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16396(24-10-01)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2001

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

SALA DE CASACION LABORAL PAGE 25 Expediente 16396 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DÍAZ Radicación: No 16396 Acta 50 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil uno (2001) Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de NUBIA SILVINA SALAZAR SILVA contra la sentencia dictada el 14 de diciembre de 2000 por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso instaurado por la recurrente contra la EMPRESA COLOMBIANA DE CARBON LTDA “ECOCARBON LTDA”.

I.

ANTECEDENTES La recurrente promovió el proceso para que la demandada fuera condenada a pagarle la suma de $301.400.921.00, más la indexación, “que corresponden a de (sic)1.752.28 salarios mínimos legales de 1997 y que se causaron por concepto de Bono de Marcha convencional” (folio 4). Fundó sus pretensiones en la prestación del servicio desde el 5 de febrero de 1981 hasta el 30 de marzo de 1997, cuando la empleadora rompió unilateralmente la relación laboral.

En el artículo 33 de la convención colectiva suscrita por la demandada con SINTRAECOCARBON, se estableció en reemplazo de la acción de reintegro y de la pensión sanción, cuando la empresa terminara una relación laboral sin justa causa, un bono de marcha que se pagaría al trabajador despedido que hubiere cumplido 10 o más años de servicios y aun cuando ECOCARBON le reconoció que cumplía los requisitos para ese bono, lo calculó erradamente porque no lo hizo de acuerdo con ese artículo 33, pues en la norma convencional se establecieron “dos ítems para el cálculo del Bono de Marcha: 1º.

La totalidad del número de años trabajados(diez, once, doce trece…etc) y 2º- La cantidad de años trabajados después del décimo (uno, dos, tres… etc) (folio 2). Adujo que según el tiempo trabajado tiene derecho a que se le reconozcan 304 salarios, que deben ser multiplicados por el número de años que laboró con posterioridad al décimo, esto, es 6.17, lo que arroja un total de 1875.68 salarios mínimos de 1997, que ascendía a $172.005.00, lo que da un gran total de $322.626.338.00, y la empresa solo le reconoció la suma de $21.225.417.00, razón por la cual aún le adeuda $301.400.921.00.

Al responder la demanda ECOCARBON LTDA consideró infundadas las peticiones, aceptó que NUBIA SALAZAR SILVA fue su trabajadora, los extremos de la relación laboral y el texto del artículo 33 de la convención colectiva de trabajo. Adujo en su defensa que de acuerdo con la interpretación exegética y finalista de la cláusula convencional, se puede afirmar que “la EMPRESA COLOMBIANA DE CARBON LTDA. ECOCARBON reconoció y pagó a la demandante el bono de marcha que le correspondía, en los términos de reconocimiento y liquidación establecidos en la cláusula transcrita” (folio 20), que no puede entenderse que para quienes tengan más de 10 años de servicios, “deban reconocerse unos salarios mínimos distintos por cada año de servicio superior a los 10” (ibídem), como se pretende en la demanda; y que siendo la convención ley para las partes, debe interpretarse en su sentido literal, según lo establece la Ley 153 de 1887.

El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de la ciudad, mediante sentencia del 19 de marzo de 1999 declaró probada, de oficio, la excepción de pago, absolvió a la demandada “de todas y cada una de las pretensiones impetradas en la demanda” (folio 144) y condenó en costas a la parte demandante. II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL La alzada se surtió por apelación de la demandante y concluyó con la sentencia acusada en casación, por medio de la cual el Tribunal confirmó la de primer grado, sin imponer costas en la instancia. Consideró que en el caso se podía aplicar la declaratoria de confesión ficta del artículo 210 del Código de Procedimiento Civil, porque el apoderado de la demandada a folio 40 había presentado el interrogatorio en forma escrita y que expresamente uno de los interrogantes hizo referencia al hecho de haber recibido la demandante por bono de marcha $21.225.417; por lo cual resultó irrelevante la ausencia del apoderado de la demandada en esa audiencia. Estimó que aceptando en gracia de discusión que no era viable la sanción en referencia, el asunto debía examinarse a la luz de la convención colectiva de trabajo.

