CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 16404 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: DR. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ Acta N° 50 Radicación N° 16404 Bogotá D.C, noviembre dos (2) de dos mil uno (2001). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del señor Antonio Martínez Pombo, contra la sentencia emitida el 19 de enero de 2001 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D. C, en el juicio promovido contra el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia.
ANTECEDENTES Al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, el Tribunal revocó las condenas impuestas por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, consistentes en reajuste de la cesantía por valor de $768.996.48 y por pensión de jubilación en cuantía de $65.190.oo mensuales desde el 18 de junio de 1992 y en su lugar absolvió de tales pedimentos.
Señaló el ad-quem que mediante sentencia del 22 de octubre de 1993, proferida en un proceso anterior, se dispuso el reintegro del actor al cargo que desempeñaba cuando fuera despedido, en abril 26 de 1985, y que en esa oportunidad se indicó que tal orden se entendía cumplida con el pago de las condenas económicas “ sin que hubiera lugar a predicar sobre la no solución de continuidad por expresa disposición ” del art. 16 del Dec. 1586 de 1989.
Para corroborar su conclusión, transcribió en parte una sentencia de la Corte, del 19 de mayo de 1999. La pensión de jubilación, conforme al Dec. 1651 de 1991 y la reliquidación de la cesantía se habían solicitado por las labores desarrolladas durante 16 años, 5 meses y 27 días, transcurridos desde el 21 de enero de 1976 y el 17 de julio de 1992.
La demandada admitió los hechos referentes a la decisión judicial antecedente a este proceso, en la forma señalada por el sentenciador de segunda instancia y explicó que en esa oportunidad se reclamó el pago de prestaciones sociales, de forma que fue juzgado lo referente a la cesantía; además que conforme a la disposición citada de 1989, la falta de reanudación del vínculo contractual, lleva a inferir que desde el despido del trabajador, en abril de 1985, no se causó salario ni prestación alguna.
Respecto a la pensión, señaló que las disposiciones dictadas en 1989 se expidieron para quienes tenían contratos vigentes. RECURSO DE CASACION Persigue el quebranto de la decisión acusada y que en instancia sea confirmada la proferida por el a-quo y para ello formula un cargo por la causal primera de casación laboral, vía directa, en el que denuncia la interpretación errónea del art. 16 del Dec. 1586 de 1989, que llevó a la aplicación indebida de los arts. 11, 12 y 17 de la Ley 6ª de 1945, 1 y 2 de la Ley 65 de 1946, 7 del Dec. 895 de 1991, 3 del Dec. 1651 del mismo año y 16 del C. S. del T. Señala que la primera disposición citada complementó el proceso de liquidación de la empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia; además que el legislador extraordinario tuvo en cuenta las decisiones judiciales que involucraran reintegros de trabajadores, con las cuales se podrían provocar consecuencias perturbadoras por el hecho de la extinción de la empresa.
De ahí que estime que solamente se impidió ejecutar la orden de reintegro, mas no las obligaciones o consecuencias que surgieran de ella, como es la declaración de no haber solución de continuidad, que debe entenderse incluida en las “condenas económicas” a que se refiere la norma, porque de lo contrario aquella declaración configuraría un pronunciamiento inocuo.
Alude de otra parte al propósito de la Nación de asumir las obligaciones de la extinta Empresa de Ferrocarriles, sin intención alguna de recortar los derechos laborales de los trabajadores despedidos por ella y que luego obtuvieron sentencia condenatoria del reintegro y sus consecuencias jurídicas. Así, dice que se deriva del precepto legal acusado.
OPOSICION AL CARGO Estima acertada la interpretación dada por el juzgador a la disposición acusada, pues explica que la obligación de reintegro sufrió una novación, por el reemplazo de uno de sus elementos, así fuera de manera tácita, y que de este modo se produjo la extinción de la deuda. SE CONSIDERA Respecto al alcance que debe darse al art. 16 del Decreto Ley 1586 de 1989, es criterio reiterado de la Sala que, a través de esa disposición legal se produjo la novación de la obligación de reintegrar a los trabajadores de la extinta empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia, por la de pagar las condenas económicas por parte del Fondo de Pasivo correspondiente.
Así se ha establecido que al extinguirse el derecho al reintegro, también desaparecen las consecuencias jurídicas que de tal medida hubieran podido derivarse, como es la falta de solución de continuidad y el cómputo del tiempo que transcurrió desde la fecha del despido para efectos prestacionales. En reciente sentencia de radicación 15553 proferida el 23 de julio de 2001, se reiteró lo expuesto entre otras en las decisiones 11610, 12100, 13704 y 13897, así: “..El verdadero sentido del último inciso del artículo 16 del Decreto Ley 1586 de 1989 no es otro diferente al de haberse dispuesto la sustitución de la anterior obligación de reintegrar a su empleo al trabajador injustamente despedido, por la nueva obligación de “pago de las condenas económicas”, liquidadas hasta la ejecutoria de la sentencia o hasta el vencimiento del término de liquidación de la empresa, según lo que primero ocurriera.
“Esta sui géneris novación por mandato de la ley se efectuó no sólo sustituyendo la obligación sino igualmente sustituyendo un nuevo deudor (Fondo de Pasivos de los Ferrocarriles Nacionales) al antiguo (Ferrocarriles Nacionales de Colombia); y como el efecto de toda novación es extinguir la anterior obligación que se sustituye por la nueva, síguese de allí que se extinguieron el derecho a ser reintegrado y las consecuencias jurídicas que de la continuidad del contrato habrían resultado.
Por consiguiente, no tiene aplicación la jurisprudencia sobre los efectos del reintegro del trabajador a la empresa, entre ellos, que se repute ininterrumpido su contrato de trabajo y que para la liquidación del auxilio de cesantía y de la pensión de jubilación se compute todo el tiempo durante el cual no se le permitió por el patrono ejecutarlo, porque expresamente la ley establece que “no hay lugar al reintegro” y que la sentencia que así lo haya dispuesto queda cumplida “mediante el pago de las condenas económicas”.
“No hay que pasar por alto que el Decreto Ley 1586 de 1989 dictado en ejercicio de las facultades extraordinarias temporalmente concedidas al Presidente de la República autorizó la “supresión de cargos” y estableció que los trabajadores oficiales que fueran desvinculados como consecuencia de la supresión del empleo podrían “optar entre la vinculación que se les ofrezca y la indemnización que les sea aplicable en virtud de la misma ley” (Art. 8º), por lo que no existe razón plausible para entender que tiene cabida la ficción de continuidad de aquellos contratos de trabajo extinguidos con anterioridad a la liquidación de la empresa estatal, siendo que explícitamente se prohibió el reintegro al empleo de quien hubiera sido despedido, sin importar que así lo hubiese ordenado un fallo judicial en firme..”.
En consecuencia, el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 19 de enero de 2001, por el Tribunal Superior del Distrito Bogotá, D. C, en el juicio seguido por Antonio Martínez Pombo contra el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia.
Costas en el recurso a cargo de la parte actora. CÓPIESE
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario 1 5