago oportuno de la pensión de jubilación al demandante, no hay lugar a condena por este concepto”.
EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandante. Con él pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que en sede de instancia condene a la demandada al pago de la indemnización moratoria de que trata el artículo 8° de la ley 10 de 1972 por la mora en el pago de las mesadas pensionales causadas desde el 22 de febrero hasta el 21 de agosto de 1992, así como la indexación. Con esa finalidad el recurrente formula tres cargos contra la sentencia del Tribunal, que fueron replicados.
PRIMER CARGO Acusa la sentencia del Tribunal por la interpretación errónea de los artículos 8° de la ley 10 de 1972 y 6° del decreto reglamentario 1662 de 1973. En la demostración dice: “El objeto de discusión en éste Recurso es que el señor ABELARDO GALVIS GOMEZ, se hizo acreedor al pago de la indemnización moratoria establecida en el artículo 8° de la ley 10 de 1972 por no haber cancelado oportunamente la pensión la sociedad OCCIDENTAL DE COLOMBIA INC., pensión reconocida mediante acuerdo conciliatorio.
“En este proceso, si se observa el argumento expuesto por el Tribunal en donde exime a la Demandada de la indemnización moratoria del artículo 8° de la ley 10 de 1972, observamos que deja de lado el hecho de estar demostrada la mala fe o la negligencia de la sociedad OCCIDENTAL en negarse a reconocer los derechos reclamados por el Actor, pero omite que el demandante se vio obligado a recurrir al proceso ejecutivo laboral para hacer valer sus derechos pensionales que le desconocía la demandada, no obstante la OCCIDENTAL haber conciliado ante autoridad jurisdiccional la jubilación otorgada al Actor.
“El Tribunal erró al manifestar lo siguiente: (…). “También existe una contradicción cuando se reconoce por parte del Tribunal de la existencia del acta de conciliación entre demandante y demandada, pero al momento de entrar a determinar sobre la indemnización moratoria, la niega aduciendo una buena fe de la empleadora sin tener base jurídica alguna como se vio en el plenario.
“La reiterada jurisprudencia de esa Sala ha dicho que en tratándose de la interpretación errónea de la norma esta se presenta cuando el ad quem la aplica ampliando o restringiendo su alcance y para la litis, la amplió por cuanto las normas no contienen para su aplicación la valoración de la buena o mala fe, la aplicación del artículo 8 de la ley 10 de 1972 es de aplicación automática.
“Se presenta la violación del artículo 8° de la ley 10 de 1 972, cuando la sentencia que es recurrida, revoca la decisión del Juzgado 1° Laboral y deja de reconocer la indemnización moratoria a favor del demandante, por que ha sido claro y reiterativo dentro del proceso, que la empresa demandada era conocedora plenamente que entre las partes existía la conciliación, toda vez que ella la suscribió sin reparo alguno ante autoridad competente.
“Solamente cuando el empleador tiene razones poderosas y jurídicas para discutir la calidad del acta de conciliación entre las partes en litigio, puede decirse que existe buena fe y por consiguiente no debe ser condenado al pago de la indemnización, pero en el caso en estudio se ha demostrado que efectivamente el empleador conocía de la existencia del acta de conciliación y la obligación que había adquirido.
Lo anterior, no ofrece duda sobre la mala fe del empleador al no pagar las mesadas pensionales oportunamente a que se le condenó por parte del Juzgado 1° Laboral en el proceso ejecutivo y por ello mal puede exonerarla del pago de la indemnización moratoria por el no pago oportuno de la pensión concedida.”. La sociedad opositora sostiene que el cargo adolece de defectos de técnica y, luego de reseñar la sentencia del Tribunal, presenta los puntos en que a su juicio el cargo no guarda correspondencia con la sentencia acusada.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE El cargo como está formulado, contiene contradicciones. En efecto, cuando una acusación se formula por la vía directa no puede haber desacuerdo alguno entre los hechos que el Tribunal tuvo por demostrados y los que sustentan la acusación, puesto que esa vía presupone dicha conformidad y la supuesta violación de la ley sustancial debe darse frontalmente, ya porque se observe preterición en la aplicación de una norma que debió aplicarse, ya porque se haya adoptado la decisión como consecuencia de una errada inteligencia del precepto legal sustantivo o porque se aplique la norma a un caso no regulado por ella o haciéndole producir consecuencias que no regula.
