CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación No. 16.396 P/. John Fredy Vanegas Molina D/. Homicidio y porte de armas. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Casación No. 16.396 P/.John Fredy Vanegas Molina D/Homicidio y porte de armas. Corte Suprema de Justicia Proceso No 16396 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 112 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil tres (2.003).
VISTOS: Resuelve la Sala el recurso extraordinario de casación interpuesto por el procesado JOHN FREDY VANEGAS MOLINA, contra el fallo dictado por el Tribunal Superior de Medellín en abril 8 de 1.999 por medio del cual, modificando la tasación de perjuicios, que fijó en el equivalente a quinientos gramos oro a favor de cada uno de los herederos de las cuatro víctimas, confirmó el que en primera instancia profiriera anticipadamente el Juzgado Primero Penal de ese circuito, condenando al enjuiciado en mención a la pena principal de 33 años y 4 meses de prisión, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por lapso de diez años y a pagar solidariamente con el otro procesado igualmente condenado, los perjuicios causados, al hallarlo responsable de la comisión de un concurso de delitos de homicidio y porte ilegal de armas.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: En horas de la noche del 5 de diciembre de 1.996, miembros de las denominadas milicias populares hicieron presencia en el inmueble No. 31-11 de la calle 76, Barrio Manrique Oriental de Medellín donde, divididos en tres grupos, uno dio muerte a Elkin Froilán Castañeda y a William Alfonso Marín Castañeda en el exterior de la vivienda, otro a Aura Patricia Márquez Pérez y a Paola Andrea González Restrepo, en el interior del mismo inmueble, mientras el tercero, del cual hacía parte John Fredy Vanegas, vigilaba y cubría la retirada.
Abierta en principio una investigación previa por tales hechos y luego, en enero 16 de 1.997, el correspondiente sumario fue vinculado a éste, mediante declaratoria de persona ausente Román Enrique Barrientos Betancur a quien se le afectó con medida de aseguramiento de detención preventiva por la comisión de los cuatro homicidios y porte ilegal de armas, según resolución de octubre 20 de 1.997 y en tal condición se le escuchó en indagatoria el 10 de noviembre de 1.998, luego de que voluntariamente se entregara a las autoridades.
También fue vinculado John Fredy Vanegas Molina, a quien se le capturó el 27 de noviembre de 1.998, se le escuchó en indagatoria en la misma fecha y se le definió su situación jurídica, a través de resolución de diciembre 2 del mismo año, con detención preventiva por los mismos delitos que se imputaron a Barrientos Betancur. En esas condiciones, habiendo los sindicados en mención solicitado se dictase sentencia anticipada, se escuchó a Vanegas Molina en ampliación de indagatoria y se practicaron seguidamente sendas diligencias en las que, de conformidad con los artículos 323 y 324 del Código Penal entonces vigente y 1º del Decreto 2266 de 1.991, se les formularon cargos por la comisión de los cuatro homicidios (agravados por la situación de indefensión de las víctimas), y el porte ilegal de armas, aceptando aquél su participación como coautor en la ejecución de las muertes de Elkin Froilán Castañeda y William Alfonso Marín Castañeda y la comisión del porte de armas, mientras que Barrientos Betancur se allanó a todos los que así se le endilgaron.
En tal virtud, continuando ante la Fiscalía la investigación en contra de Vanegas Molina por los cargos que no aceptó, esto es los homicidios de Aura Patricia Márquez Pérez y Paola Andrea González Restrepo, se asignaron, para efectos de la sentencia anticipada, las correspondientes diligencias al Juzgado Primero Penal del Circuito de Medellín, el cual profirió el fallo respectivo en febrero 10 de 1.999, condenando a Román Barrientos a la pena principal de 36 años de prisión y a Vanegas Molina a la de 33 años y 4 meses de prisión, a la accesoria, cada uno, de interdicción de derechos y funciones públicas por lapso de 10 años, sin concesión de subrogado penal alguno, así como a pagar solidariamente a cada uno de los herederos de las cuatro víctimas el equivalente en moneda nacional a mil gramos oro por perjuicios morales y a 4.000 gramos oro por los de índole material.
Recurrida tal decisión por ambos procesados, el Tribunal Superior de Medellín dictó la propia en la fecha y sentido ya reseñados, ahora objeto de impugnación extraordinaria interpuesta por el procesado John Fredy Vanegas Molina y sustentada por su defensor. LA DEMANDA: Dos cargos, el primero como principal y el segundo como subsidiario, propone el libelista en contra del fallo recurrido, aquél con fundamento en la causal tercera y éste con sustento en la primera, cuerpo primero. Primer cargo: Sostiene el demandante que la sentencia se halla viciada de nulidad por violación al debido proceso en cuanto la tasación punitiva que se calculó al acusado carece de motivación, de modo que “la discrepancia con el fallo, dice en forma contradictoria, apunta concretamente a la cantidad de pena que el Tribunal Superior dedujera en contra de John Fredy Vanegas Molina como responsable de dos de los cuatro homicidios … y el porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, frente a la que se impusiera al coprocesado Román Enrique Barrientos Betancur por los mismos hechos pero por cuádruple homicidio… y por el porte ilegal de armas”, pues a aquél –por no haber aceptado la comisión de los homicidios de Aura Patricia y Paula Andrea- no podía imputársele la causal 3ª del artículo 66 del Código Penal, mucho menos cuando de su mera afirmación no se colige la insensibilidad hacia los semejantes.
Olvidando que el cargo lo ha formulado por causal tercera, derivado de una supuesta violación al debido proceso por falta de motivación, se traslada ahora a cuestionar la valoración probatoria y transcribiendo apartes de las declaraciones de Barrientos Betancur y de Socorro Quiroz, afirma que “tampoco podría pensarse en que hubo tal insensibilidad por el hecho de ser varios los agresores en relación con la muerte de los dos hombres, pues que aquellos estaban situados, con reparto de funciones, en distintos lugares, y era conocido que los agredidos portaban armas de fuego, con las cuales podían defenderse”.
Retornando luego al planteamiento inicial sostiene el censor que, si bien la pena se halla dentro de los parámetros punitivos legales, no se expuso ninguna motivación acerca de cuántos años se imponían por cada uno de los delitos concurrentes, lo que habría permitido una mejor comprensión de la pena impuesta, máxime que a Román Enrique por tres homicidios más y el porte ilegal de armas se le aumentaron doce años, mientras que a Vanegas Molina por un homicidio más y el porte de armas se le adicionaron 8 años lo que, en su criterio, no encuentra equidad ni correspondencia, mucho menos cuando, sin que tales hechos se le puedan imputar en este asunto a Vanegas, una de las damas obitadas se hallaba en estado de gestación y la otra fue amarrada.
Ni el a quo, ni el ad quem –añade- explicaron de qué manera llegaron a esa tasación, ni porqué establecieron esa diferencia dosimétrica entre los procesados; tampoco el a quo motivó cómo llegó a la conclusión de imponer como condena solidaria el equivalente a 5.000 gramos oro por perjuicios, a favor de unos herederos que se desconocen, introduciendo además, con el ad quem, no obstante que éste los redujo a 500 gramos, un nuevo motivo de iniquidad en cuanto Vanegas fue condenado por dos homicidios y no por los cuatro.
Trocando nuevamente la vía de ataque sostiene el demandante que, si la aceptación de los cargos con fines de sentencia anticipada comporta una disminución punitiva de una tercera parte, la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas debe igualmente disminuirse en esa proporción y en todo caso no debe corresponder al máximo legalmente establecido porque la pena principal tampoco llegó a ese tope.
Así, deprecando se case el fallo recurrido y en su lugar se profiera “sentencia estimatoria de sustitución parcial”, solicita: que la pena de su defendido parta de 41 años y 4 meses; que se aumente en 44 meses por el otro homicidio y en 12 por el porte de armas (a cuyo total se le aplicaría la disminución de la tercera parte por sentencia anticipada); que a la pena accesoria, sin que sea el máximo, se le haga igual resta y que, en cuanto a la condena en perjuicios, se revoque por cuanto se desconocen los herederos de las víctimas y porque a éstas no se les conocía oficio lícito.
Segundo cargo: Con fundamento en la causal primera de casación, cuerpo primero, esto es violación directa, sustentado en los mismos argumentos de que se valió para exponer el cargo anterior y entremezclando confusamente aquellos que hacen relación a la falta de motivación alegada en precedencia e inclusive con idénticas pretensiones, acusa el demandante el fallo recurrido como violatorio de la ley sustancial “por equivocada interpretación en cuanto al contenido y alcance de los artículos 61, 64, 66, 67; 44 y 52; 106 y 107 del Código Penal”.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Primer cargo: Precisando que por vía de la causal tercera el casacionista se queja de la falta de motivación en la tasación de la pena principal, en la de la accesoria y en la condena en perjuicios, sostiene el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, examinando por separado cada una de dichas inconformidades que, en cuanto a la primera -descontando el interés para recurrir porque se cuestiona la tasación punitiva- el desconocimiento de la garantía del debido proceso, expresada en la motivación de los fallos, implica la nulidad de la providencia, pudiendo aparejar consecuencias como la incorrecta aplicación de normas sustanciales, aunque no sea posible su alegación técnica bajo la misma causal.
Si bien, dice, la sentencia anticipada proferida en las instancias no es generosa en razonamientos jurídicos sobre la dosificación punitiva para cada uno de los procesados, no menos cierto es que en su texto se advierten las normas y criterios que sirvieron de base para su individualización, luego lo que emerge no es la ausencia total de motivación sino una apreciación de insuficiencia o de insatisfacción para el censor.
Sin embargo –prosigue el Delegado- el manejo de la causal invocada por el recurrente no atiende los requerimientos técnicos que le son propios, pues entremezcla factores que bien pueden corresponder a otros motivos de ataque o pretende parámetros de igualdad sobre bases que no pueden servir de referencia a los fines que se propone, por ejemplo, agrega, el censor compara la pena impuesta a Román Barrientos con la que se irrogó a su defendido para afirmar su injusticia e iniquidad pero tal reproche no guarda relación con la causal alegada porque no están dados los supuestos para edificar la igualdad que se demanda en la medida en que se desconoce si el error en la tasación estuvo en la dosificación de aquél o en la de éste.
Tampoco -añade- corresponde a la causal de nulidad la discusión acerca de si se aplicó o no correctamente la causal 3ª del artículo 66 porque el cargo así formulado responde a otro motivo de censura. Por tanto, si bien hubiera sido deseable que la tasación punitiva tuviera una mayor motivación en los aspectos anotados por el recurrente, lo cierto es que sí la posee y por ende mal podría comprometerse su validez cuando, frente al concurso de delitos, no se exigía expresamente una dosificación por cada una de las conductas concurrentes, sino que se imponían unos límites que fueron respetados.
