ANTECEDENTES PAGE 19 Rad.No.16403 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 16403 Acta No. 46 Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA Bogotá D. C.,veintisiete(27) de septiembre de dos mil uno (2001). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de JOSE INOCENCIO BARRAGAN JIMENEZ, DANIEL BENAVIDES CAMAYO, ANTONIO CIFUENTES RAMIREZ, JOSE EDGAR ESTRADA PALOMINO, LEOPOLDO GALVIZ NIÑO, FERNANDO GARZON, ROSE MARY GRIMALDO, ROBIN LEDESMA CHAVARRO, CAMPO ELIAS NARVAEZ LOPEZ, JOSE DANILO OCAMPO GARCIA, RAUL ANTONIO PELAEZ MARIN.
CARLOS POSADA BARRERA, JAIME QUINTERO ARBOLEDA, BIBIANO QUINTERO HURTADO, LUBIN DE JESUS RAMIREZ RAMIREZ, EYTEL ALFONSO RAMOS ESCOBAR y ARMANDO TOCORA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., el 14 de diciembre de 2000, en el juicio que le siguen al FONDO NACIONAL DE CAMINOS VECINALES.
ANTECEDENTES Los recurrentes llamaron a juicio ordinario laboral al FONDO NACIONAL DE CAMINOS VECINALES, para que, como petición principal, fueran reintegrados al cargo que desempeñaban al momento de su desvinculación o a uno de iguales o mejores condiciones, al pago de los salarios dejados de percibir desde el despido y hasta la fecha en que efectivamente sean reintegrados, con sus aumentos legales y convencionales, así como todos los derechos convencionales causados durante el mismo lapso.
Subsidiariamente se le condene al reconocimiento y pago de la pensión sanción, a la indemnización compensatoria, la indemnización moratoria y los intereses moratorios. En sustento de sus pretensiones adujeron que se vincularon al Fondo Nacional de Caminos Vecinales mediante contrato de trabajo a término indefinido, cuyos extremos, oficios y salarios se consignan en la demanda; que por decreto 2171 de 1992 se ordenó la liquidación del FONDO, pero que a la fecha de la presentación de la demanda tal hecho no había ocurrido ni tampoco se había reestructurado, solamente desvinculó en forma masiva a sus trabajadores; que fueron desvinculados con violación de normas constitucionales, legales y convencionales; que la liquidación de prestaciones sociales e indemnización fue deficitaria ya que se hizo con un salario promedio inferior al que realmente les correspondía, como tampoco colacionó la totalidad de días de salario para la indemnización ni la pagó conforme al Decreto 2171 de 1992; que como parte de indemnización se les adeudan beneficios convencionales, tales como primas de servicio, de navidad, de vacaciones y de antigüedad; que Daniel Benavides Camayo, Leopoldo Galviz Niño y Bibiano Quintero Hurtado fueron desvinculados el 30 de junio de 1994 y los restantes el 31 de mayo del mismo año. La entidad accionada, en la respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones, aceptó los extremos de los contratos de trabajo, los cargos y los salarios, pero adujo que la supresión de los cargos se hizo conforme a disposiciones legales y que en ningún momento se violó el debido proceso ni el derecho de defensa, que no se les debe a los demandantes suma alguna por indemnización u otros factores prestacionales y que es cierto que la entidad no fue liquidada pero sí adscrita a otro establecimiento; los demás hechos deben ser demostrados.
En su defensa propuso las excepciones de falta de agotamiento de la vía gubernativa, caducidad, prescripción, existencia de justificación de orden legal, inexistencia de la obligación de reintegrar, inexistencia de la obligación de pagar indemnización por supresión de cargos y pago. El Juzgado Once Laboral del Circuito de esta ciudad, mediante sentencia del 8 de octubre de 1999 (fls. 782 a 800, C. Ppal.), absolvió al demandado de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra en la demanda, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y condenó en costas a los demandantes.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apelaron los actores y la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal de Bogotá, D.C., por fallo del 14 de diciembre de 2000 (fls. 814 a 822, C. Ppal.), confirmó el del a quo en todas sus partes; no impuso costas en la instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem consideró sobre el reintegro que la entidad demandada tomó la decisión de terminar los contratos de trabajo de los demandantes con base en el Decreto 2171 de 1992 que ordenó la supresión del Fondo de Caminos Vecinales, y mediante el Decreto 1820 de 1993 se ordenó la supresión de cargos tanto para empleados públicos como para trabajadores oficiales, decisión que es un modo o causa legal de terminación del contrato de trabajo; que “ el reintegro reclamado no está llamado a prosperar, así como tampoco el pago de salarios y prestaciones reclamadas, como consecuencia de la referida pretensión, debido a que éste se hace totalmente imposible ante la supresión de los cargos por mandato legal, lo cual se constituye en un hecho insoslayable y plenamente vigente.