Para negar la pretensión en relación con el bono de marcha, asentó que “del examen de la norma convencional se concluye que la demandante de acuerdo con el ultimo (sic) cargo que ostentaba de profesional I, la empresa reconoció 35 días de salario mínimos (sic) legales vigentes por los 10 años cumplidos de servicio, 21 días de salario por los 11 años de servicio, 16 salarios mínimos por 12 años de servicio, 16 salarios mínimos por 13 años cumplidos de servicio, 12 salarios mínimos entre 14 y 15 años de servicio y 11 salarios mínimos mensuales por los 16 años exactos para un total de 123, 40 salarios de conformidad como lo establece la convención colectiva ya citada, y no como lo pretende la actora cuando en su hecho séptimo establece una formula (sic) que no esta (sic) acorde con la convención, ya que la disposición señala que por cada uno de los años cumplidos de servicio y determinado, se le adiciona un número total de salarios, valga la redundancia, adicional al primero o sea, a los 35 salarios mínimos iniciales” (folio 164).

III. EL RECURSO DE CASACION En el alcance de la impugnación pretende la recurrente que la Corporación case totalmente las sentencias impugnadas, “solicitándose a esta honorable Corte al casar las sentencias de primera y segunda instancia en su totalidad, como tribunal de instancia, en relación con los fallos proferidos (sic) por el juzgado 20 Laboral de Circuito de Bogotá, D.C., confirmado por el Tribunal del distrito judicial de Bogotá, D.C., resuelva: 1.- Declarar no probada la excepción de pago que oficiosamente declaro (sic) el juez de primera instancia y confirmo (sic) el de segunda. 2.- Condenar a pagar a favor de la trabajadora las sumas correspondientes al bono de marcha que sustituye el pago de pensión sanción al igual que el reintegro, que no le han sido cancelados, al no ser reconocidos, en suma que asciende a $301.400.921.00 más su indexación” (folio 10 del cuaderno 2).

Con tal propósito le formula dos cargos que serán estudiados en el orden propuesto por la recurrente, conjuntamente con lo replicado. PRIMER CARGO: Acusa la sentencia por la aplicación indebida de los artículos 10, 18, 53 y 467 del Código Sustantivo del Trabajo, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y 251, 252, 253, 258 y 305 del Código de Procedimiento Civil.

Violación de la ley que atribuye a los siguientes errores de hecho: “1.- Dar por demostrado sin estarlo que LA EMPRESA COLOMBIANA DE CARBON LIMITADA-ECOCARBON LTDA, reconoció y canceló la totalidad de los dineros correspondientes al bono de marcha que correspondía a la trabajadora, conforme al Art. 33 parágrafos primero, segundo y tercero de la convención colectiva de trabajo, suscrita, dando crédito a una interpretación errónea y desfavorable al trabajador, declarando de oficio la excepción de pago. 2.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el bono de marcha se cancelo (sic) en su totalidad, verificando una operación aritmética errónea donde reconocen 11 salarios mínimos por el año 16. 3.- No dar por demostrado, estándolo, que la liquidación y pagos efectuados se verificaron erróneamente y que a partir del año 16 se deberán cancelar 11 salarios por cada año laborado es decir 11 por 16 que se pagarán adicionales a la tabla respectiva para los años anteriores a 16, conforme se expresa en el Art. 33, parágrafo primero de la convención colectiva de trabajo ” (folio 11 del cuaderno 2).

