Micelio
16399(09-11-01)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2001

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 15 24 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación 16399 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 52 RADICACIÓN: 16399 Bogotá D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil uno (2001). Procede la Corte a resolver el recurso de casación interpuesto por el apoderado de WILLIAM JAIME DE JESUS SABAS RODRIGUEZ, contra la sentencia proferida el 14 de diciembre de 2000, por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por el impugnante, contra ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO DE CAFÉ, “ALMACAFE S.A.” I.

ANTECEDENTES El señor WILLIAM JAIME DE JESUS SABAS RODRIGUEZ llamó a juicio a ALMACAFE S.A. con el fin de que se le reintegrase al cargo que tenía en el momento de la ruptura ilegal del contrato de trabajo, y se le pagasen los salarios dejados de percibir durante la desvinculación a razón de $10.236,01 diarios. En subsidio solicitó la reliquidación de la cesantía, sus intereses, la sanción moratoria por la falta de pago de estos intereses, el pago del dinero retenido, deducido o compensado sin autorización legal, la indemnización moratoria a razón de $10.236,01 diarios, la indexación sobre las condenas a que hubiese lugar, los daños morales, y las costas del proceso.

Posteriormente, en la ampliación de la demanda solicitó además, la reliquidación de la indemnización por despido injusto. Como fundamento de sus pretensiones dijo: que prestó sus servicios desde el 17 de noviembre de 1980 hasta el 28 de febrero de 1991, para un tiempo total de 10 años 3 meses y 14 días; que el último salario mensual fue de $183.240,75 y el último promedio $307.080,33; que para la liquidación de cesantía e indemnizaciones no se incluyeron como factores salariales los conceptos de ahorro por perseverancia, bonificación por retiro y prima vacacional; que el último cargo desempeñado fue el de Auxiliar de Fielato en la agencia de Tulúa; que durante toda la relación la empleadora retuvo el 5% del salario con destino a un fondo de ahorros que nunca existió legalmente; que el gerente de la oficina de Tulúa lo llamó y le comunicó la decisión de dar por terminado su contrato a partir del 1º de marzo de 1991 aduciendo; que la entidad se encontraba en estado de quiebra y, por tal razón, la Superintendencia Bancaria había ordenado el cierre de dicha dependencia; que el Ministerio de Trabajo a su vez, había autorizado el despido del personal, y por tal motivo no le quedaba alternativa diferente a firmar el arreglo que se le proponía, o ser despedido por justa causa;

Que fue obligado a firmar una carta que el gerente había preparado en la que aceptaba retirarse a partir del 1º de marzo de 1991 bajo el pago de una suma conciliatoria previamente determinada; que el gerente lo conminó a presentarse el 19 de marzo de 1991 al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali con el fin de suscribir el acta de conciliación laboral, que además esta fue preparada previamente por la empresa demandada.

Asegura que no tuvo otra alternativa que suscribir tal documento y que el Juez omitió intervenir activamente en la diligencia. Anota que ese mismo día y simultáneamente, los señores Elías Ibagón Aguirre, Neovella Restrepo de Pineda y Rubiela Maldonado de Bermúdez, compañeros de trabajo de las dependencias de Tulúa, firmaron actas de conciliación de las mismas características ilegales que la suscrita por él. Agrega que además de las irregulares expuestas, la demandada no le hizo el examen médico de retiro ni expidió el certificado correspondiente.

Sostuvo por último que era beneficiario de todas las ventajas derivadas de la contratación colectiva armonizada con las circulares 171 y 181 de la gerencia de Almacafé promulgadas los días 9 y 21 de junio de 1988; que el señor Oscar Salazar Chávez, no era gerente general de la compañía para el momento del despido y de acuerdo con el artículo 43 del reglamento de trabajo, la terminación unilateral de los trabajadores por justa o injusta causa la ordenaba el gerente general.

En la contestación de la demanda ALMACAFE S.A. se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió algunos, negó otros por la manera como estaban redactados, y solicitó que los demás fuesen demostrados. Propuso las excepciones de cosa juzgada, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, carencia de causa, pago, prescripción y compensación. II.

DECISIONES DE INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 4 de junio de 1999, declaró probada la excepción de cosa juzgada, absolvió a la demandada de todas las pretensiones esgrimidas en su contra, y condenó en costas del proceso al demandante. Apelada la decisión, el Tribunal Superior de Bogotá revocó el numeral segundo de la sentencia recurrida y, en su lugar, declaró probada la excepción de cosa juzgada, confirmando en lo demás la providencia y condenando en costas a la recurrente.

En las consideraciones expuso el Tribunal: “Por cuanto la demandada oportunamente propuso la excepción de cosa juzgada y el fallo la declaró probada, procede la Sala a realizar su estudio, antes de revisar las súplicas del introductorio. “Conviene ante todo mencionar, que la conciliación es un medio de arreglo amigable, de frecuente uso en los conflictos jurídicos laborales.

Se efectúa de conformidad con los artículos 20 y 78 del C.P.T., bajo la vigilancia de un juez del trabajo, para el caso propuesto de autos; es entendido que el funcionario que interviene en el acto debe instruir a los interesados acerca de sus derechos y obligaciones, y cuando llega a un acuerdo tiene la fuerza de cosa juzgada entre las partes.

“El acuerdo conciliatorio es por ende, la manera eficaz de precaver conflictos laborales, por cuanto los soluciona de antemano en forma legítima pacífica y equitativa para las partes de lo cual da testimonio la intervención de la autoridad al momento de realizarla por lo que constituye un punto de solidez suficiente para la terminación de un pleito presente o la prevención de uno futuro, lo que constituye un móvil de quienes pretenden arreglo.

“El fundamento de la conciliación radica en la necesidad por parte del Estado de procurar una composición rápida y justa mediante la intervención de un funcionario que actúe como amigable componedor, de ahí que el artículo 78 del C.P.L. establece que el arreglo conciliatorio tiene fuerza de cosa juzgada que como tal, hace imposible cualquier litigio ulterior entre las mismas partes y sobre la misma materia que fue objeto de avenimiento vigilado por una autoridad pública.

“Resulta pertinente a este propósito transcribir la jurisprudencia que ilustra el caso propuesto para que la cosa juzgada surta efecto en el proceso del tenor siguiente”. A continuación, la censura transcribe la sentencia de casación de 31 de agosto de 1968 sobre cosa juzgada. “De acuerdo con lo antes expuesto se tiene, que el acuerdo conciliatorio solamente podría desconocerse en la medida en que se advierta que el trabajador renuncia a derechos ciertos e indiscutibles.

“Sin embargo, la situación anterior no corresponde al caso propuesto en autos, teniendo en cuenta que a la fecha en que se firmó el acuerdo conciliatorio todos los derechos reclamados eran discutibles, si se tiene en cuenta por otra parte que el contrato de trabajo feneció por mutuo acuerdo, modo legal que no genera indemnización; luego con la entrega que hizo la demandada de la suma de $5.958.233,04 a título conciliatorio, aceptó el actor el acto con todas las consecuencias y así declaró a paz y salvo por todo concepto laboral a los Almacenes generales de Depósito de Café S.A. ALMACAFE, entidad que declaró el accionante, queda exonerado (sic) de cualquier concepto proveniente de la ejecución o extinción de la relación de trabajo, tales como salarios, vacaciones, primas, primas legales y extralegales, cesantías, subsidios, viáticos, gastos de transporte, indemnizaciones de cualquier género, prestaciones asistenciales a cargo del Instituto de Seguros Sociales y en general cualquier otro concepto salarial, o prestacional, o indemnizatorio, de carácter legal, contractual o convencional, quedando redimidas y conciliadas todos los conceptos laborales que se hubieren causado dentro de la ejecución del contrato de trabajo; así como cualquier otro beneficio o derecho proveniente de afiliación a entidades de creación empresarial como el Fondo del Ahorro y el Fondo de Asistencia Social FAS y de acciones convencionales o legales sobre reintegro (ver acuerdo conciliatorio folios 3 a 5).

“Ahora, los efectos de cosa juzgada de la conciliación solo se producen cuando el acuerdo de voluntades no está afectado por un vicio del consentimiento que lo invalida (art. 1502 del C.C.); por esta razón la jurisprudencia ha aceptado la posibilidad excepcional de revisar en el proceso la conciliación laboral. “No acreditó el accionante en el proceso los hechos constitutivos del vicio del consentimiento fuerza alegado en los hechos noveno y decimoquinto del libelo demandatorio.

“Por lo anterior, el acuerdo conciliatorio acreditado en el expediente permanece incólume con sus efectos jurídicos de cosa juzgada”. III. EL RECURSO DE CASACION Propuesto por el apoderado del demandante, otorgado por el Tribunal y admitido por esta Sala de la Corte, pretende la CASACION TOTAL DE LA SENTENCIA y, en sede de instancia, la revocatoria de la del a-quo y, en su lugar, que se condene a la demandada a las pretensiones principales incoadas en la demanda introductoria y, subsidiariamente, a las indemnizaciones solicitadas en la demanda principal.

Al efecto propone dos cargos que fueron replicados a tiempo. PRIMER CARGO “Acuso la sentencia impugnada de violar indirectamente en el concepto de aplicación indebida los art. 1502 del Código Civil en relación con los arts. 6º literal b) del decreto 2351 de 1965, 5º literal b) de la ley 50 de 1990, art. 8º numeral 4º del decreto 2351 de 1965, en concordancia con los arts, 20 y 78 del Código Procesal del trabajo y los artículos 53 y 228 Constitucionales, a causa de evidentes y ostensibles errores de hecho en la apreciación de unas pruebas”.

Los errores de hecho los presenta así: “1. En dar por demostrado, sin estarlo, que al contrato de trabajo se le puso fin por el mutuo consentimiento, y no dar por demostrado, estándolo, que la terminación de la relación se produjo por decisión unilateral y sin justa causa por parte de la empleadora. “2. En no dar por demostrado, estándolo, que en la audiencia de conciliación número 062 del 18 de mayo de 1991, la empresa reconoció al trabajador la indemnización que para los despidos ilegales en los contratos de trabajo a término indefinido establecen el artículo 8º numeral 4º del Decreto 2351 de 1965 y el artículo 4º de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita en 1984 entre Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, los Almacenes Generales de Depósito de Café S.A. y su sindicato de trabajadores SINTRACAFEC.

“3. Dar por demostrado, sin estarlo, que la ‘supuesta conciliación’ hizo tránsito a cosa juzgada, y no dar por demostrado, estándolo, que el reconocimiento de la indemnización por despido injustificado por parte de la empresa, implica la inexistencia de conciliación sobre la base de la terminación del contrato por el mutuo consentimiento.

“Los hechos equivocadamente apreciados fueron: “a) El documento que registra la audiencia de conciliación número 062 del 19 de mayo de 1991. “b) La Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la demandada y el sindicato al cual estaba afiliado el demandante”. Al desarrollar la demostración la censura sostuvo: “El Tribunal, luego de referirse a las normas reguladoras de la conciliación y a la jurisprudencia al respecto, concluye en que: ‘a la fecha en que se firmó el acuerdo conciliatorio, todos los derechos reclamados eran discutibles, si se tiene en cuenta, por otra parte, que el contrato de trabajo terminó por mutuo acuerdo, modo legal que no genera indemnizaciones, y que con la entrega que hizo al demandante de la suma de $5.958.223,04, aceptada por el actor, por consiguiente las partes quedaron a paz y salvo por todo concepto.’ “Lo que precede implica que para el Tribunal, consciente de que la terminación del contrato de trabajo por el mutuo consentimiento no genera indemnización alguna, al examinar tanto el acto de conciliación, como la convención colectiva, no se percató que a pesar de suponer que el contrato había terminado por mutuo consentimiento, la empresa reconoció las indemnizaciones atinentes a la terminación unilateral y sin justa causa por parte de la empleadora, respecto a los contratos de trabajo a término indefinido con arreglo a las disposiciones legales y a la convención colectiva de trabajo.

“Entonces, los yerros fácticos del Tribunal estriban en no haber entendido que si la empresa reconoció las indemnizaciones generadas en la terminación unilateral y sin justa causa del contrato de trabajo, mal podría considerarse que la relación laboral hubiera podido terminarse por el mutuo consentimiento y que el ad quem es consciente que se trata de una forma de terminación de la relación jurídico laboral que no genera indemnizaciones, ciertamente registradas en el supuesto arreglo conciliatorio.

“De no haber incurrido el sentenciador en los yerros fácticos anotados, hubiere entendido que el contrato de trabajo no terminó por mutuo consentimiento de las partes sino por la decisión unilateral y sin justa causa del contrato por parte del empleador, que en el mismo acto reconoció la procedencia de las indemnizaciones pertinentes. “De esta suerte, es patente el quebrantamiento de la normatividad reguladora de los modos de extinción de los contratos de trabajo, de las consecuencias de la terminación del contrato de trabajo a término indefinido y de la cosa juzgada”.

LA REPLICA La oposición dijo al respecto: “De entrada se advierte que en el planteamiento del cargo la censura no demuestra cual pudo ser la incidencia en la sentencia de la apreciación equivocada de la convención colectiva de trabajo que así denuncia. Simplemente concreta su ataque al acta de conciliación y nada dice sobre el convenio colectivo que afirma fue mal apreciado por el sentenciador.

“Sin embargo, si pudiera superarse el anterior escollo técnico, la Corte encontraría sin mayor esfuerzo, que el Tribunal no incurrió en dislate alguno, sino que por el contrario apreció en su verdadera dimensión el acta de conciliación que celebraron las partes. “En efecto, en la referida acta, las partes dejaron consignado lo que literalmente se copia a continuación: “Por mutuo consentimiento entre la empresa y el trabajador como lo autoriza el artículo 6º literal b), del Decreto 2351 de 1965 y el artículo 5º literal b) de la ley 50 de 1990, han decidió dar por terminado el contrato de trabajo en mención a partir del 1º de marzo de 1991, mediante el pago que ALMACAFE hará al señor WILLIAM JAIME DE JESUS SABAS RODRIGUEZ, de una suma conciliatoria a la cual se aplica por extensión lo previsto en el artículo 8º, numeral 4 del mismo Decreto, en armonía con el artículo 4º de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre la FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, los ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO DE CAFÉ S.A. ALMACAFE y su SINDICATO DE TRABAJADORES, EL DIA 10 DE OCTUBRE DE 1984.

“Igualmente el señor WILLIAM JAIME DE JESUS SABAS RODRIGUEZ manifiesta que por tratarse de un modo legal para la extinción del contrato de trabajo mediante pago de los conceptos anteriormente expresados esta conciliación podrá ser propuesta por los ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO DE CAFÉ S.A. ALMACAFE, como excepción de cosa juzgada, pago, compensación e inexistencia de obligaciones derivadas de la ejecución y extinción del contrato de trabajo”.

“Lo que se observa sin esfuerzo de las anteriores reproducciones, es, que las partes terminaron su vinculación contractual laboral por mutuo acuerdo y que la empleadora reconoció a su trabajador una suma conciliatoria cuyo monto tuvo como parámetro de referencia lo dispuesto en unas normas legales y convencionales. Pero del texto del acuerdo conciliatorio jamás podría llegarse a deducir, que la empresa reconoció una indemnización como para que pudiera pensarse que fue ella la que de manera unilateral, ilegal e injusta terminó el contrato de trabajo que la ligaba al actor.

“Luego, se repite, el Tribunal no apreció con error dicho acuerdo. Pero si en grado extremo pudiera considerarse que hubo yerro en su apreciación, este no podría calificarse como evidente o protuberante. Es decir que en ningún caso, la sentencia puede ser quebrada en sede de casación. “Por lo demás, la censura dejó intacto el verdadero soporte de la sentencia cual fue el de que no hubo vicio el consentimiento que invalidara la conciliación. Nada dijo la acusación sobre el particular, no obstante su radical importancia. “Debe recordarse en esta oportunidad que, como lo ha dicho y repetido la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte, la conciliación persigue un interés público, mediante la solución negociada de un conflicto jurídico entre partes, ante juez laboral o inspector del trabajo.

La misma produce efectos de cosa juzgada; sin embargo, esta puede verse afectada cuando en el acuerdo de voluntades se presente vicio del consentimiento que la invalide. (Artículo 1502 del C.C.) Seguidamente, transcribe parcialmente la sentencia de 8 de noviembre de 1995 radicación (7793). CONSIDERACIONES DE LA CORTE El texto del acta de conciliación, en lo pertinente, dice lo siguiente: “Por mutuo consentimiento entre la empresa y el trabajador como lo autoriza el artículo 6º literal b), del Decreto 2351 de 1965 y el artículo 5º literal b) de la ley 50 de 1990, han decidido dar por terminado el contrato de trabajo en mención a partir del 1º de marzo de 1991, mediante el pago que ALMACAFE hará al señor WILLIAM JAIME DE JESUS SABAS RODRIGUEZ, de una suma conciliatoria a la cual se aplica por extensión lo previsto en el artículo 8º, numeral 4 del mismo Decreto, en armonía con el artículo 4º de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre la FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, los ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO DE CAFÉ S.A. ALMACAFE y su SINDICATO DE TRABAJADORES, EL DIA 10 DE OCTUBRE DE 1984.

“Igualmente el señor WILLIAM JAIME DE JESUS SABAS RODRIGUEZ manifiesta que por tratarse de un modo legal para la extinción del contrato de trabajo mediante pago de los conceptos anteriormente expresados esta conciliación podrá ser propuesta por los ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO DE CAFÉ S.A. ALMACAFE, como excepción de cosa juzgada, pago, compensación e inexistencia de obligaciones derivadas de la ejecución y extinción del contrato de trabajo”.

Tal como lo sostiene la oposición, de la lectura de este documento se deduce claramente que el contrato fue terminado por mutuo consentimiento, pues ello es lo que se encuentra plasmado literalmente y avalado con la firma del actor; así mismo, que la empresa pagó al demandante una suma conciliatoria que si bien conforme al mismo texto se liquidó por extensión con base en los parámetros previstos por el artículo 8º del Decreto 2351 de 1965 en armonía con el artículo 4º de la Convención Colectiva de Trabajo de 1984, en ninguna parte de este se asegura, que la suma resultante se cancelaba por motivo de algún tipo de indemnización. Por el contrario, su redacción hace hincapié que el concepto satisfecho fue una suma conciliatoria.

Siendo esto así, las bases de su liquidación, podían ser pactadas libremente por las partes con fundamento en cualquier tipo de parámetro, luego no resulta extraño que en este caso se hayan utilizado al efecto items conocidos por los intervinientes, que de todas maneras no modificaron la naturaleza del pago. Mal puede deducirse entonces de la cancelación de la suma acordada, que el contrato fue terminado por la empresa de manera unilateral e injusta, pues como ya se dijo, lo que aparece acreditado del examen del acta de conciliación es, que el contrato terminó por mutuo consentimiento.

Por otra parte, el censor no estableció en el desarrollo del cargo, en que consistió la errónea valoración de la Convención Colectiva de Trabajo. De lo expuesto se concluye, que el Tribunal no incurrió en los errores manifiestos de hecho que le imputa la censura al no deducir del acta de conciliación el despido unilateral e injusto del actor.

El cargo no está llamado a prosperar. SEGUNDO CARGO “Acuso la sentencia de violar directamente en el concepto de infracción directa los artículos 53 y 228 Constitucionales en relación con el artículo 1502 del código Civil, el artículo 8º del decreto 2351 de 1965 y los artículos 20 y 78 del Código Procesal del Trabajo en el concepto de interpretación errónea de esta normatividad.

“No hay divergencia de tipo fáctico entre la sentencia impugnada y la inconformidad. Esta es eminentemente jurídica, como se expresa más adelante. Dice al efecto: “El fundamento jurídico de la sentencia impugnada se funda en que aprecia que la conciliación laboral produce efectos de cosa juzgada cuando no esté afectada por un vicio del consentimiento que la invalide, con arregla al artículo 1502 del Código Civil.

Sin embargo, es el caso señalar que la cosa juzgada solo es dable en el supuesto de que en realidad y de verdad se hubiese arribado a un acuerdo conciliatorio de derechos del trabajador discutibles. Esto implica que no es la forma sino la esencia la que ha de examinarse para determinar si en realidad se ha llegado ciertamente a la conciliación de unos derechos discutidos.

“En el sub-exámine, el Tribunal al aceptar que la terminación de los contratos de trabajo por mutuo consentimiento no produce o genera indemnizaciones interpreta inadecuadamente la norma al no entender que el reconocimiento de indemnizaciones en los términos del artículo 8º del decreto 2351 de 1965 implica la existencia de un despido injustificado con las consecuencias indemnizatorias indicadas en la normatividad pertinente, como quiera que en atención a los artículos 53 y 228 Constitucionales no son las formas sino la realidad lo que prevalece para efectos del claro entendimiento de los actos jurídicos.

“De lo anterior se desprende que el Tribunal interpretó inadecuadamente las normas reguladoras de la conciliación, pues recortó o limitó las circunstancias en que la conciliación hace tránsito a cosa juzgada, al desconocer que desde el momento que medie un reconocimiento indemnizatorio atinente al despido de trabajadores ligados por contrato de trabajo a término indefinido, es porque se han dado las situaciones del despido injustificado en los términos del artículo 8º del decreto 2351 de 1965, equivocadamente interpretados por la sentencia impugnada a causa de la falta de aplicación de los artículos 53 y 228 Constitucionales.

“En suma de lo que precede, ha de entenderse que la falta de aplicación de las normas constitucionales condujo a la interpretación errónea de las normas indicadas en la proposición jurídica”. LA REPLICA “Está dirigido por la vía directa y a simple vista puede colegirse que está en abierta discrepancia con los supuestos fácticos que dio por establecidos el sentenciador.

“La censura alega que el Tribunal interpretó con error las normas que así denuncia, al no entender que el reconocimiento de indemnizaciones de acuerdo con el artículo 8º del Decreto 2351 de 1965 implica un despido injustificado: Pero sucede que el Tribunal jamás sostuvo que la empleadora hubiera reconocido al actor algún tipo de indemnización, sino que expresamente asentó que el contrato había terminado por mutuo acuerdo entre las partes.

“El sentenciador afirmó que los derechos conciliados eran discutibles y que por tanto la conciliación que realizaron las partes tenia la fuerza de cosa juzgada, mientras que la censura aduce que la cosa juzgada solo se configura cuando ‘…en realidad y de verdad se hubiese arribado a un acuerdo conciliatorio de derechos del trabajador discutibles…’, con lo cual da a entender que los derechos conciliados no eran discutibles.

Esto implica que la Corte tendría que examinar el acta y en general todo el expediente para poder determinar si efectivamente tales derechos eran o no discutibles, solo que esta labor es totalmente ajena e impertinente al concepto de violación directa escogida por la acusación; además porque este planteamiento de la acusación también encierra otra discrepancia fáctica con la sentencia acusada, que ratifica lo inadecuado de dicho argumento”.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De vieja data ha sostenido esta Corporación, que el ataque por la vía directa supone conformidad del impugnante con las inferencias fácticas del ad-quem, razón que determina, que en la demostración de un cargo encauzado por esta vía, no sea factible el examen de aspectos que tengan que ver con el examen de material fáctico.

El Tribunal entendió en el presente caso que el pago efectuado por la empresa había obedecido a una suma conciliatoria, es decir, a una cifra arreglada, determinada y pactada por las partes por mutuo consenso; la censura, por el contrario, parte de la premisa de que la cancelación efectuada con ocasión de la conciliación, es de naturaleza indemnizatoria y, por lo tanto, impuesta por la ley y la convención colectiva.

Se observa entonces que el recurrente hace un análisis del acta de conciliación que resulta completamente contrario a la conclusión del Tribunal sobre el mismo material probatorio, situación que determina la comisión del dislate técnico señalado en el introito de estas consideraciones, que enerva el estudio de fondo y hace inestimable el cargo.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 14 de diciembre de 2000, por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. dentro del proceso ordinario laboral adelantado por WILLIAM JAIME DE JESUS SABAS RODRIGUEZ contra ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO DE CAFÉ S.A. “ALMACAFE S.A.” Costas del recurso a cargo del recurrente.

Cópiese, notifíquese, y envíese al Tribunal de origen. CARLOS ISAAC NADER FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE S e c r e t a r i o