En cuanto se refiere a la pena accesoria –sostiene el Ministerio Público- el censor erró en la escogencia de la causal, pues si lo que persigue es la correcta aplicación del artículo 37 del Código de Procedimiento Penal en cuanto consagraba una rebaja punitiva de una tercera parte para quien se acogiera a sentencia anticipada, ha debido acudir a la violación directa de la ley, como lo hizo en el cargo segundo. Ahora, en lo que hace a la indemnización de perjuicios, advirtiendo el interés que por esa materia tenía el demandante para recurrir, entiende el Delegado planteadas dos situaciones: una que hace relación a la falta de motivación para la condena en daños porque no se conocía la actividad de las víctimas, ni cuántos, ni quiénes eran sus herederos y otra que hace referencia a la solidaridad en la condena al pago de los perjuicios causados por los cuatro homicidios, siendo que Vanegas fue condenado por dos.
Empero –sostiene- por aquella situación que hace mención a la responsabilidad civil el interés para recurrir también se mide cuantitativamente y de éste carece el ataque así propuesto pues el monto de indemnización establecido en últimas por el Tribunal está muy lejos de la cuantía señalada por el ordenamiento procesal civil. Y en cuanto al segundo aspecto anotado, por haber sido condenado el procesado a pagar perjuicios respecto de un delito que no ha sido objeto del fallo, solicita la Delegada se case oficiosamente la sentencia recurrida por ser ostensible la vulneración de garantías fundamentales toda vez que Vanegas, no habiendo aceptado los cargos en relación con los homicidios de Aura Márquez y Andrea González, no puede ser condenado al pago solidario de los perjuicios que con esas muertes se hubieren producido.
Depreca por ello se declare la nulidad parcial del numeral 4º de la parte resolutiva contenida en la sentencia de primera instancia y como decisión sustitutiva se condene a Vanegas Molina al pago solidario con Barrientos Betancur únicamente de los perjuicios ocasionados con los homicidios de Castañeda Monsalve y Marín Castañeda. Segundo cargo: Examinando nuevamente en forma separada cada una de las diversas situaciones que a la vez plantea el demandante, sostiene el Ministerio Público que –en relación con la pena principal- la censura entremezcla diversos argumentos que no corresponden a la técnica de la causal primera escogida pues se limita a confrontar la pena impuesta a su defendido con la que se irrogó al otro procesado, cuando lo que ha debido proponerse en todo momento es señalar la norma seleccionada por el fallador y demostrar la razón por la cual se consideraba indebidamente aplicada o erróneamente interpretada.
No obstante lo anterior -agrega- tal como aparece considerado en el fallo recurrido, la causal 3ª del artículo 66 del Código Penal en la forma que se enunció no era predicable de Vanegas Molina pues, si la insensibilidad se dedujo del hecho de que las víctimas mujeres fueron amarradas, es claro que dicho acusado no aceptó cargos por esos homicidios y por tanto hubo aplicación indebida de la precitada agravación genérica que le permite solicitar se haga una nueva dosificación punitiva en la cual se omita la concurrencia de tal causal.
No sucede lo mismo –concluye en este aparte el Delegado- respecto al aumento punitivo derivado del concurso de delitos pues ninguna norma se señala como violada, limitándose el demandante a comparar la pena impuesta a su defendido con la del procesado no recurrente, lo cual no es de recibo para sustentar el recurso extraordinario dentro de la causal invocada.
En lo que hace a la pena accesoria, encontrando el Delegado que la causal de casación aducida es la adecuada, así como su fundamentación, advierte que efectivamente el juzgador impuso el máximo de interdicción de derechos y funciones públicas pero, interpretando erróneamente el artículo 37 del Código de Procedimiento Penal en cuanto éste no hace ninguna diferenciación sobre la naturaleza de la pena, desconoció la rebaja de la tercera parte a la que el procesado se hacía merecedor por haberse acogido a sentencia anticipada.
Solicita por ello se case parcialmente el fallo recurrido y en consecuencia se introduzca la modificación correspondiente rebajando la pena accesoria en una tercera parte. Refiriéndose finalmente a la condena al pago de perjuicios sostiene nuevamente la carencia de interés en el recurrente pues, teniendo el gramo oro -para el momento de la impugnación- un precio de $15.628,44, el valor de los perjuicios tasados por el Tribunal no satisface las exigencias procesales para que el recurso extraordinario sea viable, de ahí que en este aspecto el cargo no pueda prosperar.
CONSIDERACIONES: Primer cargo: 1. Si bien el demandante postula en este cargo, por vía de la causal tercera, la falta de motivación en la sentencia respecto a la tasación de la pena y por eso una violación al debido proceso (con lo cual se diría en principio técnicamente formulado porque ciertamente ese defecto no constituye error de juicio sino de actividad o constitución del acto procesal -error in procedendo-, censurable en casación por vía de dicha causal), no menos cierto es que el desarrollo del ataque, además de que entremezcla argumentos propios de otras causales, como que en ocasiones invoca la indebida aplicación o errada interpretación de normas, con lo cual se traslada a la vía directa y en otras llega inclusive a cuestionar la valoración probatoria -lo que es propio de la violación indirecta- se dedica a plantear una serie de inconformidades no concretamente sobre la ausencia de motivación, sino sobre la manera en que el juzgador dosificó la pena impuesta a Vanegas Molina, con el agravante de que en el mismo reproche involucra diversas acusaciones que han debido proponerse de manera independiente y no entremezclándolas para generar la confusión que finalmente se advierte en el libelo. 2.
Pero además, como el censor afirma la falta de motivación y a la vez se queja, contradictoriamente, de la que expuso el fallador para expresar inclusive alguna inconsistencia en ésta en la medida en que los parámetros punitivos, aunque correctos, no fueron aplicados en igual medida para los dos procesados en detrimento de Vanegas Molina, es evidente que no individualiza así la irregularidad denunciada, es decir si el ataque lo es por ausencia de motivación, motivación incompleta, o dilógica, y mucho menos demuestra su trascendencia en la vulneración de las garantías del sujeto procesal que defiende, con la idoneidad suficiente para invalidar el fallo, menos aún cuando acepta que la pena está “dentro de los mínimos y máximos parámetros punitivos legales”.
Es que cuando se plantea violación del debido proceso por defectos de motivación es deber del censor demostrar que el fallo carece total o parcialmente de ella porque no se indica el supuesto fáctico y jurídico que lo sustenta, o éste no se alcanza a traslucir con la expuesta, o que, aunque existe, es dilógico o ambivalente porque se basa en argumentos contradictorios y excluyentes que impiden establecer su real sentido. 3.
Súmase a los anteriores reparos, los que en concreto es posible hacerse a cada una de las inconformidades que esboza el casacionista, pues si se trata de la pena principal impuesta a su defendido es claro que -como lo indica el Ministerio Público- aunque el fallo no es ciertamente abundante, cuantitativamente hablando, en argumentos, éstos sí aparecen allí y en modo suficiente explican los criterios que se tuvieron en cuenta para dosificar la sanción, con la salvedad a que se hará alusión más adelante.
En efecto, sobre la base de que Barrientos Betancur y Vanegas Molina aceptaron la comisión de un delito de porte ilegal de armas y cuatro homicidios el primero y dos de éstos el segundo (ejecutados en desarrollo de los mismos acontecimientos), el a quo, al tasar la pena de aquél con fundamento en los criterios previstos en los artículos 61 y 67 del Decreto Ley 100 de 1.980 (“modalidades del hecho punible”) y las causales genéricas de agravación referidas en los numerales 3, 4 y 7 del artículo 66 ídem, pues “el modo de ejecución del hecho punible devela en el procesado una insensibilidad hacia los semejantes… las víctimas encontradas dentro de la casa fueron amarradas … la preparación ponderada del hecho punible (dadas) las funciones que asumieron todas y cada una de las personas que intervinieron en los hechos (y porque) los procesados fueron mínimo cuatro”, la fijó para el delito básico en monto superior al mínimo, esto es 42 años de prisión a los cuales, por concurrir tres homicidios más y un porte ilegal de armas, adicionó 12 años para un total de 54, del que dedujo la tercera parte por sentencia anticipada.
A su turno, en relación con Vanegas Molina, fundado en los mismos criterios y circunstancias genéricas de agravación, por lo que -dijo- “sobra hacer algún comentario al respecto” (cfr fl 453) señaló igual punto de partida en 42 años aumentándole 8 porque “aceptó solamente un doble homicidio y …el porte del arma”, para imponerle finalmente los 33 años y 4 meses de prisión ya indicados, luego del descuento derivado de la terminación anticipada del proceso.
Por su parte el ad quem, aunque avaló dicha tasación porque “con sano criterio frente a la normatividad, el juzgado se abstuvo de hacer una suma aritmética de penas”, la encontró discretamente aumentada, dada la pluralidad y gravedad de los hechos. Es decir, con estricta sujeción al ordenamiento entonces vigente, así como a la jurisprudencia reinante, el fallo -como unidad inescindible- explica sin dubitación de ninguna clase los criterios que tuvo en cuenta para partir de una pena superior al mínimo legalmente establecido y ofrece con suficiencia las razones para considerar concurrentes las circunstancias de agravación así como el fundamento necesario para incrementar la pena por razón del artículo 26 del Código Penal derogado, máxime que éste no exigía la precisión matemática que demanda el casacionista sino que apenas sujetaba, a quien hubiera infringido varias disposiciones de la ley penal o en diversas ocasiones la misma, a la “pena más grave, aumentada hasta en otro tanto”, y eso fue lo que precisamente hizo el juzgador en la sentencia atacada.
En ese sentido entonces infundado resulta el cargo, pues el fallo, en cuanto a la tasación punitiva, contiene la motivación suficiente, sin que ella sea ambivalente o contradictoria. 4. Ahora, si lo que pretende el casacionista es que a su defendido no se le impute la causal genérica de agravación prevista en el numeral 3º del artículo 66 citado porque, habiendo aceptado la comisión de los homicidios de los dos hombres que se hallaban en el exterior de la vivienda -no así los de las mujeres que se encontraban en el interior y que fueron maniatadas- no se puede predicar en su respecto la insensibilidad tal como fue precisada por el juzgador, es evidente que la vía escogida para ello resulta absolutamente equivocada toda vez que en ese sentido el ataque resalta un error de juicio y no de actividad que sólo puede ser demandable por vía de la causal primera demostrando que el fallador violó indirectamente la ley sustancial por haber incurrido en un error de hecho o de derecho.
Más patente se hace un tal dislate si se advierte que, siendo la casación un recurso extraordinario a través del cual se pretende desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad con que el fallo de instancia se encuentra amparado, el censor no cuestiona precisamente su conformidad con la ley de cara a una norma sustancial, sino que plantea un disenso al interior del mismo alegando una iniquidad porque -en su parecer- la pena que se impuso a su defendido es injusta frente a la que se irrogó a Barrientos Betancur, es decir ningún error alega así frente a una norma sustancial en concreto.
Aún así -de cara al procedimiento de regulación punitiva- encuentra la Corte una irregularidad sustancial que debe ser corregida en esta instancia en los términos y con el alcance que se precisarán a continuación. En efecto, como lo tiene establecido la Sala, las circunstancias de mayor punibilidad sólo pueden ser consideradas por el juez en la sentencia como factor de aumento de la sanción cuando ellas han integrado la imputación, bien sea la estructurada en la resolución de acusación, frente al procedimiento normal, o en el acta de formulación de cargos, cuando la actuación se encauza por el trámite abreviado de la sentencia anticipada.
Al respecto señaló recientemente esta célula judicial: “b) Si bien tradicionalmente para la Sala bastaba con el planteamiento fáctico de la investidura para deducir la agravante, en decisión del 23 de septiembre del año en curso (M. P. Herman Galán Castellanos, radicación número 16.320) amplió su criterio y a partir de allí comenzó a exigir que en la resolución acusatoria tanto la imputación del delito o de los delitos, como toda causal de agravación –genérica y específica- debía ser determinada diáfanamente desde el punto de vista fáctico y desde el punto de vista jurídico” (Septiembre 29 de 2003.
MP Dr Alvaro Orlando Pérez. Rad. Única inst. 19734). Pero como al rompe se advierte, lo ocurrido en este proceso desobedeció tales directrices, razón por la cual -ante la omisión en la imputación, desde las ópticas fáctica y jurídica- la corporación se verá obligada en este tópico a acudir a la facultad de casar oficiosamente el fallo, hecho que a su vez abre campo a la correspondiente redosificación de la pena privativa de libertad, la cual habrá de fijarse en 40 años de prisión, descontándose así los dos años que reflejaban la presencia de las tres causales de mayor punibilidad que por virtud de esta decisión se retiran del censurado pronunciamiento judicial.
Ese quantum se incrementará en ocho años (para respetar así la discrecionalidad de las instancias) por razón de las conductas concursantes del segundo homicidio y el porte ilegal de arma de fuego de defensa personal, para que del total de los 48 años se efectúe la respectiva rebaja por la aceptación de responsabilidad expresada durante la primera oportunidad procesal.
No empece lo anterior y en razón a que como fruto de la decisión de la Corte sufre modificación la pena señalada por los jueces de instancia, nada obsta para que se materialice el principio de favorabilidad aplicando retroactivamente la ley penal vigente (art. 104-7 Ley 599 de 2000) la que señala para el homicidio agravado una sanción oscilante entre 25 y 40 años de prisión. Guardadas las proporciones ya señaladas, se tiene -entonces- que Vanegas Molina se hace acreedor a una pena de 25 años, incrementados en otros 8 como efecto de los delitos que concursan, de modo que al total de 33 años se le deduzca la tercera parte (11 años) por el motivo anotado anteriormente y, así, se obtenga una total definitivo de 22 años de prisión, sin que sufra modificación alguna la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas, como que el monto de los 10 años refleja la aplicación exacta de la ley vigente al momento de la comisión de los ilícitos que generaron la acusación y la condena.
Ahora bien, similares consideraciones tienen cabida respecto del coprocesado Román Enrique Barrientos Betancur, dada la situación objetiva de que se da cuenta y no obstante carecer de la calidad de recurrente, siendo el siguiente procedimiento a observar en aplicación de las orientaciones acabadas de trazar, entendiendo la Sala que también respecto del precitado se generó igual omisión en la imputación de los cargos para sentencia anticipada.
Así, los 42 años tasados como sanción base por las instancias se fijarán en 25, a los que se agregarán 12 con motivo de los demás delitos que concursan (recuérdese 3 homicidios más y el ilegal porte de armas), para de esos 37 años rebajar la tercera parte (12 años y 4 meses), de manera que la pena a purgar se asiente en 24 años y 8 meses de prisión, quedando incólume la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas. 5.
Por idénticas razones precisadas al comienzo de numeral 4 de esta providencia -como lo resalta el Delegado- erró el censor al cuestionar la pena accesoria impuesta por cuanto, si su propósito es que ella sea disminuida en la misma proporción en que se rebajó la pena principal por razón del sometimiento a sentencia anticipada, la vía apropiada para eso no es ciertamente la causal tercera, sino la primera, más aún cuando alega así la incorrecta aplicación del artículo 37 del Decreto 2700 de 1.991. 6.
Ahora bien, censura igualmente el libelista por senda de la causal tercera la condena al pago de perjuicios porque -en su parecer- ninguna motivación se ofreció para tasarlos en la suma en que lo hizo el a quo y finalmente señaló el ad quem, pero, independientemente de lo infundado del reproche, (pues en el fallo se encuentran explícitas las razones por las que el juzgador acudió a los artículos 106 y 107 del Código Penal y a los criterios allí contenidos para fijar prudencialmente la indemnización) y de su antitécnica postulación porque ha debido hacerse de manera autónoma en razón a que ya no se trataba de materia penal, sino civil, por lo que correspondía acudir a las causales y supuestos cuantitativos del ordenamiento procesal que concierne a esa área (artículo 221 del Código de Procedimiento Penal), es incuestionable que -compartiendo en ese respecto el concepto del Ministerio Público y dada la cuantía no así la materia- carece el recurrente de interés para formular un tal cuestionamiento y por ende la demanda, en tal punto debe ser desestimada.
En efecto, aunque el artículo 37 B del Decreto 2700 de 1.991 en su numeral 5º excluía del fallo anticipado “lo referente a la responsabilidad civil” y por lo mismo, en su numeral 4º, no precisaba la indemnización de perjuicios como materia objeto de interés para recurrir, es innegable que por ese aspecto el censor sí lo tiene para formular la impugnación por cuanto dicha regulación fue declarada inexequible mediante sentencia C-277 del 3 de junio de 1.998, esto es, antes de que se profirieran los fallos de instancia, lo que significa que cuando se interpuso el recurso había desaparecido jurídicamente la prohibición de resolver en el fallo anticipado lo referente a la responsabilidad civil.
Sin embargo, como el ataque que así se plantea en casación tiene por objeto los perjuicios decretados en la sentencia en cantidad equivalente a 500 gramos oro para cada uno de los herederos de las víctimas, era deber del recurrente -por disponerlo el artículo 221 del Decreto 2700 de 1.991- fundamentarse en “las causales y la cuantía para recurrir establecidas en las normas que regulan la casación civil …”.
Además -como lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Sala- en esta clase de impugnaciones, por su especialidad, el recurrente debería expresar al momento de interponer el recurso si lo hace sobre los perjuicios a efectos de que el Tribunal tenga la oportunidad de analizar su procedencia conforme lo manda la legislación civil, pero cuando las pretensiones en este sentido se concretan en el escrito impugnatorio, es a la Corte a la que le corresponde tomar la decisión pertinente sin que sea necesario invalidar el trámite surtido ante el a quo.
En dichas circunstancias como la inconformidad del censor en ese respecto se reduce al equivalente a 500 gramos oro que se fijaron a favor de cada uno de los herederos de los occisos, desconociéndose el número de éstos, el agravio en concreto sólo puede ser el valor de aquellos a la fecha en que se interpuso el recurso y no de una sumatoria indeterminada, por manera que valiendo el gramo oro, para ese momento, $15.628,44 aquél sería de $7’814.220,oo, suma bastante inferior a los $53’790.000 en que estaba señalada la cuantía para recurrir en casación civil para ese mismo año, lo cual denota la carencia de interés para recurrir en el demandante.
Por todo lo anterior el cargo -en las condiciones propuestas- no puede prosperar. Segundo Cargo: 1. Cuando en casación se acude a postular la violación directa de la ley sustancial, los argumentos relacionados con ella sólo pueden ser expuestos en estricto sentido jurídico, sin que sea admisible discutir los hechos declarados en el fallo, o cuestionar la valoración probatoria efectuada en el mismo pues, de ser así, la vía adecuada sería la indirecta con indicación y demostración del desatino que en ese orden haya incurrido el juzgador, esto es si fue de hecho o de derecho, su especie y trascendencia en la parte resolutiva de la sentencia impugnada.
A partir del absoluto acatamiento de los hechos, tal como fueron declarados en el fallo y del mérito persuasivo asignado a las pruebas que sirvieron de fundamento a la decisión, corresponde al censor, por la vía directa, demostrar que el juzgador erró por falta de aplicación de una norma, por aplicación indebida, o interpretación errónea de la misma, entendiéndose que la primera se presenta cuando el juzgador deja de aplicar al caso la disposición que lo rige; que la aplicación indebida tiene lugar cuando se aduce una norma equivocada y que la interpretación errónea se evidencia por el desacierto en que incurre el fallador cuando, seleccionada debidamente la norma que regula el caso sometido a su examen, le confiere un entendimiento equivocado ya sea sobrepasando, ora disminuyendo o distorsionando sus verdaderos contenido o alcance.
Por tanto, mientras la falta de aplicación y la aplicación indebida suponen un error en la selección del precepto, la interpretación errónea supone una equivocación hermenéutica que parte del acierto en la selección de la disposición. En otros términos, el concepto de interpretación errónea implica, necesariamente, que el precepto que se dice vulnerado por el sentenciador fue correctamente seleccionado y aplicado, no pudiéndose confundir este fenómeno cuando dependiendo del alcance otorgado al precepto legal, el mismo no se aplica o se aplica indebidamente, de modo que si el juez, al precisar su teleología, como consecuencia de dicho ejercicio concluye en su inaplicación o la aplica erradamente, es cualquiera de estas dos últimas hipótesis las que se presenta, porque lo primero significa que, siendo la que adecuadamente regula el caso, se le excluyó y la segunda, que no siendo la que concierne, indebidamente se le hizo producir efectos jurídicos donde no los podía tener.
Por lo mismo, si la selección y la aplicación material de la ley es la correcta, pero al determinar sus alcances se restringen o exacerban, lo que se presenta es una interpretación errónea, precisamente porque los dos primeros aspectos -selección y aplicación- no se cuestionan. 2. Alrededor de este tema específico y no obstante lo ya señalado y concluido en folios anteriores en torno a la casación oficiosa, se ocupará la Sala de dar respuesta a las inquietudes del censor, edificadas en el cargo que propone, quien acudiendo a la vía directa, cuestiona la legalidad del fallo porque -en su concepto- “existió una equivocada interpretación … de los artículos 61,64, 66, 67; 44 y 52; 106 y 107 del Código Penal”, pero más allá de tan genérica postulación que desconoce la naturaleza rogada del recurso extraordinario, omite un señalamiento discriminado, claro y preciso de los fundamentos que sustentan el ataque en relación con cada una de dichas normas y los fenómenos jurídicos a que ellas se refieren así como la aceptación de los supuestos fácticos que fundaron la sentencia objeto de impugnación y más concretamente la tasación punitiva que en ella se hizo, con el agravante de que, trasladando los mismos argumentos que le sirvieron para formular el anterior cargo, entremezcla aquellos que hacían relación a la falta de motivación como expresión de una infracción al debido proceso que evidentemente no es atacable por causal primera.
En ese mismo contexto, ninguna precisión hace acerca de cuál fue la errada interpretación en que, frente a los distintos reparos que plantea en relación con la condena principal, la accesoria y la indemnización de perjuicios, incurrió el juzgador, ni cuál sería entonces la acertada, mucho menos cuando, por el desarrollo del cargo, bien puede colegirse la pretensión de alegar la inaplicación de algunas de tales normas. 3.
Así, refiriéndose el censor a la pena principal y desconociendo nuevamente que la interposición del recurso extraordinario tiene por fin cuestionar la legalidad del fallo y que ello sólo es posible de cara a una disposición legal, omite una tal confrontación para dedicarse simplemente a comparar las penas que se dedujeron a su defendido y las que se aplicaron al otro procesado para inferir una injusticia, pero no para demostrar, lo que le era exigible, que la que se le impuso a Vanegas Molina contrariaba una norma de derecho sustancial.
Pero además persiguiendo que no se aplique a su defendido la causal genérica de agravación contenida en el numeral 3º del artículo 66 del Código Penal, desconoce que por esta vía le era vedado cuestionar los hechos declarados por el juzgador, por manera que si éste afirmó que Vanegas Molina, por el tiempo, el lugar, los instrumentos o la forma de ejecución del hecho, demostró una mayor insensibilidad moral, tal declaración fáctica tenía que ser aceptada de modo absoluto y no pretenderse su oposición con argumentos tales como que en relación con dicho procesado no se podía predicar ese supuesto, pues en tal caso lo que correspondía era acudir a la vía indirecta para demostrar que el juzgador, por la errada valoración de una prueba, dio por demostrado un hecho que en realidad no lo estaba.
Por lo mismo, si afirma inaplicable ese precepto, el vicio aducido no es entonces una errada interpretación sino una aplicación indebida que, en últimas no es tal porque sentado por el juzgador el supuesto de hecho que la ley le señala, era ciertamente la que regulaba el caso y fue, en consonancia con la apreciación de los acontecimientos y la probatoria, adecuadamente interpretada.
Es que lo que se propone el demandante demostrar equivocadamente por esta senda, no es en verdad la aplicación indebida de la ley, ni su errada interpretación, sino que el hecho que configura la cuestionada agravante no existió en relación con Vanegas Molina, en otros términos que él no es un insensible moral porque él no aceptó los cargos por los homicidios de las mujeres que se hallaban al interior del inmueble y eso sólo se podía lograr por la vía indirecta con demostración de alguno de los sentidos de violación que la evidencian.
Nada de lo anterior fue advertido por el Delegado, quien simplemente haciendo eco a los confusos argumentos del casacionista encuentra, por previo cuestionamiento de los hechos, aplicada indebidamente la referida norma y aunque esto pueda ser cierto, lo evidente es que no lo fue de manera directa como lo postula el censor. 4. Por ello el cargo en ese respecto no puede prosperar, como tampoco lo puede hacer en relación con la tasación punitiva derivada del concurso de tipos, pues en ese evento ni siquiera el censor indicó como directamente infringido el artículo 26 del Código Penal, sin que pueda además ser motivo de ilegalidad la simple confrontación que hace respecto a las penas que se impusieron a los procesados. 5.
Ahora bien nuevamente en lo que hace a la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas que el juzgador fijó en su tope legal máximo de diez años, no especifica el demandante cuáles fueron las normas erróneamente interpretadas y si lo que se proponía era que a esa sanción también se le redujera una tercera parte por haberse el procesado acogido a sentencia anticipada, no invocó en manera alguna la falta de aplicación del artículo 37 del Decreto 2700 de 1.991, como era lo apropiado.
No obstante dicha falencia, el Ministerio Pública propugna porque en ese sentido se case el fallo atacado pues, no distinguiendo el artículo precitado sobre la clase de pena y haciendo parte de ella efectivamente la accesoria, debe ésta igualmente correr la suerte de la principal y ser, consecuentemente, objeto de la disminución. Aunque en efecto el artículo 37 del Decreto 2700 de 1.991 no distinguía la pena sobre la cual debía hacerse el descuento derivado del sometimiento a sentencia anticipada, una interpretación lógica y sistemática impide acoger en ese respecto el concepto del Delegado porque siendo en este caso esa interdicción una pena accesoria, ésta de conformidad con el artículo 52 del Decreto Ley 100 de 1.980, lo era “por un período igual al de la pena principal”, valga decir que si la prisión, una vez efectuado el descuento de la tercera parte, se fijó en 33 años y 4 meses, de ese mismo tenor ha debido ser en principio y por regla general la pena accesoria, máxime que por orden del artículo 55 ídem ella se cumplía “de hecho mientras dure la pena privativa de la libertad”.
Sin embargo, como la misma ley, en su artículo 44 le señaló un tope máximo de diez años, es claro que no podía ser igual a la de prisión, so riesgo de vulnerar el principio de legalidad, pero eso no significa que a ese techo máximo se le deba aplicar el descuento porque éste ya se había realizado. No de otra manera se entiende el criterio de la Corte expuesto en sentencia de noviembre 7 de 2.002 con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Augusto Gálvez Argote en un evento en que, habiéndose dictado también sentencia anticipada, observó la Sala “que en este caso se desconoció lo preceptuado en el artículo 52 del Decreto 100 de 1.980, vigente para la fecha en que se profirieron los fallos de primera y segunda instancia, y actualmente reproducido en el inciso tercero del artículo 52 de la Ley 599 de 2.000, según la cual la pena de prisión conlleva la accesoria de interdicción de derechos por el mismo tiempo, pues, de un lado y sin explicación alguna el juez de primer grado fijó esta sanción accesoria por un término de 5 años y el Tribunal, por su parte, ningún reparo hizo al respecto procediendo a la confirmación integral de la decisión apelada.
“Por eso, y de acuerdo con el actual criterio mayoritario de la Sala, de conformidad con el cual lo que corresponde es ajustar dicha pena al límite legal, se procederá a hacerlo oficiosamente, pues con ello se lesiona el principio de legalidad de las penas, haciéndolo en este caso con base en el artículo 52 del Decreto 100 de 1.980, por favorabilidad, esto es, en 10 años por resultar inferior frente a los límites previstos en la Ley 599 de 2.000”. 6.
Finalmente, atacándose por esta vía también la condena a pagar indemnización en perjuicios, sin que se hubiere discriminado la norma que se dice erróneamente interpretada, su desestimación se hace evidente puesto que, como ya se examinara en la parte pertinente del cargo anterior -y a ello se remite la Sala- el censor carece de interés derivado de la cuantía de la pretensión. El cargo, entonces, no prospera.
Casación Oficiosa: Siendo incuestionable que el procesado John Fredy Vanegas Molina aceptó cargos por la comisión de dos delitos de homicidio y el porte ilegal de armas y por los mismos fue condenado de manera anticipada, prosiguiéndose por el trámite regular la investigación de su probable participación en las otras muertes cuya comisión sí aceptó Barrientos Betancur, es indudable que sus garantías fundamentales y especialmente el debido proceso en su expresión de presunción de inocencia han sido vulneradas al condenársele a pagar solidariamente los perjuicios causados por unos delitos en relación con los cuales no ha sido declarado judicialmente responsable.
Es que habiendo Vanegas Molina aceptado la comisión de los homicidios de Elkin Froilán Castañeda Monsalve y William Alfonso Marín Castañeda y condenado penalmente por ellos, la responsabilidad civil sólo le podía ser derivada de esos dos punibles y no además de los otros que el coprocesado admitió en relación con Aura Patricia Márquez Pérez y Paula Andrea González Restrepo.
Por ello, con fundamento en el artículo 216 de la Ley 600 de 2.000 y accediendo a la petición que en ese sentido ha formulado el Ministerio Público, en este aspecto nuevamente se casará de manera oficiosa y parcial la sentencia recurrida para modificarla en el sentido de condenar a John Fredy Vanegas Molina a pagar solidariamente con Román Enrique Barrientos Betancur, en favor de cada uno de los herederos de Elkin Froilán Castañeda Monsalve y William Alfonso Marín Castañeda el equivalente en moneda nacional a 500 gramos oro como indemnización de perjuicios.
En razón y mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Desestimar la demanda de casación.
2. CASAR PARCIAL y OFICIOSAMENTE la sentencia impugnada. En consecuencia: 2.1. Condenar a JHON FREDY VANEGAS MOLINA a pagar solidariamente con Román Enrique Barrientos Betancur y a favor de cada uno de los herederos de Elkin Froilán Castañeda Monsalve y William Alfonso Marín Castañeda el equivalente en moneda nacional a 500 gramos oro como indemnización de los perjuicios morales y materiales causados con las conductas punibles por las cuales se le condenó penalmente. 2.2.
Condenar a JHON FREDY VANEGAS MOLINA a veintidós (22) años de prisión como responsable de los delitos de porte ilegal de arma de fuego de defensa personal y homicidio en Elkin Froilán Castañeda Monsalve y William Alfonso Marín Castañeda. 2.3. Condenar a Román Enrique Barrientos Betancur a veinticuatro (24) años y ocho (8) meses de prisión como responsable de los delitos de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal y homicidio en Elkin Froilán Castañeda Monsalve, William Alfonso Marín Castañeda, Aura Patricia Márquez Pérez y Paola Andrea González Restrepo. 3.
En lo demás la sentencia recurrida permanece incólume. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, cúmplase, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 40