Indica que esos desaciertos se produjeron por la errónea apreciación del artículo 33 de la convención colectiva de trabajo y de la liquidación final del bono de marcha; “así mismo no se aprecio (sic) que las pruebas demostraban era el no cumplimiento total de las obligaciones por parte de la demandada” (folio 14 del cuaderno 2). Cargo para cuya demostración afirma, luego de transcribir el artículo 33 de la convención colectiva de trabajo, que la liquidación del bono de marcha se produjo sumando los días por los años subsiguientes al primero, para un total de 123 salarios, pero el desacierto está en que la liquidación se verifica en dos ítems: el primero hasta el 15º año y el segundo a partir del año 16, donde se reconocen 11 salarios mínimos legales mensuales por cada año de servicio contados a partir del primero, los que deben pagarse de manera adicional a los de los 15 años anteriores, “pues no tendría ningún sentido que se pagaran 11 salarios por cada año subsiguiente al 16º cuando a lo que se esta (sic) renunciando con este bono de marcha es a percibir la pensión sanción, que garantiza toda su vejez y su derecho a ser reintegrado, por ser despedido sin justa causa.

Uno no cambia su pensión por tres pesos” (folio 13 del cuaderno 2), de modo que la operación aritmética correcta daría 288 salarios mínimos legales. Sostiene que el Tribunal no aplicó el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil porque absolvió bajo una liquidación errónea, razón por la cual no existe consonancia entre los hechos probados y la sentencia, toda vez que la interpretación verificada por el Juzgado está antecedida de un error de juicio que consiste en haber tomado una “progresión simple para la suma de los salarios a reconocer con el tiempo laborado, llegando a una conclusión que las pruebas no contienen y por tanto no haber hallado en ellas lo que con claridad manifiesta las documentales muestran” (ibídem).

Concluye afirmando que el artículo 1º del Código Sustantivo del Trabajo se aplicó indebidamente porque no se tuvo en cuenta su finalidad, al proferir absolución con hechos no probados e inexistentes; el artículo 18 de ese código por hacer interpretaciones distintas a la finalidad del anterior precepto; los artículos 53, 60 y 61 por haberse llegado a conclusiones probatorias diferentes de la verdad procesal; el 305 del Código de Procedimiento Civil, por no existir congruencia entre los hechos y el fallo proferido y los artículos 251, 252, 253 y 258 de ese estatuto, porque hubo apreciación errónea de documentos auténticos.

Para la opositora el cargo adolece de errores de técnica en el alcance de la impugnación al solicitar la casación de las sentencias de instancias y no involucrar todas las normas que consagran los derechos sustanciales. Refiriéndose al primer cargo, afirma que el Tribunal no apreció erróneamente el artículo 33 de la convención colectiva de trabajo porque no puede entenderse que además de lo establecido para quien ha cumplido entre 10 y 16 años de servicio deban ser reconocidos unos salarios mínimos distintos por cada año que supere los 10, como lo pretende la recurrente, ya que de haber sido así las partes solamente hubieren acordado lo señalado en el último inciso del parágrafo 1º de ese artículo, que transcribe.

Sostiene que la interpretación de la censura es absurda, alejada de la finalidad que busca la norma convencional y desconoce la precisión literal, “’ contados a partir de los 10 años de servicios continuos, ’ ”, que indica que los salarios mínimos fijados corresponden a los años de servicio desde el décimo hasta el decimosexto, debiéndose acumular los salarios mínimos legales según el tiempo laborado por el trabajador, criterio que ella aplicó. IV.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE La opositora le reprocha al cargo una deficiente integración de la proposición jurídica por omitir involucrar la totalidad de las normas que consagran los derechos sustanciales cuyo desconocimiento es atribuido al Tribunal, crítica en la que no tiene razón porque la acusación citó como violado el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, que para los efectos del recurso de casación es el atributivo de los derechos surgidos de una convención colectiva de trabajo y en este caso lo que la demandante pretende es el reconocimiento de un derecho surgido de un convenio regulador de las condiciones generales de trabajo.

Por tal razón, fuerza concluir que al citar ese precepto, cumplió el requisito formal de indicar una norma sustancial, que “constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada”, conforme lo dispone el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el 162 de la Ley 446 de 1998.

No obstante, le asiste razón a la opositora cuando cuestiona que se pida a la Corte la casación de las sentencias de primera y segunda instancia, cuando, como es suficientemente sabido, la única providencia que es susceptible de ser quebrada por la Corte en sede de casación es la de segunda instancia, salvo en los eventos de la denominada casación per saltum, que no corresponde al presente caso.

Cabe anotar igualmente, aunque la réplica no lo destaca, que omite la censura precisar la conducta que debe asumir la Corte como tribunal de instancia con la sentencia de primer grado, esto es, si confirmarla, modificarla o revocarla, pues guarda silencio sobre el particular. Aun cuando los anteriores defectos podrían ser disculpados en la medida en que del contexto del recurso es posible deducir qué es lo que la recurrente pretende; demuestra desconocimiento de las normas que gobiernan el recurso extraordinario la circunstancia de que, a pesar de acusar al fallo por la vía indirecta por aplicación indebida de los preceptos que al efecto cita, de manera contradictoria en el desarrollo del cargo le enrostra al fallador la falta de aplicación del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, razonamiento que no es coherente puesto que respecto de las mismas normas no puede predicarse simultáneamente dentro del mismo cargo conceptos de violación tan disímiles porque ello implica un contrasentido de las reglas mínimas de la lógica.

Debe igualmente precisar la Corte que aunque denuncia la errada apreciación de dos medios de prueba, guarda silencio la recurrente sobre el desacierto cometido en la valoración de la liquidación final del bono de marcha, ya que de manera vaga e imprecisa, sin ningún respaldo, afirma que “no se apreció que las pruebas demostraban era el no cumplimiento total de las obligaciones por parte de la demandada” (folio 14 del cuaderno 2).

Y en cuanto a la errada interpretación del artículo 33 de la convención colectiva de trabajo, reitera la Corte que no es función suya en sede de casación fijar el sentido como norma jurídica a las convenciones colectivas, puesto que, no obstante la gran importancia que tienen en las relaciones obrero patronales y en la formación del Derecho del Trabajo, jamás pueden participar de las características de las normas legales de alcance nacional y, por esa misma razón, son las partes en primer término las llamadas a determinar su sentido y alcance, por lo que, en tanto actúa como tribunal de casación, lo único que puede hacer, y ello siempre y cuando las características del desatino sean de tal envergadura que puedan considerarse errores de hecho manifiestos, es corregir la errada valoración como prueba de tales convenios normativos de condiciones generales de trabajo en el ámbito de su aplicación. Y dado que el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo faculta a los jueces laborales para que en las instancias aprecien libremente la prueba, es un deber de la Corte, en su condición de tribunal de casación y en todos los casos en que no se configure error de hecho manifiesto, respetar las apreciaciones razonadas que de la convención colectiva de trabajo -- mirada ella como prueba de las obligaciones que contiene -- haga el Tribunal fallador.

Con todo, precisa la Corte que la interpretación que al artículo 33 de la convención colectiva de trabajo dio el Tribunal resulta razonable y por ello no puede ser constitutiva de un desacierto evidente con la entidad suficiente para desquiciar el fallo impugnado, tal como surge de lo que tuvo oportunidad de examinar en reciente decisión en la que la situación de hecho que analizó es análoga a la que ahora ocupa su atención e igualmente se debatió la interpretación del artículo 33 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la ahora demandada y su sindicato de trabajadores, con vigencia entre el 1º de enero de 1997 y el 31 de diciembre de 1998.

En el fallo del 5 de octubre de 2001, radicado 16164, explicó: “ Del análisis objetivo del artículo 33 de la convención colectiva de trabajo de 1997-1998, se obtiene lo siguiente: El artículo 33 convencional trae el sistema indemnizatorio para aquellos trabajadores despedidos sin justa causa por parte del empleador, que para el caso de servidores con mas de diez años de servicio, se establece: “ d) Si el trabajador tuviere diez (10) o más años de servicio continuos, se le pagará cuarenta y cinco días de salarios adicionales de los sesenta y cinco (65) días básicos del literal a), por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción PARÁGRAFO 1.

El reconocimiento y pago de la pensión-sanción, al igual que el reintegro, vigentes hasta el treinta (30) de junio de 1995 por efecto del Convenio Interadministrativo celebrado entre ECOCARBON y CARBOCOL el 15 de septiembre de 1993, se sustituyen por un bono de marcha que se reconocerá a los trabajadores que al momento de la firma de la presente Convención, tuvieren (10) o más años continuos de servicio a la Empresa y fueren despedidos sin justa causa.

El bono de marcha se pagará adicional a la indemnización indicada en el literal d) del presente artículo, por cada año de servicio laborado y proporcional por facción, contados a partir de los 10 años de servicio continuos así: “- Entre diez (10) años cumplidos y once (11)años, treinta y cinco (35) salarios mínimos legales vigentes (S.M.L.V.).

“- Entre once (11) años cumplidos y doce (12) años, veintiún (21) salarios mínimos legales vigentes (S.M.L.V.), adicionales al anterior. “- Entre doce (12)años cumplidos y trece (13) años, diez y seis (16)salarios mínimos legales vigentes (S.M.L..V.), adicionales a los anteriores. “- Entre trece (13)años cumplidos y catorce (14) años, diez y seis (16)salarios mínimos legales vigentes (S.M.L..V.), adicionales a los anteriores.

“- Entre catorce (14) años cumplidos y quince (15) años, doce (12)salarios mínimos legales vigentes (S.M.L..V.), adicionales a los anteriores. “- Entre quince (15)años cumplidos y dieciséis (16) años, doce (12) salarios mínimos legales vigentes (S.M.L..V.), adicionales a los anteriores. “- A partir del 16º año de servicio, se reconocerán once (11)salarios mínimos legales mensuales por cada año de servicio y proporcionalmente por fracción. También se pagarán en forma adicional a los anteriores”.(folios 55-56).

De acuerdo con el sentido literal del artículo convencional aducido, no aparece la comisión de los yerros fácticos manifiestos endilgados por la recurrente en el cargo, por cuanto, de manera clara, en él se establece que “el bono de marcha se pagará adicional a la indemnización indicada en el literal d) del presente artículo, por cada año de servicio laborado y proporcional por fracción, contados a partir de los 10 años de servicios continuos así:” ( subrayado fuera de texto), señalando los salarios que corresponden por anualidad servida desde el décimo año hasta el quince, que como lo acepta la recurrente sin tener en cuenta la proporcionalidad del tiempo laborado con posterioridad a los quince años, “Hasta los quince años se causan 112 salarios mínimos porque se van acumulando año por año”.

Los anteriores 112 salarios corresponden a la sumatoria de los salarios mínimos legales vigentes con posterioridad a los 10 primeros años de servicio y que al decir de la cláusula convencional pretendían reemplazar los derechos que a partir de allí se causaban, como el de la pensión proporcional de jubilación y el de reintegro al cargo que desempeñaba al momento del despido.

Del análisis efectuado a la norma convencional, no aparece establecido en la voluntad de quienes las suscribieron, como tampoco es dable deducirlo como lo pretende hacer ver la recurrente, que exista un segundo ítem, que “sirve como factor para multiplicar por el número de años trabajados con posterioridad al décimo año de servicio y proporcionalmente por fracción”, y que en el caso del trabajador quien permaneció vinculado a la empresa con posterioridad a los diez primeros años de servicio “por un lapso de 5 años, 4 meses y 15 días” corresponde a 5.35, que debe ser multiplicado por los 112 salarios obtenidos dentro del cálculo efectuado para obtener el valor a percibir por el bono de marcha.

Así las cosas, debe concluirse que el segundo factor enunciado por la censura y tarifado en 5.35 como factor multiplicador, no corresponde a ninguna interpretación racionalmente posible por carecer el texto normativo convencional de soporte para ello. Como anteriormente se anotó, esa exégesis que la recurrente pretende enfrentar a la conclusión del Tribunal, en cuanto dio por establecido que la suma de $23.772.906, que recibiera el trabajador como bono de marcha, es inclusive superior a la que tenía derecho, es desacertada y por tanto, no viable, ni siquiera dentro de la esfera de una posiblemente apropiada apreciación de la cláusula convencional”.

Mutatis mutandi, los criterios allí expuestos son aplicables al presente caso, de donde se impone concluir que no demuestra la recurrente que el Tribunal haya cometido un error evidente en la valoración del artículo 33 de la convención colectiva de trabajo, razón por la cual el cargo no prospera. SEGUNDO CARGO En este la acusa por la aplicación indebida de los artículos 1º, 13, 14, 18, y 53 del Código Sustantivo del Trabajo, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y 210 y 305 del Código de Procedimiento Civil.

Puntualiza los siguientes errores de hecho: “ 1.- Dar por demostrado sin estarlo que opero (sic) la confección (sic) ficta consagrada en el Art. 210 del C. de P. C. concluyendo que se le había cancelado la totalidad del bono de marcha consagrado en el Art. 33 parágrafos primero, segundo y tercero de la convención colectiva de trabajo, suscrita, dando crédito a una interpretación errónea y desfavorable al trabajador, declarándolo confeso. 2.- Dar por demostrado sin estarlo, que el bono de marcha se cancelo en su totalidad por confesión ficta en razón a haberse presentado cuestionario escrito por el apoderado de la demandada en el cual se manifestaba ‘diga la interrogad (sic) bajo la gravedad del juramento si es cierto, si o no, si el bono de marcha recibido por valor de $21.221.417.oo corresponde a lo establecido en la convención colectiva de trabajo, Art 33, suscrita entre la EMPRESA COLOMBIANA DE CARBON LIMITADA – ECOCARBON y el sindicato de sus trabajadores?’ y no haberse presentado la demandante a absolver el interrogatorio”.

(folio 15 del cuaderno de la Corte). Para demostrar el cargo afirma que El Tribunal se basó en su confesión ficta según lo establecido en el artículo 210 del Código de Procedimiento Civil, por existir un cuestionario escrito con preguntas asertivas susceptibles de confesión, dando por hecho, de oficio, que la entidad demandada pagó el bono de marcha en los términos del artículo 33 de la convención colectiva de trabajo.

Sostiene que el desacierto radica en que lo dispuesto en esa norma “no es un hecho susceptible de ratificar, cuantificar o desconocer por confesión, pues es un derecho del trabajador que es despedido unilateralmente y sin justa causa, es una cuestión de derecho que es susceptible de una u otra interpretación pero jamás un hecho que validamente se pueda desestimar por medio de una confesión ficta” (folio 16 del cuaderno 2).

Asevera que no es aceptable que con el pretexto de una confesión ficta se entienda inexistente un derecho reconocido en una convención colectiva, pues ello es asunto de derecho y se atenta contra los artículos 13, 14 y 467 del Código Sustantivo del Trabajo, por cuanto que el trabajador no puede renunciar a los beneficios que le otorga la ley y toda estipulación que afecte esos derechos tiene objeto ilícito.

Añade que el bono de marcha es un derecho que se reconoció y pagó como tal, de modo que no es procedente la derogatoria o tasación de las disposiciones convencionales por confesión ficta, pues eso es dar alcances inexplicables a la norma. Concluye afirmando que el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil no fue aplicado, reiterando las razones que expresó en el primer cargo, por las cuales fueron violados los artículos 1º, 18 del Código Sustantivo del Trabajo y 53, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo, agregando que los artículos 13 y 14 del primero de esos estatutos, “contienen los mínimos de derechos y garantías del trabajador y lo estipulado en convención que supere esos mínimos, tienen una vocación de ley y son de orden público y por consiguiente irrenunciables” (folio 17 del cuaderno de la Corte).

Por su parte, al oponerse al cargo la demandada sostiene que aun cuando la demandante fue declarada confesa de la pregunta del interrogatorio de parte que no absolvió, la confesión no se refiere a los errores que la censura expresa porque lo que consideraron los falladores de instancia como confesado por la actora fue que recibió el bono de marcha en los términos del artículo 33 de la convención colectiva y de lo manifestado por el Tribunal “se desprende con absoluta claridad que la confesión operó sobre el pago del Bono de Marcha en ciertas condiciones, expresadas en la pregunta que se formulaba, y no sobre una calificación o apreciación de disposición convencional” (folio 29 del cuaderno 2).

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En este cargo omite la recurrente indicar en la proposición jurídica las normas sustanciales atributivas del derecho que reclama, puesto que no incluyó el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo que, tal como se dijo al resolverse la primera acusación, debe ser forzosamente incluido en la proposición jurídica cuando el derecho sustancial reclamado surge de una convención colectiva de trabajo, como aquí sucede.

De otro lado, la recurrente le atribuye al Tribunal que haya dado por demostrado que operó la confesión consagrada en el artículo 210 del Código de Procedimiento Civil, aspecto este que, así presentado, no fue materia del debate en las instancias por cuanto que al apelar el fallo de primer grado no cuestionó la decisión que sobre el particular tomó el Juzgado en lo referente a la naturaleza del derecho reclamado, como lo hace ahora en el recurso extraordinario, sino que simplemente argumentó que “la declaratoria de confeso, tenida como punto fundamental para absolver a la demandada no debió proceder porque existe dentro del proceso otra prueba que desvirtúa la confesión ficta, cual es la convención colectiva vigente para la fecha del despido de la demandante” (folio 151).

Sin embargo, cabe advertir que si bien el Tribunal concluyó que resultaba viable la sanción establecida en el artículo 210 del Código de Procedimiento Civil en lo referente a la pregunta que en pliego abierto se le hizo a la demandante sobre la liquidación del bono de marcha establecido en el artículo 33 de la convención colectiva, no fundó su decisión en lo que pudiera resultar probado de la aplicación de ese artículo.

En efecto, textualmente asentó que “ aceptando en gracia de discusión que esta sanción no origina como lo dice el recurrente la confesión ficta en el derecho pretendido, por cuanto es asunto de puro derecho contenida en la convención colectiva arrimada a los autos(…) para lo cual se remitirá al art. 33 del acuerdo mencionado” (folio 162); quiere ello decir que el real fundamento de la decisión impugnada se halla en el examen de la norma convencional, respecto del cual, como se dijo, no logró demostrar la censura un desacierto evidente.

Y determinar si lo dispuesto en el artículo 33 de la convención colectiva de trabajo no es un hecho sino un derecho que como tal no es susceptible de la confesión que surge de la aplicación del ya citado artículo 210 del Código de Procedimiento Civil, es asunto de índole jurídica, extraño a la cuestión de hecho del proceso y por lo tanto su estudio no es procedente por la vía elegida para este ataque, como lo reconoce explícitamente la recurrente al afirmar: “se hace una valoración equivocada de un medio de prueba como el interrogatorio de parte derivando una confesión sobre un punto no susceptible de ésta, pues es asunto de derecho” (folio 16 del cuaderno 2).

En consecuencia, el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha catorce (14) de diciembre de dos mil (2000), proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso instaurado por NUBIA SILVINA SALAZAR SILVA contra la EMPRESA COLOMBIANA DE CARBON LIMITADA “ECOCARBON LTDA.” Costas a cargo de la parte recurrente.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario