33 33 Expediente 16405 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación: No. 16405 Acta No. 48 Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil uno (2001). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de MARIA MERCEDES GÓMEZ RICARDO contra la sentencia proferida el 14 de diciembre de 2000 por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C, en el juicio seguido por la recurrente contra la ADMINISTRACIÓN POSTAL NACIONAL “ADPOSTAL”.
I.
ANTECEDENTES MARIA MERCEDES GÓMEZ RICARDO demandó a la ADMINISTRACIÓN POSTAL NACIONAL para que fuera condenada a pagarle la diferencia por el encargo en las funciones del cargo de asesora del director general durante el 27 de octubre de 1995 y el 19 de junio de 1996, las vacaciones y la prima de vacaciones por el período comprendido entre el 1º de enero de 1996 y el 21 de octubre de ese año, con la indexación de tales valores o, en subsidio, la indemnización moratoria, la reliquidación de las prestaciones sociales como consecuencia del no pago de la diferencia de salario y prima de vacaciones, los intereses de la cesantía desde enero 1º de 1996 hasta 21 de octubre de tal año, la indemnización por terminación unilateral del contrato y la indemnización moratoria, o en su defecto, “la indexación de todas y cada una de las sumas reconocidas tanto por diferencias de salarios, prestaciones sociales, vaciones (sic) e indemnizaciones” ( folios 50 y 51 ).
Pretensiones que fundó en los siguientes hechos: Le trabajó a la demandada, cuya relación con sus servidores son las vigentes para los trabajadores oficiales, entre el 21 de diciembre de 1994 y el 21 de octubre de 1996, teniendo como último cargo el de profesional especializado nivel 3 grado 07 en la oficina jurídica, devengando como último salario la suma de $702.513, de los cuales $650.475 correspondieron a asignación básica y $52.038 a prima de antigüedad.
Con comunicación del 17 de octubre de 1996, que recibió el 21 de ese mes, se dio por terminado el contrato de trabajo por mutuo consentimiento, sin tener en cuenta la renuncia en la que se indicó a partir de cuál día se presentaba, “vulnerándose de esta manera las condiciones y plazos señalados en la renuncia” ( folio 3 ), razón por la cual esa terminación se convirtió en un despido injusto.
Sostuvo que es beneficiaria de la convención colectiva 1994-1995 y 1996-1997, que agotó la vía gubernativa, que la demandada le adeuda los conceptos que reclama y que el reglamento interno de trabajo consagra la obligación de la demandada al pago proporcional, por fracción de año, siempre que no sea inferior a seis meses, de las vacaciones compensadas cuando el contrato termine, teniendo como base el último salario devengado.
Al contestar la demanda la ADMINISTRACIÓN POSTAL NACIONAL se opuso a las pretensiones, y a pesar de que aceptó que su relación con sus empleados se rige por las normas de los trabajadores oficiales, el salario de la demandante y que ella es beneficiaria de las convenciones colectivas 1994-1995 y 1996-1997, al dar respuesta a los hechos adujo que la comisionó para prestar los mismos servicios en la dirección general y que el cargo de asesor no existe dentro de la planta de personal pues no tiene funciones ni salario.
Igualmente alegó que obedeciendo lo solicitado por la actora, dio por terminado el contrato de trabajo por mutuo consentimiento. Propuso las excepciones de falta de agotamiento de la vía gubernativa y pago. Mediante fallo del 8 de noviembre de 1999 el Juzgado de conocimiento, que lo fue el Veinte Laboral del Circuito de esta ciudad, condenó a la demandada a pagar a la actora la suma de $3.019.057.20 por indemnización moratoria, la absolvió de la indemnización por despido, se inhibió para conocer de las demás pretensiones, declaró parcialmente probada la excepción de falta de agotamiento de la vía gubernativa y condenó en costas a la demandante.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al resolverse la alzada, que se surtió por recurso interpuesto por ambas partes, con la sentencia acusada en casación se revocó el numeral en el que el Tribunal se declaró inhibido de las restantes pretensiones y en su lugar absolvió a la demandada por “diferencia salarial, vacaciones, prima de vacaciones, reliquidación de prestaciones sociales e intereses a la cesantía” ( folio 392 ).
La confirmó en lo demás y no se pronunció sobre las costas. Para absolver por la diferencia salarial asentó que no se probó que la demandante se hubiese desempeñado como asesora del director general en encargo, ni que las funciones que ejerció durante el período comprendido entre el 27 de octubre de 1995 y el 19 de junio de 1996 correspondieran a ese cargo; y en relación con las vacaciones concluyó que no eran procedentes según el artículo 21 del Decreto 1045 de 1978 porque la actora se retiró cuando le faltaban más de 30 días para cumplir el año de servicios, y que la prima de vacaciones no procedía según el artículo 30 de ese decreto.
Frente a la reliquidación de las prestaciones sociales, consideró que al no ser prósperas las anteriores pretensiones debía desestimarse. En cuanto a los intereses de la cesantía concluyó que la obligación recaía en el Fondo Nacional de Ahorro y en relación con la indemnización por despido, encontró acreditado que el contrato terminó por mutuo acuerdo por la aceptación que la empleadora hizo de la carta de renuncia de la demandante.
Y sobre el hecho de que la actora trabajara hasta el 21 de octubre de 1996 para hacer entrega de sus labores, indicó que ello no permite inferir que fue despedida porque renunció irrevocablemente al cargo; y “por tratarse de un acto de resorte exclusivo del trabajador, no podía el empleador obligarlo a continuar con el vínculo si así no lo quería el ( sic) demandante; de manera que si el empleador se entera de la decisión del trabajador, como aconteció en el subjudice(sic), ha de entenderse que este produce todos sus efectos, sin que sea dable alegar el despido de la demandante, teniendo en cuenta que la parte última citada no elevó la renuncia a manera de simple ofrecimiento de terminación por acuerdo mutuo” (folio 390).
Para confirmar la condena por la indemnización moratoria señaló que “no resulta de recibo, como lo pretende el impugnante, que la negativa del trabajador a recibir acredite buen fe patronal, pues en tales eventos el empleador debe consignar la suma debida en los términos del Decreto 797 de 1949, artículo 1” (folio 392). III. EL RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con esa decisión, la demandante interpuso el recurso extraordinario (folios 6 a 27), que fue replicado (folios 32 a 35), en el que le pide a la Corte que case la sentencia del Tribunal para que en sede de instancia revoque la del Juzgado y en su lugar acoja las pretensiones de la demanda principal y su adición. CARGO UNICO.
Para el efecto le formula un cargo en el que la acusa por la aplicación indebida de los artículos 1º, 3º, 4º, 5º, 8º, 11, 12, 16, 17, 37, 46, 47, 48 y 49 de la Ley 6ª de 1945; 1º, 2º, 3º, 5º, 8º, 11, 18, 19, 26, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 40, 43, 47, 51 y 52 del Decreto Reglamentario 2127 de 1949; 1º del Decreto 797 de 1949; 5º, 8º, 10º, y 11 del Decreto 3135 de 1968; 43, 44, 45, 47, 48 y 51 del Decreto 1848 de 1969; 34, 37, 75, 76, 78, 79, 80, 110, 112, 113, 114, 115 y 126 del Decreto 1950 de 1973; 4º, 5º, 8º, 9º, 10º, 12, 17, 20, 21, 24, 25, 29, 30, 32 y 33 del Decreto 1045 de 1978; 3º, 4º, 467, 468, 469, 470 y 471 del Código Sustantivo del Trabajo, “en relación con los artículos 1602, 1603, 1613, 1614 y 2341 del Código Civil; 1, 2, 25, 51, 55, 60, 61 y 145 del Código de Procedimiento Laboral; 174, 177, 187, 194, 195, 198, 200, 201, 203, 244, 245, 247, 251, 253, 254, 255, 268, 275 del Código de Procedimiento Civil” (folio 11 del cuaderno de la Corte).
Ese quebranto normativo lo atribuye a los siguientes errores manifiestos de hecho: “ 1. No dar por demostrado estándolo, que la aquí demandante desempeñó el cargo de Asesora de la Dirección General de la demandada. “ 2. No dar por demostrado estándolo, que entre el cargo en propiedad de Profesional especializado 3-07 de la Oficina Jurídica y el encargo o comisión al cargo de Asesora de la Dirección General de la demandada existió una diferencia salarial que no fue cancelada.
“ 3. Dar por probado sin estarlo que para demostrar el encargo era necesario demostrar las funciones. “ 4. No dar por demostrado estándolo que la demandante tenía derecho al pago de vacaciones en forma proporcional. “ 5. No dar por demostrado estándolo que la demandante tenía derecho a la prima de vacaciones. “ 6. No dar por probado estándolo que la terminación del contrato fue en forma unilateral y sin justa causa.
“ 7. Dar por probado sin estarlo que la terminación del contrato fue por mutuo acuerdo. “ 8. No dar por probado estándolo que la carta de aceptación de la renuncia fue en los términos de la renuncia presentada. “ 9. No dar por probado estándolo que la aquí demandante cumplió sus funciones de profesional especializado hasta el día 21 de octubre de 1996.