El error del recurrente está en acusar por la vía directa la errada interpretación del artículo 8° de la ley 10 de 1972 y en sostener a la vez, que la sociedad demandada actuó de mala fe al no reconocer oportunamente la pensión de jubilación del actor, lo cual corresponde a una cuestión fáctica y no jurídica. Pero también hay otras contradicciones: inicialmente dice el recurrente que el Tribunal aplicó en forma automática el artículo 8° de la ley 10 de 1972 y después sostiene que la interpretación errónea consistió en haberle introducido a esa norma el elemento buena fe.
Esa contradicción es evidente, puesto que o la norma se debe aplicar con el elemento buena fe o se aplica sin él, de manera automática, esto es, por la sola circunstancia de que el patrono deje de pagar la pensión de jubilación. Lo cierto a ese respecto es que la jurisprudencia de la Corte ha dicho que tanto el artículo 8° de la ley 10 de 1972 como el 65 del CST tienen implícito el elemento buena fe, vale decir, que si el sentenciador encuentra demostrada la falta de pago de salarios o prestaciones, o, en el caso de la primera norma, la falta de pago de la pensión, esa sola consideración no basta para imponer la correspondiente indemnización, sino que es necesario estudiar el porqué de esa falta de pago en orden a determinar la procedencia de la sanción. Se desestima el cargo, en consecuencia. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia impugnada por violar directamente, por falta de aplicación, el artículo 8° de la ley 10 de 1972, y por la aplicación indebida del artículo 65 del CST, en relación con los artículos 59, 148 y 36 del mismo Código.
Dice el recurrente: “Es objeto de discusión en éste Recurso que el señor ABELARDO GALVIS GOMEZ, se hizo acreedor al pago de la indemnización moratoria establecida en el artículo 8° de la ley 10 de 1972 por no haber cancelado oportunamente la pensión la sociedad OCCIDENTAL DE COLOMBIA INC. “En este proceso, si se observa el argumento expuesto por el Tribunal en donde exime a la Demandada de la indemnización moratoria del artículo 8° de la ley 10 de 1972, observamos que deja de lado el hecho de estar demostrada la mala fe o la negligencia de la sociedad OCCIDENTAL en negarse a reconocer los derechos reclamados por el Actor, pero omite que el demandante se vio obligado a recurrir al proceso ejecutivo laboral para hacer valer sus derechos pensionales que le desconocía la demandada, no obstante haber la OCCIDENTAL haber (sic) conciliado ante autoridad jurisdiccional la jubilación otorgada al Actor.
“El Tribunal erró al manifestar lo siguiente: (…). “El artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo no es aplicable a este caso porque dicha norma se refiere al no pago, a la finalización del contrato de trabajo, de las prestaciones y en la litis lo que se discute es el no pago de la mesada pensional del actor que no es parte de las prestaciones por la terminación del contrato sino un efecto de la conciliación. “El artículo 65 del C.S.T. no habla, a contrario sensu, que deba existir mala fe para que se dé aplicación a ésta norma.
Ha sido la jurisprudencia la que en suma lógica ha manifestado que cuando el empleador actúa de buena fe, no debe castigarse con la sanción moratoria, es decir, que la carga de la prueba de la buena fe debe ser demostrada por el demandada o resultar palmaria en el plenario. “La jurisprudencia de la Honorable Corte Suprema de Justicia ha sido reiterativa y clara en el sentido de que la eximente del empleador frente a la indemnización moratoria, es la buena fe, pero esta buena fe no es que opere en forma automática, cuando el centro de la litis sea la existencia o no de un contrato de trabajo, ya que al respecto ha manifestado el Alto Tribunal de Justicia lo siguiente: (Casación Laboral, G.J. Tomo CII N° 2267, página 431).
“También existe una contradicción cuando se reconoce por parte del Tribunal de la existencia del acta de conciliación entre demandante y demandada, pero al momento de entrar a determinar sobre la indemnización moratoria, la niega aduciendo una buena fe de la empleadora sin tener base jurídica alguna como se vio en el plenario. “En este proceso, si se observa el argumento expuesto por el Tribunal por el cual exime a la Demandada de la indemnización moratoria, no tiene asidero de ninguna clase ni en la ley ni en la jurisprudencia, pues está demostrado que la conciliación si existió, toda vez que fue realizada ante autoridad jurisdiccional.
“Se presenta la violación del artículo 8° de la ley 10 de 1972, cuando la sentencia que es recurrida, se abstiene de reconocer la indemnización moratoria a favor del demandante, por que ha sido claro y reiterativo dentro del proceso, que la empresa demandada era conocedora plenamente que entre las partes existía acta de conciliación ante autoridad jurisdiccional que conllevaba la obligación de cumplir por parte de la demandada de lo pactado.
“Solamente cuando el empleador tiene razones poderosas y jurídicas para discutir la calidad del contrato celebrado entre las partes en litigio, puede decirse que existe buena fe y por consiguiente no debe ser condenado al pago de la indemnización, pero en el caso en estudio se ha demostrado que efectivamente el empleador conocía de la existencia de la relación laboral y por ello concilió con el Actor el momento para entrar a pagar la mesada pensional.
Lo anterior, no ofrece duda sobre la mala fe del empleador al no pagar la mesada pensional y por ello mal puede exonerarla del pago de la indemnización moratoria por el no pago oportuno de la pensión concedida por Acto conciliatorio, ya que la presunción de mala fe no fue desvirtuada por la sociedad demandada”. El opositor formula aquí críticas de orden técnico y de fondo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE También este cargo está mal formulado. En esencia, como el Tribunal aplicó el artículo 8° de la ley 10 de 1972 en el sentido de exonerar a la sociedad demandada del pago de la sanción moratoria allí prevista, y lo hizo por cuanto a su juicio quedó demostrada la buena fe, se equivoca de manera palmar el recurrente al sostener que la violación de la ley sustancial se dio por falta de aplicación de la misma, cuando es protuberante que la norma fue tomada como base de la decisión. Es evidente, además, que el Tribunal no aplicó el artículo 65 del CST.
Lo que hizo fue decir que esa norma es de la misma naturaleza del artículo 8° de la ley 10 citada. Así lo consigna el Tribunal en este párrafo: “Siendo así las cosas y como quiera que la indemnización moratoria del artículo 8° de la Ley 10 de 1972, es de la misma naturaleza de la establecida en el artículo 65 del C.S.T., no puede aplicarse en forma automática, con la sola razón de existir mora en el pago de la prestación reclamada, ya que al no existir mala fe para el no pago oportuno de la pensión de jubilación al demandante, no hay lugar a condena por este concepto”.
Por lo demás, el cargo adolece del mismo defecto del anterior, al introducir el tema fáctico a pesar de proponerlo por la vía directa. En consecuencia, se rechaza. TERCER CARGO Acusa la sentencia impugnada por violar indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 8° de la ley 10 de 1972, 6° del decreto reglamentario 1662 de 1973 y 65 del CST.
Afirma que el Tribunal incurrió en los siguientes errores manifiestos de hecho: “1.- Dar por establecido, sin estarlo que la Empresa demandada obró de buena fe en la negativa al pago de la mesada pensional. “2.- No dar por establecido, estándolo que la empresa obró de mala fe al no cancelar oportunamente la mesada pensional determinada en el Acta de Conciliación”.
Dice que esos errores fueron consecuencia de la equivocada estimación del acta de conciliación de folios 33 a 38 “(…) por medio de la cual la sociedad demandada OCCIDENTAL DE COLOMBIA, INC, otorga pensión del demandante ante el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogotá, del auto del Juzgado Primero laboral del Circuito de Bogotá de septiembre 7 de 1993 en donde se libra mandamiento de pago a favor del aquí demandante y en contra de la sociedad demandada OCCIDENTAL DE COLOMBIA INC., por concepto de mesadas pensionales dejadas de pagar entre el 22 de enero y 16 de agosto de 1992, incluyendo el recurso de apelación que fue resuelto por el Tribunal Superior de Bogotá Sala laboral (folios 50 a 61), el interrogatorio de parte absuelto por el demandante (folios 177 a 182), la declaración del señor JULIO CESAR GALVIS MARTINEZ (folios 188 a 195).
“Los yerros se produjeron cuando el Tribunal aprecia equivocadamente las pruebas aportadas y llega a la consideración de no existir mala fe de la demandada para que se genere indemnización moratoria que establece el artículo 8° de la ley 10 de 1972, para después llegar a la siguiente y errada conclusión: “ Bogotá para librar mandamiento ejecutivo contra la demandada para el cobro de las mesadas pensionales que fue confirmado posteriormente por este Tribunal, pero ello no implica que como se anotó anteriormente, a raíz de la complejidad y confusión presentada con los contratos de asociación petrolera suscritos por la demandada para la exploración y explotación petrolera del área del Carare, así como la sustitución patronal verificada con la empresa COLOMBIA CITIES SERVICE CORPORATION y la cesión de derechos a la PETROLERA SANTANDER, existieran razones de peso que justificaran la negativa de la empresa OCCIDENTAL en el reconocimiento de dicha pensión. “.
“Cae en una contradicción sin justificación alguna el Tribunal cuando acepta y reconoce la existencia del acta de conciliación entre el Actor y la demandada, pero al momento de reconocerle una indemnización por despido injusto, niega la misma, con una tesis que carece de todo fundamento fáctico, por cuanto no tiene un asidero legal la tesis esbozada por el Juzgador, menos si se tiene en cuenta que no cita la norma con la que pretende sustentar la determinación que se tomó y menos se puede desconocer el proceso ejecutivo que se debió llevar a cabo para que se le pagaran las mesadas pensionales insolutas como lo hace el Juzgador de instancia en el aparte trascrito lo cual constituye una posición carente de toda razonabilidad, es manifiesta, ostensible, notoriamente equivocado, como lo son, de igual forma, los errores de apreciación probatorio derivados de tal entendimiento que se le imputan y que estimo demostrados.
“Solamente cuando el empleador tiene razones poderosas, jurídicas y fácticas para discutir la calidad del contrato celebrado entre las partes en litigio, puede decirse que existe buena fe y por consiguiente no debe ser condenado al pago de la indemnización, pero en el caso en estudio se ha demostrado que efectivamente el empleador conocía de la existencia de la relación laboral y además, pactó con el Actor mediante acto conciliatorio el otorgar a éste la pensión de jubilación. Lo anterior, no ofrece duda sobre la mala fe del empleador al no pagar las mesadas pensionales oportunamente y por ello mal puede exonerarla del pago de la indemnización moratoria por el no pago oportuno de la jubilación a partir del momento acordado para su cancelación”.
La sociedad opositora reclama la desestimación del cargo por defectos de forma y de fondo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Cuando se formula un cargo por la vía indirecta el recurrente debe tener en cuenta las pruebas en que el Tribunal apoya su decisión y las que, por omisión de aquél, ha debido considerar, por incidir en la sentencia. Además, le incumbe al recurrente explicar, razonadamente, cuál es el correcto alcance demostrativo de la prueba en orden a mostrar la evidencia del error que se le imputa al sentenciador.
A pesar de que aquí el recurrente singulariza el error y señala como fuente del mismo la conciliación, el mandamiento ejecutivo, el interrogatorio de parte del actor y un testimonio, no presenta una explicación suficiente del alcance de esas pruebas; particularmente omite toda referencia a las dos últimas. Sobre la conciliación y el mandamiento de pago formula unas apreciaciones que no son contundentes y por lo mismo no son demostrativas de un error manifiesto.
Asegura que el Tribunal reconoce la existencia de la conciliación, pero no le da trascendencia para el efecto indemnizatorio. Pero aquí se le observa al censor que eso es perfectamente posible, puesto que el Tribunal dijo que la conciliación no fue concertada directamente con la sociedad demandada y que la negociación que comprometió a varias compañías petroleras llevó a la demandada a creer, con razones atendibles, que no era ella la obligada al pago de la pensión. Ahora, no es que el Tribunal, sin argumentación alguna, le hubiera restado incidencia al proceso ejecutivo que le sirvió al demandante para exigir el pago coercitivo de la pensión, sino que, fundado en consideraciones que la censura ni siquiera menciona, asumió que aún con la presencia de ese juicio coactivo, otras pruebas indicaban que era posible y admisible que la empresa demandada no se sintiera realmente obligada al pago de la pensión. Al recurrente le correspondía demostrar con el cargo que ese razonamiento del Tribunal es incorrecto.
No lo hizo. Se limitó a formular una alegación de instancia sobre las “… razones poderosas, jurídicas y fácticas …” para discutir la buena fe, olvidando el carácter extraordinario de este recurso. No prospera el cargo, en consecuencia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal de Bogotá, dictada el 14 de diciembre de 2000 en el juicio ordinario laboral que promovió Abelardo Galvis Gómez contra la Occidental de Colombia Inc. Costas en casación a cargo de la parte recurrente.
COPIESE,
NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GERMAN G. VALDES SANCHEZ FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario PAGE 3