Micelio
16394(01-11-01)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2001

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 5 17 Casación No. 16394 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 51 RADICACION No. 16394 Bogotá D.C., primero (1o) de noviembre de dos mil uno (2001). Se decide el recurso de casación del señor FIDEL HUMBERTO BELTRAN ACOSTA, contra la sentencia dictada el 15 de diciembre de 2000 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que le sigue al BANCO POPULAR S.A. I.

ANTECEDENTES El juicio lo promovió Fidel Humberto Beltrán Acosta para que, previa declaración de la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, vigente entre el 17 de septiembre de 1975 y el 1 de julio de 1996, que terminó por mutuo acuerdo entre las partes y que de mala fe el Banco no pagó al actor los salarios y prestaciones sociales debidas, se le condene a reconocer y pagar la reliquidación de cesantías e intereses sobre las mismas, teniendo en cuenta la totalidad del tiempo servido y la prima convencional de antigüedad prevista en el artículo 17 de la convención colectiva de trabajo del 28 de diciembre de 1981, pagada durante el último año de vigencia de la relación laboral, por la suma de $2.689.314,54; la indemnización moratoria del artículo 65 del C.S.T.; lo probado extra y ultra petita, más las costas del proceso.

Pretensiones que, en lo que interesa a los fines del recurso, fundó en su afirmación de que su último salario promedio mensual devengado ascendió a la suma de $531.064,36; que recibió en el último año de servicios la suma de $2.689.314,54, por concepto de quinquenio previsto en el artículo 17 de la convención colectiva de 1981; que por acta de conciliación del 25 de junio de 1996, firmada ante el Ministerio de Trabajo, las partes dieron por terminado el contrato de trabajo a partir del 2 de julio de 1996; que de conformidad con la disposición convencional en cita, al cumplir 20 años de servicio, el Banco le reconoció y pagó la mencionada prima de antigüedad, pero que al liquidarle la cesantía y las prestaciones sociales, el Banco no la tuvo en cuenta; que siempre se benefició de las convenciones colectivas de trabajo, incluida la de 1981 y por ello, la entidad demandada le descontaba la cuota respectiva; que el 11 de junio de 1999, agotó la vía gubernativa y obtuvo respuesta negativa el 22 de junio de esa misma anualidad; que el Banco ha sido condenado reiteradamente por este concepto, más de 50 veces, y a pesar de ello, persiste en negarle ese carácter, lo cual prueba la mala fe.

El demandado aceptó los hechos relacionados con la existencia de la relación laboral, sus extremos y la modalidad contractual, los demás fueron negados. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones, argumentando que no se adeuda nada al actor y así quedó consignado en el acta de conciliación, además, que según la convención colectiva de trabajo, la prima de antigüedad no es factor salarial.

Formuló las excepciones de cosa juzgada, inexistencia de la obligación, pago de los derechos realmente causados, falta de causa y de título para pedir, cobro de lo no debido, prescripción, compensación y la genérica. El Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, condenó al Banco Popular a pagar al demandante $738.085,84 por concepto de reajuste de las cesantías y $59.660,22 por intereses a la cesantía, condenó en costas a la demandada y la absolvió de las demás pretensiones.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Ambos litigantes quedaron inconformes y apelaron la decisión que con la sentencia aquí impugnada, el Tribunal revocó la de primer grado y declaró probada la excepción de cosa juzgada, resolución a la que arribó fundado en la sentencia del 18 de octubre de 1990 de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral y en al acta de conciliación celebrada entre las partes el 25 de junio de 1996, obrante a folios 143 y 144 del cuaderno principal, mediante la cual al accionante se le pagó la suma de $29.000.000,oo a título de conciliación, monto que cubre las pretensiones de la presente demanda; arreglo que fue el fruto de un acto serio y responsable, revisado por la autoridad competente (inspector de trabajo), en la que además, el actor declaró al Banco a paz y salvo.

III. EL RECURSO DE CASACION En la demanda con la que sustenta el recurso, que fue replicada, el demandante le pide a la Corte que “…case el numeral primero de la sentencia impugnada, y que en sede de apelación confirme las condenas contenidas en el numeral primero y revoque el numeral segundo de la sentencia proferida por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá el 27 de septiembre de 1999, en cuanto absolvió de la indemnización moratoria y, en su lugar, condene a la indemnización moratoria, proveyendo en costas como corresponda.” Con ese propósito formula un cargo oportunamente replicado.

CARGO UNICO Acusa la sentencia recurrida de ser “violatoria por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, de las siguientes normas sustanciales de carácter nacional: Artículos 20 y 78 del Código Procesal del Trabajo; 13, 14, 15, 65, 461, 467, 469 y 470 del Código Sustantivo del Trabajo; 60 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo (Decreto-Ley 2158 de 1948); 174, 251, 252, 253, 258 y 264 del Código de Procedimiento Civil.” La violación anterior, sostiene la censura, se debió a la comisión de los siguientes evidentes y ostensibles errores de hecho: “1.

Dar por demostrado, siendo lo contrario, que las pretensiones de la demanda, o sea la reliquidación del auxilio de cesantía y sus intereses, por falta de inclusión en su liquidación de la prima extralegal de antigüedad, se entienden incluidas en el acta de conciliación de folios 11 y 12, repetida a folios 143 y 144, y que, por tanto, hace tránsito a cosa juzgada, cuando en ella no se concilió, precisamente, lo relativo al auxilio de cesantía y sus intereses.

“2. Dar por demostrado, siendo lo contrario, que "dicho acuerdo conciliatorio, no sólo conllevó la terminación voluntaria del contrato de trabajo, sino los posibles derechos derivados del vínculo laboral legales y extralegales " “3. Dar por demostrado, siendo lo contrario, que el demandante declaró a paz y salvo al Banco Popular "por todos los conceptos originados en el contrato de trabajo que vincula a las partes", entre otros los derechos extralegales mencionados y transcritos en el acta.

“4. No dar por demostrado, estándolo, que el banco demandado actuó con protuberante mala fe.” Señala como prueba erróneamente apreciada el acta de conciliación No. 052 celebrada en la Inspección Cuarta de Trabajo, suscrita el 25 de junio de 1996 y como no apreciada, la liquidación de cesantía y prestaciones sociales. DEMOSTRACION DEL CARGO Aduce que “no fue materia de discusión en el proceso la validez del acta de conciliación suscrita por los contendientes el 25 de junio de 1996, desatinadamente apreciada en la sentencia por la mayoría de los magistrados de la Sala, ni su tránsito a cosa juzgada.

Lo que en definitiva ocurrió fue que el Banco Popular, posteriormente a la suscripción del acta, le liquidó y después pagó al Actor sus prestaciones sociales, jamás transadas o conciliadas, sin incluir en la liquidación final del auxilio de cesantía y sus respectivos intereses, la prima extralegal de antigüedad, pese a que en pluralidad de procesos incoados contra el Banco Popular y por la misma causa, la Sala Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia ha sostenido invariablemente que dicha prestación extralegal es salario y factor del mismo para efectos prestacionales.

“Sorprende entonces que mayoritariamente la Sala del H. Tribunal haya decidido que en ese punto operó fatalmente el legendario principio de la cosa juzgada, cuando en verdad, el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales no fue objeto, de transacción menos aún de conciliación como se aprecia en su textura.” Luego de copiar apartes de la mencionada acta de conciliación, el recurrente afirma que de la misma “se desprende con absoluta certeza exenta de duda y de probabilidad que las partes, única y exclusivamente conciliaron, la terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo, después de más de veinte años de servicios; aclarando que las prestaciones sociales que le correspondían al actor, debían ser liquidadas hasta la fecha de la prestación de sus servicios, o sea al 1º. de julio de 1996, y lo que es más importante, pagadas por el Banco a más tardar dentro de los noventa (90) días siguientes a su desvinculación.” De tal manera que, continúa el censor, “no puede decirse sin incurrir en macizo e inexcusable error, que se conciliaron las prestaciones sociales; no sólo porque estas debían liquidarse posteriormente, hasta la fecha de la desvinculación del actor, sino por que en el acta no se determinó con la mayor precisión posible, como lo exige el artículo 20 del Código Procesal del Trabajo, ninguno de esos derechos, ni sobre las prestaciones había diferencias que conciliar; pues, estas, insisto, debían liquidarse a la finalización del contrato, o sea a partir del 2 de julio de 1996, y el acta fue suscrita con anterioridad el 26 de junio de ese año. Argumento que se ratifica con la propia LIQUIDACIÓN DE CESANTÍA Y PRESTACIONES SOCIALES (folio 154) efectuada por el Banco tan sólo el día 25 de julio de 1996 y que no fue apreciada por el Tribunal.

“Entonces, no es posible que se conciliara la liquidación elaborada al mes de celebrarse la conciliación, máxime cuando en esta quedó consignado expresamente que se transigía o conciliaba solamente la finalización del contrato de trabajo, terminado por mutuo acuerdo y nada más. “Por tanto, la conclusión del H. Tribunal en el sentido de que ‘dicho acuerdo conciliatorio, no sólo conllevó la terminación voluntaria del contrato de trabajo, sino los posibles derechos derivados del vínculo laboral legales y extralegales’, es no solo incoherente, sino que choca estruendosamente con las pruebas que singulariza la censura, máxime que no siempre la suscripción de un acta hace tránsito a cosa juzgada, ya que cuando se transigen o concilian derechos ciertos e indiscutibles, contingentes o futuros, como en el presente caso, jamás puede dicho acto hacer tránsito a cosa juzgada dice la ley y ha adoctrinado la jurisprudencia. “La misma sentencia impugnada destaca que los trabajadores están facultados 'para conciliar con sus empleadores las diferencias que se susciten con ocasión de la relación laboral y siempre y cuando no se desconozcan los derechos mínimos laborales que, precisamente protege el Estado a través de sus funcionarios administrativos o bien por conducto de los jueces’.

“Sin embargo, tal apreciación, a pesar de partir de una realidad incuestionable, en cuanto se establece legalmente el mecanismo de la conciliación, no es exacta, pues es válida para conciliar diferencias y no sólo para proteger el mínimo de derechos y garantías, que son absolutamente irrenunciables, sino para transigir o conciliar diferencias sobre derechos inciertos o discutibles, pues lo que es cierto e indiscutible no puede ser susceptible de negociarse y es precisamente donde se le debe especial protección al trabajador por parte del Estado, como lo establece el artículo 25 de la Constitución. “Como el H. Tribunal Ad-quem apreció erróneamente el acta de conciliación y no apreció la liquidación final de prestaciones sociales, se infiere que incurrió en error evidente y peligroso al dar por demostrado que el acta suscrita hizo tránsito a cosa juzgada, respecto del auxilio de cesantía y sus intereses, no obstante que nunca fueron objeto de conciliación y de que se convino pagar meses después. “Por todo lo dicho, reitero mi comedida solicitud de que se case la decisión impugnada y en sede de apelación se confirme la sentencia del A-quo, atendiendo las consideraciones allí consignadas.

“Por otra parte, es incuestionable que el Banco tiene conocimiento a ciencia cierta, que la prima extralegal de antigüedad es factor que debe incluirse en la liquidación del auxilio de cesantía, pues el numeral 3 del artículo 19 de la convención (fl.190), establece que un tercer factor para ello está integrado por el promedio mensual de lo devengado en el año inmediatamente anterior a la fecha de liquidación definitiva incluyendo las primas extralegales y prima de vacaciones.

Y siendo la prima de antigüedad una prima extralegal que debe incluirse como tercer factor para liquidar el auxilio de cesantía, sin ninguna restricción, no sólo por estar estipulado así en la convención, sino por que así también lo ha sostenido la propia Sala Laboral de la Corte Suprema, entonces, la posición del Banco es no solo tozuda, sino de mala fe, pues sigue sosteniendo contra el recurrente criterio de la H. Corte que la prima de marras no se debe incluir en la liquidación del auxilio de cesantía, cuando es claro que lo debe hacer por que así está pactado en el convenio colectivo y por las múltiples razones expuesta por esa Alta Corporación. “Por lo brevemente expuesto, solicito de viva voz, revocar la decisión absolutoria del a quo al respecto y condenar al Banco Popular a pagar la indemnización moratoria solicitada.

“Adicionalmente, para que se aprecie aún más la actitud de mala fe del Banco, basta fijarse en el acta donde le aplica al actor el término de gracia de 90 días previsto en el Decreto 797 de 1949 para las entidades oficiales; sin embargo el Banco Popular viene predicando su calidad de establecimiento privado, de donde resulta impertinente disponer de 90 días 90 días (sic) de gracia, que la ley concede pero a las entidades oficiales, nunca a las privadas, quienes a contrario sensu, deben pagar salarios y prestaciones sociales a la terminación de la relación laboral.

“El artículo 34 de la Ley 23 de 1991, al tratar sobre la conciliación laboral, establecía claramente que en el acta se dejará constancia de todos los términos del acuerdo, así como de los extremos de la relación laboral, lo cual se cumplió en la aludida (sic), las ‘sumas líquidas y el concepto de éstas’, lo que precisamente no se cumplió en aquella, puesto que quedó claro solamente que por la aceptación de la terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo se le pagaba al actor la suma indicada; pero en materia de prestaciones sociales no se hizo absolutamente ninguna precisión, por tanto resulta fallida en ese aspecto la conciliación y no puede hacer transito a cosa juzgada al respecto.” IV.

LA REPLICA Manifiesta que el cargo no puede prosperar, argumentado sobre la mala fe, que “el Banco consideró que no tenía obligación de incluir la prima de antigüedad para liquidar la cesantía, con base en la interpretación de los artículos 17 y 19 de la convención colectiva celebrada el 28 de diciembre de 1981 entre el Banco y el Sindicato de trabajadores del mismo.” Mientras que sobre la buena fe de la entidad bancaria, afirma que “es importante que se tenga en cuenta las siguientes circunstancias que permiten fácilmente comprobar que en todo momento, mi representando actuó de buena fe respecto a las pretensiones de la demanda.

“1. El Banco liquidó la cesantía conforme lo establece el artículo 19 de la convención colectiva suscrita en diciembre de 1981 bajo una interpretación razonable del mismo. “2. El demandado afirmó desde el momento de la contestación de la demanda la carencia del derecho por parte del demandante al reajuste de cesantía alegando que nada se debía por tal concepto.

“3. Cuando la forma de liquidar una prestación es susceptible de diferentes interpretaciones, no puede afirmarse que se trata de un derecho cierto e indiscutible. “4. El actor celebró conciliación con el Banco declarando a este a paz y salvo por toda acreencia laboral, y por ello se declaró probada la excepción de cosa juzgada (art. 78 C.P.L.).” Solicita a la Sala tener en cuenta algunas de las jurisprudencias sobre salarios moratorios en casos semejantes al presente.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Del examen de las pruebas que según el recurrente generaron los desatinos que atribuye a la sentencia, resulta objetivamente lo siguiente: El acta de la conciliación celebrada el 25 de junio de 1996, en la Inspección Cuarta de Trabajo de Bogotá (folios 143 y 144) registra el acuerdo de los hoy litigantes de que el 2 de julio de 1996, terminaría por “mutuo acuerdo”, el contrato de trabajo que los vinculó desde el 17 de septiembre de 1975.

En tal documento figura que el banco le cancelaría a título de conciliación la suma de veintinueve millones de pesos, “…dineros estos que serán entregados dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de retiro. Las partes acuerdan que las prestaciones sociales que le corresponda le serán canceladas dentro del término previsto en el Decreto 797 de 1949.” De igual manera, el demandante declaró a paz y salvo al Banco Popular “por todos los conceptos originados en el contrato de trabajo que vincula a las partes y en especial por los salarios, dominicales, festivos, horas extras, recargos nocturnos, auxilio e intereses de cesantías, primas legales, extralegales, primas de antigüedad, vacaciones e indemnizaciones de toda especie.” Y si bien es cierto que en el acta el demandante declara a paz y salvo al banco por todos los conceptos originados en el contrato de trabajo, y en especial del "auxilio e intereses de cesantías", entre otros, no significa ello que las prestaciones sociales hubieran sido objeto de conciliación, puesto que en el mismo documento se consignó expresamente que no había controversia entre quienes celebraron la conciliación "en cuanto a la suma que resulta a su favor en la liquidación de prestaciones sociales a pagar por el Banco", restringiéndose por ello exclusivamente el acuerdo conciliatorio a la única diferencia que entre las partes existía y que radicaba "en el discutible derecho al pago de una indemnización por la terminación del contrato", por lo que no resulta razonable la apreciación del Tribunal cuando entendió que los $29'000.000,00 pagados por el hoy opositor a quien promovió este proceso, tuvieron por finalidad precaver el eventual litigio respecto de este específico punto, sin que la cosa juzgada tuviera el efecto de enervar cualquier futura acción encaminada a que por la justicia ordinaria se reconociera otro derecho diferente que el señor Fidel Humberto Beltrán Acosta, pudiera considerar le asistía, y que el Banco Popular no se aviniera a satisfacer; y la circunstancia de ser atendible la valoración que hizo el fallador, conduce a la comisión de un desacierto que por sus características configura un error de hecho manifiesto.

Lo anterior quiere decir que la parte final del acta de conciliación sólo tiene el valor de un "paz y salvo" frente a cualquier suma que efectivamente hubiera recibido en ese momento el trabajador con quien se convenía terminar el contrato de trabajo, sin que dicho finiquito quedara incluido dentro de los efectos de cosa juzgada propios de la conciliación laboral; y como es obvio, esta manifestación por parte del actor, además de no quedar comprendida dentro del acuerdo conciliatorio, ni siquiera tendría el carácter de un "paz y salvo" respecto de conceptos laborales que el patrono no pagó ese día 25 de junio de 1996, ya que los mismos celebrantes de la conciliación acordaron que las prestaciones sociales que pudieran corresponderle al trabajador, el banco las pagaría dentro del término previsto en el Decreto 797 de 1949.

Es por ello fundada la aserción que se hace en el escrito de la censura cuando se afirma que literalmente el documento que registra la conciliación únicamente se refiere a la controversia que entre las partes existía en el momento de celebrarla y que se circunscribía a lo atinente al derecho que pudiera corresponderle a Beltrán Acosta a recibir una indemnización por la terminación del contrato.

Lo anterior es suficiente para considerar probado el error manifiesto de hecho en que incurrió el ad quem, en la errónea apreciación que hizo del acta de conciliación celebrada entre los contendientes, razón por la que habrá de casar la sentencia gravada. VI. DECISION DE INSTANCIA En relación con el carácter salarial o no de la prima de antigüedad, del texto de las disposiciones convencionales que obran en el expediente, en especial el artículo 19 de la suscrita en 1981, referente al procedimiento para la liquidación del auxilio de cesantía, vertida a folio 19, éste hace referencia expresa a las “primas extralegales”, sin distinción alguna, como integrantes de uno de los tres factores que constituyen el salario base para la liquidación de las cesantías.

De modo que no incurrió el a quo en error al considerar que, a la luz de tales disposiciones, todas las primas de tal naturaleza forman parte de la base de liquidación de la prestación en comento. Como quiera que a esa conclusión llegó el juzgador de primer grado, se impone su confirmación, al igual que de la pretensión sobre la reliquidación de los intereses a las cesantías, por depender directamente del reajuste de aquellas.

En cuanto a la consideración de no haber sido el auxilio de cesantía objeto de la conciliación, significa aceptar que resulta igualmente acertada la conclusión de haber demostrado el patrono que obró de buena fe al excluir la prima de antigüedad de la base salarial para liquidar la cesantía, pues el documento muestra que el Banco Popular, como patrono, tuvo razones atendibles para creer que por virtud de la conciliación celebrada quedó a "paz y salvo" con el demandante.

En efecto, el demandado para oponerse a las pretensiones del demandante expresó las razones por las que consideraba que la prima de antigüedad no constituye salario ni tiene efecto prestacional alguno, entre las cuales cabe destacar el hecho de haber celebrado con él una conciliación ante un inspector de trabajo, en virtud de la cual se obligó a pagarle veintinueve millones de pesos por la terminación del contrato de trabajo.

La circunstancia de que tales argumentos los haya acogido el fallador de primera instancia, no significa que el planteamiento pueda calificarse de temerario y sea forzoso concluir que obró de mala fe al excluir la prima de antigüedad pagada quinquenalmente en la determinación de un salario anual. Como está ya dicho, en la contestación de la demanda el Banco Popular adujo entre las diferentes razones de defensa que expresó para oponerse a las pretensiones de la demandante, que canceló en forma oportuna las prestaciones sociales que creyó deber a quien fuera su trabajador tomando como base de liquidación el salario promedio, y que celebró con el una conciliación ante la Inspección Cuarta de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Regional de Santafe de Bogotá Cundinamarca, el 25 de junio de 1996 "…fruto del cual le fue reconocida al demandante la suma de $29.000.000,oo por concepto de bonificación voluntaria por mera liberalidad.” (folio 73).

Si bien los argumentos expresados por el demandado han podido ser desestimados, la razonabilidad de ellos debía ser sopesada por el fallador de primera instancia, para determinar si el Banco obró de buena o mala fe, y fue lo que en efecto hizo, llegando al convencimiento de que en el sub lite, se presentó la primera de las circunstancias antes anotadas, es decir, la buena fe.

Es por esto que al tomar en cuenta el acta de conciliación y las razones alegadas al contestar la demanda, llega la Corte a concluir que el banco actuó de buena fe, por lo que este obrar suyo tiene como consecuencia que se le exonere de la indemnización por mora, debiéndose confirmar la determinación del juzgado. Sin costas en la segunda instancia, lo mismo que en el recurso extraordinario de casación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administran​do justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 15 de diciembre de 2000, y actuando en sede de instancia, confirma en todas sus partes la proferida por el Juzgado Once Laboral del Circuito de esta ciudad el 24 de agosto de 2000.

Sin costas en el recurso extraordinario. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélva​se al Tribunal de origen. Carlos Isaac Nader Francisco Escobar Henríquez José Roberto Herrera Vergara Luis Gonzalo Toro Correa German G. Valdés Sánchez Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero JESÚS ANTONIO PASTÁS PERUGACHE SECRETARIO ACLARACION DE VOTO Esta aclaración tiende a precisar que, en mi opinión, no todas las primas extralegales son salario, pues para serlo, necesitan además, que representen una retribución o contraprestación directa del servicio.

Admito que en las condiciones de este proceso puede llegarse a la conclusión que se prohija en sede de instancia, pero estimo necesario puntualizar que la prima de antigüedad no puede tenerse como salario por el solo hecho de ser extralegal y que, por lo general, constituye ante todo un premio a la constancia y a la estabilidad, pero no una retribución directa del servicio, por lo que en principio no debe tener connotación salarial.

Fecha ut supra. GERMAN G. VALDES SANCHEZ