“ 10. No dar por probado estándolo que la demandada no canceló la totalidad de la prima de navidad al no tener en cuenta todo el tiempo de servicios. “11. No dar por demostrado estándolo que la demandada no ha cancelado a la demandante rubros distintos como la reliquidación de prestaciones sociales por diferencias de salario en cuanto a las cesantías, intereses de cesantías, prima de servicios del segundo semestre de 1995 y del primer semestre de 1996, prima de navidad de 1995 y 1996, indemnización por despido injusto, reliquidación de la prima de navidad pagada por los días laborados y pagados del 16 al 21 de octubre de 1996, la prima de vacaciones correspondiente al 21 de diciembre de 1995 al 21 de diciembre de 1996; rubros que nada tienen que ver con la mora liquidada por el Tribunal respecto de la liquidación de la prima de navidad de 1996”.
( folios 13 y 14 del cuaderno de la Corte ). Como pruebas erróneamente apreciadas reseña los escritos de demanda, de adición, de contestación de la demanda y del agotamiento de la vía gubernativa y la renuncia (folios 2 a 7, 10 a 12, 44 a 47, 50 y 51 y 71), la Resolución 861 de noviembre 26 de 1996 (folios 130 y 131 ), los devengos de folio 300, el oficio 2140 de octubre 17 de 1996 (folio 72 y 187), las comunicaciones 02281 de octubre 27 de 1995 y 1185 de junio 18 de 1996 (folios 73 y 74), y los interrogatorios de parte absueltos por ella y el representante legal de la demandada.
Tilda de no apreciadas el reglamento interno de trabajo (folios 97 a 126), los acuerdos 034 y 035 de diciembre 20 de 1993 (folios 216 a 220), las Resoluciones 0500 (folios 17 a 20) y 054 de 4 de julio de 1997 (folios 128 y 129), las convenciones colectivas vigentes para los años 1994, 1995, 1996 y 1997 (folios 216 a 220) y la inspección judicial (folios 303, 304, 308 a 310).
Da inicio al desarrollo argumentativo del cargo afirmando que los tres primeros errores de hecho que denuncia son protuberantes porque la cláusula 7ª de las convenciones colectivas tratan del encargo de funciones señalando que “al trabajador reemplazante se le reconocerá la diferencia de sueldo, siempre y cuando el reemplazado no esté devengando el respectivo salario” (folio 15 del cuaderno de la Corte), razón por la cual el Tribunal no podía exigir requisitos adicionales que la convención no contiene.
Asevera que para demostrar que estuvo encargada como asesora de la dirección general de la empresa son suficientes las respuestas que dio el representante legal de la demandada a las preguntas 12, 13, 14 y 15, que constituyen confesión y que la favorecen, en cuanto en ellas se admitió que se dio la comisión o encargo, las fechas en que éste se surtió, la existencia del cargo y que no le pagaron rubro alguno, “aclarando que no es lo mismo comisión que encargo, aclaración que sería relevante si estuviésemos frente a una relación legal y reglamentaria o de empleado público, circunstancia que no se da con la demandante porque no se discutió su calidad de trabajadora oficial” (folio 16 del cuaderno de la Corte).
Arguye que la confesión sobre la existencia del cargo se ratifica con los acuerdos 0034 del 20 de diciembre de 1993, que suprimió la totalidad de la planta de personal de la demandada, y el 0035 de ese misma fecha, que estableció la nueva planta y en el que aparece el cargo de asesor de la dirección general, que el fallador de la alzada no tuvo en cuenta.
Manifiesta que la contestación que la demandada dio al agotamiento de la vía gubernativa fue apreciada equivocadamente porque allí se aceptó que existió una comisión y que el cargo estaba creado, de modo que de haberla valorado en su verdadero sentido habría concluido que la enjuiciada nunca negó la comisión y que el hecho de que el salario no esté en una resolución, como tampoco sus funciones, “no quiere decir que no se haya cumplido y que no se tenga derecho a la diferencia salarial que fue probada por otro medio de prueba distinto denominado inspección judicial, que el Tribunal no tuvo en cuenta” (folio 17 del cuaderno de la Corte).
Para la recurrente el Tribunal apreció con error la contestación de la demanda porque le dio credibilidad a lo que en la respuesta al hecho noveno aseveró el abogado de la demandada, sin tener en cuenta que en el proceso se demostró la existencia del cargo para el cual se le comisionó y en la inspección judicial se probó el salario que devengó quien la antecedió y con las convenciones colectivas se consagraron incrementos anuales en 1995 y 1996, que prueban la diferencia salarial no pagada.
Además, dice que interpretó mal el juzgador de segunda instancia las comunicaciones en las que se le comisionó (folio 74) y se finalizó la comisión (folio 73). Por ello afirma que si hubiese tenido en cuenta el cabal sentido del documento de folio 74 habría entendido que las instrucciones se impartirían verbalmente, lo que no se discutió en el proceso, de modo que la comisión no se desconoció y cuando se comisiona a un cargo existente sus funciones van implícitas, por lo que no era necesario probar las actividades cumplidas en el cargo comisionado y por ese motivo es un error protuberante señalar requisitos que la convención no exige.
Asevera que el encargo de MARTA FADUL ORDOSGOITIA fue solicitado por el nominador y realmente fue trasladada con ascenso. Mediante inspección judicial se probó el salario, precisa que por diferencia en él no le fue pagada la suma de $3.11.458, que afecta la liquidación de prestaciones sociales, las que deberán ser reliquidadas. Manifiesta que el cuarto y el quinto de los errores de hecho se presentan porque el Tribunal no apreció el artículo 33 del reglamento interno de trabajo que consagra la compensación en dinero de las vacaciones, desaciertos que se dan porque el Tribunal no observó el artículo 4º del Decreto 1045 de 1978.
Con los anteriores soportes deduce que si hay prestaciones sociales o normas más favorables para los trabajadores oficiales, se aplicarán de preferencia sobre los derechos mínimos; y como el reglamento en materia de vacaciones contiene una estipulación más favorable que el Decreto que el juzgador mencionó, se presenta el error de hecho protuberante al no dar por probado que tenía derecho al pago proporcional de vacaciones.
Y además de lo establecido en el artículo 29 del Decreto 1045 de 1978 sobre prima de vacaciones, está el interrogatorio de parte del representante legal de la demandada, que de haber sido apreciado correctamente por el Tribunal, hubiese llegado a la conclusión de que había lugar a las vacaciones y a la prima de estas, porque en las respuestas se encuentra una confesión de esa obligación, lo que se corrobora con la Resolución 0500, que no fue analizada en el fallo.
Frente a los errores sexto, séptimo, octavo y noveno, afirma que el Tribunal interpretó equivocadamente los hechos cuarto y décimo de la demanda, el contenido de la renuncia presentada el 16 de octubre de 1996 y su aceptación, que recibió el 21 de ese mes y año, documentos que de haber sido apreciados correctamente por el ad quem, lo habrían llevado a entender que la renuncia se aceptó en los mismos términos condicionales, esto es, a partir del 16 de octubre, “pero si hubiese observado que la aceptación de la renuncia le fue notificada a la demandante en octubre 21 de 1996 ya se había violado el mutuo consentimiento” (folio 23 del cuaderno de la Corte).
Refiriéndose a las respuestas que el representante legal de la demandada dio a las preguntas 1, 2, 3, 10 y 11 y a la Resolución 0500 de 1º de julio de 1997, que el Tribunal no apreció, asevera que hay un error de hecho protuberante “porque el mutuo acuerdo se da en la medida en que se presenta la renuncia y es aceptada en los términos de ésta” (folio 24 del cuaderno de la Corte) y no tuvo en cuenta que ella trabajó hasta el 21 de octubre en cumplimiento de sus funciones, fecha posterior a la que habían acordado las partes, razón por la cual, de conformidad con el artículo 43 del Decreto 2127 de 1945, su contrato de trabajo se prorrogó ante el silencio de la demandada y no se dio el mutuo consentimiento porque ese silencio dejó sin valor la decisión de las partes.
De suerte que el contrato terminó el 21 de octubre, pues se pagaron salarios hasta ese día y si el juez de la apelación hubiese tenido en cuenta esa circunstancia habría llegado a la conclusión de que terminó en forma unilateral y sin justa causa, razón por la cual le corresponde una indemnización. Aludiendo al décimo error de hecho, argumenta que de haber apreciado correctamente la Resolución 861 de noviembre 26 de 1996, habría entendido que se le pagó la prima de navidad entre el 1º de enero y el 30 de septiembre de 1996, cuando ella en realidad trabajó hasta el 21 de octubre de 1996, faltando 21 días que le adeudan.
Dice que igualmente apreció erróneamente el documento de folio 300, pues de haber tenido en cuenta la nota, habría concluido que las prestaciones sociales se reconocieron por la Resolución 861 del 26 de noviembre de 1996. Argumenta finalmente que acepta el razonamiento del Tribunal sobre la indemnización por mora por el retardo en el pago de la prima de navidad, pero el último error de hecho que le atribuye se presenta porque esa indemnización se prolonga hasta que le pague los demás conceptos que demanda, pues no le tuvo en cuenta los días del 16 al 21 de octubre de 1996 para pagar la prima de navidad, a pesar de que pagó el salario por ellos y los incluyó para liquidar la cesantía y los intereses a la misma.
La opositora rebate el cargo por cuanto se aparta de la realidad de lo que estableció el Tribunal, que estudió las pruebas bajo los preceptos legales al concluir que hubo una comisión y no un encargo y que el supuesto cargo que la demandante desempeñó no tenía funciones detalladas y que no probó las funciones inherentes al mismo. Sostiene que la censura describe apartes de las pruebas que más le convienen, como lo hace con las convenciones colectivas y el interrogatorio de parte del representante legal de la empresa, dejando de lado la apreciación en conjunto de todos los medios de convicción. Refiriéndose a la carta de renuncia, asevera que no puede significar que al dar por terminado el contrato un día después de haberla recibido haya prorrogado el contrato y se esté en presencia de una terminación injusta, porque lo que en realidad hubo fue un mutuo acuerdo.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Cabe advertir que para absolver a la demandada del pago de la diferencia salarial, concluyó el Tribunal que “no se acreditó que la demandante se hubiere desempeñado como Asesora del Directos (sic) general en encargo, ejerciendo las funciones propias del cargo en mención” (folio 388), conclusión esta que el ataque no logra desvirtuar con la crítica que formula a la apreciación probatoria con la que pretende demostrar los tres primeros desaciertos que le atribuye. a. En efecto, es cierto que el Tribunal no aludió a la cláusula sexta de la convención colectiva de trabajo, que señala en relación con el encargo de funciones que “cuando por necesidades del servicio la Empresa requiera efectuar un encargo de funciones, esta se hará con personal de planta que cumpla con los requisitos fijados para el cargo.
Al trabajador reemplazante se le reconocerá la diferencia de sueldo, siempre y cuando el reemplazado no esté devengando el respectivo salario” (folios 256 y 280). No obstante, concluir que la demandante no probó que ejerció las funciones de asesora de la dirección general, no implica que el Tribunal haya incurrido en el desacierto de exigir requisitos adicionales que esa norma convencional no consagra, puesto que lo que encontró fue que la demandante no probó el desempeño de las funciones que podrían darle derecho a la diferencia salarial que reclama, lo que en modo alguno significa la exigencia de más requisitos de los que se precisan, sino, simplemente, la de la prueba de los supuestos que dan derecho a la diferencia en la remuneración. De ese texto convencional no surge que cuando se comisione a un cargo existente las funciones vayan implícitas, como lo sugiere la recurrente, y tampoco si para tener derecho a la diferencia salarial es o no necesario ejercer efectivamente las funciones o simplemente basta con el encargo, cuestión esta que, además, corresponde a la interpretación de una cláusula convencional. b. Efectivamente al responder las preguntas doce y trece del interrogatorio de parte el representante legal de la demandada admitió que a la actora el 27 de octubre de 1995 se le comunicó una comisión para que prestara sus servicios en la dirección general, la que se terminó el 20 de junio de 1996, que fue lo que tuvo por probado el Tribunal, que concluyó que “mediante la comunicación 2281 del 27 de octubre de 1995, emanada del Director General se le comisionó a la accionante para prestar sus servicios en la dirección general” y que “mediante escrito número 1185 del 18 de junio de 1996, se le comunicó a la demandante la fecha de la terminación de la comisión en mención a partir del 20 de junio de 1996, para que se reintegrara al cargo del cual es titular” (folio 387).
Por lo tanto, en ese aspecto no incurrió en un yerro evidente. Porque, de esas manifestaciones efectuadas en el interrogatorio de parte no se desprende la aceptación de que la demandante hubiese estado encargada como asesora de la dirección general de la empresa, pues simplemente de ellas surge que se le comisionó para prestar sus servicios en la dirección general, pero nada se dice respecto a que lo hubiera sido como “asesora”, ni que se hubiese efectuado un encargo, puesto que, por el contrario, al responder la pregunta diecisiete, aclaró el interrogado que la actora tuvo “fue una comisión, mas no un encargo” (folio 83). c. Del acuerdo 0034 de 1993 que obra a folio 216, no apreciado por el Tribunal, no es posible deducir la existencia del cargo de asesora de dirección general, como lo indica la censura, ya que allí lo que se acredita es la supresión de la planta de personal de la demandada; y aun cuando ese cargo aparece detallado en la planta de personal que se establece con la resolución 0035 de 1993 (folio 217), que el ad quem tampoco valoró, conviene tener presente que el Tribunal no puso en duda la existencia del cargo, sino que la actora cumpliera las funciones a él correspondientes; y de ese documento no surgen las funciones del puesto, ni mucho menos que la demandante las hubiese ejercido efectivamente. d. En el escrito por medio del cual la demandada dio respuesta al agotamiento de la vía gubernativa se acepta la existencia de la comisión, pero, ya se consignó que, ese hecho lo tuvo como debidamente probado el Tribunal, por tal razón, no pudo incurrir en el desacierto de no haber concluido que “ la demandada jamás negó la comisión” (folio 16 del cuaderno de la Corte), que sin razón le atribuye la impugnante. e. En relación con la contestación de la demanda el Tribunal se limitó a reseñar que según lo en ella manifestado “la referida comisión se produjo para que por la accionante se prestara los mismos servicios en la Dirección General; se adujo por la demandada que aunque el cargo fue creado mediante Acuerdo 35 del 20 de diciembre de 1993, no se le asignaron funciones, como tampoco remuneración en la estructura interna de la empresa” (folio 337), mas de lo asentado por el ad quem no se desprende que le haya dado credibilidad al apoderado de la demandada, como lo cuestiona la recurrente, toda vez que tan solo se circunscribió a relatar lo que obra en esos documentos pero sin hacer explícita alguna conclusión basado en ellos. f. Según lo afirma la impugnante, de haber apreciado correctamente el documento de folio 74, por medio del cual se le comisionó para trabajar en la dirección general, “habría entendido que las funciones e instrucciones se habrían dado en forma verbal, circunstancia que no fue discutida en el proceso, y por lo mismo no se desconoció la comisión” (folio 17 del cuaderno de la Corte).
Pero, en esa comunicación se le indica a la demandante que “por lo anterior le solicito presentarse a este Despacho, donde se le impartirán las instrucciones correspondientes para el desempeño de sus funciones”, de donde no fuerza concluir que esas instrucciones se darían en forma verbal, porque simplemente se alude a que ellas se le impartirán, pero no cómo, y tampoco es dable deducir que las funciones estaban implícitas en la comisión, como se argumenta al demostrar el cargo, puesto que de haber sido así, por lógica no se le hubiese dicho que se le impartirían instrucciones para cumplirlas. g. Efectivamente en la inspección judicial se verificó la Resolución 0643 del 4 de febrero de 1994, por medio de la cual se traslada con ascenso a la Doctora MARTHA SOFÍA FADUL ORDOSGOITIA “al cargo de Asesor Nivel Y, Grado 01, con una asignación mensual de $824.568, discriminada en $749.689 como asignación básica mensual y por concepto de prima de antigüedad la suma de $74.940”.
No obstante, de lo constatado en esa diligencia no es posible establecer que el salario devengado por esa profesional correspondiera al cargo para el cual fue comisionada la demandante, ni que ella tuviese derecho a recibirlo durante el término de esa comisión, pues simplemente se hace referencia al cargo de “asesor nivel y grado 01”, de donde no es dable deducir que sea el mismo de “asesor de la dirección general”, que MARIA MERCEDES GÓMEZ RICARDO afirma ejerció. 2. a. En lo que tiene que ver con los yerros sexto, séptimo, octavo y noveno, le endilga la recurrente al Tribunal la equivocada interpretación de los hechos cuarto y décimo de la demanda, sin expresar la razón por la cual ocurrió tal desacierto en relación con ese libelo, ya que se limita a transcribirlos, omisión que la Corte no puede subsanar oficiosamente, dada la naturaleza dispositiva del recurso extraordinario. b. En cuanto hace al escrito por medio del cual presentó la renuncia a su cargo (folio 71) y la comunicación por medio de la cual esa renuncia le fue aceptada (folio 72) asevera que, de haber sido correctamente apreciados, el juez de alzada “habría entendido que la renuncia era aceptada en los términos condicionantes de la misma, es decir, a partir del 16 de octubre, pero si hubiese observado que la aceptación de la renuncia fue notificada a la demandante en octubre 21 de 1996 ya se había violado el mutuo consentimiento” (folio 23 del cuaderno de la Corte).
Sobre el particular, advierte la Corte que el Tribunal extrajo de esos documentos lo que textualmente ellos acreditan, esto es, que la actora renunció a partir del 16 de octubre de 1996 y que la demandada dio por terminado el contrato de trabajo por mutuo consentimiento a partir de esa fecha, por manera que concluyó que la renuncia se aceptó en los mismo términos en que se presentó. Ahora bien, dilucidar los efectos de la notificación de la aceptación de la renuncia con posterioridad a la fecha a partir de la cual ella se hace efectiva y llegar eventualmente a concluir como lo afirma la censura que "ya se había violado el mutuo consentimiento”, es cuestión eminentemente jurídica en cuanto entraña el análisis de las normas que regulan ese modo de terminación del contrato de trabajo y, por lo tanto, ajena a la cuestión de hecho propia de la vía de ataque seleccionada.
Además de ser asunto de puro derecho, no entiende la Corte cómo a pesar de haber sido la demandante quien presentó renuncia a su cargo, sin ninguna razón atendible argumente que por el hecho de haber sido notificada la aceptación de esa intempestiva dimisión espontáneamente presentada a partir de la fecha en que ella lo indicó, pero notificándosele en fecha posterior, se haya presentado una violación al mutuo consentimiento, cuando, precisamente, lo que surge de esa situación es lo contrario, esto es, que su empleadora convino en los términos de su retiro, sin que sus efectos puedan considerarse alterados por el hecho de haberla enterado posteriormente.
Aparte, no cuestiona la recurrente la conclusión del Tribunal según la cual habiéndose enterado la demandada de esa renuncia, ésta produjo todos sus efectos, por cuanto no se presentó como una propuesta, entendimiento valedero del juez de segunda instancia, porque de la comunicación de la actora no se desprende que su renuncia estuviese supeditada a la aceptación de su empleadora, por manera que es razonable concluir que así no se hubiese admitido, de todos modos tenía la virtualidad jurídica para poner término al contrato en la fecha indicada por GÓMEZ RICARDO, pues de no entenderse así, se impediría a la trabajadora el ejercicio de su libre voluntad y por ende la posibilidad de terminar el contrato de trabajo por decisión propia. c. Y en lo que atañe al interrogatorio de parte y al documento de folios 17 a 20, afirma la impugnante que el Tribunal no tuvo en cuenta que “ laboró hasta el 21 de octubre en cumplimiento de sus funciones” (folio 24 del cuaderno de la Corte), razón por la cual su contrato se prorrogó de conformidad con el artículo 43 del Decreto 2127 de 1945.
Empero, el Tribunal sí tuvo expresamente acreditado que la actora trabajó hasta el 21 de octubre de 1996 razón por la cual no cometió el desacierto que le achaca el cargo; y si concluyó que no hubo despido fue porque, como atrás se dijo, entendió que “es claro que la parte última citada renunció irrevocablemente al cargo y que por ende, por tratarse de un acto de resorte exclusivo del trabajador, no podía el empleador obligarlo a continuar con el vínculo si así no lo quería el demandante; de manera que si el empleador se entera de la decisión del trabajador, como aconteció en el sub judice, ha de entenderse que este produce todos sus efectos, sin que sea dable alegar el despido de la demandante, teniendo en cuenta que la parte última citada no elevó la renuncia a manera de simple ofrecimiento de terminación por acuerdo mutuo” (folio 390).
Como ya se anotó, la recurrente no cuestiona ese soporte, de modo que permanece incólume como sustento del fallo, con mayor razón si se tiene en cuenta que lo planteado por MARIA MERCEDES GÓMEZ RICARDO, es que por haber trabajado después de la renuncia su contrato se prorrogó según lo dispuesto por el artículo 43 del Decreto 2127 de 1945, disposición que gobierna una situación totalmente diferente a la que afirma se presentó en su caso, como lo es el vencimiento del plazo presuntivo del contrato a término indefinido. 3.
Para la censura el Tribunal cometió el décimo error de hecho al no apreciar correctamente la Resolución 0861 del 26 de noviembre de 1996 al no entender que a pesar de haber trabajado hasta el 21 de octubre de 1996, la prima de navidad se le liquidó hasta el 30 de septiembre de ese año. Sin embargo, cabe anotar que en realidad no pudo incurrir en un desacierto el Tribunal por cuanto que si bien en ese documento se indica con claridad que GÓMEZ RICARDO trabajó hasta el 21 de octubre de 1996 y que por concepto de la prima de navidad se le pagaron 9/12, de tal situación no puede inferirse que le adeuden lo correspondiente a 21 días, toda vez que ese pago se ajusta a lo que dispone el parágrafo 1º del artículo 11 del Decreto 3135 de 1968, según el cual “cuando el empleado o trabajador oficial no hubiere servido durante el año civil completo, tendrá derecho a la mencionada prima de navidad, en proporción al tiempo servido durante el año, a razón de una doceava por cada mes completo de servicios, que se liquidarán con base en el último salario devengado”. 4.
Frente al undécimo desacierto de hecho, la recurrente le imputa al Tribunal que de haber apreciado la Resolución 500 que obra a los folios 17 a 20, habría concluido que la indemnización por mora iría desde la terminación del contrato de trabajo hasta que se reliquiden y paguen las prestaciones sociales, pero, aun cuando es cierto que de esa resolución se desprende que a la actora le fueron pagados los salarios por los días del 16 al 21 de octubre, como lo afirma la impugnante, no explica ella la razón por la cual de haber tenido en cuenta ese hecho el Tribunal ha debido concluir que la indemnización por mora debe pagarse hasta la fecha en que se reliquiden y paguen las prestaciones sociales, asunto este que, adicionalmente, debe establecerse con base en lo que sobre el particular consagra la norma que gobierna esa indemnización para los trabajadores oficiales y que, por lo tanto, no está ligado a la cuestión de hecho del proceso. 5.
La recurrente le enrostra al Tribunal como cuarto error de hecho, el no pago proporcional de las vacaciones, por no haber apreciado el artículo 33 del reglamento interno de trabajo y estimado incorrectamente el interrogatorio de parte del representante legal de la demandada en el que aceptó que en ese artículo se consagró el pago proporcional de la compensación en dinero por fracción de año, siempre que no sea inferior a los seis meses.
Le asiste razón a la censura en el reparo que le formula al fallo impugnado, por cuanto que para absolver de la pretensión referente a la compensación en dinero de las vacaciones, se basó el ad quem en lo dispuesto por el artículo 21 del Decreto 1045 de 1978, sin tener en cuenta que en el citado artículo 33 del reglamento interno de trabajo (folios 98 y siguientes), cuyo contenido en realidad fue explícitamente admitido por el representante legal de la demandada en el interrogatorio de parte, se establece: “cuando el contrato de trabajo termine sin que el trabajador hubiese disfrutado de vacaciones, la compensación de éstas en dinero procederá por un año cumplido de servicios y proporcionalmente por fracción de año, siempre que ésta no sea inferior a seis (6) meses” (folio 107).
Por lo tanto, fuerza concluir que la norma reglamentaria resulta aplicable a la compensación en dinero de las vacaciones que reclama la actora, a la que tiene derecho, y que por tal motivo incurrió de manera evidente el Tribunal en el cuarto de los desaciertos que le atribuye la acusación. En lo que se refiere al quinto yerro endilgado por la censura, relacionado con haber dado por sentado el no derecho a pago proporcional de prima de vacaciones, advierte la Sala que el referido artículo 33 del Reglamento Interno de Trabajo no hace consagración expresa de donde pudiera inferirse una reglamentación más beneficiosa que la legal de ese derecho.
Por ende, el ad quem no pudo incurrir en desconocimiento de estipulación reglamentaria más favorable. De otra parte, el Tribunal para negar el reconocimiento a la prima de vacaciones proporcional, se fundó en el artículo 30 del Decreto 1045 de 1978, argumento de índole jurídico que no refuta la recurrente, y por el contrario invoca el artículo 29 ibídem.
No sobra precisar, que en el sub júdice se propuso la excepción previa de falta de agotamiento de vía gubernativa, la cual fue decidida de manera adversa a folios 52 y 53. Revisada las documentales a folios 8 a 12 y 24 a 26 no se encuentra reclamación por los concepto de vacaciones y prima de vacaciones, pero esta omisión según el criterio adoptado por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 13 de octubre de 1999 en el proceso 12221, no constituye nulidad conforme a lo estatuido en el numeral 5° del artículo 144 de Código de Procedimiento Civil, por cuanto la demandada acató la decisión del a quo, conducta procesal que conllevó al saneamiento de ese vicio y por ende queda habilitada la jurisdicción para decidir de fondo sobre los tópicos en cita.
Por las razones consignadas habrá de casarse parcialmente la sentencia impugnada en cuanto hace a esa específica pretensión. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 del Decreto Ley 528 de 1964, a fin de contar con los elementos de juicio que permitan decidir lo procedente sobre las pretensiones que habrá de resolver la Corte actuando en sede de instancia, se ordena que por la Secretaría se solicite al Departamento Administrativo Nacional de Estadística certificación sobre el índice de precios al consumidor desde el 21 de octubre de 1996 hasta la fecha en que se expida el certificado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia dictada el 14 de diciembre de dos mil (2000) por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso instaurado por MARIA MERCEDES GÓMEZ RICARDO contra la ADMINISTRACIÓN POSTAL NACIONAL; en cuanto el Tribunal absolvió de las pretensión relacionada con la compensación de vacaciones proporcionales.
Solicítese la certificación al Departamento Administrativo Nacional de Estadística conforme se indicó en el auto para mejor proveer. Sin costas en el recurso. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario