Micelio
16403(03-03-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2004

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN No 16403 REYES SAÚL CASTRO CONTRERAS y OTROS CASACIÓN No 16403 REYES SAÚL CASTRO CONTRERAS y OTROS CASACIÓN No 16403 REYES SAÚL CASTRO CONTRERAS y OTROS Proceso No 16403 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No. 014 Bogotá D.C., marzo tres (3) de dos mil cuatro (2004).

VISTOS: Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto contra la sentencia del 24 de marzo de 1999 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil que condenó a REYES SAÚL CASTRO CONTRERAS, MILTON HERREÑO PÁEZ, CLAUDIA PATRICIA CUBILLOS VEGA, Jorge Eliécer Vanegas Rincón y Alirio Gómez Chacón, a la pena de sesenta (60) meses de prisión como coautores responsables del delito de hurto calificado y agravado.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: 1. Aquéllos ocurrieron el 23 de junio de 1995, hacia las ocho de la noche, a la altura del sitio denominado “Chiflas” ubicado sobre la carretera central que de San Gil conduce a Bucaramanga, cuando el conductor de la tractomula de placas TDK 201, Carlos Arturo Betancourt Betancourt, quien transportaba 7 automóviles Renault 9 modelo 95, fue interceptado por cinco individuos que se movilizaban en un vehículo Mazda Matsuri 626, color rojo, sin placas, quienes lo amenazaron con armas de fuego y se apoderaron del camión de carga, de los 7 rodantes y de la suma de $250.000.00 que llevaba consigo, obligándolo además a introducirse al baúl del automóvil Mazda para luego abandonarlo en el sitio conocido como “Puerta del Sol” en la ciudad de Bucaramanga.

Al día siguiente, la tractomula fue encontrada abandonada en el sitio “Vijagual” cerca al municipio de Rionegro. Posteriormente, fue recuperado el vehículo Renault 9 color verde mármol identificado con el No. de chasis 299274 y motor M 362372, el cual fue visto inicialmente en el parqueadero de la Urbanización “Torres de Alejandría” de Bucaramanga, lugar de residencia de MILTON HERREÑO PÁEZ y CLAUDIA PATRICIA CUBILLOS VEGA.

El mismo rodante fue hallado luego en poder de Jorge Eliécer Vanegas Rincón y Alirio Gómez Chacón, quienes al parecer se encontraban momentos antes con el señor REYES SAÚL CASTRO para venderlo. Similar automotor de color beige, motor No 362368, fue encontrado abandonado en la urbanización “Las Villas” y un tercer rodante color verde fue hallado en poder de María del Pilar Avellaneda, en el garaje de su residencia en la ciudad de Bogotá. 2.

La Fiscalía 18 Delegada ante el Circuito, grupo de patrimonio económico, ordenó la apertura de investigación el 12 de julio de 1995, vinculó mediante indagatoria, entre otros, a REYES SAÚL CASTRO CONTRERAS, MILTON HERREÑO PÁEZ, CLAUDIA PATRICIA CUBILLOS VEGA, Jorge Eliécer Vanegas Rincón, Alirio Gómez Chacón, a quienes les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, en providencia del 7 de septiembre de ese año. Respecto de la señora CUBILLOS VEGA le suspendió la medida con fundamento en el numeral 2º del artículo 407 del Código de Procedimiento Penal y, en cuanto a los imputados CASTRO CONTRERAS y Gómez Chacón, pertenecientes a la Policía Nacional y al DAS, respectivamente, dispuso solicitar la suspensión de sus cargos.

La decisión fue confirmada en su integridad por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal, en providencia del 30 de octubre de 1995. Por auto del 3 de noviembre de ese año, se ordenó el envío de las diligencias a la Unidad de Patrimonio Económico de la Fiscalía Seccional de San Gil, donde la Fiscalía Quinta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito avocó el conocimiento del asunto. 3.

El 29 de diciembre de 1995 se ordenó el cierre parcial de la investigación en relación con los implicados aquí mencionados y el 14 de marzo de 1996 se calificó el mérito del sumario con resolución acusatoria en su contra, como coautores del delito de hurto. A la procesada CUBILLOS VEGA se le sustituyó la medida de aseguramiento de detención preventiva por la de detención domiciliaria.

Contra esa decisión MILTON HERREÑO PÁEZ interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación. El primero, fue resuelto en forma negativa, en providencia del 10 de abril de 1996 y, el segundo, fue declarado desierto por falta de sustentación, mediante auto del 11 de junio siguiente. 4. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de San Gil avocó el conocimiento del asunto el 9 de julio de 1996.

El 17 de enero de 1997 negó el beneficio de libertad impetrado por los procesados MILTON HERREÑO PÁEZ y CLAUDIA PATRICIA CUBILLOS VEGA pero el Tribunal, al desatar el recurso de alzada incoado por estos, les concedió el beneficio con fundamento en el numeral 5º del artículo 415 del Código de Procedimiento Penal vigente para ese momento, mediante caución prendaria que luego sustituyó por juratoria.

Posteriormente, el 7 de abril de 1997, el juzgado de conocimiento concedió igual beneficio al procesado REYES SAÚL CASTRO CONTRERAS. Celebrada la diligencia de audiencia pública, dictó el fallo de primer grado el 9 de diciembre de 1998, a través del cual condenó a MILTON HERREÑO PÁEZ, CLAUDIA PATRICIA CUBILLOS VEGA, REYES SAÚL CASTRO CONTRERAS, Jorge Eliécer Vanegas R. y Alirio Gómez Chacón a la pena de sesenta (60) meses de prisión como coautores responsables del delito de hurto calificado y agravado cometido en perjuicio del señor Carlos Arturo Betancourt Betancourt y las empresas Sanautos y Sofasa de las ciudades de Bucaramanga y Medellín, respectivamente, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por tiempo igual a la pena principal, así como el pago de los perjuicios materiales causados con la infracción. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil confirmó en su integridad la decisión del a quo, en providencia contra la cual se interpuso recurso extraordinario de casación. LAS DEMANDAS: I. A NOMBRE DE REYES SAÚL CASTRO CONTRERAS.

Primero. Con apoyo en la causal tercera, aduce el casacionista que la sentencia del Tribunal se dictó en un juicio viciado de nulidad, conforme a los numerales 2º y 3º del artículo 304 del Código de Procedimiento Penal, esto es, por desconocimiento al debido proceso y a las garantías fundamentales del procesado, conforme a los siguientes motivos: 1.

No tener en cuenta las versiones aportadas por el Subintendente de la Policía Nacional REYES SAÚL CASTRO CONTRERAS tanto en el proceso disciplinario adelantado por la Auditoría 62 de Guerra, que culminó con su destitución del servicio activo de la entidad, como de su propia indagatoria dentro del proceso penal ante la Fiscalía 18 Seccional de Bucaramanga, como parte integrante de su derecho de defensa. 2.

No respetársele el principio de presunción de inocencia, al partir de la base de una autoría, coparticipación o complicidad en los hechos, sin que existiera motivo que lo ameritara, con lo cual se desconocieron los principios de legalidad y los que rigen en materia de nulidades. 3. No aportarse como prueba trasladada las declaraciones rendidas ante la Auditoría 62 de Guerra por los Tenientes José María Lozada Bocanegra y José Vicente Castro y el agente de Policía Gustavo Adolfo Jurado Ramírez, mediante las cuales se estableció que para el día 1º de julio de 1995 CASTRO CONTRERAS, como integrante del grupo ÚNASE, formó parte de un operativo para frustrar un posible secuestro de un ganadero en las proximidades del Municipio de Lebrija (Santander), con lo cual se desvirtúa el informe de los agentes de la Sijín acerca de su estadía en el restaurante “Charles” en compañía de Jorge Eliécer Vanegas y del agente del DAS Alirio Gómez Chacón, en plan de negociar uno de los automóviles hurtados el día 23 de junio de 1995. 4.

No habérsele dado credibilidad a las explicaciones suministradas por el procesado, respecto ‘al positivo’ que pretendía adelantar para identificar a la persona que había dejado a guardar el automóvil en el parqueadero del conjunto residencial donde habitaba su amigo Vanegas Rincón. 5. Haberse proferido sentencia condenatoria, sin que obre una prueba definitiva o contundente de su responsabilidad en la comisión de los hechos, desconociéndose simultáneamente los artículos 246 y 247 del Código de Procedimiento Penal 6.

Haberse pretermitido claros rigorismos en las etapas de instrucción y de juzgamiento que en ningún momento convalidó el perjudicado. 7. Haberse ordenado el cierre parcial de la investigación sin incluir a las demás personas vinculadas a ella como Javier Arenas Castillo, Álvaro Enrique Cadena, Víctor Hugo Suárez Arroyo y María del Pilar Avellaneda Charry, ordenándose la ruptura de la unidad procesal de manera equivocada, incurriéndose en el denominado error in procedendo por defectuosa e incompleta actividad procesal que conduce al campo de la nulidad, por tratarse de un grave error de estructura procesal.

Y, 8. Se presenta una grave irregularidad sustancial que afecta el debido proceso y el derecho a la defensa, por faltas de motivación de la resolución acusatoria y de los fallos de primera y segunda instancia, y de individualización del autor del hecho puesto que se optó por atribuirse una “coautoría impropia” incluyéndose allí al procesado CASTRO CONTRERAS en medio de la mayor injusticia, vulnerándose de paso el artículo 442 del Código de Procedimiento Penal.

Con fundamento en lo anterior, estima el recurrente que se desconocieron los artículos 1°, 2º, 29, 228, 229 y 230 de la Carta Política a lo largo del proceso y en las providencias de fondo porque se parte de falsos silogismos y se recurre a una serie de supuestos indicios que no lo son, a la luz de nuestra legislación penal y procesal, para concluir que su representado se encuentra incurso en el delito de hurto calificado y agravado, sin estar probado que se haya apoderado de alguno de los vehículos hurtados en el alto de “Chiflas”, llegándose a falsas deducciones de una presunta coparticipación. En consecuencia, solicita la nulidad de lo actuado a partir de la resolución que impuso medida de aseguramiento o a partir de la que dispuso la ruptura de la unidad procesal y se disponga el envío del proceso a la Fiscalía Quinta de San Gil para que siga conociendo del asunto.

Segundo. Con fundamento en la causal primera de casación acusa la sentencia del Tribunal de ser violatoria de la ley sustancial derivada de un error de hecho, “por existir un falso juicio en relación con las pruebas o apreciación errónea”. 1. Aduce al respecto el casacionista que en este caso se desconoció la declaración del cabo primero de la Policía Mauricio Moreno Álvarez rendida el 21 de diciembre de 1995, en la que afirma haber laborado como Jefe de Automotores de la Sijín y mencionó que en el caso de autos se encontraban implicados unos sujetos de nombre Mauricio Remolina (alias “el paisa”) y Germán Joya (alias “el loco”), información que suministró al Teniente Zárate días después del hurto, con lo cual se habría identificado la cadena de asaltantes, pero la Fiscalía Quinta ni el Juzgado de primera instancia se preocuparon por indagar sobre tal hecho.

Recuerda el deber de los funcionarios judiciales de valorar todo lo favorable y desfavorable al procesado, para que se pueda llegar a una decisión equilibrada acerca de la certeza del hecho y de la plena prueba para condenar o, si es del caso, dar aplicación al principio del in dubio pro reo, lo cual no ocurrió respecto de SAÚL CASTRO CONTRERAS, a pesar de no existir imputaciones directas de su responsabilidad, sino una gran cantidad de dudas.

En efecto, ante la ausencia de prueba directa, el sentenciador recurre a unos pretendidos indicios que no pasan de ser creaciones artificiales y caprichosas, como cuando erradamente se le atribuye el indicio de huellas materiales de delito, pese a que este procesado nunca entró en posesión o tenencia de alguno de los automotores hurtados. 2.

También se incurrió en el error de hecho denunciado, porque se tergiversó el informe de la Sijín de fecha 1º de julio de 1995, al pretender involucrar al Subintendente SAÚL CONTRERAS CASTRO en la venta de los automotores objeto del ilícito. De esa manera se desconocieron los artículos 6º, 8º y 9º del Código Penal y 22 del Código de Procedimiento Penal, no sin antes mencionar los motivos que constituyen violación indirecta de la ley sustancial. 3.

La sentencia es violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, por error de derecho, al reconocer un indicio no necesario o no elevado a la categoría de plena prueba de la responsabilidad del procesado, o tomar como indicio un hecho deficientemente demostrado, como ha ocurrido en este caso, donde se habla de una serie de indicios caprichosamente enunciados y sin ningún contenido.

Afirma el casacionista que el indicio de huellas materiales del delito que se le atribuye a su representado con fundamento en que en un momento determinado estuvo bajo su poder uno de los automotores objeto del hurto y en el informe policial que en forma imaginaria lo presenta en el restaurante “Charles”, cuando está claro que su paso por ese lugar fue en horas de la mañana y de manera circunstancial.

Así mismo, cuando se dio captura a Jorge Eliécer Vanegas y a Alirio Gómez Chacón, se encontraba en un sitio muy distante, cerca a Lebrija, en un operativo policial. Y, en cuanto al indicio de manifestaciones posteriores al delito, aduce que no pasa de ser una simple elucubración del Tribunal, carente de rigor científico y con desconocimiento de los artículos 300, 302 y 303 del Código de Procedimiento Penal.

Solicita, en consecuencia, se case la sentencia recurrida y en su lugar se dicte la que corresponda, conforme a la realidad procesal y a la normatividad constitucional, sustancial y de procedimiento penal. II. A NOMBRE DE MILTON HERREÑO PÁEZ Y CLAUDIA PATRICIA CUBILLOS VEGA. Cargo Único. Con apoyo en la causal tercera de casación, aduce el demandante que en este caso se incurrió en un error evidente sobre la adecuación típica, al calificar como delito de hurto aquello que solo constituye un delito de encubrimiento por receptación de que trata el artículo 177 del Código Penal.

Advierte inicialmente que la causal a invocar no es la primera, debido a que el error gravita sobre el género y no sobre la especie del delito, lo cual impide solicitar que se profiera una sentencia de sustitución. El error en la denominación jurídica de la infracción denunciado desconoce el debido proceso y las garantías propias del juzgamiento, al tenor de los artículos 29 de la Carta Política y 304 del Código de Procedimiento Penal.

Luego de ilustrar conforme a la doctrina los conceptos de coautoría y de complicidad, destaca que en el asunto que se examina, está plenamente demostrado que el día 23 de junio de 1995 a las 7 y 30 de la noche, un grupo de hombres, algunos no identificados hasta el momento, se apoderó de un tracto-camión niñera que portaba siete automóviles Renault.

Así mismo, que en los actos de consumación no participó MILTON HERREÑO y menos aún su esposa CLAUDIA PATRICIA, quienes se encontraban esa noche en su apartamento en la ciudad de Bucaramanga. Así lo han reconocido dentro del proceso tanto la Fiscalía como los falladores de instancia y los celadores de la Urbanización “Torres de Alejandría” Víctor Tapias Badillo, Juan Bautista Gómez y Benjamín Parada.

En tales condiciones se encuentra plenamente probado que estos procesados no tomaron parte activa ni pasiva en la consumación del delito, ni concurrieron en los actos de apoderamiento de los vehículos, ni prestaron una colaboración esencial sin la cual no hubiera podido cometerse el ilícito y en esas condiciones, es imposible considerarlos como coautores desde el punto de vista jurídico y a la luz de la teoría del delito.

Si los precitados solo prestaron una colaboración posterior al delito, al ayudar a ocultar su producto, de acuerdo a la verdad demostrada en el proceso, el delito de encubrimiento es el único tipo penal donde puede subsumirse la conducta por ellos realizada. Al respecto, destaca el casacionista que los elementos de juicio aportados al proceso en relación con HERREÑO y CUBILLOS solo acreditan que aproximadamente a las cuatro de la mañana, del día 24 de julio, es decir, al día siguiente al de la consumación del delito, llegó a la urbanización “Torres de Alejandría”, donde tienen su residencia, Mauricio Suárez conduciendo uno de los vehículos sustraídos la noche anterior, quien hizo llamar a MILTON HERREÑO “y después de algunas diligencias, salieron los dos para regresar una hora después y permitir Milton que en el parqueadero del edificio se guardara el vehículo, al cual horas más tarde Claudia Patricia despojó de sus forros nuevos, permitió que un mecánico le colocara placas que no le correspondían y facilitó que fuera sacado del lugar no obstante las protestas del celador”.

MILTON HERREÑO aceptó que tuvo conocimiento de la procedencia ilícita del vehículo y que lo recibió y trató de ocultar porque Mauricio le ofreció cancelarle una obligación económica con el producido de la venta del automotor. CLAUDIA CUBILLOS también tuvo conocimiento de la procedencia ilícita del vehículo y además de proceder, como se dijo, ayudó a desaparecerlo para asegurar su producto.

Así las cosas, es manifiesta la existencia de un error en la denominación jurídica de la infracción en cuanto al género del delito y, por tanto, solicita el demandante que se case la sentencia de segunda instancia y en su lugar, se anule el proceso en relación con MILTON HERREÑO PÁEZ y CLAUDIA PATRICIA CUBILLOS VEGA, a partir del auto del 14 de marzo de 1996, que calificó el mérito del sumario.

CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA: Primera Demanda. Primer Cargo. El representante del Ministerio Público resalta un primer desacierto sustancial, consistente en el desconocimiento del principio de limitación que impide la mezcla de diversos motivos de ataque porque, de presentarse, la Corte no puede entrar a escoger entre las diversas propuestas cuál es la causal que se ajusta a los planteamientos en que se fundamenta la censura.

En la demanda objeto de análisis advierte una mezcla inconciliable de circunstancias procesales o yerros de actividad con los denominados de juicio, atinentes a la valoración probatoria que por su propia naturaleza resultan ajenas al motivo de nulidad invocado. Por esa razón ameritaban su proposición en cargo independiente con apoyo en la causal primera por violación indirecta.

En todo caso, el planteamiento aducido en modo alguno se ajusta al reproche fundamentado en presuntos errores de procedimiento, pues la mayor parte de la argumentación lo que trata de demostrar es que hubo falencias en el tratamiento de la prueba arrimada. En esas condiciones, la demanda formulada debe ser objeto de rechazo por parte de la Corte.

Además, lo único que se columbra en este caso, frente a la causal de nulidad invocada, son las argumentaciones esbozadas en el sentido de que se vulneró el debido proceso por haberse procedido al cierre parcial del ciclo instructivo que implicó la ruptura de la unidad procesal y la falta de motivación en la resolución acusatoria y en los fallos de primera y segunda instancia pero ninguna de tales propuestas podría prosperar.

La primera, porque constituye una posibilidad procesal establecida por el legislador para otorgar mayor dinámica a las actuaciones y, la segunda, no encuentra apoyo en la realidad del proceso porque dichas providencias contienen un riguroso análisis de las pruebas que sirvieron de fundamento para determinar la responsabilidad de los procesados y donde muy claramente se concretaron los cargos que se les formularon.

Finalmente, la censura a la existencia de verdaderos indicios que señalaban la responsabilidad de CASTRO CONTRERAS, también ha debido orientarse al amparo de la causal primera de casación por violación indirecta de la ley sustancial bajo el argumento toral de errores de hecho y de derecho en punto de la apreciación de las pruebas que sustentan el hecho indicador, lo cual en nada se relaciona con el error improcedendo que denuncia el casacionista.

En síntesis, el cargo no debe prosperar. Segundo Cargo. Indica el Procurador Delegado que si bien esta censura se orienta hacia un falso juicio de existencia por la omisión de la declaración del Cabo Primera de la Policía Nacional Mauricio Moreno Álvarez, más adelante se contradice el recurrente al sostener que se cometió un grave error al dejarse de valorar dicha declaración, lo cual riñe con el principio de no contradicción pues, por lógica, estos dos sentidos no pueden presentarse simultáneamente frente a una misma prueba en la medida en que lo primero niega lo segundo. De otra parte, el casacionista no se ocupa por desquiciar el soporte fáctico de la sentencia acusada en relación con la prueba respecto de la cual predica el yerro in iudicando de tal manera que haga evidente cómo el sentido de la decisión habría sido diferente.

No obstante demuestra que del estudio de la declaración del citado oficial de la policía se colige que ni siquiera participó en la investigación de los hechos y, si tuvo conocimiento de lo ocurrido, fue a través de un informante de la ciudad de Bucaramanga quien le suministró algunos datos que por sí solos no tienen la capacidad de desvirtuar el caudal probatorio en que se fundamentó la sentencia para deducirle la responsabilidad a CASTRO CONTRERAS, por que si bien al deponente le comentaron quiénes habían participado en el hecho delictual, de esa versión no puede deducirse que Mauricio Remolina, “Alias el paisa”, y Germán Joya, “Alias el loco”, hayan sido efectiva y exclusivamente los responsables del ilícito investigado.

Además desvirtúa lo expuesto por el censor en relación con el oficio enviado por la Registraduría en donde se consignaban datos de Mauricio Castro Remolina, y aduce que si se abrió instrucción en su contra fue porque el Fiscal estaba seguro de la identidad de dicho sujeto. En conclusión para la Procuraduría, el libelista refiere una serie de errores de hecho y de derecho de manera abstracta, como se demuestra de las críticas atinentes a la prueba indiciaria y del supuesto falso juicio de identidad por tergiversación del informe de la Sijín, sin que en ningún momento concrete la demostración y el alcance que le pretendió dar a la censura, a consecuencia de lo cual estima que el cargo no debe prosperar.

SEGUNDA DEMANDA Cargo Único. Encuentra el Ministerio Público acertada la proposición de la censura por la vía de la causal tercera porque, en eventos como el que se examina, cuando la adecuación típica que se reclama como correcta implica un cambio en la denominación jurídica del delito, el ataque debe fundamentarse en la causal de nulidad con el fin de corregir la calificación que se le dio a la infracción. Al mismo tiempo advierte que si bien el actor no manifiesta expresamente la demostración de la censura por la causal primera, de su desarrollo se colige que así procede escogiendo el motivo de la violación directa de la ley, razón por la cual encuentra conveniente efectuar el análisis pertinente en cuanto a la conducta desplegada por los procesados MILTON HERREÑO y CLAUDIA PATRICIA CUBILLOS.

Para ese efecto, incursiona en el análisis de la conducta desplegada por los procesados en cita comenzando con la prontitud con que fueron llevados algunos vehículos sin placas, una vez ocurrió el hurto, al conjunto donde habitaban, así como los argumentos esgrimidos por estos en sus injuradas donde fabricaron falsas versiones acerca de cómo llegó el vehículo a su poder, no sin dejar de lado que la actitud de abandonar el lugar de residencia después de haberse descubierto en su parqueadero uno de los vehículos hurtados, no indica cosa distinta a la impresión de ocultarse una vez fueron sorprendidos en actividades delictivas.

Si bien estos procesados no participaron en la consumación del hurto, como lo reconocen las instancias, es claro que tenían el co-dominio de los hechos, porque no de otra forma se puede explicar que casi de inmediato a la ocurrencia del hurto hayan sido llevados varios de los objetos hurtados a su residencia y que los encausados autorizaran de inmediato el ingreso de los mismos, siendo evidente que estaban al tanto de todo el desarrollo del hecho delictual en cumplimiento de lo acordado.

En lo que respecta a HERREÑO y a la señora CUBILLOS, les correspondió como parte del plan delictivo guardar algunos de los bienes hurtados para venderlos posteriormente y repartirse el botín, según lo consignó el Tribunal. En síntesis para el Procurador, del cúmulo de actividades desarrolladas por MILTON HERREÑO y CLAUDIA CUBILLOS, se colige que su propósito no era simplemente guardar un vehículo sino contribuir al apoderamiento de los automotores.

CONSIDERACIONES: I. DEMANDA, PRESENTADA A NOMBRE DE REYES SAÚL CASTRO CONTRERAS. Primer Cargo. El libelista acude a la causal tercera de casación para denunciar supuestas irregularidades desconocedoras, a su juicio, del debido proceso y del derecho a la defensa de su representado, pero en realidad todo su disenso está proyectado a denunciar cuanto reparo tiene acerca de la actuación cumplida, donde involucra hipótesis de errores que no corresponden a la causal aducida para obtener la nulidad del proceso. 1.

En efecto, aparte de plantear supuestas irregularidades por desconocimiento del principio de investigación integral, por haberse ordenado la ruptura de la unidad procesal y por no haberse motivado las principales decisiones de fondo, también introduce reparos en torno al principio de presunción de inocencia, a la prueba indiciaria y a la falta de credibilidad de las explicaciones aducidas por el procesado CASTRO CONTRERAS, todo lo cual resulta completamente incompatible porque se trata de argumentos que corresponden a causales diversas que, por haberse propuesto de manera simultánea, impiden conocer el verdadero propósito del casacionista.

De otra parte, resulta inadmisible proponer varias nulidades en igualdad de condiciones y confundir el error de estructura con el de garantía, cuando cada uno es perfectamente diferenciable. En tal caso, es obligación del demandante seleccionar los motivos de invalidez de acuerdo a su importancia, para proponer el de mayor trascendencia como principal y los demás como subsidiarios. 2.

El recurrente aparte de omitir tan esenciales requisitos de orden técnico, tampoco planteó las consecuencias atinentes a cada una de las fallas de procediminto propuestas, y menos aún logró demostrar el carácter de sustancial de las mismas 3. Nótese, por ejemplo, que la propuesta de nulidad por no haberse practicado ciertas pruebas, se configura cuando evidentemente se han omitido algunos medios de convicción con la fuerza suficiente para demostrar la inocencia del procesado o para acreditar una situación favorable a sus intereses, caso en el cual se vulnera el derecho a la defensa.

Sin embargo, la queja del libelista por no haberse aportado como prueba trasladada las declaraciones rendidas ante la Auditoría 62 de Guerra por algunos oficiales y un agente de la Policía, para establecer la actividad cumplida por SAÚL CASTRO CONTRERAS el 1º de julio de 1995, no es suficiente para demostrar que a causa de tal omisión se afectó el sentido de la decisión recurrida porque, aún en el supuesto de que tales declaraciones tuvieran la capacidad para desvirtuar su presencia en el restaurante “Charles” en compañía de los co-procesados Jorge Eliécer Vanegas y Alirio Gómez Chacón con el propósito de negociar uno de los vehículos objeto del hurto, era menester abordar todos los supuestos probatorios aducidos por el fallador para deducir la responsabilidad del procesado, en orden a demostrar que ninguno tiene la capacidad de soportar la condena.

La misma suerte tendría que correr el reproche por falta de motivación de la resolución acusatoria y de las sentencias de primer y segundo grado, pues si bien ese dislate constituye un yerro insubsanable que desconoce el debido proceso, los fundamentos aducidos por el libelista no acreditan su existencia. Tan equivocada es la lectura que le da al fallo recurrido, que se atreve a afirmar que la imputación del delito a título de coautoría impropia, se debió a que no había sido posible individualizar al autor del hecho.

Dicho planteamiento resulta equivocado, porque la realidad fáctica y probatoria muy claramente demuestra que en el hurto de los automotores materia de esta actuación intervinieron varias personas, las cuales ejecutaron diversas tareas para el logro del mismo fin. Más alejada está la posibilidad de que prosperen reproches que solo se quedan en el enunciado, como la presunta pretermisión de claros rigorismos en las etapas de instrucción y de juzgamiento o la ruptura de la actuación procesal, máxime cuando esta última no genera nulidad, porque en tal circunstancia la omisión queda subsanada ordenando investigar por separado a los demás imputados, tal como ocurrió en este caso. 4.

Ahora bien: si la otra pretensión del demandante era cuestionar aspectos probatorios del fallo, nada se oponía a que lo hiciera en cargos separados, en virtud del principio de autonomía que rige en esta sede, en aras de no incurrir en lamentables confusiones argumentativas, teniendo en cuenta que esa especie de yerros jamás pueden aparejarse a anomalías sustanciales que impregnen de nulidad la actuación, sino que constituyen errores de juicio atinentes a la causal primera de casación. Si efectivamente en la sentencia recurrida no se tuvieron en cuenta las declaraciones del mismo procesado rendidas dentro del proceso disciplinario adelantado en su contra como su indagatoria dentro de la propia actuación penal, era menester que el libelista acudiera a la vía del error de hecho por falso juicio de existencia no solamente para demostrar la omisión predicada, sino su incidencia en la decisión recurrida.

Así mismo, el desconocimiento del principio de presunción de inocencia debió acusarlo al amparo de la causal primera, pudiendo hacerlo por la vía directa en caso de que el fallador haya reconocido la incertidumbre y, no obstante, no le dio aplicación a la consecuencia o, por la indirecta, si fue que su existencia pasó inadvertida debido a algún yerro de apreciación probatoria.

Y, si de cuestionarse la prueba indiciaria se trataba, no podía soslayar el recurrente la metodología teórica, práctica y científica que le es propia porque como medio de comprobación indirecto, en la construcción del indicio concurren varios elementos cuya vía de ataque puede variar si el objeto de la censura lo constituye el hecho indicador o la inferencia lógica.

En ningún caso resultan admisibles las discrepancias valorativas pues, como todo yerro demandable en casación, debe tener demostración a partir de una concreta situación ocurrida en el proceso, bien se trate de errores probatorios ocurridos en la apreciación objetiva de la prueba o en la valoración por desconocimiento de las reglas de la sana crítica.

La censura, en estas condiciones, no puede prosperar. Segundo Cargo. El demandante anuncia en forma genérica la existencia de errores de hecho, para luego desmembrar el reproche en diferentes reparos carentes de la capacidad suficiente para desarticular el fundamento de la decisión que recurre. Esta postura argumentativa le resta a la censura cualquier posibilidad de prosperar porque la demostración de esta especie de yerros implica necesariamente la remoción de todas las pruebas en que se apoyó el fallador, para no dejar incólume alguna con tal fuerza incriminadora que torne infructuoso el ataque. 1.

Señala inicialmente que se desconoció la declaración del Cabo Primero de la Policía, Mauricio Moreno Álvarez, Jefe de Automotores de la Sijín, quien mencionó que en el caso de autos se encontraban implicados los sujetos Mauricio Remolina (alias el paisa) y Germán Joya (alias el loco), y que esa información se la había suministrado al Teniente Zárate días después del hurto.

Esos datos, afirma el casacionista, habrían servido para identificar la cadena de asaltantes, pero el Fiscal instructor ni el Juez de conocimiento se preocuparon por indagar sobre tal hecho. El sentido del reproche así formulado se torna confuso, pues al tiempo que pregona la falta de apreciación de una prueba (declaración del cabo Primero), reprocha la labor investigativa de la fiscalía por no haber efectuado las averiguaciones tendientes a determinar la implicación de otros sujetos en el apoderamiento de los automotores, sin que en definitiva se decida a desarrollar alguno y así termina por desconocer nuevamente la autonomía de que gozan las causales de casación tanto en su enunciado como en su desarrollo, sin que puedan refundirse en un mismo cargo.

Inapropiado resulta pretender, además, que sin ningún argumento razonable demande la valoración de aquellos aspectos favorables y desfavorables que ni siquiera identifica y la aplicación del principio del in dubio pro reo, cuando las supuestas dudas acerca de la responsabilidad de SAÚL CASTRO CONTRERAS solo están en la imaginación del recurrente, porque los falladores encontraron suficientes motivos para atribuirle responsabilidad en la comisión de los hechos, a título de coautor. 2.

La nota característica del libelo que se analiza es la manera tan incipiente como el censor formula el disenso. Así se reafirma con el reproche que eleva a continuación, donde el demandante atribuye una supuesta tergiversación del informe de la Sijín rendido el 1º de julio de 1995, al pretender involucrar a su representado en la venta de los automotores objeto del ilícito.

Los errores de apreciación probatoria, como el falso juicio de identidad, solo pueden ser cometidos por el funcionario judicial y por lo tanto, no son susceptibles de atribuirse a nadie distinto, como lo hace el libelista, quien lo único que pretende con ese reproche es restarle credibilidad al informe suscrito por el Jefe de la Unidad de Automotores de la Sijín, donde da cuenta de las labores de inteligencia adelantadas hasta ese momento, más concretamente del hallazgo de uno de los vehículos hurtados en el establecimiento “Charles” y dentro del mismo a los sujetos Alirio Gómez Chacón, Detective del DAS de Bucaramanga, y Jorge Eliécer Vanegas Rincón, quien suministró la información relacionada a SAÚL CASTRO CONTRERAS. 3.

El último aspecto que objeta el recurrente es el atinente a la prueba indiciaria, pero no concreta hacia cuál de sus elementos dirige el reparo: si hacia el hecho indicador o hacia la inferencia lógica. Simplemente trata de desvirtuarlos a través de sus personales apreciaciones, como cuando pregona que el paso de su representado por el restaurante “Charles” fue circunstancial y con ello trata de desvirtuar el indicio de huellas materiales del delito.

Y, en cuanto al de manifestaciones posteriores, opina que se trata de una simple elucubración del Tribunal carente de rigor científico y con desconocimiento de las normas que regulan la materia. En sede de casación, cualquiera sea la especie de error que se pretenda acreditar, debe ser, además de manifiesto, trascendente a tal punto que, de no haberse cometido, el sentido de la sentencia habría sido completamente distinto y así debe demostrarlo el censor.

Es por ello que no surte ningún efecto tratar de acreditar errores judiciales sobre la base de una simple contraposición de criterios, porque en ese caso, siempre prevalecerá el del fallador. 4. Lo anterior no obsta para que la Sala advierta de una vez, que si bien la responsabilidad del procesado CASTRO CONTRERAS está soportada en prueba netamente indiciaria, su construcción, articulación y análisis valorativo por parte de los juzgadores conducen inexorablemente a señalarlo como coautor del hurto de los vehículos.

En efecto, el fallador dedujo contra este procesado el indicio de huellas materiales del delito, porque en algún momento estuvo en su poder el mismo automotor que de manera sospechosa había salido del parqueadero de la urbanización “Torres de Alejandría” lugar de residencia de los implicados MILTON HERREÑO PÁEZ y CLAUDIA PATRICIA CUBILLOS VEGA.

El indicio de manifestaciones posteriores al delito, lo dedujo de la mala justificación y falsa deposición del procesado, quien adujo en su indagatoria haberse dedicado a investigar a los posibles autores del hurto del vehículo, luego de que su amigo Jorge Eliécer Vanegas le informara que un sujeto se lo había dejado a guardar en su casa y que no había regresado a reclamarlo, lo cual le hizo surgir la sospecha de que algo ilícito estaba ocurriendo.

No obstante esa explicación fue desvirtuada no solo a través del informe policivo ya citado, sino de la declaración del agente Édgar Garzón Naranjo, quien intervino en las labores de inteligencia y aseguró que los tres implicados Vanegas, Gómez y CASTRO lo que pretendían era vender el carro. Ante la falta de técnica y razón del libelista, el cargo no puede prosperar.

II. DEMANDA PRESENTADA A NOMBRE DE MILTON HERREÑO PÁEZ y CLAUDIA PATRICIA CUBILLOS VEGA. Cargo Único. 1. Acierta el recurrente al acudir a la causal tercera de casación para denunciar un error en la calificación jurídica de la infracción que involucra la denominación genérica del delito, porque en ese caso debe anularse la actuación a partir de la calificación del mérito del sumario, en aras de preservar la congruencia entre esta pieza procesal y la sentencia. No obstante, el sustento de este reproche debe desarrollarse conforme a la técnica de la causal primera de casación, concretando si la trasgresión se produjo por la vía de la violación directa o de la indirecta, según el caso, demostrando conforme a la técnica en qué consistió el error del fallador. 2.

En el asunto que se examina, si bien el demandante no determinó la causa del equivocado juicio de adecuación típica, del fundamento de la censura se deduce que la misma está proyectada a demostrar una violación directa de la ley sustancial pues, como bien lo acotó la Procuraduría, en el desarrollo se destacan conceptos doctrinales acerca de la coautoría, la complicidad y el delito de receptación. Así mismo, en principio, el recurrente destaca los hechos que se encuentran probados en la actuación, con lo que es posible deducir que el debate se desenvolverá en torno a la aplicación de la ley. 3.

Concretamente el casacionista radica su disenso en que a sus representados MILTON HERREÑO y CLAUDIA PATRICIA CUBILLOS se les condenó como coautores responsables de un delito de hurto, cuando solo se les podía imputar un delito de encubrimiento por receptación, de acuerdo con los siguientes razonamientos: “Los elementos de juicio aportados al proceso y en relación con Milton y Claudia Patricia, solo acreditan, que aproximadamente a las cuatro de la mañana, del día veinticuatro de julio, es decir al día siguiente al de la consumación del delito, llegó a la urbanización Torres de Alejandría, donde tienen su residencia los acusados, el señor Mauricio Suárez, conduciendo un vehículo de los sustraídos la noche anterior.

Al llegar hizo llamar a Milton Herreño y después de algunas diligencias, salieron los dos para regresar una hora después y permitir Milton que en el parqueadero del edificio se guardara el vehículo, al cual horas más tarde Claudia Patricia despojó de sus forros nuevos, permitió que un mecánico le colocara placas que no le correspondían y facilitó que fuera sacado del lugar no obstante las protestas del celador.

Milton Herreño acepta que tuvo conocimiento de la procedencia ilícita del vehículo que llegó a su conjunto residencial conducido por Mauricio y que lo recibió y trató (sic) ocultar porque Mauricio le ofreció cancelarle una obligación económica con el producido de la venta del automotor. Es indudable que Claudia también tuvo conocimiento de la procedencia ilícita del vehículo y por ello dolosamente procedió a despojar al carro de sus forros plásticos, permitió que le colocaran placas falsas y ayudó a desaparecerlo para asegurar su producto”.

Advierte la Sala que la síntesis de los hechos en que se apoya el libelista para acreditar que la conducta de sus representados no se adecúa a la descrita para el delito de hurto, sino de encubrimiento por receptación, no involucra en su totalidad las consideraciones de índole probatorio que sustentan el fallo recurrido y en esas condiciones es evidente que la censura no puede prosperar si se tiene en cuenta que para la demostración de un error eminentemente jurídico, como es la errada aplicación de la norma sustancial, es imprescindible aceptar los hechos en la forma como fueron declarados en el fallo y la valoración probatoria efectuada en el mismo. 4.

Es cierto, y así lo aceptaron los funcionarios judiciales, que la pareja de esposos no ejecutó materialmente el apoderamiento de los vehículos materia de investigación, pero de allí no se sigue necesariamente que no hubiesen intervenido en su planeación y participación, como lo dedujo el fallador de segundo grado del análisis conjunto y racional de los elementos de juicio aportados al plenario.

Vale la pena destacar que el delito de encubrimiento por receptación se configura siempre y cuando el sujeto agente no haya tomado parte en la ejecución del delito principal y precisamente, en este caso, ese ingrediente se encuentra plenamente descartado, porque contrario sensu, el fallador pudo establecer el pleno compromiso en el hurto de los automotores, tanto de MILTON HERREÑO como de su esposa CLAUDIA PATRICIA CUBILLOS.

En efecto, varios son los aspectos que se pueden traer a colación en aras de precisar que la razón está de lado de los falladores de instancia. Las primeras indagaciones que se adelantaron tanto por los efectivos de la Policía Nacional y de los miembros del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía, así como de las declaraciones rendidas por el personal de vigilancia de la urbanización “Torres de Alejandría”, lugar de residencia de los esposos HERREÑO y CUBILLOS, permitieron establecer que hacia las tres y media de la madrugada del 24 de junio, se presentó un sujeto de nombre Mauricio que conducía un vehículo marca Renault 9, color verde, sin placas, preguntando por Milton Herreño, quien luego de permitir su ingreso salió con éste en el mismo carro y luego regresó hacia las cinco de la madrugada en el mismo automotor, el cual permaneció todo el día en el parqueadero.

Hacia las ocho de la mañana CLAUDIA CUBILLOS le quitó los forros al carro y se los llevó en una bolsa. Como a las ocho y media de la noche regresó con un sujeto que dijo ser electricista, el cual le colocó al vehículo unas placas amarillas de Medellín. Enseguida esta manifestó al celador de turno que iba a salir con el automóvil y ante la información de que había orden de la Fiscalía de no dejar salir el vehículo, la dama, aprovechando su estado de embarazo, le indicó que estaba enferma y que necesitaba ir al médico y el vigilante le permitió la salida.

No obstante, la citada regresó hacia las diez de la noche sin el vehículo e hizo su ingreso por otra portería. Días después explicó que ya todo estaba aclarado en la Fiscalía y de allí en adelante comenzó a ir muy esporádicamente a su apartamento, mientras que su esposo no volvió a aparecer. Una vez vinculados a la investigación, se mostraron ajenos al hecho delictuoso y simplemente manifestaron que el carro lo guardaron en su parqueadero por solicitud de un amigo, aunque HERREÑO señaló no encontrarse en la ciudad para esa fecha.

Posteriormente en la ampliación de indagatoria, modificaron su inicial versión. La procesada informó que el tal Mauricio es un “jalador” de carros y que el día de autos llegó a la madrugada buscando a su esposo a quien le pidió que le dejara a guardar un carro que tenía negociado para con el producto de la venta cancelarle una deuda. Como el carro era nuevo, acordaron con su esposo que para venderlo era mejor quitarle los forros y así lo hizo al día siguiente.

Que en las horas de la noche llegó el mismo sujeto, manifestándole que se tenía que llevar el carro porque lo tenía vendido y le colocó unas placas de Medellín y para sacarlo del conjunto, le inventaron al vigilante que tenía dolores de parto. El procesado HERREÑO trató de declarar en similares términos pero no pudo evitar incurrir en evidentes contradicciones.

Es entonces la tenencia del vehículo que terminaron aceptando, cuyas falsas justificaciones pretendieron hacer valer, así como la inmediatez con que fue llevado a su residencia, luego de consumado el hurto, lo que hace presumir su participación en el ilícito, pues tal situación no puede responder a nada diferente de un plan previamente acordado, donde era evidente que debían tener seguridad en cuanto al lugar donde se iban a guardar los objetos del hurto para no arriesgarse a crear sospechas buscando parqueadero a esas horas de la madrugada.

Bien razona el juzgador cuando descarta de lleno la posibilidad de que estos procesados se limitaron a guardar un vehículo hurtado pues, de haber sido así, no habrían llegado a tantos extremos como los mencionados, incluyendo el abandono por completo de su propia residencia, resultando además pertinente la acotación en cuanto a los informes judiciales que se allegaron de MILTON HERREÑO acerca de sus anteriores actividades al margen de la ley con automotores.

Es evidente que este cúmulo de elementos probatorios conducen a descartar la comisión de un delito de encubrimiento por receptación y, en esas condiciones, la censura está destinada al fracaso. A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

NO CASAR el fallo impugnado. Contra esta decisión, no procede ningún recurso. Devuélvase la actuación al Tribunal de origen. Cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Folios 86, 103,114. 194, 211, 258, 267, 291, 294 C.1 y 66 C.2.. � Folios 273 C.2., 1, 114 y 146.

C.3. � Folios 159, 233, 256, 290, 318 C.3., 47,141 C.4.y, 2 C..Tribunal. � Folios 59 a 62 C.1. � Folios 70 y 71 C. Tribunal. 22 21