“ Por otra parte, la Sala hace notar que la pretensión de reintegro solicitada en la demanda es de estirpe convencional, o tiene fundamento convencional pues tal figura no se encuentra prevista en la ley para trabajadores oficiales. Siendo así, era imprescindible para acceder al reconocimiento de las anteriores pretensiones que la convención colectiva de trabajo (fl. 539) consagrada –sic- la acción de reintegro, pero consultada la convención no establece la acción de reintegro, razón por la que debe absolverse de las pretensiones sobre reintegro y consecuencialmente de las obligaciones que se derivan del mismo.” (fls. 819 y 820, C. Ppal.).
Sobre pensión sanción dice que se aplica cuando se establece despido sin justa causa del trabajador y, siempre y cuando, éste haya laborado más de 10 y menos de 20 años. Que los actores José Inocencio Barragán Jiménez, Daniel Benavides Camayo, Antonio Cifuentes Ramírez, Fernando Garzón, Campo Elías Narváez López. Raúl Antonio Peláez Marín, Carlos Posada Barrera, Eitel Alfonso Ramos y Armando Tocora, laboraron más de 20 años al servicio de la entidad demandada.
Que respecto a los que prestaron servicios menos de 20 años, como Jesús Ramírez, Jaime Quintero y Robin Ledesma, su vinculación terminó el 31 de mayo de 1994 cuando ya estaba vigente la Ley 100 de 1993, cuyo artículo 133 dejó vigente la pensión sanción para aquellos trabajadores que no estén afiliados al sistema general de pensiones, mas se observa que como trabajadores oficiales, en este caso, según consta en los respectivos contratos de trabajo (fls. 283, 440, 442 y 525 del expediente) tenían el requisito, para ingresar al Fondo, de presentar el certificado de aptitud y de afiliación a la Caja de Previsión Social y autorizar los descuentos de los salarios por concepto de las correspondientes cuotas periódicas, “ de lo que se infiere claramente que los asalariados estaban afiliados a ésta y es la que debe reconocer la pensión de acuerdo a la ley y su reglamento, por tanto, tal como acertadamente lo afirmó el juez a quo debe exonerarse a la demandada de la pensión sanción, …” (fls. 820 y 821, C. Ppal.).
Frente al reclamo del reajuste de la indemnización, dice que el art. 155 del Decreto 1992 –sic- señala que las indemnizaciones y bonificaciones no constituyen factor de salario para ningún efecto legal y se liquidarán con el salario promedio del último año de servicio. Que para su reconocimiento y pago se tendrán en cuenta como factores salariales: “ La asignación básica mensual, prima técnica, dominicales y festivos, los auxilios de alimentación y transporte, prima de navidad, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima de antigüedad, prima de vacaciones, y los incrementos por jornadas nocturnas o en días de descanso obligatorio.” (fl. 821, C. Ppal.).
Que en el pago de la indemnización por supresión de cargos a los demandantes, se tuvieron en cuenta los factores a que se refiere la norma y, como no se demostró un mayor salario, no procede el reajuste reclamado como tampoco la indemnización moratoria. EL RECURSO EXTRAORDINARIO Fue interpuesto por la parte demandante y concedido por el Tribunal.
Admitido por la Corte se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACION Pretende el recurrente se case totalmente la sentencia impugnada, y una vez constituida en sede de instancia revoque la de primera instancia y, en su lugar, condene a la demandada “ a pagar las sumas adeudadas por concepto de reajuste de indemnización por despido injusto para lo cual deberá reliquidarla, aplicando para ello el salario promedio real devengado por cada uno de los demandantes en el último año de servicio, y certificado por la demandada dentro del expediente y el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria, reconocimiento y pago de la pensión sanción a los Sres.
ROBIN LEDESMAS –sic- NAVARRO, JAIME QUINTERO ARBOLEDA, LUBIN DE JESUS RAMIREZ RANMIREZ –sic-, y las costas del proceso.” (fl. 11, C. Corte). Con tal propósito formula un cargo que denomina “primer cargo”, que no fue replicado y que en seguida se estudia. “PRIMER CARGO” Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por “aplicación indebida arts. 46, 47 y 49 de la Ley 6ª de 1945; arts. 40, 43, 47 48, 49, 50, 51 y 52 del Decreto 2127 de 1945; art. 8º de la Ley 153 de 1887, en relación con los arts. 16, 25, 29 y 53 de la C.N.; y los arts. 277 (numeral 2º) modificado por el Decreto 2822 de 1989, del C. de P.C., y 22 del decreto 2651 de 1991, y 6, 50, 60, 61 y 145 del C. de P.L., así como también el arts. –sic- 40 de la Convención colectiva celebrada entre el Sindicato de Trabajadores del FONDO NACIONAL DE CAMINOS VECINALES y la entidad demandada; así mismo, arts. 177 del C. de P.C. y 1757 del C.C.; además, art. 8º de la Ley 171 de 1961; 13, 36, 114,115,117,128,133,146,151,273,288 y 289 de la ley 100 de 1993; arts. 1, 3 y 4 del Decreto 813 de 1994; 12 del Decreto 1281 de 1994; artículos 17 y 44 del Decreto 1748 de 1995, modificados por los artículos 6 y 13 del decreto 1474 de 1997; artículo 16 del Decreto 1474 de 1997; arts. 152 a 210 de la Ley 100 de 1993 y Art. 1º del Decreto 797 de 1949.
“La violación de la Ley se produjo en forma indirecta por haberlas aplicado el ad quem de manera indebida al presente caso, por errores de hecho que llevaron a absolver a la demandada de las peticiones incoadas en su contra. “ Los errores de hecho se singularizan así: 1. No dar por demostrado, estándolo, que la entidad demandada liquidó la indemnización por despido injusto en forma incorrecta por no haber incluido la totalidad de los salarios devengados por los demandantes en el último año de servicio. 2.
No dar por demostrado, estándolo, que a los demandantes se les adeuda el reajuste de la indemnización por despido injusto, al no cancelarle –sic- la demandada su valor total, por la no inclusión de todos los factores de salario probados dentro del proceso. 3. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada cumplió eficazmente con la afiliación de os –sic- trabajadores al sistema general de Seguridad Social. 4.
No dar por demostrado estándolo, que los demandantes ROBIN LEDESMAS –sic- NAVARRO, JAIME QUINERO –sic- ARBOLEDA, LUBIN DE JESUS RAMIREZ RANMIRES, tienen derecho a la pensión sanción por reunir los requisitos exigidos por la Ley para ello. “ PRUEBAS DEJADAS DE APRECIAR: 1º. El escrito de agotamiento de vía gubernativa de cada uno de los demandantes. 2º.
DOCUMENTOS obrantes a folios 169, 175, 181, 187, 193, 199, 205, 21, 217, 223, 229, 235, 241, 247, 253, 259 y 265, donde consta el salario real devengado por Los demandantes. 5º. –sic- Convenciones colectivas celebrada –sic- entre sindicato de trabajadores del FONDO NACIONAL DE CAMINOS VECINALES y la demandada que obran en el expediente.” (fls. 11 y 12, C. Corte).
En la demostración afirma el recurrente que “ El Tribunal desconoció abruptamente lo preceptuado en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, acerca de la carga de la prueba, y sin consultar las pruebas vertidas al proceso por la parte actora, frente a la asombrosa indiferencia de la parte demandada, suponga la existencia de pruebas que no existen dentro del plenario, o lo que es más grave, les atribuya el valor probatorio del cual carecen, como quiera que, no se pueden considerar satisfechas las obligaciones del empleador, con los solos contratos de trabajo suscritos por los trabajadores que obran en el expediente, que nada indican acerca de una posible afiliación a la CAJA NACIONAL DE APREVISIÓN SOCIAL, puesto que no se hace mención a dicha circunstancia. Del examen detenido de los citados documentos, se desprende claramente que, ninguno de ellos sea documento oficial aportado por la demandada, que permita establecer con certeza que la afiliación se produjo; se trata de documentos, de cuyo contenido no se puede inferir bajo ninguna circunstancia que la afiliación se haya producido, es decir, de documentos, totalmente idóneos para demostrar la afiliación a CAJANAL.
De otra parte, se incurre en una impropiedad, al expresarse por parte del Tribunal, que la parte demandante no discutió lo relativo a la pensión sanción, toda vez que, por el contrario, todas las actuaciones surtidas, estuvieron dirigidas a demostrar ese aspecto. No aparece acreditado el pago total de la indemnización por despido pues no se tomó en cuenta la totalidad de los elementos integrantes del salario; ni la afiliación al sistema general de pensiones y, desde luego tampoco el que se hubiesen aplicado los procedimientos establecidos en las normas citadas de la Ley 100 de 1993, que hicieran eficaz dicha afiliación. Ello, a consecuencia de la ya mencionada asombrosa indiferencia de la parte demandada, que no se preocupó por aportar siquiera una prueba que sirviera de fundamento a las excepciones propuestas, habiendo sido siempre, iniciativa de la parte actora, allegar las pruebas requeridas para que el Juez pudiera contar con los elementos de juicio indispensables para sustentar una sentencia. “ Tanto en el agotamiento de la vía gubernativa, como en la demanda, y en las subsiguientes actuaciones, se reclama el cumplimiento de las obligaciones dejadas de cumplir por parte de la demandada.
De conformidad con el ya citado artículo 177 del C. de P.C., le correspondía entonces a la demandada desvirtuar estos hechos, y la única forma de desvirtuarlos, era aportando la prueba del pago completo de tales obligaciones y de la afiliación a CAJANAL; PERO PARA QUE LA AFILIACION A CAJANAL pudiera considerarse eficaz, debía estar precedida del cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 13, 114, 115, 117, 128, 145 y 146 de la Ley 100 de 1993, sin dejar de lado que, dicho sistema empezó a regir de conformidad con lo normado en el art. 151 de la Ley 100 de 1993, en el mes de junio de 1995, tratándose de trabajadores oficiales, y que, de acuerdo a lo establecido en los arts. 288 y 289 de la Ley 100 de 1993; art. 1, 3 y 4 del Decreto 813 de 1994 y 12 del Decreto 1281 de 1994, los derechos adquiridos están amparados por dichas normas, las cuales, no solamente hacen referencia a los derechos adquiridos, sino además, a la aplicación del principio de favorabilidad, al cual se refiere también el artículo 49 de la Ley 6ª de 1945.
Es decir que el Tribunal desconoció palmariamente la obligación de examinar las pruebas vertidas al proceso, de conformidad a lo normado en el art. 60 del C. de P.L. “ Dentro del proceso, quedó claramente establecido que os trabajadores fueron despedidos sin que mediara justa causa, después de haber laborado durante más de diez y quince años al servicio de la demandada por cuanto, la supresión del empleo, no se encuentra consagrada como causa de despido en el decreto 2127 de 1945.
Por otra parte, es indispensable tener en cuenta que de conformidad a lo establecido en artículo 36 de la Ley 100 de 1993, como también a lo preceptuado por los arts. 288 y 289 Ibidem –sic-, los arts. 1, 3 y 4 del Decreto 813 de 1994, y artículo 12 del decreto 1281 de 1994, el régimen de la Ley 100 de 1993, no le es aplicable al trabajador oficial, en primer término, por cuanto que al entrar en vigencia el sistema general de pensiones para los trabajadores oficiales de conformidad con lo normado en el artículo 151 de la Ley 100 de 1993, el trabajador ya había laborado más de diez años al servicio de la demandada, y en segundo lugar porque en el remoto evento de haber mediado una afiliación a CAJANAL, dicha afiliación había sido tardía e ineficaz, al no existir prueba alguna de que los trabajadores hubiesen podido manifestar su voluntad de ser afiliados a dicha entidad.
Tampoco se demostró, y ello por sustracción de materia, al no probarse la afiliación a CAJANAL, que los trabajadores hubiesen seleccionado cualquiera de los dos regímenes: el de prima media con prestación definida, o el de ahorro individual con solidaridad, regímenes que comportan diferentes consecuencias. “ No puede, de manera simplista, como lo viene haciendo el H. Tribunal Superior, aducirse que son –sic- la sola –sic- entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, el trabajador ha perdido el derecho a la pensión sanción: como tampoco puede afirmarse, sin correr el riesgo de violar la ley, que el deber de probar la obligación de afiliar al trabajador al sistema general de pensiones, le corresponde al trabajador, puesto que, es el obligado el que debe probar el cumplimiento de la obligación, y no el trabajador agraviado con las omisiones del empleador.
No puede, por ende, afirmarse que, con la sola –sic- entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, desapareció del ámbito jurídico el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, que no ha sido derogado ni subrogado por la Ley 50 de 1990 para los trabajadores oficiales.” (fls. 12 a 14, C. Corte). Solicita a esta Sala que se tenga en cuenta, para sentar jurisprudencia, que el trabajador oficial pierde la pensión sanción al tener menos de diez años de servicio al entrar en vigencia el sistema general de pensiones, conforme a lo establecido en el artículo 151 de la Ley 100 de 1993, pues estos ya habían adquirido el derecho a la pensión sanción. “ Ello, porque las normas contenidas en los arts. 36, 288 y 289 de dicha Ley 100 de 1993, así como los arts. 1, 3 y 4 del decreto 813 de 1994 y 12 del decreto 1281 de 1994, consagran el principio de favorabilidad, el cual está consagrado a su vez en el artículo 49 de la Ley 6ª de 1945.” (fl. 15, C. Corte).
Termina el recurrente transcribiendo apartes de la sentencia de esta Corporación del 12 de octubre de 1995, relacionada con los requisitos de afiliación al sistema general de pensiones. SE CONSIDERA Graves y protuberantes defectos de técnica presenta la formulación del cargo, que lo hacen inestimable. Aunque el planteamiento del ataque está encaminado a demostrar la incursión del Tribunal en evidentes errores de hecho por no haber dado por demostrado que la entidad demandada liquidó en forma indebida la indemnización por despido injusto que reconoció a cada uno de los demandantes y que los señores Robin Ledesma Navarro, Jaime Quintero Arboleda y Lubin de Jesús Ramírez Ramírez, tenían además derecho a la pensión sanción, la verdad es que en el desarrollo sólo se ocupa de este último aspecto, por lo que el análisis de la Corte se circunscribirá al mismo.
No obstante estar enderezada la acusación por la vía indirecta, que, como se ha dicho insistentemente por esta Sala, se dirige exclusivamente a establecer si el tribunal incurrió en errores de hecho al apreciar erróneamente o haber dejado de apreciar las pruebas calificadas o de derecho al desconocer los medios solemnes, el censor, contrariando el planteamiento del cargo, pretende demostrar tales yerros fácticos mediante planteamientos eminentemente jurídicos, totalmente alejados de cualquier análisis probatorio.
Ciertamente, gran parte del desarrollo del ataque pretende demostrarle a la Corte, con diferentes argumentos, que la ley 100 de 1993 no es aplicable a los actores, bien porque, de acuerdo con su artículo 151, solo entró a regir en el mes de junio de 1995, después de su retiro, o bien, porque éstos tenían un derecho adquirido a la pensión sanción o les es más favorable la legislación anterior.
Igualmente son jurídicas sus argumentaciones en el sentido de que “ PARA QUE LA AFILIACIÓN A CAJANAL pudiera considerarse eficaz, debía estar precedida del cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 13, 114, 115, 117, 128, 145 y 146 de la ley 100 de 1.993 ” y las relativas a que “ tratándose de trabajadores oficiales, para evadir la condena a la pensión sanción no solamente es indispensable demostrar la afiliación al sistema general de pensiones, sino también acreditar el hecho de haber puesto a disposición de CAJANAL o del respectivo fondo de pensiones, el bono pensional a que se refiere el artículo 115 de la ley 100 de 1.993 ” Ahora bien, resulta intrascendente para la prosperidad del cargo el único argumento fáctico del censor, referente a que “ los solos contratos de trabajo suscritos por los trabajadores que obran en el expediente, que nada indican acerca de una posible afiliación a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL, puesto que no se hace mención a dicha circunstancia.”, pues en la demanda inicial del proceso no se adujo como supuesto de la pretensión referente a la pensión sanción que los actores no estuvieron afiliados al sistema general de pensiones por omisión de la empleadora, por lo que el hecho no fue controvertido dentro del proceso y no se permitió a la demandada ejercer su derecho de defensa.
Al respecto, tuvo oportunidad de pronunciarse la Sala en reciente sentencia del 6 de junio del corriente año (Rad. 15558), de la cual resulta pertinente extractar el siguiente aparte: “Finalmente, debido a la situación que se presenta en este asunto, no sobra agregar que desde la vigencia del artículo 133 de la ley 100 de 1993, cuando se reclama la pensión sanción que tal norma consagra, como uno de los presupuestos que configura ese derecho es que el trabajador no esté afiliado al sistema general de pensión por omisión del empleador, dicho supuesto debe afirmarse en la demanda para que se cumpla el debido proceso y el derecho de defensa, que es lo que busca garantizar el artículo 25 del código procesal del trabajo cuando ordena que en aquella se deben expresar con claridad y precisión los hechos y omisiones en que se fundamenta lo pretendido; circunstancia que también tiene que ver con lo que es tema de prueba en el proceso, lo que a su vez está relacionado con la carga de la prueba.” Por lo tanto, el cargo es inestimable.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 14 de diciembre de 2000 por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del juicio ordinario laboral que le adelantan JOSE INOCENCIO BARRAGÁN JIMÉNEZ Y OTROS al FONDO NACIONAL DE CAMINOS VECINALES.
Ante su no prosperidad y la falta de réplica, no habrá condena en costas en el recurso extraordinario. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS GONZALO TORO CORREA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER GERMAN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario